Número de Expediente 710/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
710/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ZALAZAR : PROYECTO DE LEY SOBRE CONDONACION DE DEUDAS QUE MANTENGAN LAS ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO CON LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS .- |
Listado de Autores |
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Zalazar
, Horacio Anibal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-05-1999 | 09-06-1999 | 37/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-05-1999 | 04-11-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-05-1999 | 04-11-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
14-05-1999 | 04-11-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-11-1999 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1035/99 | 05-11-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0710: ZALAZAR
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Condonase a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro
que tengan por objeto en sus Estatutos sociales el fomento de la
enseñanza popular y practica y/o la difusión de la música, la danza, la
literatura, y/o cualquier otra manifestación del folklore o la cultura
argentinos las deudas que mantengan a la fecha de publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial de la Nación con la Administración
Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Impositiva y/o el
Sistema Unico de Seguridad Social) en concepto de intereses
resarsitorios y/o punitorios, multas y demás sanciones emergentes de
obligaciones y/o infracciones impositivas o de la seguridad social
siempre que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en la
presente ley.-
Art. 2°.- La remisión establecida en el artículo anterior
procederá en la
medida en que los deudores cuenten con Personalidad Jurídica otorgada
por autoridad competente y cumplan con algunas de las siguientes
condiciones:
a) Hayan cancelado el capital con anterioridad a la fecha de la entrada
en vigencia de la presente ley.
b) Cancelen mediante pago al contado el importe del capital hasta la
fecha de acogimiento que disponga la Dirección General Impositiva, la
que no podrá ser anterior a los noventa (90) días contados desde la
publicación de la presente ley.
c) Se acojan al plan de facilidades de pagos de capital establecido en
el Título II de la presente ley. El capital comprenderá también sus
actualizaciones hasta la entrada en vigencia de le Ley de
convertibilidad 23.928 por el indicó de preciso al consumidor de la
Capital Federal.
Art. 3°.- Quedan excluido de la condonación establecida por la presente
ley:
a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidas al
personal en relación de -dependencia con destino al Sistema Integrado
de Jubilaciones y pensiones.
b) Los intereses y multas derivados de los aportes retenidas con
destino al sistema nacional de obras sociales.
Art. 4°.- No se encuentran sujetas a reintegros y/o repetición las
sumas que con anterioridad a la publicación de la presente ley, los
obligados hubieran ingresado al órgano fiscal y/o previsional en
concepto de intereses resarsitorios y/o punitorios y multas, por las
obligaciones indicadas en el artículo 1°.
TITULO II
DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5°.- Podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se
establece en le presente título, respecto de las deudas de capital y
sus actualizaciones cuando corresponda, los sujetos de derecho
individualizados en el artículo 1° que resulten contribuyentes o
responsables de los impuestos y/o contribuciones a la seguridad social
cuya recaudación se encuentren a cargo de la AFIP, se encuentren
inscriptos o no.
Art. 6°.- Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago
establecidas en este título las siguientes deudas de capital:
a) Las declaradas por el contribuyente u obligado al pago.
b) Las determinadas administrativamente.
c) Las ejecutadas judicialmente.
Art. 7°.- La deuda resultante se deberá abonar hasta en sesenta (60)
cuotas mensuales. La primera cuota tendrá el carácter de pago a cuenta
y las restantes con mas un interés mensual del uno (1%) por ciento
mensual sobre saldos, serán iguales y consecutivas.
Art. 8°.- El importe de cada cuota (capital e intereses) se determinará
aplicando a tal fin la fórmula indicada en el anexo I de la presente
ley, la que no podrá ser inferior a cien pesos ($100).
Art. 9°.- Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago en este
título, las deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial a la fecha de publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10.- El incumplimiento de los planes de facilidades de pago dará
lugar a la caducidad de los plazos acordados, de pleno derecho, sin
necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, autorizando a
la Administración Federal de Ingresos Públicos a demandar el cobro
total de la deuda de capital impaga mas los intereses y multas que se
generen a partir del incumplimiento.
Art. 11.- Los jueces dispondrán el archivo de las causas judiciales en
trámite respecto de los deudores que se hubieren acogido a los planes
de facilidades de pago establecidos en la presente ley, a solicitud de
cualquiera de las partes.
Cuando el pedido del archivo de las actuaciones lo efectuara el
deudor, los juzgados o tribunales intervinientes darán vista a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá confirmar que
el deudor se encuentra acogido al régimen de la presente ley.
Art. 12.- Las costas generadas en las actuaciones judiciales con
fundamento en deudas condonadas o incluidas en el plan de facilidades
de pago establecido en la presente ley, serán soportadas por las partes
en el orden causado, asumiendo el Estado Nacional las de sus apoderados
o letrados. Los honorarios profesionales regulados o firmes, en juicios
promovidos por las deudas condonadas o incluidas en el presente plan de
facilidades de pago, deberán ser readecuados por el Juzgado o Tribunal
interviniente de acuerdo al monto de la deuda de capital resultante,
reducidos en un cincuenta por ciento (50%). Para el supuesto de que los
honorarios no se encontraran regulados y/o firmes, para su
determinación será de aplicación la Ley Arancelaria vigente para cada
estado procesal, reducidos en un ochenta y cinco por ciento (85%).
Art. 13.- Los contribuyentes comprendidos en eI presente régimen que
pretendan acogerse a los planes de facilidades de pago establecidos en
el Título II de la presente ley, deberán presentar una declaración
jurada con las formalidades y en las fechas que a tal efecto determine
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 14.- Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes
de facilidades de pago establecidos en el presente decreto que todas y
cada una de las cuotas se abonen en las fechas indicadas en el
calendario que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos.-
Art. 15.- Facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la
más económica y eficiente aplicación de la condonación y plan de
facilidades de pago establecidas en la presente ley.
Art. 16.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio A. Zalazar.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0710: ZALAZAR
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Condonase a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro
que tengan por objeto en sus Estatutos sociales el fomento de la
enseñanza popular y practica y/o la difusión de la música, la danza, la
literatura, y/o cualquier otra manifestación del folklore o la cultura
argentinos las deudas que mantengan a la fecha de publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial de la Nación con la Administración
Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Impositiva y/o el
Sistema Unico de Seguridad Social) en concepto de intereses
resarsitorios y/o punitorios, multas y demás sanciones emergentes de
obligaciones y/o infracciones impositivas o de la seguridad social
siempre que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en la
presente ley.-
Art. 2°.- La remisión establecida en el artículo anterior
procederá en la
medida en que los deudores cuenten con Personalidad Jurídica otorgada
por autoridad competente y cumplan con algunas de las siguientes
condiciones:
a) Hayan cancelado el capital con anterioridad a la fecha de la entrada
en vigencia de la presente ley.
b) Cancelen mediante pago al contado el importe del capital hasta la
fecha de acogimiento que disponga la Dirección General Impositiva, la
que no podrá ser anterior a los noventa (90) días contados desde la
publicación de la presente ley.
c) Se acojan al plan de facilidades de pagos de capital establecido en
el Título II de la presente ley. El capital comprenderá también sus
actualizaciones hasta la entrada en vigencia de le Ley de
convertibilidad 23.928 por el indicó de preciso al consumidor de la
Capital Federal.
Art. 3°.- Quedan excluido de la condonación establecida por la presente
ley:
a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidas al
personal en relación de -dependencia con destino al Sistema Integrado
de Jubilaciones y pensiones.
b) Los intereses y multas derivados de los aportes retenidas con
destino al sistema nacional de obras sociales.
Art. 4°.- No se encuentran sujetas a reintegros y/o repetición las
sumas que con anterioridad a la publicación de la presente ley, los
obligados hubieran ingresado al órgano fiscal y/o previsional en
concepto de intereses resarsitorios y/o punitorios y multas, por las
obligaciones indicadas en el artículo 1°.
TITULO II
DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5°.- Podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se
establece en le presente título, respecto de las deudas de capital y
sus actualizaciones cuando corresponda, los sujetos de derecho
individualizados en el artículo 1° que resulten contribuyentes o
responsables de los impuestos y/o contribuciones a la seguridad social
cuya recaudación se encuentren a cargo de la AFIP, se encuentren
inscriptos o no.
Art. 6°.- Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago
establecidas en este título las siguientes deudas de capital:
a) Las declaradas por el contribuyente u obligado al pago.
b) Las determinadas administrativamente.
c) Las ejecutadas judicialmente.
Art. 7°.- La deuda resultante se deberá abonar hasta en sesenta (60)
cuotas mensuales. La primera cuota tendrá el carácter de pago a cuenta
y las restantes con mas un interés mensual del uno (1%) por ciento
mensual sobre saldos, serán iguales y consecutivas.
Art. 8°.- El importe de cada cuota (capital e intereses) se determinará
aplicando a tal fin la fórmula indicada en el anexo I de la presente
ley, la que no podrá ser inferior a cien pesos ($100).
Art. 9°.- Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago en este
título, las deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial a la fecha de publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10.- El incumplimiento de los planes de facilidades de pago dará
lugar a la caducidad de los plazos acordados, de pleno derecho, sin
necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, autorizando a
la Administración Federal de Ingresos Públicos a demandar el cobro
total de la deuda de capital impaga mas los intereses y multas que se
generen a partir del incumplimiento.
Art. 11.- Los jueces dispondrán el archivo de las causas judiciales en
trámite respecto de los deudores que se hubieren acogido a los planes
de facilidades de pago establecidos en la presente ley, a solicitud de
cualquiera de las partes.
Cuando el pedido del archivo de las actuaciones lo efectuara el
deudor, los juzgados o tribunales intervinientes darán vista a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá confirmar que
el deudor se encuentra acogido al régimen de la presente ley.
Art. 12.- Las costas generadas en las actuaciones judiciales con
fundamento en deudas condonadas o incluidas en el plan de facilidades
de pago establecido en la presente ley, serán soportadas por las partes
en el orden causado, asumiendo el Estado Nacional las de sus apoderados
o letrados. Los honorarios profesionales regulados o firmes, en juicios
promovidos por las deudas condonadas o incluidas en el presente plan de
facilidades de pago, deberán ser readecuados por el Juzgado o Tribunal
interviniente de acuerdo al monto de la deuda de capital resultante,
reducidos en un cincuenta por ciento (50%). Para el supuesto de que los
honorarios no se encontraran regulados y/o firmes, para su
determinación será de aplicación la Ley Arancelaria vigente para cada
estado procesal, reducidos en un ochenta y cinco por ciento (85%).
Art. 13.- Los contribuyentes comprendidos en eI presente régimen que
pretendan acogerse a los planes de facilidades de pago establecidos en
el Título II de la presente ley, deberán presentar una declaración
jurada con las formalidades y en las fechas que a tal efecto determine
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 14.- Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes
de facilidades de pago establecidos en el presente decreto que todas y
cada una de las cuotas se abonen en las fechas indicadas en el
calendario que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos.-
Art. 15.- Facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la
más económica y eficiente aplicación de la condonación y plan de
facilidades de pago establecidas en la presente ley.
Art. 16.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio A. Zalazar.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación General.