Número de Expediente 72/03

Origen Tipo Extracto
72/03 Senado De La Nación Proyecto De Resolución GOMEZ DIEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE RESOLUCION SOBRE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCION DE TRATADOS Y CONVENIOS POR PARTE DE LAS PROVINCIAS, VINCULADAS CON LOS ARTS. 124 Y 125 DE LA CONSTITUCION NACIONAL . REF. S. 2019/01
Listado de Autores
Gómez Diez , Ricardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-03-2003 06-03-2003 5/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO:
07-03-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0072/03)

Buenos Aires, 3 de marzo de 2003

Al Señor
Presidente provisional del
Honorable Senado de la Nación
Ing. D. José Luis Gioja
S. / D.


De mi mayor consideración:

Me dirijo al señor Presidente Provisional
con el fin de solicitarle tenga a bien dar por reproducido el proyecto de
resolución, sobre el Procedimiento para la suscripción de tratados y
convenios por parte de las provincias, vinculados con los arts. 124 y 125 de
la Constitución Nacional (Expte. S-2019/01) cuya copia acompaño.

Saludo a Ud. muy atentamente,

Ricardo Gómez Diez.-

PROYECTO DE RESOLUCION

El Senado de la Nación

RESUELVE:

Art. 1º: Las provincias que suscribieran un tratado interprovincial o un
convenio internacional deberán remitirlo al Senado de la Nación para que el
Congreso Federal tome conocimiento del mismo según lo prescriben los
artículos 124º y 125º de la Constitución Nacional.

Art. 2º: Recibido por el Senado el tratado o convenio a que se refiere el
art. 1º, el cuerpo se expedirá del siguiente modo:

a) Si se trata de un tratado interprovincial se verificará que no tenga
carácter político. También se fiscalizará que dicho tratado no afecte
facultades delegadas expresamente por las provincias al Gobierno Federal.

b) Si se trata de un convenio internacional se examinará que no comprometa
el crédito público de la Nación ni implicare la asunción de las relaciones
exteriores por parte de la provincia o provincias involucradas porque ellas
son atribuciones exclusivas del Gobierno Nacional.

Art. 3º: Las constataciones a que se refiere el art. 2º, el Senado deberá
realizarlas dentro de los 45 días de la recepción del tratado o convenio.

Art. 4º: Una vez cumplida por el Senado la tarea a que se refiere el art. 2º
junto con su pronunciamiento remitirá, dentro de los tres días, el tratado o
convenio a la Cámara de Diputados a los fines del art. 2º debiendo concluir
su intervención en el plazo consignado en el art. 3º.

Art. 5º: Si del resultado de la votación de ambas cámaras, por mayoría
absoluta de los presentes, resultare que el tratado o convenio no mereció
objeción, se hará conocer esa circunstancia a la provincia dentro de los
diez días siguientes. A partir de ese momento, podrá cumplimentárselo sin
más trámite.

Art. 6º: Si el Senado no se expidiera en el plazo previsto en el art. 3º, el
tratado o convenio deberá ser remitido, igualmente dentro del plazo de tres
días de vencido aquél a la Cámara de Diputados y si tampoco ésta se
pronunciare en igual lapso se considerará que el tratado o convenio no ha
merecido objeción, pudiendo la provincia proceder a su ejecución sin más
trámite.

Art. 7º: Si alguna de las Cámaras no se expidiera en el plazo previsto en el
art. 3º y lo hiciere la otra sin objeción, regirá lo dispuesto en el art. 6º
última parte.

Art. 8º: Si el tratado o convenio suscitare observaciones por parte de ambas
Cámaras o de alguna de ellas, tales objeciones se comunicarán a la provincia
o provincias involucradas para que éstas adecuen los textos
correspondientes. El tratado o convenio con las correcciones efectuadas por
la o las provincias se remitirá al Senado de la Nación o a la Cámara que
hizo la objeción. Ambas Cámaras constatarán que las modificaciones se hayan
hecho de conformidad con el pronunciamiento del Congreso. Si de esta última
verificación surgiere que no se recogieron las observaciones del Congreso
Federal se enviará nuevamente a la o las provincias para que éstas realicen
el ajuste requerido. Con el nuevo texto se seguirá el mismo procedimiento
reglado precedentemente.

Art. 9º: El tratado o convenio internacional aprobado por el Congreso se
inscribirá en el Registro de Tratados Interprovinciales y Convenios
Internacionales celebrados por las provincias.

Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La presente iniciativa tiene por objeto determinar la actuación que le cabe
a la Legislatura Nacional cuando las provincias entre sí o con una nación
extranjera celebren un tratado interprovincial o convenio internacional,
respectivamente. En este sentido, cabe señalar que se ha presentado un
proyecto de ley a la consideración de esta Honorable Cámara, donde se prevé
que el conocimiento que imponen los arts. 124 y 125 de la Constitución
Nacional respecto de los tratados interprovinciales o convenios
internacionales, importa la aprobación de los mismos por parte del Congreso
Federal y que tal aprobación debe realizarse mediante una resolución
conjunta de ambas Cámaras, según el procedimiento que se establezca en dicha
resolución. Precisamente, en el presente proyecto de resolución, se regulan
las diligencias necesarias para que pueda ejecutarse el tratado
interprovincial o convenio internacional.

Así, en lo que hace al procedimiento, los pasos esenciales que se propician
son los siguientes:

a) La provincia firmante de un tratado o convenio tiene la obligación de
remitir el texto al Senado de la Nación a fin de que este último tome
conocimiento del mismo.

b) La Cámara de Senadores, en primer término y, posteriormente, la de
Diputados, deberán verificar que lo acodado por las provincias no lesione
algunas de las atribuciones reservadas al Congreso Federal y versen sobre
materias propias de la competencia provincial.

c) Para el supuesto que alguna o ambas Cámaras no se expidieran en un
determinado plazo el silencio valdrá como aprobación o validez del acuerdo.

d) Una vez aprobada por las Cámaras, por mayoría absoluta de los presentes,
o bien transcurrido los plazos prescriptos en los arts. 3º y 4º sin que se
expidieran las Cámaras, el Congreso comunicará a las provincias lo resuelto
en su seno y aquellas podrán ejecutar el tratado o convenio.

Si en cambio, ambas Cámaras o alguna de ellas, en el supuesto de silencio
de la otra, objetara el convenio o tratado, se remitirán tales objeciones a
la provincia para que ésta adecue el texto de conformidad con las
observaciones producidas y, una vez efectuadas las correcciones, se
devolverá al Senado o a la Cámara que hizo la corrección correspondiente por
la provincia.

e) El Senado creará un Registro de Tratados Interprovinciales y Convenios
Internacionales que tendrá por finalidad compilar los referidos
instrumentos.

Mediante el presente procedimiento, la intervención del Congreso se verá
circunscripta tanto por el mecanismo elegido - resolución - como por los
plazos con que cuenta para pronunciarse. De esta forma, si cada Cámara no
se pronuncia en los términos previstos en los artículos 3º y 4º propuestos,
el silencio implicará la aprobación del tratado o convenio. Cabe señalar
que al ser la presente una resolución y no una ley no se violaría la regla
que impide la sanción tácita o ficta de las leyes. (art. 82 C.N.)

En otras palabras, se soslaya la aprobación de un convenio o tratado por
parte del Congreso a través de un proyecto de ley ya que, en este caso,
sería imprescindible cumplir con todos los trámites previstos para la
sanción de una ley (cf. arts. 77 a 84 C.N.).

En consecuencia, el procedimiento implementado para la aprobación a través
de una resolución y no de una ley se justifica en que es necesario prever
que una iniciativa de las provincias no se esterilice en su implementación
por la excesiva demora en que pudiera incurrir el Congreso en el tratamiento
del tratado o convenio que interesa a una provincia. Los plazos para que se
expidan ambas Cámaras son razonables (cuarenta y cinco días para cada una) y
la aprobación tácita también lo es pues constituye un efecto que procura
beneficiar a las provincias contra una demora injustificada del Congreso
Federal.

Por las razones invocadas, se solicita la aprobación de la presente
iniciativa.

Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-