Número de Expediente 714/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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714/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSONI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 10 DE LA LEY 27 - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA POSIBILIDAD DE LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO -. |
Listado de Autores |
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Massoni
, Norberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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28-03-2006 | 05-04-2006 | 30/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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31-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-04-2006 | 28-02-2008 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
31-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2008
OBSERVACIONES |
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CAMBIO GIRO SP 792 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-714/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 10 de la ley 27, el que quedara redactado de la siguiente manera:
¿Art. 10. -La Corte Suprema de Justicia de la Nación verificara la constitucionalidad de las Normas que aplica, de oficio o a petición de parte
De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, expresado en el inciso 3. del artículo 7.
La interpretación que haga de los artículos de la Constitución, de los códigos y leyes, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales.¿
Articulo 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto, consagrar la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y la posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, para zanjar así controvertidos debates doctrinarios y jurisprudenciales, y su consolidación como poder del estado.
La declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).
Si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, insita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.
Este principio, por el que se les concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla.
Sobre este punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en exhaustivo examen en autos ¿ Mill de Pereyra c/ Estado de la Provincia de Corrientes¿ ( fallos:324:3219), cuyos argumentos resumo a continuación.
Se afirmó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes vulnera el equilibrio entre los poderes del Estado, por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos
Sin embargo, puesto bajo riguroso análisis, ese argumento resulta inconsistente, pues no se alcanza a comprender por qué una declaración de inconstitucionalidad de oficio se entiende como una ingerencia indebida de los jueces con aptitud para alterar el equilibrio que debe haber entre los poderes del Estado, pero no se sostiene que exista una igual consecuencia cuando idéntica declaración se hace a petición de parte.
Dicho con otras palabras, no se entiende por qué el control de inconstitucionalidad a pedido de parte no rompe el equilibrio entre los poderes, mientras que sí lo altera el control ejercido de oficio por los jueces. El argumento, así expuesto, evidencia falta de lógica, pues el equilibrio habría de romperse por la existencia misma del control en los dos supuestos, o bien no romperse en ningún caso, pero nunca en uno sí y en el otro no, ya que esto último es ontológicamente contradictorio.
Desde esa perspectiva, pues, encontrándose en nuestro medio limitados los efectos de la declaración de inconstitucionalidad al litigio en que se pronuncia (la ley declarada inconstitucional sigue siendo obligatoria en los demás caso s n los que es aplicable), no resulta posible concebir racionalmente ninguna posibilidad de absorción del Poder Judicial sobre los otros poderes del Estado, ni entender como jurídicamente necesario el establecimiento de la prohibición del control de oficio.
En este sentido, ni siquiera las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Corte tienen una eficacia expansiva semejante a la del modelo norteamericano, sin perjuicio del deber que tienen los jueces de conformar sus decisiones a las del Tribunal, pero sólo para casos estrictamente análogos (Fallos: 212:51; 312:2007), y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de situaciones muy especiales (arg. art. 19 de la ley 24.463).
Otro argumento otrora utilizado para fundar la prohibición del control constitucional de oficio, consistió en sostener que ello resulta contrario a la presunción de legitimidad de los actos del Estado.
La fragilidad de este razonamiento surge ni bien se aprecia que esa misma presunción existe cuando el control constitucional resulta habilitado por una petición de parte, sin que en tal caso su presencia forme óbice insalvable alguno para la procedencia del planteo.
En ese sentido, también cabe observar que si, como es notorio, la presunción de legitimidad del acto estatal cae frente a la comprobación de su inconstitucionalidad instada por una parte, no se ve porqué no debería ocurrir lo mismo cuando el examen constitucional se hace de oficio en un caso dado.
Luego, lo razonable no es sostener que el control constitucional de oficio resulta contrario a la vigencia de la apuntada presunción, sino afirmar que esta última siempre debe ceder frente a la inconstitucionalidad comprobada, sea a pedido de parte o de oficio, en cualquier caso judicial.
También se dijo que la facultad que tiene todo juez de seleccionar el derecho aplicable al caso, no autoriza la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, la inconsistencia de este argumento, queda al descubierto frente al hecho de que si el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.
En cuanto se trata de aplicar el derecho vigente, no puede la actuación del juez quedar supeditada al requerimiento de las partes (Fallos: 321:1058, voto del juez Fayt, y sus citas).
La declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco implica una violación del derecho de defensa, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio).
Algunas Constituciones provinciales admiten el control de constitucionalidad de oficio por ejemplo: Río Negro art.196, Neuquén art. 130, La Rioja arts.9 y 132 ibid, San Juan art.11, San Luis arts.10 y 210, Tierra del Fuego art.154.
En cuanto a la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema debemos tener en cuenta como lo señala el art. 108 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte y por los demás tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación.
La Corte, en su caso, es el superior o máximo tribunal de la judicatura nacional. Está constituida como tal y posee jurisdicción -que es constitucional- e imperium.
Pero aparte de ser un tribunal, la Corte tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones del poder estatal, en este sentido, coparticipa en la actuación del poder del Estado teniendo a su cargo, entonces, como órgano de gobierno.
En concreto, la Corte es titular de uno de los departamentos del gobierno federal, cabeza del Poder Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización judicial (Fallos: 256:114; 286:17; 306:72; 306:174; etc.), poseyendo desde tal punto de vista formal, la misma jerarquía que los poderes Ejecutivo y Legislativo (Fallos: 137:47; 235:662).
Es cabeza de poder, ejerce la jefatura de la justicia federal, y la de ser depositaria de la representación del Poder Judicial para la defensa de su independencia frente a las intromisiones de otros poderes del Estado, lo cual se funda en la necesidad de mantener la unidad y el orden indispensables del Poder Judicial y en la significación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23).
Por cierto, esa función de representación no incumbe a ningún otro órgano judicial, concentrándose en la Corte la trascendente misión de encauzar las relaciones institucionales con los otros poderes de la Nación, para evitar la disparidad de decisiones frente a situaciones análogas.
Como lo ha venido sosteniendo desde 1864 cuando resolvió el celebre caso Benjamín Calvete, la Corte es el interprete final y definitivo de la Constitución.
La reforma que se propone viene a receptar, en lo pertinente, lo dispuesto por la Constitución de 1949 en su articulo 95 cuando establecía ¿La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales.¿
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Norberto Massoni.-