Número de Expediente 729/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
729/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AVELIN : PROYECTO DE LEY DE ESTATUTO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LA EDUCACION . |
Listado de Autores |
---|
Avelin
, Alfredo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-05-1997 | 21-05-1997 | 43/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-05-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-05-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-05-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
En proceso de carga
S-0729-97:AVELIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ESTATUTO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LA EDUCACION.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1 .- La presente norma legal, que constituye el
régimen para el personal auxiliar de la educación, comprende a todo
aquel trabajador que preste servicios en establecimientos
culturales y/o educativos, en la jurisdicción nacional, cualquiera
sea su especialidad, función o modalidad.
Art.2 .- A los efectos de la aplicación de este Estatuto, es
considerado trabajador auxiliar de la educación quien desde sus
funciones - administrativas, de servicios y técnicas - apoye y
complemente de manera directa o indirecta las labores docentes, con
sujeción a las normas que reglamentan su ejercicio.
Art.3 .- El personal citado en el Artículo 1 de la presente
estará sujeto, en todo lo que no sea específico, a las
disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -
Ley 22.140 - y sus normas complementarias y/o reglamentarias, y a
los convenios colectivos que bajo cualquier denominación los
compremda.
Art.4 .- La admisión como aspirante a ingreso en labores
auxiliares en la educación, se efectivizara respetando los
requisitos y condiciones generales establecidas para la carrera y
escalafón del personal auxiliar de la educación respectivos.
Capítulo II:
De 16 Admisión e Ingreso.
Art.5 .- De los requisitos:
a. Tener dieciocho años de edad como mínimo y cincuenta años de
edad como máximo;
b. Acreditar buena salud y aptitud, física y psíquica, de acuerdo a
las funciones y necesidades del cargo a ejercer;
c. Poseer los títulos y/o antecedentes que se requieran para cada
una de las áreas en que se divide el escalafón general.
Art.6 .- De las condiciones:
a. Cumplir con el procedimiento de valoración de antecedentes,
méritos y/o evaluación, que se establezcan para la carrera de
auxiliar de la educación;
b. No haber sido exonerado o declarado cesante, por razones
disciplinarias, en las Administraciones Publicas Nacional,
Provincial y Municipal;
c. No encontrarse en proceso penal pendiente o condenado en causa
criminal alguna;
d. No estar incurso en disposiciones legales que observen
incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de cargos
públicos.
Los incisos b) y c) serán de aplicación siempre que no medie
situación de rehabilitación judicial, en los tiempos y formas
establecidas por las normas legales pertinentes.
Art.7 .- El ingreso de personal a labores auxiliares en la
educación, podrá efectuarse a través de las siguientes situaciones:
a. Por designación temporal. Se producirá en cargos vacantes
circunstanciales por ausencia del personal y finalizando la misma
ante la reasunción de las labores por parte del titular.
b. Por designación provisoria. Se producirá en cargos vacantes
efectivos. Esta acción y su desatectación, antes de los seis meses
reales de trabajo, solo podrá ser dispuesta por autoridad
competente;
c. Por designación definitiva. Cumplido el periodo citado en el
inciso anterior, la relación laboral pasara a ser definitiva, según
preceptos constitucionales vigentes;
d. Por designación por contrato. Cuando se trate de la realización
de tareas profesionales o técnicas de excepcional complejidad o
especialización, que no puedan ser llevadas a cabo por agentes de
planta permanente, podrá ingresar personal por contrato de locación
de servicios.
Con excepción de lo especificado en el Inc. d), las designaciones
en los restantes casos se producirán por el cargo inicial del
escalafón correspondiente.
Las condiciones y pautas a cumplir en cada uno de los casos de
ingreso citados, serán fijadas por la reglamentación respectiva.
Capítulo III
Del Personal.
Art. 8 .- Se adquiere el estado de auxiliar de la educación
desde el instante que el agente toma posesión del cargo para el que
fuere designado, pudiendo encontrarse en las siguientes situaciones
de revista:
a. Activa: Corresponde al personal que se encuentra desempeñando
sus funciones y al que está en uso de licencia con goce de sueldo o
en disponibilidad en iguales condiciones;
b. Pasiva: Corresponde al personal en uso de licencia o en
disponibilidad sin goce de haberes y al que se encuentra
desempeñando funciones públicas electivas o suspendido en virtud de
procesos administrativos o judiciales.
Art.9 .- El estado de auxiliar de la educación se pierde por
las siguientes causas:
a. Renuncia al cargo aceptada;
b. Cesantía o exoneración;
c. Jubilación.
Capítulo IV
De los Deberes, Derechos y Prohibiciones.
Art.10.- Los trabajadores auxiliares de la educación tendrán
las siguientes obligaciones:
a. Desempeñar en forma digna, eficaz y responsable, las labores
inherentes a su cargo;
b. Cumplir con los créditos horarios que signifiquen las tareas
asignadas en su calidad de agente activo;
c. Identificar las jurisdicciones administrativa y técnica y
respetar la vía jerárquica;
d. Conservar y mantener los bienes y elementos que le fueran
confiados para su custodia o utilización
e. Conocer las leyes e instrumentos legales que reglamenten el
ejercicio de las funciones para las cuales fuera designado;
f. Proceder con cortesía, diligencia, ecuanimidad y respeto y
actuar con espíritu de colaboración y solidaridad, en su relación
con el público y con los agentes de la administración publica
estatal.
Art.11.- Los trabajadores auxiliares de la educación tendrán
los siguientes derechos, sin perjuicio de los que reconozcan las
leyes y normas legales generales:
a. Al goce de retribuciones equitativas y jubilaciones dignas;
b. A la estabilidad en el cargo, categoría y ubicación otorgadas,
solo modificables en virtud de la aplicación de disposiciones del
presente Estatuto;
c. A los ascensos, permutas y traslados, conforme a las normas del
presente Estatuto;
d. Al conocimiento de las nóminas de aspirantes, confeccionadas por
orden de méritos, a los efectos de los ascensos y/o traslados;
e. Al cambio de funciones sin disminución de retribución, en caso
de perdida de aptitudes por causas que no le sean imputables;
f. A la ejecución de sus labores en las mejores condiciones de
higiene y seguridad;
g. Al reconocimiento de sus necesidades y de las de su núcleo
familiar; de asistencia social, de vacaciones anuales y de
capacitación y perfeccionamiento, a través del régimen de licencias
correspondiente;
h. A la agremiación para la defensa de sus intereses colectivos e
individuales y al ejercicio de todos los derechos políticos
inherentes a su condición de ciudadano.
Art.12.- Se establece como prohibición, para todo trabajador
auxiliar de la educación, lo siguiente:
a. El aceptar y percibir obsequios o recompensas, no determinados
en las normas vigentes y ofrecidos como retribución por actos
inherentes a las funciones que desempeña o a consecuencia del
ejercicio de las mismas;
b. Adjudicarse atribuciones que no le correspondan;
c. Utilizar para fines particulares, los bienes y/o documentos de
las reparticiones públicas, como así también los servicios del
personal a sus órdenes;
d. Hacer abandono de sus labores sin causa previamente justificada;
e. Exigir a otros agentes adhesiones políticas, religiosas o
sindicales, en el desempeño de sus funciones.
Capítulo V
De las Remuneraciones.
Art.13.- La retribución mensual del personal auxiliar de la
educación en actividad, se compone con los siguientes conceptos:
a. Asignación básica por el cargo que desempeña;
b. Bonificación por antigüedad;
c. Bonificación por extensión de tareas;
d. Adicional por compensación;
Art.14.- La asignación básica por cargo, será la retribución
que se determine para cada categoría de ellos, en cada una de las
áreas en que se divida el escalafón general del personal no-docente
nacional.
Art.15.- El personal auxiliar en actividad, cualquiera sea la
categoría en que revista, percibirá una bonificación por años de
antigüedad.
Esta bonificación, sobre la asignación correspondiente al cargo
desempeñado, se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total
en la administración pública y regirá a partir del mes siguiente a
la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Se considerarán acumulables, a los efectos de esta bonificación,
todos los servicios no simultáneos del mismo carácter, debidamente
certificados, prestados en las jurisdicciones nacional, provincial
y municipal, en establecimientos de gestión estatal o privada.
Los porcentajes por años de servicio, lo serán de acuerdo a la
siguiente escala:
a. al año de actividad; diez por ciento (10%).
b. a 109 2 años; veinte por ciento (20%).
c. a los 4 años; treinta por ciento (30%).
d. a los 7 años; cuarenta por ciento (40%).
e. a los 10 años; cincuenta por ciento (50%).
f. a los 12 años; sesente por ciento (60%).
g. a los 15 años; setenta por ciento (70%).
h. a los 17 años; ochenta por ciento (80%).
i. a los 20 años; ciento por ciento (100%).
j. a los 22 años; ciento diez por ciento (110%).
k. a los 24 años; ciento veinte por ciento (120%).
Art.16.- Las licencias y disponibilidad con goce de haberes y
las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento o
ejercicio de cargos electivos, no interrumpirán la continuidad a
considerar para el cómputo de los servicios.
Art.17.- La bonificación por extensión de tareas, sobre la
asignación correspondiente al cargo desempeñado, se liquidará al
agente que deba cumplir labores que excedan el horario normal de
trabajo. La misma será determinada de la siguiente manera:
En días hábiles: En días no hábiles:
De 06,00 a 21,00 horas: 50 % 100%
De 21,00 a 06,00 horas: 100 % 150%
Art.18.- El adicional por compensaciones es el importe que
deberá percibir el agente en concepto de devolución de gestos
originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de
servicio. Se acordaran en la forma y por los montos que establezca
la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a. Viático: Es el importe diario que se acuerda a los agentes para
atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de
una comisión de servicios, a cumplir fuera del lugar habitual de
prestación de sus tareas;
b. Movilidad: Es el importe diario que se acuerda al personal para
atender los gestos de traslado originados en el cumplimiento de una
comisión de servicios, u por la concurrencia a exámenes y/o juntas
médicas ordenadas por autoridad competente;
c. Refrigerio: Es el importe diario a acordar al personal en
actividad para atender sus gastos de alimentación durante la
jornada laboral;
d. Equipamiento: Es el importe anual a acordar al personal en
actividad para atender sus gastos de ropas y elementos útiles para
el trabajo.
Capítulo VI
De la Carrera y el Escalafón.
Art.19.- Se entiende por escalafón general al conjunto
ordenado de cargos que conforman cada una de las áreas o
agrupamientos en que se divide la labor del auxiliar de la
educación. El mismo es el que se consigna a continuación:
a. Area Administrativa: 1. Personal Administrativo; 2. Jefe de
Sección; 3. Director de Area; 4. Supervisor General.
b. Area Técnica; 1. Personal Técnico; 2. Jefe de Sección; 3.
Director de Area; 4. Supervisor general.
c. Area de Servicios Generales: 1. Personal de Servicio; 2. Jefe de
Sección; 3. Director de Area; 4. Supervisor General.
Art.20.- Se define como cargos a los puestos operativos que
integran las plantas funcionales de cada uno de los
establecimientos culturales y/o educativos.
Las plantas funcionales están integradas por cargos pertenecientes
a los distintos escalafones consignados.
La correspondencia entre cargos, funciones y categorías, o
identificación presupuestaria, estará fijada en el nomenclador que
a los efectos determine la reglamentación respectiva.
Art.21.- Se entiende por carrera de auxiliar en la educación
al avance por cargos y/o categorías o progreso que se verifica en
la ubicación escalafonaria del agente activo, promoción ésta
resultante de la valoración de sus antecedentes y méritos y/o
evaluación.
Art.22.- El ingreso a la carrera de auxiliar en la educación
se iniciara por el cargo de menor jerarquía de cualquiera de las
áreas que corresponden al escalafón general y se ajustara a las
condiciones establecidas en este Estatuto.
Art.23.- El movimiento de ascenso a categorías de mayor
jerarquía comenzará ante la producción de vacancias en cargos
presupuestados de cualquier categoría superior al primer grado del
escalafón y las designaciones se producirán una vez cumplidos los
requisitos de inscripción y valoración establecidos en la
reglamentación correspondiente.
Art.24.- No podrá ser promovido el personal que se encuentre
suspendido preventivamente, bajo sumario administrativo o procesado
por presunta falta o delito cometido en el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo VII
De las Permutas y Traslados.
a. Años de antigüedad en el escalafón;
b. Conceptos profesionales recibidos;
c. Disciplina.
Art.26.- Las permutas y traslados se efectuarán una vez al año
y con antelación al llamado para cobertura, por concurso de ingreso
y/o ascenso, de cargos vacantes.
Art.27.- Las permutas se efectuaran bajo las siguientes
condiciones:
a. Las permutas serán definitivas;
b. Las solicitudes de permutas deberán ser efectuadas
simultáneamente por los agentes interesados que hayan acordado tal
decisión.
Art.28.- Los traslados se efectuarán bajo las siguientes
condiciones:
a. Los traslados podrán ser transitorios y/o definitivos;
b. Las solicitudes de traslado del personal auxiliar podrán ser
efectuadas por la autoridad competente o por solicitud a los
efectos concretada por el mismo trabajador interesado.
c. Para cualquiera de estos casos, deberá mediar la aceptación
expresa del agente a la propuesta de reubicación ecibida o
efectuada.
Art. 29.- Los motivos y/o razones para las solicitudes de
traslado, podrán ser:
1. De integración de núcleo familiar;
2. De salud psíquico-fisicas, certificadas por organismo médico
oficial.
3. De servicio, de orden administrativo, funcional o técnico,
debidamente fundadas;
Art. 30.- Los traslados se determinaran atendiendo a la
prioridad de razones establecidas en el artículo anterior.
Art. 31.- La autoridad competente deberá, en los casos de
propuesta de traslado, explicar detalladamente la categoría y
asignaciones correspondientes y toda otra característica que
identifique plenamente el destino y condiciones de las nuevas
funciones.
Art. 32.- Vencidos los plazos de las traslados transitorios, a
término, la autoridad competente tendrá la obligación de volver al
trabajador a su cargo de origen, o en tareas de igual o mayor
categoría que la que estaba desempeñando.
Capítulo VIII
De los Ascensos.
Art. 33.- Los ascensos promoverán al personal a un cargo
jerárquico superior y se concretarán por concurso de oposición de
antecedentes, méritos y evaluación.
Art. 34.- La admisión como aspirante a ascenso en la carrera
de auxiliar de la educación, se efectivizará respetando condiciones
generales referidas a:
a. Años de antigüedad en el escalafón:
b. Conceptos profesionales recibidos;
a. Disciplina.
Art. 35.- De no haber aspirantes para los concursos de
ascensos, en las condiciones establecidas en el articulo anterior,
se disminuirán las mismas conforme lo establezca la respectiva
reglamentación.
Art. 36.- En la oposición por antecedentes y méritos y en la
por evaluación, se deberán alcanzar pontajes mínimos establecidos
por reglamentación.
Capítulo IX
De los Concursos.
Art. 37.- Los procesos de ingresos y traslados se realizarán
a través de concursos por oposición de antecedentes y méritos.
Los procesos de ascensos se realizarán a través de concursos por
oposición de antecedentes, méritos y de evaluación.
Art. 38.- Se consideran concursos a los procedimientos
destinados a valorar las aptitudes, conocimientos y habilidades de
los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera de auxiliar de
la educación, para cubrir vacantes, temporales o definitivas,
producidas en cargos de las distintas áreas del escalafón.
Art. 39.- Los concursos tendrán las siguientes
características:
a. Para ingreso en vacantes del primer grado del escalafón, deberán
ser abiertos y por oposición de antecedentes y méritos. Es la
convocatoria en la cual pueden participar todas las personas que
reunan los requisitos y condiciones establecidas para los casos de
ingreso;
b. Para traslados en vacantes de cualquier grado superior al primer
grado del escalafón, deberán ser internos por área o agrupamiento y
por oposición de antecedentes y méritos. Es la convocatoria en la
cual pueden participar todos los agentes que revistan en iguales
cargos, funciones y categorías, a los que se concursan;
c. Para ascensos en vacantes en cargos superiores al primer grado
del escalafón, deberán ser internos por área o agrupamiento y por
oposición de antecedentes, méritos y de evaluación. Es la
convocatoria en la cual pueden participar todos aquellos agentes
que desarrollan su labor en cargos de grado inmediato anterior al
que se concursa y en el área en la cual haya sido efectuado el
llamado a concurso.
Art. 40.- La valoración de antecedentes y méritos y la
confección de nóminas por riguroso orden de calificación, será
realizada por la Comisión de Clasificación.
Art. 41.- Las sanciones disciplinarias graves, originadas en
procedimientos sumarios, inhabilitarán para la admisión al concurso
por el tiempo que fije la reglamentación.
Art. 42.- La disconformidad en los pontajes acordados en la
oposición de antecedentes, méritos y por evaluación, dará lugar al
ejercicio del derecho de apelación por parte del interesado.
La reconsideración de las recursos será efectuada por el Comisión
de Clasificación, que a los efectos se constituirá en jurado de
apelación. Para ello, la citada Comisión deberá poseer todos los
antecedentes que significaron la realización del curso
teórico-práctico en cuestión, enviados desde la autoridad de
aplicación.
Art. 43.- Las convocatorias a concursos para ingreso,
traslados y/o ascensos serán públicas y se realizarán una vez por
año calendario.
La autoridad de aplicación podrá autorizar convocatorias con
carácter de excepción a lo señalado en el párrafo anterior cuando
resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de
servicios esenciales para la población o el Estado.
Art. 44.- El ofrecimiento de cargos a los aspirantes
clasificados y nominados según lista se efectuará después
de realizados los procesos de permuta y traslados de agentes,
establecidos en este Estatuto.
Art. 45.- Los agentes designados para cubrir vacantes, deberán
asumir dentro de los treinta días corridos de su notificación.
De no verificarse tal circunstancia y no mediar razones fundadas a
los efectos por ante la autoridad de aplicación, será designado el
postulante que figura a continuación en la correspondiente nómina
de calificación.
Capitulo X
De los Antecedentes, Méritos y Evaluación.
Art. 46.- En la estimación de los antecedentes se valoraran:
a. Títulos;
b. Años de antigüedad;
c. Conceptos obtenidos en cada año de servicio, según condiciones
del Art. 25 ;
d. Asistencias perfectas;
e. Cargos jerárquicos desempeñados;
f. Labores en zonas de área de frontera o muy desfavorables.
Art. 47.- En la estimación de los méritos, se valorarán:
a. Labores culturales y sociales;
b. Comisiones oficiales de trabajo;
c. Cursos completos evaluados a nivel oficial.
Art. 48.- La oposición por evaluación será obligatoria en
todos los casos, aún en aquellos concursos con sólo un aspirante.
Art. 49.- El Jurado de Evaluación que entenderá en la
oposición para ascenso, estará constituido por tres (3) miembros,
dos (2) de ellos en representación del Poder Ejecutivo y el
restante nominado por la entidad gremial con mayor representación
en el sector.
Art. 50.- Serán derechos de los concursantes la recusación de
los miembros de los jurados de evaluación y la apelación en caso de
disconformidad con la calificación obtenido en el concurso.La
recusación deberá ser fundada y
deberá hacerse antes de la constitución formal del jurado en
cuestión.
Art. 51.- Los concursos por oposición de evaluación,
consistirán en cursos teórico-prácticos sobre aspectos
fundamentales de la función que se concursa y que serán
organizados, estructurados y ofrecidos por la autoridad de
aplicación.
El temario, etapas, formas de ejecución y calificación de las
pruebas que signifiquen estos cursos y resultados nominales finales
serán dados a conocer en los tiempos que fije la reglamentación.
Capítulo XI
De la Clasificación.
Art. 52.- La Comisión de Clasificación será el organismo que
tendrá a su cargo el análisis y resolución de todas aquellas
cuestiones relacionadas con la inscripción, evaluación,
calificación y confección de las nóminas por orden de méritos
resultantes, en los casos de ingreso y ascenso, permutas y
traslados, en la carrera laboral de auxiliar de la educación.
Art. 53.- Serán facultades de la Comisión de Clasificación,
las siguientes:
a. Determinar los procedimientos generales a aplicar en las
funciones explicitadas en el articulo anterior;
b. Crear y mantener actualizados registros de postulantes a I
ingreso, permutas y traslados y ascensos;
c. Recepcionar la inscripción, valorar antecedentes y méritos,
recepcionar evaluaciones, confeccionar nóminas y elevar las mismas
a la autoridad de aplicación, para los casos de ingresos, ascensos,
permutas y traslados;
d. Dictaminar en los casos de impugnaciones sobre valoración que se
interpusieran;
e. Requerir de los miembros de los jurados que tendrán a su cargo,
en los casos que corresponda, la confección de los temarios y la
calificación de las evaluaciones.
f. Resolver en las casos de recusación de jurados que se
interpusieran.
Art. 54.- La Comisión de Clasificación estará integrada por
cinco (5) miembros, dos (2) designados por el Poder Ejecutivo y
tres (3) designados por la entidad gremial con mayor representación
en la jurisdicción laboral.
Art. 55.- En los casos de ausencia, por cualquier causa, de
alguno de los miembros senalados en el artículo anterior, los
mismos podrán ser reemplazados a propuesta de las entidades que
representan.
Art. 56.- Los llamados a concursos, la elección de miembros de
jurados para calificación de evaluaciones o apelación y las nóminas
por orden de méritos resultantes confeccionadas, deberán darse a
conocer de conformidad con las mismas pautas que rigieron el acto
administrativo que dispuso la convocatoria respectiva.
Art. 57.- A los efectos del artículo anterior, la Comisión de
Clasificación podrá realizar la publicidad de los actos de las
convocatorias a través de los medios de comunicación que considere
pertinentes.
Art. 58.- Los actos de impugnaciones de órdenes de méritos y
los de recusaciones de jurados de evaluación se regirán por las
normas sobre procedimientos administrativos vigentes y por lo que
establezca complementariamente la respectiva reglamentación de la
presente norma.
Art. 59.- Las designaciones de personal en los casos de
ingreso, ascensos y traslados, no podrán formalizarse hasta tanto
no exista resolución definitiva en los recursos que se
interpusieran.
Art. 60.- Agotados los plazos para recurrir o resueltos los
recursos interpuestos, la autoridad de aplicación procederá al acto
administrativo de designaciones, conforme a la rigurosidad de las
órdenes de mérito resultantes.
Capítulo XII
De la Estabilidad.
Art. 61.- El personal auxiliar de la educación, comprendido en
el presente Estatuto gozará de estabilidad en el cargo mientras
conserve las condiciones morales y físicas necesarias para el
desempeño de las funciones que tiene asignadas.
Art. 62.- De la disponibilidad. El agente definitivo que
hubiera cesado por supresión del cargo que desempeñaba, tendrá
derecho al ejercicio de la situación de disponibilidad con goce de
sueldo, por el término de un año.
La reubicación del agente afectado en otros cargos y/o lugares se
hará con la previa conformidad y aceptación del interesado.
Si vencido el plazo indicado no hubiere aceptado reubicación alguna
será considerado en situación de cesante.
Art. 63.- De la reincorporación. El agente que hubiera cesado
por incapacidad laboral podrá requerir su rehabilitación cuando
hubieren desaparecido las causas que dieron origen al otorgamiento
del beneficio. La reincorporación posterior se concretará en las
tareas para las cuales resulte apto y en vacantes de igual
categoría en la que revistara al momento de su separación del
cargo.
Art. 64.- De la renuncia. El acto administrativo de aceptación
de la renuncia de un agente al ejercicio de su cargo y funciones
deberá dictarse dentro de los treinta días (30) corridos de
recepcionar la misma la superioridad jerárquica. Transcurrido dicho
plazo se tendrá por aceptada sin necesidad de acto expreso de la
autoridad de aplicación.
El agente estará obligado a permanecer en el desempeño de sus
funciones durante ese mismo lapso, salvo autorización expresa en
contrario o hasta la notificación de su aceptación.
Capítulo XIII
De la Calificación y Del Perfeccionamiento.
Art. 65.- Menciones y premios. El agente tendrá derecho a que,
por actos o iniciativas que signifiquen un aporte importante para
la administración publica, se le efectúe el debido reconocimiento,
mediante menciones que deberán ser registradas en su legajo
personal y consideradas en el valorador de antecedentes respectivo
en ocasión de los concursos para promoción y ascenso y traslados.
Art. 66.- La calificación del agente la emitirá la autoridad
de aplicación, será anual y apreciará las aptitudes y condiciones
del trabajador. Se apoyará en documentación objetiva y se ajustará
a una escala de apreciación con correspondencia numérica, que
fundará el concepto.
Los casos de apelación de los agentes, por disconformidad de la
calificación recibida, se interpondrán ante la Comisión de
Clasificación, quien dictaminara al respecto.
Art. 67.- Los cursos de actualización, capacitación o
perfeccionamiento que hagan a las funciones del cargo y sean de
carácter obligatorio para el personal, deberán ser programados por
el Poder Administrador y dictados en los turnos y horarios en que
los agentes afectados desarrollan su labor.
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias.
Art. 68.- La Comisión de Clasificación, a los efectos de la
reubicación escalafonaria de los agentes en actividad, tendrá a su
cargo la confección de una tabla de conversión de cargos, entre las
funciones y labores existentes y las nuevas que se establecen en
este régimen escalafonario.
Art. 69.- Para ingresos y ascensos, y por el tiempo que se
fije la Comisión de Clasificación para el desarrollo de la labor
indicada en el articulo anterior, no se tomarán en cuenta las
disposiciones de este Estatuto, debiendo tener en cuenta para ello
las distintas características de los agrupamientos actualmente en
vigencia.
Capítulo XV
Disposiciones Especificas.
Art. 70.- El Régimen Jurídico Básico de la Función Pública
Nacional - Ley 22.140 - y sus normas complementarias y/o
reglamentarias, serán de aplicación supletoria en todo aquello que
no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la
presente norma legal en un plazo no mayor a noventa (90) días a
partir de la fecha de su promulgación.
Art. 72. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelin.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N 43/97.
- A las comisiones de Trabajo y Prevision Social, y de
Educación.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ESTATUTO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LA EDUCACION.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1 .- La presente norma legal, que constituye el
régimen para el personal auxiliar de la educación, comprende a todo
aquel trabajador que preste servicios en establecimientos
culturales y/o educativos, en la jurisdicción nacional, cualquiera
sea su especialidad, función o modalidad.
Art.2 .- A los efectos de la aplicación de este Estatuto, es
considerado trabajador auxiliar de la educación quien desde sus
funciones - administrativas, de servicios y técnicas - apoye y
complemente de manera directa o indirecta las labores docentes, con
sujeción a las normas que reglamentan su ejercicio.
Art.3 .- El personal citado en el Artículo 1 de la presente
estará sujeto, en todo lo que no sea específico, a las
disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -
Ley 22.140 - y sus normas complementarias y/o reglamentarias, y a
los convenios colectivos que bajo cualquier denominación los
compremda.
Art.4 .- La admisión como aspirante a ingreso en labores
auxiliares en la educación, se efectivizara respetando los
requisitos y condiciones generales establecidas para la carrera y
escalafón del personal auxiliar de la educación respectivos.
Capítulo II:
De 16 Admisión e Ingreso.
Art.5 .- De los requisitos:
a. Tener dieciocho años de edad como mínimo y cincuenta años de
edad como máximo;
b. Acreditar buena salud y aptitud, física y psíquica, de acuerdo a
las funciones y necesidades del cargo a ejercer;
c. Poseer los títulos y/o antecedentes que se requieran para cada
una de las áreas en que se divide el escalafón general.
Art.6 .- De las condiciones:
a. Cumplir con el procedimiento de valoración de antecedentes,
méritos y/o evaluación, que se establezcan para la carrera de
auxiliar de la educación;
b. No haber sido exonerado o declarado cesante, por razones
disciplinarias, en las Administraciones Publicas Nacional,
Provincial y Municipal;
c. No encontrarse en proceso penal pendiente o condenado en causa
criminal alguna;
d. No estar incurso en disposiciones legales que observen
incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de cargos
públicos.
Los incisos b) y c) serán de aplicación siempre que no medie
situación de rehabilitación judicial, en los tiempos y formas
establecidas por las normas legales pertinentes.
Art.7 .- El ingreso de personal a labores auxiliares en la
educación, podrá efectuarse a través de las siguientes situaciones:
a. Por designación temporal. Se producirá en cargos vacantes
circunstanciales por ausencia del personal y finalizando la misma
ante la reasunción de las labores por parte del titular.
b. Por designación provisoria. Se producirá en cargos vacantes
efectivos. Esta acción y su desatectación, antes de los seis meses
reales de trabajo, solo podrá ser dispuesta por autoridad
competente;
c. Por designación definitiva. Cumplido el periodo citado en el
inciso anterior, la relación laboral pasara a ser definitiva, según
preceptos constitucionales vigentes;
d. Por designación por contrato. Cuando se trate de la realización
de tareas profesionales o técnicas de excepcional complejidad o
especialización, que no puedan ser llevadas a cabo por agentes de
planta permanente, podrá ingresar personal por contrato de locación
de servicios.
Con excepción de lo especificado en el Inc. d), las designaciones
en los restantes casos se producirán por el cargo inicial del
escalafón correspondiente.
Las condiciones y pautas a cumplir en cada uno de los casos de
ingreso citados, serán fijadas por la reglamentación respectiva.
Capítulo III
Del Personal.
Art. 8 .- Se adquiere el estado de auxiliar de la educación
desde el instante que el agente toma posesión del cargo para el que
fuere designado, pudiendo encontrarse en las siguientes situaciones
de revista:
a. Activa: Corresponde al personal que se encuentra desempeñando
sus funciones y al que está en uso de licencia con goce de sueldo o
en disponibilidad en iguales condiciones;
b. Pasiva: Corresponde al personal en uso de licencia o en
disponibilidad sin goce de haberes y al que se encuentra
desempeñando funciones públicas electivas o suspendido en virtud de
procesos administrativos o judiciales.
Art.9 .- El estado de auxiliar de la educación se pierde por
las siguientes causas:
a. Renuncia al cargo aceptada;
b. Cesantía o exoneración;
c. Jubilación.
Capítulo IV
De los Deberes, Derechos y Prohibiciones.
Art.10.- Los trabajadores auxiliares de la educación tendrán
las siguientes obligaciones:
a. Desempeñar en forma digna, eficaz y responsable, las labores
inherentes a su cargo;
b. Cumplir con los créditos horarios que signifiquen las tareas
asignadas en su calidad de agente activo;
c. Identificar las jurisdicciones administrativa y técnica y
respetar la vía jerárquica;
d. Conservar y mantener los bienes y elementos que le fueran
confiados para su custodia o utilización
e. Conocer las leyes e instrumentos legales que reglamenten el
ejercicio de las funciones para las cuales fuera designado;
f. Proceder con cortesía, diligencia, ecuanimidad y respeto y
actuar con espíritu de colaboración y solidaridad, en su relación
con el público y con los agentes de la administración publica
estatal.
Art.11.- Los trabajadores auxiliares de la educación tendrán
los siguientes derechos, sin perjuicio de los que reconozcan las
leyes y normas legales generales:
a. Al goce de retribuciones equitativas y jubilaciones dignas;
b. A la estabilidad en el cargo, categoría y ubicación otorgadas,
solo modificables en virtud de la aplicación de disposiciones del
presente Estatuto;
c. A los ascensos, permutas y traslados, conforme a las normas del
presente Estatuto;
d. Al conocimiento de las nóminas de aspirantes, confeccionadas por
orden de méritos, a los efectos de los ascensos y/o traslados;
e. Al cambio de funciones sin disminución de retribución, en caso
de perdida de aptitudes por causas que no le sean imputables;
f. A la ejecución de sus labores en las mejores condiciones de
higiene y seguridad;
g. Al reconocimiento de sus necesidades y de las de su núcleo
familiar; de asistencia social, de vacaciones anuales y de
capacitación y perfeccionamiento, a través del régimen de licencias
correspondiente;
h. A la agremiación para la defensa de sus intereses colectivos e
individuales y al ejercicio de todos los derechos políticos
inherentes a su condición de ciudadano.
Art.12.- Se establece como prohibición, para todo trabajador
auxiliar de la educación, lo siguiente:
a. El aceptar y percibir obsequios o recompensas, no determinados
en las normas vigentes y ofrecidos como retribución por actos
inherentes a las funciones que desempeña o a consecuencia del
ejercicio de las mismas;
b. Adjudicarse atribuciones que no le correspondan;
c. Utilizar para fines particulares, los bienes y/o documentos de
las reparticiones públicas, como así también los servicios del
personal a sus órdenes;
d. Hacer abandono de sus labores sin causa previamente justificada;
e. Exigir a otros agentes adhesiones políticas, religiosas o
sindicales, en el desempeño de sus funciones.
Capítulo V
De las Remuneraciones.
Art.13.- La retribución mensual del personal auxiliar de la
educación en actividad, se compone con los siguientes conceptos:
a. Asignación básica por el cargo que desempeña;
b. Bonificación por antigüedad;
c. Bonificación por extensión de tareas;
d. Adicional por compensación;
Art.14.- La asignación básica por cargo, será la retribución
que se determine para cada categoría de ellos, en cada una de las
áreas en que se divida el escalafón general del personal no-docente
nacional.
Art.15.- El personal auxiliar en actividad, cualquiera sea la
categoría en que revista, percibirá una bonificación por años de
antigüedad.
Esta bonificación, sobre la asignación correspondiente al cargo
desempeñado, se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total
en la administración pública y regirá a partir del mes siguiente a
la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Se considerarán acumulables, a los efectos de esta bonificación,
todos los servicios no simultáneos del mismo carácter, debidamente
certificados, prestados en las jurisdicciones nacional, provincial
y municipal, en establecimientos de gestión estatal o privada.
Los porcentajes por años de servicio, lo serán de acuerdo a la
siguiente escala:
a. al año de actividad; diez por ciento (10%).
b. a 109 2 años; veinte por ciento (20%).
c. a los 4 años; treinta por ciento (30%).
d. a los 7 años; cuarenta por ciento (40%).
e. a los 10 años; cincuenta por ciento (50%).
f. a los 12 años; sesente por ciento (60%).
g. a los 15 años; setenta por ciento (70%).
h. a los 17 años; ochenta por ciento (80%).
i. a los 20 años; ciento por ciento (100%).
j. a los 22 años; ciento diez por ciento (110%).
k. a los 24 años; ciento veinte por ciento (120%).
Art.16.- Las licencias y disponibilidad con goce de haberes y
las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento o
ejercicio de cargos electivos, no interrumpirán la continuidad a
considerar para el cómputo de los servicios.
Art.17.- La bonificación por extensión de tareas, sobre la
asignación correspondiente al cargo desempeñado, se liquidará al
agente que deba cumplir labores que excedan el horario normal de
trabajo. La misma será determinada de la siguiente manera:
En días hábiles: En días no hábiles:
De 06,00 a 21,00 horas: 50 % 100%
De 21,00 a 06,00 horas: 100 % 150%
Art.18.- El adicional por compensaciones es el importe que
deberá percibir el agente en concepto de devolución de gestos
originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de
servicio. Se acordaran en la forma y por los montos que establezca
la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a. Viático: Es el importe diario que se acuerda a los agentes para
atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de
una comisión de servicios, a cumplir fuera del lugar habitual de
prestación de sus tareas;
b. Movilidad: Es el importe diario que se acuerda al personal para
atender los gestos de traslado originados en el cumplimiento de una
comisión de servicios, u por la concurrencia a exámenes y/o juntas
médicas ordenadas por autoridad competente;
c. Refrigerio: Es el importe diario a acordar al personal en
actividad para atender sus gastos de alimentación durante la
jornada laboral;
d. Equipamiento: Es el importe anual a acordar al personal en
actividad para atender sus gastos de ropas y elementos útiles para
el trabajo.
Capítulo VI
De la Carrera y el Escalafón.
Art.19.- Se entiende por escalafón general al conjunto
ordenado de cargos que conforman cada una de las áreas o
agrupamientos en que se divide la labor del auxiliar de la
educación. El mismo es el que se consigna a continuación:
a. Area Administrativa: 1. Personal Administrativo; 2. Jefe de
Sección; 3. Director de Area; 4. Supervisor General.
b. Area Técnica; 1. Personal Técnico; 2. Jefe de Sección; 3.
Director de Area; 4. Supervisor general.
c. Area de Servicios Generales: 1. Personal de Servicio; 2. Jefe de
Sección; 3. Director de Area; 4. Supervisor General.
Art.20.- Se define como cargos a los puestos operativos que
integran las plantas funcionales de cada uno de los
establecimientos culturales y/o educativos.
Las plantas funcionales están integradas por cargos pertenecientes
a los distintos escalafones consignados.
La correspondencia entre cargos, funciones y categorías, o
identificación presupuestaria, estará fijada en el nomenclador que
a los efectos determine la reglamentación respectiva.
Art.21.- Se entiende por carrera de auxiliar en la educación
al avance por cargos y/o categorías o progreso que se verifica en
la ubicación escalafonaria del agente activo, promoción ésta
resultante de la valoración de sus antecedentes y méritos y/o
evaluación.
Art.22.- El ingreso a la carrera de auxiliar en la educación
se iniciara por el cargo de menor jerarquía de cualquiera de las
áreas que corresponden al escalafón general y se ajustara a las
condiciones establecidas en este Estatuto.
Art.23.- El movimiento de ascenso a categorías de mayor
jerarquía comenzará ante la producción de vacancias en cargos
presupuestados de cualquier categoría superior al primer grado del
escalafón y las designaciones se producirán una vez cumplidos los
requisitos de inscripción y valoración establecidos en la
reglamentación correspondiente.
Art.24.- No podrá ser promovido el personal que se encuentre
suspendido preventivamente, bajo sumario administrativo o procesado
por presunta falta o delito cometido en el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo VII
De las Permutas y Traslados.
a. Años de antigüedad en el escalafón;
b. Conceptos profesionales recibidos;
c. Disciplina.
Art.26.- Las permutas y traslados se efectuarán una vez al año
y con antelación al llamado para cobertura, por concurso de ingreso
y/o ascenso, de cargos vacantes.
Art.27.- Las permutas se efectuaran bajo las siguientes
condiciones:
a. Las permutas serán definitivas;
b. Las solicitudes de permutas deberán ser efectuadas
simultáneamente por los agentes interesados que hayan acordado tal
decisión.
Art.28.- Los traslados se efectuarán bajo las siguientes
condiciones:
a. Los traslados podrán ser transitorios y/o definitivos;
b. Las solicitudes de traslado del personal auxiliar podrán ser
efectuadas por la autoridad competente o por solicitud a los
efectos concretada por el mismo trabajador interesado.
c. Para cualquiera de estos casos, deberá mediar la aceptación
expresa del agente a la propuesta de reubicación ecibida o
efectuada.
Art. 29.- Los motivos y/o razones para las solicitudes de
traslado, podrán ser:
1. De integración de núcleo familiar;
2. De salud psíquico-fisicas, certificadas por organismo médico
oficial.
3. De servicio, de orden administrativo, funcional o técnico,
debidamente fundadas;
Art. 30.- Los traslados se determinaran atendiendo a la
prioridad de razones establecidas en el artículo anterior.
Art. 31.- La autoridad competente deberá, en los casos de
propuesta de traslado, explicar detalladamente la categoría y
asignaciones correspondientes y toda otra característica que
identifique plenamente el destino y condiciones de las nuevas
funciones.
Art. 32.- Vencidos los plazos de las traslados transitorios, a
término, la autoridad competente tendrá la obligación de volver al
trabajador a su cargo de origen, o en tareas de igual o mayor
categoría que la que estaba desempeñando.
Capítulo VIII
De los Ascensos.
Art. 33.- Los ascensos promoverán al personal a un cargo
jerárquico superior y se concretarán por concurso de oposición de
antecedentes, méritos y evaluación.
Art. 34.- La admisión como aspirante a ascenso en la carrera
de auxiliar de la educación, se efectivizará respetando condiciones
generales referidas a:
a. Años de antigüedad en el escalafón:
b. Conceptos profesionales recibidos;
a. Disciplina.
Art. 35.- De no haber aspirantes para los concursos de
ascensos, en las condiciones establecidas en el articulo anterior,
se disminuirán las mismas conforme lo establezca la respectiva
reglamentación.
Art. 36.- En la oposición por antecedentes y méritos y en la
por evaluación, se deberán alcanzar pontajes mínimos establecidos
por reglamentación.
Capítulo IX
De los Concursos.
Art. 37.- Los procesos de ingresos y traslados se realizarán
a través de concursos por oposición de antecedentes y méritos.
Los procesos de ascensos se realizarán a través de concursos por
oposición de antecedentes, méritos y de evaluación.
Art. 38.- Se consideran concursos a los procedimientos
destinados a valorar las aptitudes, conocimientos y habilidades de
los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera de auxiliar de
la educación, para cubrir vacantes, temporales o definitivas,
producidas en cargos de las distintas áreas del escalafón.
Art. 39.- Los concursos tendrán las siguientes
características:
a. Para ingreso en vacantes del primer grado del escalafón, deberán
ser abiertos y por oposición de antecedentes y méritos. Es la
convocatoria en la cual pueden participar todas las personas que
reunan los requisitos y condiciones establecidas para los casos de
ingreso;
b. Para traslados en vacantes de cualquier grado superior al primer
grado del escalafón, deberán ser internos por área o agrupamiento y
por oposición de antecedentes y méritos. Es la convocatoria en la
cual pueden participar todos los agentes que revistan en iguales
cargos, funciones y categorías, a los que se concursan;
c. Para ascensos en vacantes en cargos superiores al primer grado
del escalafón, deberán ser internos por área o agrupamiento y por
oposición de antecedentes, méritos y de evaluación. Es la
convocatoria en la cual pueden participar todos aquellos agentes
que desarrollan su labor en cargos de grado inmediato anterior al
que se concursa y en el área en la cual haya sido efectuado el
llamado a concurso.
Art. 40.- La valoración de antecedentes y méritos y la
confección de nóminas por riguroso orden de calificación, será
realizada por la Comisión de Clasificación.
Art. 41.- Las sanciones disciplinarias graves, originadas en
procedimientos sumarios, inhabilitarán para la admisión al concurso
por el tiempo que fije la reglamentación.
Art. 42.- La disconformidad en los pontajes acordados en la
oposición de antecedentes, méritos y por evaluación, dará lugar al
ejercicio del derecho de apelación por parte del interesado.
La reconsideración de las recursos será efectuada por el Comisión
de Clasificación, que a los efectos se constituirá en jurado de
apelación. Para ello, la citada Comisión deberá poseer todos los
antecedentes que significaron la realización del curso
teórico-práctico en cuestión, enviados desde la autoridad de
aplicación.
Art. 43.- Las convocatorias a concursos para ingreso,
traslados y/o ascensos serán públicas y se realizarán una vez por
año calendario.
La autoridad de aplicación podrá autorizar convocatorias con
carácter de excepción a lo señalado en el párrafo anterior cuando
resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de
servicios esenciales para la población o el Estado.
Art. 44.- El ofrecimiento de cargos a los aspirantes
clasificados y nominados según lista se efectuará después
de realizados los procesos de permuta y traslados de agentes,
establecidos en este Estatuto.
Art. 45.- Los agentes designados para cubrir vacantes, deberán
asumir dentro de los treinta días corridos de su notificación.
De no verificarse tal circunstancia y no mediar razones fundadas a
los efectos por ante la autoridad de aplicación, será designado el
postulante que figura a continuación en la correspondiente nómina
de calificación.
Capitulo X
De los Antecedentes, Méritos y Evaluación.
Art. 46.- En la estimación de los antecedentes se valoraran:
a. Títulos;
b. Años de antigüedad;
c. Conceptos obtenidos en cada año de servicio, según condiciones
del Art. 25 ;
d. Asistencias perfectas;
e. Cargos jerárquicos desempeñados;
f. Labores en zonas de área de frontera o muy desfavorables.
Art. 47.- En la estimación de los méritos, se valorarán:
a. Labores culturales y sociales;
b. Comisiones oficiales de trabajo;
c. Cursos completos evaluados a nivel oficial.
Art. 48.- La oposición por evaluación será obligatoria en
todos los casos, aún en aquellos concursos con sólo un aspirante.
Art. 49.- El Jurado de Evaluación que entenderá en la
oposición para ascenso, estará constituido por tres (3) miembros,
dos (2) de ellos en representación del Poder Ejecutivo y el
restante nominado por la entidad gremial con mayor representación
en el sector.
Art. 50.- Serán derechos de los concursantes la recusación de
los miembros de los jurados de evaluación y la apelación en caso de
disconformidad con la calificación obtenido en el concurso.La
recusación deberá ser fundada y
deberá hacerse antes de la constitución formal del jurado en
cuestión.
Art. 51.- Los concursos por oposición de evaluación,
consistirán en cursos teórico-prácticos sobre aspectos
fundamentales de la función que se concursa y que serán
organizados, estructurados y ofrecidos por la autoridad de
aplicación.
El temario, etapas, formas de ejecución y calificación de las
pruebas que signifiquen estos cursos y resultados nominales finales
serán dados a conocer en los tiempos que fije la reglamentación.
Capítulo XI
De la Clasificación.
Art. 52.- La Comisión de Clasificación será el organismo que
tendrá a su cargo el análisis y resolución de todas aquellas
cuestiones relacionadas con la inscripción, evaluación,
calificación y confección de las nóminas por orden de méritos
resultantes, en los casos de ingreso y ascenso, permutas y
traslados, en la carrera laboral de auxiliar de la educación.
Art. 53.- Serán facultades de la Comisión de Clasificación,
las siguientes:
a. Determinar los procedimientos generales a aplicar en las
funciones explicitadas en el articulo anterior;
b. Crear y mantener actualizados registros de postulantes a I
ingreso, permutas y traslados y ascensos;
c. Recepcionar la inscripción, valorar antecedentes y méritos,
recepcionar evaluaciones, confeccionar nóminas y elevar las mismas
a la autoridad de aplicación, para los casos de ingresos, ascensos,
permutas y traslados;
d. Dictaminar en los casos de impugnaciones sobre valoración que se
interpusieran;
e. Requerir de los miembros de los jurados que tendrán a su cargo,
en los casos que corresponda, la confección de los temarios y la
calificación de las evaluaciones.
f. Resolver en las casos de recusación de jurados que se
interpusieran.
Art. 54.- La Comisión de Clasificación estará integrada por
cinco (5) miembros, dos (2) designados por el Poder Ejecutivo y
tres (3) designados por la entidad gremial con mayor representación
en la jurisdicción laboral.
Art. 55.- En los casos de ausencia, por cualquier causa, de
alguno de los miembros senalados en el artículo anterior, los
mismos podrán ser reemplazados a propuesta de las entidades que
representan.
Art. 56.- Los llamados a concursos, la elección de miembros de
jurados para calificación de evaluaciones o apelación y las nóminas
por orden de méritos resultantes confeccionadas, deberán darse a
conocer de conformidad con las mismas pautas que rigieron el acto
administrativo que dispuso la convocatoria respectiva.
Art. 57.- A los efectos del artículo anterior, la Comisión de
Clasificación podrá realizar la publicidad de los actos de las
convocatorias a través de los medios de comunicación que considere
pertinentes.
Art. 58.- Los actos de impugnaciones de órdenes de méritos y
los de recusaciones de jurados de evaluación se regirán por las
normas sobre procedimientos administrativos vigentes y por lo que
establezca complementariamente la respectiva reglamentación de la
presente norma.
Art. 59.- Las designaciones de personal en los casos de
ingreso, ascensos y traslados, no podrán formalizarse hasta tanto
no exista resolución definitiva en los recursos que se
interpusieran.
Art. 60.- Agotados los plazos para recurrir o resueltos los
recursos interpuestos, la autoridad de aplicación procederá al acto
administrativo de designaciones, conforme a la rigurosidad de las
órdenes de mérito resultantes.
Capítulo XII
De la Estabilidad.
Art. 61.- El personal auxiliar de la educación, comprendido en
el presente Estatuto gozará de estabilidad en el cargo mientras
conserve las condiciones morales y físicas necesarias para el
desempeño de las funciones que tiene asignadas.
Art. 62.- De la disponibilidad. El agente definitivo que
hubiera cesado por supresión del cargo que desempeñaba, tendrá
derecho al ejercicio de la situación de disponibilidad con goce de
sueldo, por el término de un año.
La reubicación del agente afectado en otros cargos y/o lugares se
hará con la previa conformidad y aceptación del interesado.
Si vencido el plazo indicado no hubiere aceptado reubicación alguna
será considerado en situación de cesante.
Art. 63.- De la reincorporación. El agente que hubiera cesado
por incapacidad laboral podrá requerir su rehabilitación cuando
hubieren desaparecido las causas que dieron origen al otorgamiento
del beneficio. La reincorporación posterior se concretará en las
tareas para las cuales resulte apto y en vacantes de igual
categoría en la que revistara al momento de su separación del
cargo.
Art. 64.- De la renuncia. El acto administrativo de aceptación
de la renuncia de un agente al ejercicio de su cargo y funciones
deberá dictarse dentro de los treinta días (30) corridos de
recepcionar la misma la superioridad jerárquica. Transcurrido dicho
plazo se tendrá por aceptada sin necesidad de acto expreso de la
autoridad de aplicación.
El agente estará obligado a permanecer en el desempeño de sus
funciones durante ese mismo lapso, salvo autorización expresa en
contrario o hasta la notificación de su aceptación.
Capítulo XIII
De la Calificación y Del Perfeccionamiento.
Art. 65.- Menciones y premios. El agente tendrá derecho a que,
por actos o iniciativas que signifiquen un aporte importante para
la administración publica, se le efectúe el debido reconocimiento,
mediante menciones que deberán ser registradas en su legajo
personal y consideradas en el valorador de antecedentes respectivo
en ocasión de los concursos para promoción y ascenso y traslados.
Art. 66.- La calificación del agente la emitirá la autoridad
de aplicación, será anual y apreciará las aptitudes y condiciones
del trabajador. Se apoyará en documentación objetiva y se ajustará
a una escala de apreciación con correspondencia numérica, que
fundará el concepto.
Los casos de apelación de los agentes, por disconformidad de la
calificación recibida, se interpondrán ante la Comisión de
Clasificación, quien dictaminara al respecto.
Art. 67.- Los cursos de actualización, capacitación o
perfeccionamiento que hagan a las funciones del cargo y sean de
carácter obligatorio para el personal, deberán ser programados por
el Poder Administrador y dictados en los turnos y horarios en que
los agentes afectados desarrollan su labor.
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias.
Art. 68.- La Comisión de Clasificación, a los efectos de la
reubicación escalafonaria de los agentes en actividad, tendrá a su
cargo la confección de una tabla de conversión de cargos, entre las
funciones y labores existentes y las nuevas que se establecen en
este régimen escalafonario.
Art. 69.- Para ingresos y ascensos, y por el tiempo que se
fije la Comisión de Clasificación para el desarrollo de la labor
indicada en el articulo anterior, no se tomarán en cuenta las
disposiciones de este Estatuto, debiendo tener en cuenta para ello
las distintas características de los agrupamientos actualmente en
vigencia.
Capítulo XV
Disposiciones Especificas.
Art. 70.- El Régimen Jurídico Básico de la Función Pública
Nacional - Ley 22.140 - y sus normas complementarias y/o
reglamentarias, serán de aplicación supletoria en todo aquello que
no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la
presente norma legal en un plazo no mayor a noventa (90) días a
partir de la fecha de su promulgación.
Art. 72. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelin.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N 43/97.
- A las comisiones de Trabajo y Prevision Social, y de
Educación.