Número de Expediente 717/03

Origen Tipo Extracto
717/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO EL ART. 75 INC. 28 DE LA CONSTITUCION NACIONAL - PERMISO PARA LA INTRODUCCION DE TROPAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO NACIONAL Y SALIDA DE FUERZAS NACIONALES FUERA DE EL .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-05-2003 28-05-2003 47/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-05-2003 24-03-2004
SIN FECHA 30-03-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 2
19-06-2003 24-03-2004
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 3
19-06-2003 24-03-2004
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-05-2003 24-03-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-04-2004

OBSERVACIONES
SE AGREGA 19-06-03 DEFENSA NACIONAL Y RR.EE. Y CULTO. SE APRUEBA EL TEXTO DEL CD.-159/03

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
56/04 26-03-2004 CADUCA POR RENOV. TOTAL Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-717/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

PERMISO PARA LA INTRODUCCIÓN DE TROPAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA
NACIÓN Y SALIDA DE FUERZAS NACIONALES FUERA DE ÉL -REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 75, INCISO 28, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-

Artículo 1º.- Por la presente ley se reglamenta el inciso 28 del
artículo 75 de la Constitución Nacional, que dispone los recaudos para
la introducción de tropas extranjeras al territorio de la Nación y la
salida de fuerzas nacionales fuera de él.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar, sin que
medie permiso expreso del Congreso de la Nación, la introducción de
tropas y medios militares extranjeros al territorio de la Nación y la
salida de fuerzas y medios militares nacionales de él cuando tuvieren
por misión cumplir con actividades de protocolo internacional,
intercambio con fines de estudios o capacitación, o brindar ayuda
humanitaria en casos de catástrofe.

Artículo 3º.- La introducción de tropas y medios militares
extranjeros al territorio de la Nación y la salida de fuerzas y medios
militares nacionales de él requerirán del permiso expreso del Congreso
de la Nación para el desarrollo o participación en las siguientes
actividades:
1) Ejercicios de entrenamiento o adiestramiento combinados;
2) ayuda humanitaria en escenarios de conflicto bélico activo;
3) operaciones combinadas de apoyo a la paz bajo bandera de la
Organización de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales
en virtud de tratados ratificados por la República Argentina;
4) operaciones combinadas de imposición de la paz en los términos del
Capítulo VII de la Carta Orgánica de la Organización de las Naciones
Unidas; y
5) toda otra no prevista taxativamente en el artículo 2º de la presente
ley.

Artículo 4º.- El permiso correspondiente para la salida del
territorio de la Nación de fuerzas nacionales -a más de las
pertenecientes a las Fuerzas Armadas- incluye a las tropas y medios
pertenecientes a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval, en
tanto su egreso tenga por objeto el desarrollo o participación en
cualquiera de las actividades previstas en el artículo 3º de la
presente ley.

Artículo 5º.- Para los casos contemplados en el inciso 1 del artículo
3º de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional remitirá anualmente al
Congreso de la Nación la lista completa de los ejercicios de
entrenamiento o adiestramiento militar previstos para el año siguiente,
a los efectos de que se otorguen los permisos para la introducción de
tropas y medios extranjeros al territorio de la Nación o la salida de
tropas y medios nacionales de él, según corresponda.

La solicitud deberá ser presentada al Congreso de la Nación con no
menos de ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha del primer
ejercicio militar previsto para el siguiente período.

Artículo 6º.- Para los casos contemplados en los incisos 2 al 5 del
artículo 3º de esta ley, si el Congreso Nacional se hallare en receso
al momento de tener que requerirle el permiso pertinente para la
introducción de tropas y medios extranjeros al territorio de la Nación
o la salida de tropas y medios nacionales de él, el Poder Ejecutivo
nacional deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional brindará anualmente un
detallado informe de todos los ejercicios de entrenamiento o
adiestramiento cumplidos en función de los permisos otorgados
previamente.

Respecto a los casos contemplados en los incisos 2 al 5 del artículo 3º
de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional brindará un detallado informe
de las actividades cumplidas en función de todos los permisos otorgados
con una periodicidad no mayor a ciento veinte (120) días, siempre que
el Congreso de la Nación no fijare un plazo inferior. Así mismo,
notificará la finalización de cada una de las actividades en un plazo
que no excederá los treinta (30) días, debiendo brindar un informe
final en un plazo no superior a los sesenta (60) días contados a partir
de la notificación de su conclusión.

Artículo 8º.- Las tropas extranjeras que con el propósito de realizar
ejercicios de entrenamiento o adiestramiento ingresen al territorio de
la Nación no podrán introducir en él armas o municiones calificadas
como no convencionales, que empleen o contengan materiales
radioactivos, que puedan ser utilizadas para la guerra nuclear,
química, biológica o radiológica, u otras cualesquiera que se
encuentren vedadas por los tratados internacionales de los que sea
signataria la República Argentina.

Artículo 9º.- Durante su permanencia en el territorio de la Nación,
las tropas y medios extranjeros, así como las instituciones a las que
pertenezcan, estarán sujetas a las leyes de la Nación, a las
disposiciones previstas en los tratados internacionales ratificados por
la República Argentina y a las normas del Derecho Internacional
aplicables en la materia.

Los convenios o acuerdos que firme la Nación con otras potencias para
la realización de ejercicios de entrenamiento o adiestramiento militar
combinado, o con cualquier otro propósito que involucre la introducción
de tropas y medios militares extranjeros en el territorio nacional, no
podrán contener cláusula alguna que implique la concesión de
inmunidades o privilegios legales en materia penal, civil o
administrativa que se aparten de las normas aludidas en el párrafo
precedente.

Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Constitución Nacional, en su artículo 75, inciso 28, dispone que una
de las atribuciones del Congreso es la de "permitir la introducción de
tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las
fuerzas nacionales fuera de él".

El proyecto al que aluden estos fundamentos pretende reglamentar la
norma constitucional para allanar, por una parte, determinadas
actividades que no parece razonable que en el presente requieran de un
expreso permiso del Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo nacional.

En ese sentido, en el artículo 2º del proyecto de ley se permite la
realización de actividades que en la vida contemporánea son de uso
corriente en el trato internacional y que no suponen riesgo alguno para
la soberanía ni para los integrantes de las fuerzas que deban partir
del país en cumplimiento de tales misiones.

Hoy no parece necesario ni conveniente que el Congreso de la Nación
deba permitir, caso por caso, el desarrollo de actividades como las
vinculadas al protocolo internacional, o de cortesía; las relacionadas
con el intercambio de efectivos militares con fines de estudio o
capacitación; y las que tienen por misión brindar o recibir ayuda
humanitaria en casos de catástrofe -que, por otra parte, requieren de
una inmediatez que no concibe dilaciones-. Para ellas bastará,
entonces, con el permiso genérico que concede el artículo 2ª del
proyecto de ley, pues es innegable que el espíritu del los
constitucionalistas que redactaron el inciso 28 del artículo 75 no
estaban contemplando tales misiones.

Mas, por otra parte, el proyecto establece clara y precisamente cuáles
son las actividades que necesitarán del permiso expreso del Congreso.
Si bien es cierto que algunas de ellas hoy son absolutamente corrientes
en las relaciones internacionales, consideramos que existen recaudos
que tomar por cuanto pueden afectar la soberanía nacional, la política
internacional de la Nación y, acaso, poner en serio riesgo la vida y el
patrimonio de ciudadanos argentinos.

En tales casos, es menester atenerse al pie de la letra al texto
constitucional y no cabe la posibilidad de un permiso general que las
abarque. Por eso la redacción del artículo 3º, donde se estipulan las
actividades que requerirán del permiso expreso del Congreso de la
Nación.

En cuanto a los ejercicios militares de entrenamiento o adiestramiento
combinados, han sido notorias las controversias que se han generado en
los últimos tiempos. Para evitarlas, es conveniente que el Poder
Ejecutivo nacional, con tiempo suficiente, remita al Congreso la lista
de las actividades para las que se requiere el permiso pertinente (tal
como se estipula en el artículo 5º del proyecto), de manera que pueda
estudiarlas adecuadamente y se expida en tiempo y forma acerca de la
conveniencia o no de su realización.

Los incisos 2 al 4 del artículo 3º aluden a cuestiones delicadas de
política internacional que ameritan también que se examinen
detenidamente. En una época signada por iniciativas bélicas
unilaterales, la presencia de fuerzas argentinas en territorios
sometidos a conflictos bélicos activos debe ser cuidadosamente evaluada
en cada caso. Aún si se tratare de ayuda humanitaria o si las tropas
estuvieren compuestas por gendarmes o prefectos (a este último
respecto, ver redacción del artículo 4º del proyecto).

Igualmente, las misiones de apoyo a la paz o de imposición de paz en el
marco de la Organización de las Naciones Unidas, a la luz de los
recientes acontecimientos internacionales que demostraron palmariamente
la debilidad de la organización, deben ser detenidamente analizadas y
coherentemente tratadas como política de estado para que no afecten la
posición internacional argentina.

Establecido todo lo atinente a la necesidad de que el Congreso de la
Nación sea quien otorgue los permisos correspondientes en cuestiones
que, como se ha expresado, pueden afectar aspectos sensibles de la
política nacional e internacional del país, es imprescindible darle las
herramientas para que cuente con la posibilidad del seguimiento y la
evaluación permanente de las actividades a que ha dado lugar con los
permisos oportunamente concedidos.

Por ello es que se ha dispuesto en el artículo 7º del proyecto la
metodología a seguirse para los informes que deberá presentar el Poder
Ejecutivo ante el Legislativo, de manera anual en el caso de los
ejercicios militares y periódica en las actividades contempladas por
los incisos 2 al 5 del artículo 3º.

En el artículo 8º se han tomado recaudos en cuanto al armamento y las
municiones que pueden ingresar las tropas extranjeras que cumplan
misiones en el territorio nacional. Esto es importante pues, si bien la
República Argentina es signataria de más de un tratado internacional
que veda la producción y empleo de ciertos tipos de armas y municiones,
no siempre es así en el caso de otras naciones, que los producen y
emplean -incluso regularmente-.

Por otra parte, sabido es que la innovación tecnológica en el campo
militar es vertiginosa y, por lo general, adelanta muchos años a los
acuerdos internacionales que intentan ponerle restricciones.

Un caso paradigmático es el de las municiones que contienen uranio
empobrecido (UE). Se ha reconocido su empleo en la Guerra del Golfo en
1991 por parte de las tropas de los EE.UU. y sus aliadas. También ha
reconocido su utilización la OTAN en las campañas de 1995 y 1999 en los
Balcanes y, por último, sin ir más lejos, en la invasión de los EE.UU.
y Gran Bretaña a Irak del corriente año.

Actualmente no hay dudas de los efectos "colaterales" perniciosos que
provocan las municiones de uranio empobrecido en el suelo, en los
vegetales, en los animales y en el hombre. Sin embargo no están
prohibidas aún en tratado internacional alguno. Por eso la Argentina
debe prevenirse, y para ello prohibir terminantemente su introducción y
empleo en el territorio nacional.

Finalmente, se ha previsto en el artículo 9º que las tropas y medios
extranjeros que ingresen al territorio del país, así como las
instituciones a las que pertenezcan, durante su permanencia se
encontrarán amparadas y obligadas por las leyes de la Nación, los
tratados internacionales a los que adhiere la Argentina y, en general,
por las normas del Derecho Internacional que se aplican regularmente en
la materia. Por lo tanto, se deja taxativamente establecido que no
podrá concedérseles inmunidades ni privilegios en materia penal, civil
o administrativa que se aparten de dichas normas.

Lo contrario implicaría una flagrante violación al precepto de igualdad
ante la ley del artículo 16º de la Constitución Nacional, resignar
peligrosamente derechos soberanos, y exponer a la Nación, además, a la
vergonzosa contradicción que implica ser signataria de acuerdos y
tratados internacionales a los que deben someterse sus ciudadanos y no
exigir a los extranjeros igual acatamiento.

Atento a lo expuesto, se pone a consideración de los señores senadores
el presente proyecto de ley, en la confianza de que será acogido y
votado favorablemente.

Luis A. Falcó.-




Texto Original174921