Número de Expediente 701/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
701/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAGLIETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS . |
Listado de Autores |
---|
Maglietti
, Alberto Ramon
|
Galvan
, Raul Alfredo
|
Leon
, Luis A.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-04-2000 | 10-05-2000 | 35/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
26-04-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-04-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0701:MAGLIETTI Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las personas físicas que ejercen profesiones,
oficios o explotaciones unipersonales, cuyos ingresos brutos anuales no
superen los seis mil pesos ($ 6.000), que se encuentren en situación
irregular respecto de sus obligaciones tributarias a la fecha de la
promulgación de la presente ley, podrán regularizar su situación por
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la
presentación de una declaración jurada dando cuenta de estar
comprendido por la precedente condición habilitante.
Art. 2°.- Aquellos contribuyentes que formalicen la
presentación de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el
artículo anterior, gozarán de la exención total de pago de cualquier
tipo de carga impositiva nacional.
Respecto de los aportes previsionales a su cargo, el pago se
limitará a dos por ciento (2%) de los ingresos brutos que denunciara.
Asimismo, serán beneficiados con la condonación total de lo que
adeudaren por los conceptos precedentemente señalados y por las multas
que en su consecuencia se hubieren devengado.
Art. 3°.- La presentación de la Declaración Jurada regulada en
el artículo 1°, será anual y deberá formalizarse en la Delegación de la
AFIP con jurisdicción en el domicilio fiscal para el desarrollo de la
actividad. En su defecto, la jurisdicción se regirá por el último
domicilio real del presentante.
Art. 4°.- La copia de la presentación de la Declaración Jurada,
certificada por la AFIP, será suficiente documento para acreditar en
forma fehaciente la condición de beneficiario de las previsiones de la
presente ley a su titular, no pudiendo ser exigido el cumplimiento de
requisito adicional alguno por parte de entidades públicas y privadas
para cualquier diligencia ante las mismas.
Art. 5°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quedando la misma
facultada para disponer el cese inmediato de los beneficios concedidos
al titular que hubiere falseado su declaración jurada y a aplicar las
sanciones tributarias a que su conducta diere en virtud de la
aplicación de la legislación vigente.
Art. 6°.- La presente ley será de aplicación a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo arbitrará los
medios necesarios para garantizar la plena difusión del texto de la
presente ley a través de los medios masivos de comunicación.
Art. 7°.- Se invita a las legislaturas provinciales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas legislativas
pertinentes de adhesión a la presente ley.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. Maglietti. - Raúl A. Galván. - Luis A. León.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 035/00.
-A la Comisión de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0701:MAGLIETTI Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las personas físicas que ejercen profesiones,
oficios o explotaciones unipersonales, cuyos ingresos brutos anuales no
superen los seis mil pesos ($ 6.000), que se encuentren en situación
irregular respecto de sus obligaciones tributarias a la fecha de la
promulgación de la presente ley, podrán regularizar su situación por
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la
presentación de una declaración jurada dando cuenta de estar
comprendido por la precedente condición habilitante.
Art. 2°.- Aquellos contribuyentes que formalicen la
presentación de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el
artículo anterior, gozarán de la exención total de pago de cualquier
tipo de carga impositiva nacional.
Respecto de los aportes previsionales a su cargo, el pago se
limitará a dos por ciento (2%) de los ingresos brutos que denunciara.
Asimismo, serán beneficiados con la condonación total de lo que
adeudaren por los conceptos precedentemente señalados y por las multas
que en su consecuencia se hubieren devengado.
Art. 3°.- La presentación de la Declaración Jurada regulada en
el artículo 1°, será anual y deberá formalizarse en la Delegación de la
AFIP con jurisdicción en el domicilio fiscal para el desarrollo de la
actividad. En su defecto, la jurisdicción se regirá por el último
domicilio real del presentante.
Art. 4°.- La copia de la presentación de la Declaración Jurada,
certificada por la AFIP, será suficiente documento para acreditar en
forma fehaciente la condición de beneficiario de las previsiones de la
presente ley a su titular, no pudiendo ser exigido el cumplimiento de
requisito adicional alguno por parte de entidades públicas y privadas
para cualquier diligencia ante las mismas.
Art. 5°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quedando la misma
facultada para disponer el cese inmediato de los beneficios concedidos
al titular que hubiere falseado su declaración jurada y a aplicar las
sanciones tributarias a que su conducta diere en virtud de la
aplicación de la legislación vigente.
Art. 6°.- La presente ley será de aplicación a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo arbitrará los
medios necesarios para garantizar la plena difusión del texto de la
presente ley a través de los medios masivos de comunicación.
Art. 7°.- Se invita a las legislaturas provinciales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas legislativas
pertinentes de adhesión a la presente ley.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto R. Maglietti. - Raúl A. Galván. - Luis A. León.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 035/00.
-A la Comisión de Presupuesto y
Hacienda.