Número de Expediente 73/04

Origen Tipo Extracto
73/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley REUTEMANN Y LATORRE : PROYECTO DE LEY SOBRE PARTICIPACION DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Y DE LAS PROVINCIAS EN LOS ENTES DE CONTROL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS .
Listado de Autores
Reutemann , Carlos Alberto
Latorre , Roxana Itatí

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-2004 18-03-2004 5/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2004 28-02-2006
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0073/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias en los organismos de control de los servicios públicos de
competencia nacional.

ART. 2º.- Marco de participación. En cada organismo de regulación y/o
control de los servicios públicos de alcance nacional, se constituirá
una Comisión Consultiva de Usuarios que tendrá como misión la de
intervenir obligatoriamente en forma previa y no vinculante en los
procedimientos de decisión que se detallan a continuación:
a) Cuando se trate de decisiones que tengan alcance general para todos
los usuarios del servicio, o que siendo de alcance parcial alteren o
modifiquen el marco general de la prestación del servicio
b) Cuando se trate de cuestiones que afecten o puedan afectar la
seguridad, los bienes o la salud de la población y/o el medio ambiente
c) Cuando se trate de modificaciones de las tarifas, obras,
inversiones, planes, programas o metas establecidas en la concesión,
licencia o permiso
d) Todos aquellos casos en los que corresponda la realización de una
audiencia pública
e) Cuando se trate de modificaciones en la calidad y/o cantidad de los
servicios a prestarse
f) Cuando se trate de modificaciones en el reglamento, y/o regímenes de
atención o reclamos de los usuarios.

ART. 3º.- Integración. Las Comisiones Consultivas de Usuarios estarán
integradas por representantes de las Asociaciones de Defensa de
Consumidores y Usuarios debidamente inscriptas en el Registro previsto
en el inciso b) del artículo 43 de la Ley 24.240.

ART. 4º.- Representantes. Las Asociaciones de Defensa de Consumidores y
Usuarios, comprendidas en el artículo anterior, que deseen participar
en los organismos de control de servicios públicos deberán designar a
través de sus autoridades al Representante para actuar en cada Comisión
Consultiva de Usuarios, el que desempeñará estas actividades en
carácter ad-honorem.

ART. 5º.- Constitución. Cada Comisión Consultiva de Usuarios se
considerará efectivamente constituida cuando mediare la fehaciente
presentación, ante las autoridades del respectivo organismo de control,
de la designación de los representantes de, al menos, TRES (3)
Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios, siendo ese el
número mínimo de representantes para mantener en funcionamiento cada
comisión.

ART. 6º.- Participación de las Provincias. Créase en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional la Comisión Consultiva Federal de Usuarios,
con el objeto de establecer un ámbito adecuado, permanente, para la
participación de las jurisdicciones en los procesos de control de
gestión de los servicios públicos., atravéz de propuestas de pautas y
criterios generales para la actuación de las comisiones consultivas de
usuarios, centralización de la información pública producida por estas
y relación con las jurisdicciones, organismos auditores, y usuarios en
general.

ART. 7º.- Integración de la Comisión. La Comisión Consultiva federal de
Usuarios estará integrada por representantes de la Nación, las
Provincias interesadas y las Asociaciones de Defensa de Consumidores y
Usuarios debidamente inscriptas en el Registro previsto en el inciso b)
del artículo 43 de la Ley 24.240, los que desempeñarán sus actividades
en carácter ad-honorem.

ART. 8º.- Representantes. La Comisión Consultiva Federal de Usuarios
recibirá la solicitud de las Asociaciones de Defensa de Consumidores y
Usuarios, validará las designaciones de sus representantes o los
representantes de estos, previo a su presentación en el organismo de
control y llevará los registros del número de participantes y el quórum
necesario para la validez de los actos de cada Comisión. Asimismo,
receptará las solicitudes de baja de las Asociaciones en cada Comisión.

ART. 9º.- Quórum. Las Comisiones Consultivas de Usuarios formarán
quórum para sesionar válidamente con al menos la mitad de sus
integrantes.

ART. 10.- Actas. Cada Comisión Consultiva de Usuarios se expedirá, en
tiempo y forma, sobre las cuestiones sometidas a su consideración, a
través de Actas que elevarán tanto al Directorio o las autoridades
superiores del organismo de control en el que actúa como a la
Coordinación de las Comisiones Consultivas de Usuarios. Si el dictamen
no fuera unánime, el Acta deberá incluir las opiniones y fundamentos de
la mayoría y las minorías.

ART. 11.- Plazo. Las consultas sometidas a consideración de las
Comisiones Consultivas de Usuarios serán acompañadas por todos los
antecedentes del caso, y estas deberán expedirse en un plazo de DIEZ
(10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de aquellas. Los
Directorios o autoridades superiores del organismo, podrán prorrogar
este plazo, ante razones fundadas por la respectiva Comisión.

ART. 12.- Otros pronunciamientos. Las Comisiones Consultivas de
Usuarios podrán además considerar y pronunciarse sobre cualquier tema
que estimen conveniente para la defensa de intereses de los Usuarios
del servicio, emitiendo el Acta de su opinión fundada para conocimiento
del respectivo Directorio o las autoridades superiores del organismo y
de la Coordinación de las Comisiones Consultivas de Usuarios.

ART. 13.- Documentación disponible. Los organismos de control de
servicios públicos deberán proveer a las Comisiones Consultivas de
Usuarios la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, como así también, cuando lo soliciten, la siguiente
documentación:
a) Las resoluciones, disposiciones, y actos administrativos dictadas
por el organismo.
b) El libro de actas o equivalente, de las reuniones del Directorio o
las autoridades superiores del organismo.
c) Los registros y estado de situación de los reclamos de los usuarios.
d) Cualquier expediente interno del organismo, siempre que no se
vulneren normas de confidencialidad establecidas por los respectivos
Marcos Regulatorios.

ART. 14.- Funcionamiento. Cada Comisión Consultiva de Usuarios
establecerá su propio Reglamento de Funcionamiento considerando las
pautas generales que proponga la Comisión Consultiva Federal de
Usuarios, debiendo comunicarlo al Directorio o las autoridades
superiores del organismo de control en el que actúa y a la citada
Comisión.

ART. 15.- Funcionamiento de la Comisión. La Comisión Consultiva Federal
de Usuarios establecerá y difundirá su propio Reglamento de
Funcionamiento debiendo asegurar una actividad administrativa continua
para su rol de relaciones con otros organismos y el público; para ello
podrá contar con una infraestructura mínima de apoyo.

ART. 16.- Decisiones de los Organismos de Control. Las decisiones de
los organismos de control de servicios públicos, previamente puestas a
consideración de la respectiva Comisión Consultiva de Usuarios, deberán
incluir en sus fundamentos sus observaciones sobre el dictamen
producido por esta.

ART. 17.- Falta de pronunciamiento de las Comisiones. La no
constitución temporaria o la no expedición en tiempo y forma de las
Comisiones Consultivas de Usuarios sobre una consulta debidamente
formulada por el respectivo organismo de control de servicios públicos,
habilita a este a la toma de la respectiva decisión sin que se
efectivice el cumplimiento del artículo anterior, situación que deberá
quedar explicitada en sus fundamentos.

ART. 18.- El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar la presente Ley
dentro de los NOVENTA (90) días a partir de su publicación.

ART. 19.- Invítase a las Provincias a promover la sanción de
legislación que asegure mecanismos de participación de conformidad con
los establecidos en la presente Ley.

ART. 20.- Se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir los
acuerdo necesarios con las Provincias y con el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a fin de adecuar la normativa que rige los
organismos de control interjurisdiccionales a las pautas establecidas
en la presente Ley.

ART. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Reutemann - Roxana I. Latorre.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, promulgada el
13 de octubre de 1993, constituye el instrumento legal central en lo
relativo a la defensa de los usuarios y consumidores y ha sido además
el punto de partida para propiciar la actuación de las Asociaciones de
Defensa de Usuarios y Consumidores como un canal idóneo de
participación de la ciudadanía en todos los temas que la afectan en las
relaciones de consumo.

En su artículo 43, la Ley 24.240 ha establecido la
existencia de un Registro para la identificación de dichas
Asociaciones, y el Capítulo XIV de la citada Ley es dedicado a la
regulación de su actividad estableciendo las condiciones necesarias
para su legitimación, representatividad y funcionamiento.

Posteriormente, y a partir del dictado de la reforma de
la Constitución Nacional de 1994, los derechos de los consumidores y
usuarios adquirieron el máximo rango normativo y además se calificó
como necesaria la participación en los organismos de control de
servicios públicos de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias interesadas, obligando a adaptar la legislación en ese
sentido, aún cuando dicha participación no había sido originalmente
prevista en los marcos reguladores de los servicios mencionados.

Con la premisa de cumplir con dicho mandato
constitucional construyendo una instancia participativa adecuada, que a
la vez de brindar un canal idóneo para la acción ciudadana en la
defensa de sus derechos, permita una mejora en la eficiencia del
funcionamiento de los organismos públicos dedicados al control de los
servicios públicos, es que se ha desarrollado en la presente Ley un
sistema que establece delimitaciones funcionales precisas para las
instancias decisorias o consultivas, y con un sentido de
homogeneización de criterios que promueva una mayor transparencia en
los actos de gobierno.

Es así que, por un lado, se implementan
Comisiones Consultivas de Usuarios, integradas por las Asociaciones de
Defensa de Usuarios y Consumidores, en todos los organismos de control
de los servicios públicos de competencia nacional y se obliga su
intervención en todas aquellas decisiones que son de interés para la
ciudadanía, dándole a su dictamen un carácter no vinculante a fin de
resguardar el necesario punto de equilibrio de intereses que deben
sostener como principio básico los órganos de regulación y control y a
su vez, para no condicionar la responsabilidad que les compete a
quienes conducen estos órganos.

La Ley establece además la obligatoriedad de
incluir en los fundamentos de las decisiones de las autoridades de
estos órganos de control sus observaciones sobre los dictámenes
producidos por la Comisión Consultiva del área, lo que servirá para que
se evalúe de manera más efectiva el cumplimiento de las
responsabilidades de dichos funcionarios, que ahora tendrán una nueva
instancia especializada de consulta para la toma de sus decisiones.

Por otro lado, se crea la Coordinación de las
Comisiones Consultivas de Usuarios, para garantizar la aplicación de
pautas y criterios uniformes en las Comisiones y ejercer una
centralización de la información producida y las relaciones con los
órganos de auditoría de los entes de control y con los usuarios en
general. Este ámbito será además el más idóneo para la participación de
las Provincias, establecida por el artículo 42 de la Constitución
Nacional, porque permitirá una articulación más adecuada de las
políticas globales sobre servicios públicos y su adaptación a cada
marco regulatorio específico y al contexto regional y una adecuada
comunicación transversal de las decisiones.

Asimismo, la Coordinación se eregirá como el ámbito
adecuado para validar y registrar las designaciones de los
representantes de las Asociaciones y ejercer un control efectivo del
número de participantes y el quórum necesario para la validez de los
actos de cada Comisión.

Además, esta Ley habilita expresamente a las Comisiones
para considerar y pronunciarse sobre cualquier tema que estimen
conveniente para la defensa de los intereses de los Usuarios, lo que
les permitirá introducir propuestas surgidas del debate de las
Comisiones, de las Asociaciones, de las Provincias o incluso de los
propios usuarios que las hubieren presentado a través de las anteriores
o en el seno de la propia Coordinación de las Comisiones Consultivas de
Usuarios.

Por otra parte, esta Ley también prevé no entorpecer la
administración de los órganos de control de los servicios públicos en
aquellos casos en que no quede debidamente constituida una Comisión
Consultiva o no se expida en tiempo y forma, habilitando en dichos
casos a las autoridades a proceder a la toma de decisiones que
requerían de la consulta previa.

Finalmente, es importante señalar que esta Ley posee un
adecuado equilibrio al establecer todos aquellos lineamientos
normativos necesarios para garantizar el cumplimiento del mandato
constitucional, dejando un razonable margen para la acción
reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, que deberá dar forma
definitiva a las estructuras involucradas, en el marco de su manejo
presupuestario y en función de maximizar la eficiencia y eficacia de
sus organizaciones.

Si se evalúa el costo económico y político que ha
tenido en los últimos tiempos para el Estado Argentino y para la
ciudadanía, el no contar con una organización racionalmente
estructurada que permita efectuar una política ágil de servicios
públicos, con anticipación a los conflictos previsibles y con rápida
respuesta a los problemas que se instalan en la sociedad, surge la
necesidad de contar con la presente legislación, que generará el marco
adecuado para la toma de decisiones en los ámbitos de regulación y
control de los servicios públicos.

Señor Presidente: Por lo expuesto precedentemente
solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Carlos A. Reutemann - Roxana I. Latorre.-