Número de Expediente 728/00

Origen Tipo Extracto
728/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALVAN :PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS .-
Listado de Autores
Galvan , Raul Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-05-2002 08-05-2002 Sin asignar
23-04-2002 SIN FECHA Sin asignar
02-05-2000 10-05-2000 38/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-05-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
02-05-2000 04-09-2001

ORDEN DE GIRO: 2
02-05-2000 04-09-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 08-08-2001

PARA:PROXIMA SESION COMO PRIMER TEMA.

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-09-2001
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP. CONJ. PE. 391/00,S.372,404,656,675, 869/00, 18,42 Y 588/01.- SE APR. UN TEXTO UNIFICADO
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 17-04-2002
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 23-05-2002
SANCION:APROBO
NOTA: S/T
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 23-05-2002
NUMERO DE LEY: 25600
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Veto Parcial
FECHA: 11-06-2002
OBSERVACIONES: PE.153/02
DECRETO NUMERO: 990/02
FECHA DEL DECRETO: 11-06-2002
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0728: GALVAN

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS


TITULO I
De los recursos

CAPITULO I
De los recursos en General

Artículo 1°- Los recursos económicos de los partidos políticos,
alianzas o confederaciones electorales están constituidos por los
aportes:

1. del tesoro nacional de acuerdo con lo previsto en la presente ley;

2. de particulares sean afiliados o no;

3. de las donaciones, herencias y legados que reciban de las personas
de existencia visible;

De los recursos de origen público

Art. 2°- El Estado Nacional contribuye al financiamiento de los
partidos, alianzas y confederaciones destinando a tal efecto la suma de
un peso ($ 1) para cada categoría por cada elector empadronado para
votar en la elección nacional de que se trate.

Del modo de asignación de los recursos

Art. 3°- El monto, al que se hace referencia en el artículo anterior,
se distribuye entre los partidos, alianzas y confederaciones que
oficialicen candidaturas del siguiente modo:

a. De un peso ($ 1) para cada categoría por cada voto obtenido en la
última elección de legisladores nacionales. Si la lista hubiese sido
presentada por una alianza, el importe correspondiente se distribuirá
entre los partidos o confederaciones que la integran, correspondiéndole
el setenta por ciento (60%) al de mayor antigüedad y el cuarenta por
ciento (40%) a los restantes debiéndose distribuir entre los mismo de
acuerdo a dichos porcentajes.

b. El remanente, en forma igualitaria entre todos los partidos que
participen en la elección.

Art. 4°- Las sumas referidas en los artículos precedentes deberán ser
puestas a disposición de los partidos, dentro de los cinco (5) días de
vencido el plazo de oficialización de candidaturas.

Art. 5°- Los partidos que luego de recibir el aporte público indicado
en el artículo que antecede, retiren sus candidaturas, deberán
reintegrar una suma igual al monto recibido, dentro de los cinco (5)
días de retiradas las candidaturas.

Art. 6°- En el supuesto previsto en el artículo 96 de la Constitución
Nacional, el Estado Nacional contribuirá al financiamiento de la
campaña electoral de las dos formulas que compiten, destinando a tal
efecto la suma de cincuenta centavos ($0,50) por cada elector
empadronado para votar en esa elección. La distribución se hace del
siguiente modo:

a. Cincuenta centavos ($0,50) por cada voto obtenido en la primera
vuelta por cada fórmula.

b. El remanente, en forma igualitaria entre las dos fórmulas.

CAPITULO II
De los recursos de origen privado

Art. 7°- Los aportes de las personas físicas para campañas electorales
no podrán superar los pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) por persona y
por campaña.

Art. 8°- Todos aquellos aportes que no provengan del financiamiento
público sólo podrán ser realizados por personas físicas, argentinas con
residencia o no en la República Argentina y/o extranjeras
nacionalizadas argentinos que tengan residencia en el país.

Art. 9°- Quedan expresamente prohibidos los aportes privados anónimos y
los que provengan de personas de existencia ideal.

TITULO II
De las campañas electorales

CAPITULO lIl
Concepto, plazos y prohibiciones

Art. 10- A los efectos de la presente ley, se entiende por campaña
electoral toda actividad ;que realicen los partidos, confederaciones,
alianzas, y/o candidatos a cargos electivos nacionales y quienes los
apoyen, con el objeto de persuadir a los electores para obtener votos.

Art. 11- La campaña electoral no podrá iniciarse hasta sesenta (60)
días antes de la fecha fijada para la elección, ni extenderse durante
las 48 horas previas a la iniciación del comicio.

Art. 12- Durante la campaña electoral y hasta finalizado el comicio, el
Gobierno Nacional, no podrá realizar propaganda institucional que
tienda a inducir el voto.

Asimismo no puede promocionarse candidatura alguna con motivo o en
ocasión de actividades oficiales.

Art. 13- La propaganda que se realice por cualquier medio deberá contar
en todos los casos con la documentación que acredite su contratación.

Art. 14- El Estado Nacional pondrá a disposición de los partidos,
confederaciones y alianzas que se presenten a la elección, en forma
gratuita, espacios de publicidad que estén a su alcance.

Dichos espacios se distribuirán respetando criterios de equidad.

CAPITULO IV
De los Gastos en general

Art. 15- Tanto los recursos de carácter público como los privados
estarán destinados a financiar las siguientes actividades:

a) Campañas Electorales;
b) Formación, capacitación y promoción de dirigentes; e
c) Institucional

CAPITULO V
De los gastos de campaña electoral

Art. 16- A los efectos del cálculo del monto máximo de gastos y aportes
previstos en la presente ley, todo bien o servicio de carácter
comercial que sea, directa o indirectamente, destinado a la campaña
electoral, será considerado como gasto o aporte, conforme al valor y
las prácticas de mercado.

Art. 17- Los partidos políticos, alianzas y confederaciones, pueden
realizar gastos destinados a la campaña electoral por una suma máxima
para cada categoría que en ningún caso supere un peso ($ 1) por cada
elector empadronado para votar en esa elección. La suma máxima es
aplicable a cada lista oficializada con independencia de quien efectúe
el gasto.

Cuando la convocatoria electoral incluya más de una categoría, el tope
del gasto es acumulativo.

Cuando un partido, alianza o confederación se presente para una sola
categoría y adhiera a otro partido, alianza o confederación para una
categoría distinta, dicha adhesión recibirá el tratamiento de alianza a
los efectos del límite fijado en el presente artículo.

En el supuesto previsto en el artículo 96 de la Constitución Nacional,
el gasto máximo de la segunda campaña no puede superar la suma de un
peso ($1) por elector y por cada una de las fórmulas.

CAPITULO VI
Del Control de los Aportes y Gastos

Art. 18- Los partidos que oficialicen candidaturas deberán habilitar en
el Banco de la Nación Argentina o en una entidad bancaria no privada
dos cuentas especiales en la cuales serán depositados los fondos que
provengan de aportes públicos y de aportes privados respectivamente.

Todo aporte privado deberá realizarse en forma exclusiva y excluyente a
través de la cuenta bancaria especial a tal efecto. Toda transacción
vinculada a la campaña electoral deberá ser realizada mediante las
cuentas bancarias mencionadas.

Art. 19- Los partidos políticos, alianzas y confederaciones deben
presentar por ante la Auditoría General de la Nación, la siguiente
documentación, en los plazos que se establecen:
a. Diez (10) días antes de la celebración del acto electoral del que
participan, un informe, indicando los ingresos y egresos efectuados con
motivo de la campaña electoral, con detalle del concepto, origen, monto
y destino; así como el presupuesto de los ingresos y egresos que se
prevén efectuar hasta la finalización de la campaña;

b. Dentro de los treinta (30) días de celebrada la elección un informe
final de cuentas;

Dicha información tendrá carácter público y deberá estar suscripta por
autoridades partidarias y por contador público matriculado. La
Auditoría General de la Nación podrá establecer normas para la
presentación de dichos informe.

Art. 20- Dentro de los noventa (90) días de finalizada la campaña la
Auditoria General de la Nación elaborará y dará a publicidad su
informe. Este informe debe publicarse en el Boletín Oficial de la
Nación y en dos periódicos con mayor circulación en el país.

TITULO lIl
De las Responsabilidades v de las Sanciones

CAPITULO VII
De la responsabilidad del presidente y de los candidatos de los
partidos políticos

Art. 21- El presidente a nivel nacional o quien estatutariamente lo
reemplace y los candidatos de la elección para ocupar cargos nacionales
de los partidos políticos son solidariamente responsables en caso de
violación de cualesquiera de las normas previstas; en la presente ley
por parte de! órgano y/o directivo partidario correspondiente.

CAPITULO VIII
De las sanciones a los partidos políticos

Art. 22- Los partidos políticos, confederaciones o alianzas que superen
los límites establecidos para gastos de campaña, pierden en las
siguientes elecciones el derecho a percibir los fondos públicos que
pudieran corresponderle por campaña electoral, en un monto de hasta
tres (3) veces la suma en que se hubiesen excedido.

Art. 23- La no presentación de los informes requeridos por la Auditoría
General de la Nación será sancionada con una multa de hasta el uno por
ciento (1%) del tope del gasto de campaña establecido en esta ley, por
cada día de incumplimiento.

Art. 24- La violación de la duración prescrita de las campañas
electorales será sancionada con una multa de entre el dos (2) al diez
(10) por ciento del tope de gastos de campaña establecido en esta ley,
por cada día de incumplimiento.

Art. 25- Los partidos políticos que recibieren un aporte prohibido por
esta ley, serán sancionados con la pérdida de su derecho a percibir
aportes públicos por un periodo de cuatro (4) años.

Art. 26- Los partidos políticos que no cumplan con el reintegro
previsto en el artículo 12, pierden, a partir del plazo señalado y sin
perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan, el
derecho a percibir los fondos públicos que pudieran corresponderle en
lo sucesivo por cualquier concepto.

CAPITULO IX
De la sanción al presidente y a los candidatos de los partidos
políticos

Art. 27- Sin perjuicio de las sanciones previamente establecidas para
los partidos políticos, serán pasibles de inhabilitación de dos (2) a
seis (6) años para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido y
para el desempeño de cargos públicos:

a) El que, por si o por interpósita persona, entregare u ofreciere
aportes en violación de lo previsto en esta Ley.

b) El que, por si o por interpósita persona, solicitare, aceptare o
recibiere aportes en violación de lo previsto en esta ley.

c) El presidente a nivel nacional o quien estatutariamente lo reemplace
y los candidatos de la elección para ocupar cargos nacionales de los
partidos políticos cuando en las circunstancias descriptas en los
incisos precedentes se encuentren involucrados miembros del órgano
directivo del partido de que se tratare.

CAPITULO X
De las sanciones comunes

Art. 28- El partido político, confederación o alianza y el presidente y
los candidatos de aquellos, que contravinieron lo dispuesto en el
artículo 11, serán sancionados de acuerdo a las normas previstas en el
Código Electoral Nacional.

Art. 29- Cuando resultare una violación a lo dispuesto por el artículo
12 de la presente ley, el Estado Nacional será sancionado con una multa
equivalente al uno por ciento (1%) del monto de los aportes públicos
previstos en el artículo 2° de la presente norma. Dicho importe será
acreditado dentro de los diez días de producido el hecho aludido en las
respectivas cuentas de los partidos políticos con excepción del que
resulte favorecido o haya intentado favorecer el Estado Nacional.

Art. 30- Sin perjuicio de la imposición de las sanciones previamente
establecidas, el juzgado con competencia electoral, de oficio o a
petición de cualquier interesado, hará cesar cualquier acto de campaña
que infrinja las disposiciones de esta ley.

Art. 31- Los Juzgados Federales con competencia electoral tienen
jurisdicción para entender las cuestiones que suscite la aplicación de
la presente ley e impone las correspondientes sanciones.

Art. 32- Para la aplicación de, las sanciones por el incumplimiento de
las prescripciones de esta ley son de aplicación supletoria las normas
del Código Procesal Penal de la Nación.

Cualquier elector tiene legitimación activa para promover la denuncia y
ser parte en el proceso.

Art. 33.- La presente ley es de orden público.

Art. 34- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Raúl A. Galván.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
38/00.

-A las comisiones de Asuntos constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.



Texto Original139005