Número de Expediente 711/05
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 711/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Resolución | AGUNDEZ Y OTROS : PROYECTO DE RESOLUCION EXCLUYENDO DE LA CAMARA AL SENADOR OCHOA POR APLICACION DEL ARTICULO 66 DE LA CONSTITUCION NACIONAL . |
| Listado de Autores |
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Agundez
, Jorge Alfredo
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Sánchez
, María Dora
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Isidori
, Amanda Mercedes
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Taffarel
, Ricardo César
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Morales
, Gerardo Rubén
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Capos
, Liliana
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Curletti
, Mirian Belén
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Prades
, Carlos Alfonso
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Sanz
, Ernesto Ricardo
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Massoni
, Norberto
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Lescano
, Marcela Fabiana
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Mastandrea
, Alicia Ester
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Zavalía
, José Luis
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Marino
, Juan Carlos
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 06-04-2005 | 20-04-2005 | 37/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 12-04-2005 | 11-05-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-04-2005 | 11-05-2005 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2005
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 11-05-2005 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
| NOTA:C/DICT.CONJ.S.668/05 Y OV.25/05 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-711/05)
PROYECTO DE RESOLUCION
El Senado de la Nación:
RESUELVE:
Excluir del seno de la Cámara, al Señor Senador de la Nación, D. Raúl Ernesto OCHOA, por
inhabilidad moral sobreviniente de conformidad a lo dispuesto por el Art. 66 de la
Constitución Nacional.
Jorge A. Agúndez.- Amanda Isidori.- María D. Sánchez.- Ricardo C. Taffarel.- Liliana
Capos.- Gerardo R. Morales. Mirian Curletti.- Carlos Prades.- Ernesto Sanz.- Norberto R.
Massoni.- Alicia E. Mastandrea.- Marcela F. Lescano.- José Zavalía.- Carlos Marino.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Señor Senador Nacional Raúl Ernesto Ochoa ha sido condenado por la justicia federal a la
pena de dos años y diez meses de prisión e inhabilitación especial por nueve años para
ocupar cargos públicos, en la sentencia Nº 234, del 4 de abril del corriente año, obrante
en la causa "OCHOA, Ernesto Raúl S/Av. Inf. Art.139 inc. "d" CEN y VILLEGAS, Osvaldo Javier
Av. Inf. Art. 293 CP", al encontrarlo culpable de haber votado en la Provincia de San Luis,
en dos oportunidades, durante los Comicios Legislativos celebrados el 14 de Octubre de
2001. Este hecho ha sido informado a la opinión pública por diversos medios de prensa, lo
que ha causado cierta conmoción.
En el año 2001, en oportunidad del análisis de las Elecciones y Títulos de los Señores
Senadores Electos, los legisladores de la Unión Cívica Radical, Carlos Prades y Eduardo
Moro, presentaron observaciones al Dictamen de Mayoría de los Integrantes de la Comisión
Especial de Poderes (S 1693/01), con relación al legislador de la provincia de San Luis. Se
formuló expresa reserva legal en consideración a las impugnaciones presentadas por la Unión
Cívica Radical y el Frente Grande de la Provincia de San Luis ante el Juzgado Federal
correspondiente (P. 170/01 y P. 163/01), para la eventual aplicación de la situación
planteada bajo las prescripciones del artículo 66 de la Constitución Nacional. El Dictamen
de mayoría aconsejó rechazar dicha impugnación, y aprobar la totalidad de las elecciones y
títulos de los senadores nacionales titulares y de sus respectivos suplentes.
En la petición particular -S 170/01, el Señor Daniel Lisch, en su carácter de Presidente de
la UCR, Distrito San Luis, solicitó que se suspenda el juramento y asunción de Senador
Nacional electo Señor Raúl Ernesto Ochoa y adjuntó copia de los autos "Ochoa, Raúl Ernesto
s/av. Inf. Art. 139 Código Electoral Nacional" expte. Nº 432-0-01.
El Código Electoral Nacional, Texto Ordenado Decreto 2135/1983, Capítulo II, "De los
Delitos Electorales" artículo139, Delitos. Enumeración, dispone: Se penará con prisión de
uno a tres años a quien:.......d) suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la
misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho. Asimismo en dicho
Capítulo se dispone como sanción accesoria a quienes cometen alguno de los hechos penados
por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno a diez años
(art.145).
La Justicia Federal se ha expedido, procede que esta Cámara se apreste a analizar el
presente pedido de exclusión en ejercicio de la potestad disciplinaria tal como dispone la
Constitución Nacional en su artículo 66: "Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno....".
El Reglamento del Honorable Senado de la Nación ha previsto el procedimiento para el caso
en que un Senador incurra en faltas más graves que las previstas en el Título XVII,
habilitando a petición de cualquier miembro una medida como la aquí solicitada. (art. 204).
Por tanto, son los propios pares quienes deben evaluar si uno de los miembros del Senado ha
quedado incurso en una conducta indigna, con prescindencia del análisis de la conducta
penal propiamente dicha que le compete a la justicia analizar. La indignidad que fundamenta
la separación del cuerpo puede disponerse con independencia de la sanción penal, aunque en
este caso concreto la justicia ya se haya expedido en ese sentido.
Con la lucidez que lo caracterizaba, sostenía Miguel A. Ekmekdjian, en su Manual de la
Constitución Argentina, que " la inhabilidad moral puede reflejarse en una vida privada o
pública indigna o bien en un solo acto inmoral aún sin constituir delito, cuya gravedad
impida al legislador seguir ostentando el honor de representar a sus conciudadanos".
La inmunidad parlamentaria, como se sostiene pacíficamente, tiene por función preservar la
independencia del Poder Legislativo. De allí que, cuando es un propio miembro del cuerpo
quien, en un inaudito hecho de desprecio a las instituciones democráticas, mancha la imagen
del Senado ante la opinión pública, se hace presente el poder disciplinario, aquel por el
cual cada Cámara es juez de sus propios miembros, para responder conforme mandan las
prescripciones legales y constitucionales.
Es propio de todo cuerpo colegiado el disponer de facultades correctivas, casos como el
descripto justifica su existencia ya que vulnera la esencia del Poder Legislativo: la
elección popular que le otorga la consabida representatividad.
Ante esta situación, de no delegar facultades correctivas sería impropio del Cuerpo ante
tamaña gravedad de los hechos acontecidos, conformarse con una eventual renuncia, debiendo
revisar antecedentes similares como el caso del Diputado Luque, en la Cámara de Diputados
en el año 1992, que fue excluido por aplicación art. 66 de la Constitución; y la renuncia
del entonces Senador Alberto Rodríguez Saa, que dio origen al Expte. S-2718/00, que fuera
declarada improcedente y dar por concluido el desempeño del cargo de Senador Nacional por
haber incurrido en una situación de incompatibilidad manifiesta (Con dictamen del
14/03/2001)
Por los fundamentos expuestos y lo que se agregará en el momento de su tratamiento,
solicito a mis pares que me acompañen con la sanción del presente proyecto de resolución.
Jorge A. Agúndez.- Amanda Isidori.- María D. Sánchez.- Ricardo C. Taffarel.- Liliana
Capos.- Gerardo R. Morales. Mirian Curletti.- Carlos Prades.- Ernesto Sanz.- Norberto R.
Massoni.- Alicia E. Mastandrea.- Marcela F. Lescano.- José Zavalía.- Carlos Marino.



