Número de Expediente 705/03

Origen Tipo Extracto
705/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE MINIMO Y ESCALA DEL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-05-2003 28-05-2003 47/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-05-2003 22-07-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
09-02-2004 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
05-05-2003 22-07-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2005

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
456/03 28-07-2003 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-705/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

MINIMO Y ESCALA DEL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES

Artículo 1° - Modifícase la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre
los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de
la siguiente forma:

a) Incorpórase al final del inciso g) del artículo 21° la siguiente
frase:
"..., estos últimos, independientemente de su aceptación expresa por
los depositantes."

b) Sustitúyese el artículo 24° por el siguiente:
" Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o
inferiores a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-)"

c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25°, por el siguiente:
"Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se
alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor
total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y
participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas
por la Ley 19.550, con excepción de las empresas y explotaciones
unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de
la alícuota que para cada caso se fija a continuación:


Valor total
De los bienes
Sujetos al impuesto Alícuota
Sobre
Excedente
Hasta 600.000 0,50%
Más de 600.000 0,75%





Artículo 2° - Las disposiciones de la presente ley surtirán efecto para
los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2.002, inclusive,
debiendo el Poder Ejecutivo arbitrar los medios para facilitar las
correcciones a las declaraciones que hubiesen sido presentadas y/o
repetir los excedentes que hubiesen sido ingresados en función de la
legislación vigente con anterioridad a la publicación de esta norma.


Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-



FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Es criterio sostenido por la Comisión
de Asuntos Constitucionales del Honorable Senado de la Nación Argentina
que los proyectos que contengan normas de desgravación impositiva, en
tanto esas normas no generen directamente nuevas cargas impositivas
para otros contribuyentes o cuyos propósitos fueran más amplios y la
creación del gravamen un aspecto incidental, cabe estar al principio
general de que "las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso" -artículo 77 de la Constitución Nacional-, dado
que respecto de aquellos proyectos que claramente crean contribuciones
-conforme artículo 52 de la Constitución Nacional- "a la Cámara de
Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes..." de
esa naturaleza.

La ley N° 25.721 (B.O. 17/I/2003) a
través de su artículo 1° incluyó los certificados de depósitos
reprogramados (CEDROS) entre las exenciones del inciso g) del artículo
21° de la ley N° 23.966 de impuesto a los bienes personales,
estableciendo su vigencia desde el día de su publicación y su efecto
para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2.002,
inclusive (artículo 2° de la ley citada en primer lugar). Esa medida,
adoptada como derivación de la pesificación y reprogramación de los
depósitos, se orientó hacia una lícita consideración de esos bienes
gravables. Pero la misma resulta insuficiente en cuanto no contempla
con justa amplitud las derivaciones de la compulsión del proceso vivido
por los depositantes, tales como:

a. las progresivas devaluaciones implicadas en: 1. la pesificación y
disponibilidad parcial de montos fijos, con retiros periódicos muy
fragmentados por topes máximos de efectivización cuyas dilaciones
temporales hicieron aun más gravosa la exigua recomposición de los
activos en la denominación original de los depósitos y 2. el monto de
las existencias recompradas en esta denominación aún más revaluadas a
la fecha del 31/02/02 de referencia para la liquidación de este
impuesto, conforme inciso c) del artículo 22° de la ley N° 23.966 -amén
de la reprogramación compulsiva del saldo con continuos cambios en los
tiempos y en las alternativas de devolución y de disponibilidad que se
han ido ofreciendo sucesivamente por imperio de la recuperación del
estado de derecho y de la confianza asociada al mismo-,
b. ni el sostenimiento de la legítima pretensión de intangibilidad
desde su origen de las acreencias patrimoniales, incluso reforzada con
recursos de amparo en más del centenar de miles de casos.

Consecuentemente, a la fecha debe
tributarse por bienes muy gravosamente y sólo exiguamente recuperados,
de cuya disposición se ha privado en los ejercicios fiscales que
corresponden a las fechas en que se obliga a valuar las existencias y
respecto de los cuales la devaluación del peso no ha sido uniforme ni
espontánea y tampoco se opera un equilibrio en cuanto a la recuperación
en términos reales de los ingresos o rentas percibidas para afrontar
pagos impositivos superiores -porque aunque sea menor el patrimonio
recompuesto, es mayor su valuación.

Por ende, la legislación aquí propuesta
es decisiva para: a. evitar mayores costos por la pesificación y
reprogramación de los depósitos, b. capitalizar la transparencia de las
existencias en moneda extranjera, acrecentando la confianza y
favoreciendo su circulación en la economía formal y c. persuadir a
perseverar en el cumplimiento de las obligaciones impositivas
proveyendo cierto nivel de conformidad al compromiso responsable con la
república, sin temer alguna consecuencia injusta de naturaleza
tributaria en el futuro.

Para ello, amerita otorgar
incuestionable certeza a la extensión de la exención de los
certificados de depósitos reprogramados mediante la expresa aclaración
de que se hallan incluidos los correspondientes a depósitos cuyos
titulares no formalizaron la aceptación de los CEDROS en que, por
resolución de la autoridad monetaria, compulsivamente las entidades
financieras convirtieron y liquidan las acreencias reprogramadas.

Por las mismas razones, cabe elevar
adecuadamente tanto el mínimo exento del artículo 24°, cuanto los
valores totales de los bienes sujetos a las alícuotas diferenciadas
respectivas del artículo 25° de la ley N° 23.966.

Ante la magnitud de los cambios
padecidos, este nivel de protección contributiva que se mociona debe
considerarse el mínimo necesario para mantener disposiciones precisas y
efectivas para que los contribuyentes confíen en la vigencia
constitucional no sólo en cuanto a las garantías de sus derechos, sino
también a los principios que enmarcan sus obligaciones de tributación.

Por la trascendencia para la seguridad
jurídica permanente que debe otorgarse al cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes de nuestra Patria, Señor
Presidente, solicito a este Honorable Cuerpo la pronta aprobación del
presente.

Jorge M. Capitanich.-