Número de Expediente 729/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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729/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TERAPIA OCUPACIONAL . |
Listado de Autores |
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Salvatori
, Pedro
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Gómez Diez
, Ricardo
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Arancio de Beller
, Lylia Mónica
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Sapag
, Luz María
|
López Arias
, Marcelo Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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06-05-2003 | 28-05-2003 | 48/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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07-05-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
07-05-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-729/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA TERAPIA OCUPACIONAL
Capítulo I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1° - Ámbito de aplicación. El ejercicio de la
profesión de terapista ocupacional, terapeuta ocupacional y
licenciado/a en terapia ocupacional queda sujeto a lo que establezca la
presente ley como también a las disposiciones reglamentarias que
constituyan per se antecedente y, aquellas que en lo sucesivo se dicten
en todo el territorio nacional.
Art. 2° - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio
profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la
Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 3° - Se entiende por ejercicio profesional de la Terapia
Ocupacional el estudio, el análisis y la instrumentación de la
Actividad/ Ocupación del ser humano en relación con las capacidades
físicas, psicológicas, de interacción social y cultural.
Será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación,
planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y
auditoria sobre temas de su incumbencia. Asimismo la ejecución de
cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos
requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen
a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter
jurídico-pericial.
Capitulo II
Condiciones para el Ejercicio de la Profesión
Art. 4° - Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la
terapia ocupacional sólo se autoriza a aquellas personas que posean:
a) Titulo habilitante de Terapista Ocupacional, Terapeuta Ocupacional o
Licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidad nacional,
provincial o privada habilitada por el Estado conforme a legislación
vigente, y titulo equivalente expedido por la Escuela Nacional de
Terapia Ocupacional, dependiente del Servicio Nacional de
Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación.
b) Título otorgado por instituciones universitarias que integran el
Sistema Nacional de acuerdo al artículo 26 de la ley 24.521;
c) Título expedido por instituciones universitarias de acuerdo con las
atribuciones fijadas en el artículo 29 incisos d) y f) y el artículo 40
de la ley 24.521;
d) Título expedido por universidades extranjeras que, en virtud de
tratados internacionales en vigencia, hayan sido revalidados por una
universidad nacional.
También pueden ejercer la profesión:
a) Los profesionales extranjeros con títulos equivalentes, que
estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en
consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el
ejercicio profesional es concedida por el período suficiente para el
cumplimiento de tales fines;
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas
o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta
habilitación no avala al profesional extranjero a ejercer
independientemente su profesión, debiendo limitarse a la actividad para
la que ha sido requerido.
Art. 5° - Se considerará como uso del título toda manifestación que
permita inferir o atribuir a una o más personas el propósito o la
capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel
que son propios de dicho título, en particular;
a) Empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos,
carteles o publicaciones de cualquier especie;
b) La emisión, difusión o reproducción de las palabras terapista
ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia
ocupacional .
Art. 6° - Desempeño de la actividad profesional. El/ la terapista
ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia
ocupacional puede ejercer su actividad en forma individual o integrando
grupos interdisciplinarios en forma privada o en instituciones públicas
o privadas.
En todos los casos puede atender a personas sanas o enfermas, siendo en
estas últimas a requerimiento de especialistas en otras disciplinas.
Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se
reglamenten.
Art. 7º - Ejecución Personal. El ejercicio profesional consiste
únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la
presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre
profesional a terceros sean estos terapistas ocupacionales, terapeutas
ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional o no.
Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones
prescritas en la presente ley ejercieran la profesión reglamentada por
ésta, o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula, así
como las personas que ofreciesen los servicios inherentes a la
profesión de terapista ocupacional, terapeuta ocupacional y
licenciado/a en terapia ocupacional sin poseer título habilitante para
ello, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 247 del
Código Penal pudiendo asimismo ser denunciadas por trasgresión al
artículo 208 del mencionado código.
Art. 8° - Las asociaciones de graduados en Terapia Ocupacional sólo
podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de quienes
tengan a cargo la ejecución de las mencionadas tareas posean los
respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.
Art. 9° - Los alcances profesionales del terapista ocupacional,
terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia ocupacional comprenden
todas las actividades que derivan de las incumbencias del respectivo
título habilitante y que tanto en los ámbitos privado y público
establezca el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud de la
Nación.
Art. 10° - Los profesionales a los que se refiere el artículo 1°
actuarán como peritos en su especialidad y producirán dictámenes a ser
presentados ante autoridades judiciales o administrativas en toda clase
de asuntos relacionados con el artículo 9°. Asimismo, el ejercicio de
la profesión regulado por esta ley en lo que respecta a las actuaciones
en materia judicial queda sujeto al requisito que el terapista
ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia
ocupacional sea independiente respecto de la o las partes
involucradas.
Capítulo III
Incompatibilidades e Inhabilitaciones
Art. 11° - Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de
terapista ocupacional, terapeuta ocupacional y licenciado/a en terapia
ocupacional:
a) Los profesionales que hubiesen sido condenados por delitos dolosos a
penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial
para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyos
efectos les será suspendida la matrícula por dicho lapso que en ningún
caso podrá ser menor de dos (2) años;
b) Los excluidos de la profesión por la presente ley.
c) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes
determinadas a través de una Junta Médica y con el alcance que
establezca la reglamentación.
Art. 12º - Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio
de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.
Capítulo IV
Derechos y Obligaciones
Art. 13° - Derechos. Son derechos de los/as terapistas ocupacionales,
terapeutas ocupacionales y licenciados/as en terapia ocupacional:
a) Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido
por la presente ley y su reglamentación, asumiendo las
responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las
condiciones que se reglamenten.
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que
entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,
siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;
c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia
pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el
cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que
se refiere el artículo siguiente.
Art. 14°- Obligaciones. Los/as terapistas ocupacionales, terapeutas
ocupacionales y licenciados/as en terapia ocupacional están obligados
a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio
profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona
humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a
su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) Solicitar la colaboración de otros profesionales cuando durante la
intervención surjan situaciones que comprometan la integridad de la
persona y/o grupo, efectuando interconsulta o derivación cuando ello
resulte conveniente para una mejor evolución.
c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter
reservado o personal a las que puedan acceder a través del ejercicio de
su profesión;
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades
sanitarias en caso de emergencia;
e) Fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción que le
corresponda;
f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización
permanente, conforme lo determinado por el alcance de la
reglamentación.
Capítulo V
De las Prohibiciones
Art.15°- Prohibiciones. Queda prohibido a los/as terapistas
ocupacionales, terapeutas ocupacionales y licenciados/as en terapia
ocupacional:
a) Interrumpir sus servicios profesionales sin comunicarlo a quienes
corresponda con antelación razonable, salvo que circunstancias
especiales lo justifiquen;
b) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer
resultados de curación o cualquier otro engaño;
c) Actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades
mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos o que emitan
diplomas o certificados que puedan confundirse con títulos
profesionales habilitantes;
d) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o
sean ajenos a su competencia;
e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen
peligro para la salud;
f) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente
autorizadas, aconsejar o intervenir cuando su actuación profesional
permita, ampare o facilite actos incorrectos que puedan utilizarse para
engañar, confundir o sorprender la buena fe de los terceros, o
emplearse en forma contraria al interés general, o a los intereses de
la profesión, o violar la ley;
g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o
atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en
prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
i) Participar honorarios con profesionales o auxiliares que no hayan
intervenido en la prestación profesional o auxiliar que los haya
originado;
j) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que
fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, ortesis y
aparatos o equipos de utilización profesional;
k) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas.
Capítulo VI
Del Registro y Matriculación
Art. 16°- Para el ejercicio profesional se deberá inscribir
previamente el título habilitante en la dependencia correspondiente del
Ministerio de Salud de la Nación, la que autorizará el ejercicio
otorgando la matrícula y extendiendo las credenciales y/o
acreditaciones pertinentes.
Art. 17°- La matriculación otorgada por la auto-ridad
competente implicará para la misma el ejerci-cio del poder
disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art. 18. - La presentación de los títulos no debe- rá presentar
enmiendas, raspaduras, interlíneas que no hayan sido debidamente
salvadas por la autori-
dad otorgante. Si el titular hubiera modificado pos-teriormente su
nombre y apellido, este hecho debe-rá ser consignado en el título por
la autoridad otorgante cuya firma será legalizada por el Ministe-rio de
Educación, Ciencia y Tecnología.
Capítulo VII
Sanciones, procedimiento y prescripción
Art. 19. - A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción
y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y
X, artículos 125 al 141 de la ley 17.132 y sus modificaciones.
Art. 20. - Deróganse los artículos 62, 63, 64 y 65 de la ley 17.132.
Art. 21. - Invitase a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Pedro Salvatori. - Ricardo Gómez Diez. - Mónica Arancio de Beller - Luz
M. Sapag - Marcelo E. López Arias.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La terapia ocupacional es una profesión de la salud. Sus profesionales
proveen servicios a personas de diferentes grupos etarios, a los cuales
su desempeño ocupacional se encuentra interrumpido o amenazado por una
situación de estrés, enfermedad, accidente, díscapacídad, u otros
factores. Los mismos pueden producir déficit emocionales, fisícos, del
desarrollo, y sociales. Debido a estas condiciones, pueden requerir
asistencia especializada en el aprendizaje de destrezas para lograr una
vida funcional, significativa, productiva e independiente.
La terapia consiste en la planificación con el asistido de ocupaciones
significativas, o intervenciones para promover la salud y lograr
resultados funcionales, que influyan positivamente su adaptación y
satisfacción en la vida. Se considera como resultados funcionales
aquellos que mejoren, aumenten, restituyan el más alto nivel de
autonomia en el individuo.
El proceso terapéutico se fundamenta en el principio que el ser humano
es el agente principal de su propio cambio y adaptación, a través de un
compromiso activo en ocupaciones que puedan tener un impacto
significativo en el estado de su propia salud, de recuperación de la
enfermedad, y de adaptación a su discapacidad y medio social. Cuando el
asistido es derivado a tratamiento, el terapeuta ocupacional evalúa las
habilidades cognitivas, sensoriomotoras, psicosociales y culturales,
necesarias para desempeñarse en las áreas de productividad/ trabajo,
automantenimiento, esparcimiento y juego. De .las evaluaciones y
análisis de las metas del paciente, y las demandas de su ambiente,
surgen las bases de los objetivos de tratamiento.
El terapeuta ocupacional entre sus incumbencias profesionales, puede
ofrecer servicios de consultoría, administrador y coordinador de
programas, trabajo con familias, educador, investigador, entre otros.
Estos servicios pueden tener lugar en hospitales, clínicas, centros de
salud, centros de rehabilitación, escuelas, hogares, en el domicilio
del beneficiario, y/o en instituciones de la comunidad.
Importantes instituciones y reconocidos profesionales en el mundo han
procurado aportar una definición concreta sobre la terapia ocupacional.
Es así como según la American Association of Occupational Theray (AOTA)
la ha definido como la utilización terapéutica de las actividades de
automantenímiento, trabajo y juego para incrementar la función
independiente, mejorar el desarrollo y prevenir la
discapacidad, pudiendo incluir la adaptación de tareas o del ambiente
para lograr la máxima independencia y mejorar la calidad de vida.
La terapia ocupacional es el arte y la ciencia de dirigir la
participación del hombre en tareas seleccionadas para restaurar,
reforzar y mejorar el desempeño, facilitar el aprendizaje de aquellas
destrezas y funciones esenciales para la adaptación y la productividad;
disminuir o corregir patologías; promover y mantener la salud. De
fundamental importancia es la capacidad, a lo largo del ciclo vital,
para rt, desempeñar con satisfacción para sí mismo y otras personas,
aquellas tareas y roles esenciales para vivir productivamente con
dominio de sí mismo y el ambiente.
Se constituye así en un servicio vital para el tratamiento de la salud
cuyos profesionales ayudan a restaurar y sostener la máxima calidad de
vida productiva para pacientes en tren de recuperación de enfermedades
y lesiones, viviendo con discapacidades del desarrollo, o cambios
motivados por el proceso de envejecimiento.
Formalmente asociada sólo con el uso de artes y oficios para la
rehabilitación de los enfermos mentales o el bienestar psicológico de
los ancianos, la terapia ocupacional es actualmente un aspecto
indispensable del equipo de salud para el abordaje de pacientes que
tienen que aprender nuevas maneras de enfrentarse con los cambios y
logística de la vida diaria como resultado de una deficiencia
temporaria o permanente.
Los elementos que conforman la práctica de la terapia ocupacional en el
ámbito de la salud del hogar son: para restaurar, compensar, y/o
adaptar las destrezas del paciente y/o su ambiente para lograr el
máximo grado de funcionamiento en su hogar y la comunidad; para
promover los principios de bienestar y seguridad apropiados para las
metas y necesidades en su hogar y la comunidad y para tratar las
necesidades físicas, cognitivas, psicosociales y culturales del
individuo. Es así como cuando los ambientes naturales para las
ocupaciones diarias no se encuentran disponibles, los profesionales en
terapia ocupacional utilizan ambientes simulados para enseñar y lograr
que las personas con discapacidad practiquen sus destrezas,
conformándose de esta manera una relación de colaboración entre el
profesional y él paciente, familia o grupo que requiera de sus
servicios.
Los terapeutas ocupacionales enseñan a las personas cómo vivir y
funcionar en su ambiente de trabajo, ayudando a prevenir lesiones y
promover su seguridad. Los terapeutas ocupacionales enseñan a los
trabajadores cómo realizar su labor con seguridad a largo plazo. De
esta manera, se les enseña a los individuos cómo comprender sus
habilidades relacionadas al trabajo, proporcionándoles control y
propiedad sobre el mismo procurando que las personas puedan, a través
del tratamiento adecuado, mantener su actividad laboral.
Haciendo un poco de historia, se debe recordar que la primera carrera
de formación para terapistas ocupacionales se creó en el año 1959, en
el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Los egresados de dichas
promociones organizaron la Asociación Argentina de Terapistas
Ocupacionales la cual contó con personería jurídica desde 1964,
colaborando además en la redacción del capítulo VI, artículos 62 al 65
de la ley nacional 17.132.
Actualmente el dictado de la carrera se desarrolla en las universidades
nacionales de Mar del Plata, del Litoral, de La Rioja, de Buenos Aires,
de Quilmes, de San Martin y en las universidades privadas del Salvador
(con sede en Buenos Aires) y Abierta Interamericana (con sedes en
Buenos Aires y Rosario). Todas estas carreras fueron aprobadas
oportunamente por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación,
emitiendo títulos para ejercer la carrera a nivel nacional.
En cuanto a la legislación vigente, hasta el presente en el ámbito
nacional la profesión se encuentra incluida en la ley nacional 17.132
del arte de curar y sus colaboradores, sancionada en el año 1967. A
nivel provincial existen diferentes leyes, como la ley 5.511 de la
provincia de La Rioja, la ley 4.362 de la provincia de Chubut, la ley
1.840 de la provincia de La Pampa, así como otras iniciativas
presentadas en la provincia de Buenos Aires, Santa Fe y la Legislatura
de la ciudad de Buenos Aires.
Como se podrá apreciar señor presidente, a pesar de contar con un
respaldo jurídico representado por leyes nacionales, provinciales y
reglamentos internacionales, aún no se cuenta con una reglamentación
del ejercicio de la profesión de terapista ocupacional que avale su
desempeño.
Por las razones expuestas, es que solicito de esta Honorable Cámara el
pronto tratamiento del presente proyecto de ley.
Pedro Salvatori. - Ricardo Gómez Diez. - Mónica Arancio de Beller - Luz
M. Sapag. - Marcelo E. López Arias.