Número de Expediente 70/06

Origen Tipo Extracto
70/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 623 DEL CODIGO CIVIL RESPECTO DE LA CAPITALIZACION DE INTERESES .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 005/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-70/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados ,...

MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL

ARTICULO 1º - Sustituyese el artículo 623 del Código Civil por el siguiente:

ARTICULO 623.- No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Es sabido que el anatocismo, interés compuesto o capitalización de intereses, es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses que ya habían sido devengados por la misma, para que así ambos juntos vuelvan a su vez a producir nuevos intereses.

El término "anatocismo¿ proviene del griego: ¿aná: reiteración¿ y ¿tokimós: acción de dar a interés¿.

No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.

El anatocismo fue terminantemente prohibido en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. (L. IV, tít. 22, ley 28).
En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas: la de la prohibición absoluta, seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino.

En el Derecho privado argentino, se encuentra legislado en el código civil y el de comercio. No obstante, la redacción original del artículo 623 del Código Civil ha sufrido modificaciones que han ampliado la aplicación del anatocismo en el cálculo de intereses.

Originalmente, nuestro Código Civil, siguiendo los principios del derecho romano, vedaba el anatocismo, según lo establecía el primigenio texto del Art. 623 que rezaba: ¿No se deben intereses de los intereses". La prohibición del anatocismo era el principio general, el cual obedecía a la circunstancia de que mediante la acumulación de capital e intereses, la suma adeudada se podía llegar a incrementar exageradamente en muy poco tiempo, pudiendo posibilitar la ruina al deudor, que podría verse así obligado al pago de un monto excesivo. Y ello explica el disfavor con que fuera tratada esa figura, que importaba en realidad uno de los medios más refinados de usura.

Consecuentemente, también se había entendido en general que el aludido principio era de orden público; por lo que, salvo las excepciones autorizadas, cualquier pacto de capitalización de intereses futuros, todavía no devengados, era considerado nulo de nulidad absoluta.

Aquella norma contemplaba dos excepciones a tal prohibición, en las que aceptaba la capitalización de intereses, a saber:
a) cuando mediaba una "obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos (los intereses ya devengados) al capital", o
b) si "liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo".

Sucede, algo parecido en el derecho mercantil, atento que conforme al art. 569 C.Com.: "Los intereses vencidos, pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial"; como así que: "Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año"; amén de que en las cuentas corrientes bancaria y mercantil está permitida la capitalización trimestral de los intereses, la que se produce automáticamente en el primer caso (Art. 795 C.Com.), requiriendo el segundo que exista entre las partes convención sobre el respecto (Art. 788 del mismo Código).
Sin embargo, en los pasados tiempos de inflación y de pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se elevaron algunas voces reclamando la autorización del anatocismo.

Al entrar en vigor en el año 1991 la ley 23.928, llamada de "Convertibilidad" de nuestra moneda (que entonces lo era el "Austral"), la misma incluyó también la modificación de algunos artículos de nuestro Código Civil, y entre ellos precisamente el 623.

Entonces, a partir de la sanción de la ley 23.928 el artículo 623 quedó redactado de la siguiente manera: "No se deben intereses de los intereses sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de las tasas de interés de plaza".

Pese a que el nuevo texto del Art. 623 del C.Civ. mantiene ab initio la primitiva redacción en modo negativo: "no se deben intereses de los intereses"; lo cierto es que ahora está permitido el convenio anticipado de capitalización de intereses, pues no otra cosa puede significar que por "convención expresa" sea factible autorizar la "acumulación (de los intereses) al capital con la periodicidad que acuerden las partes", como así también que inclusive sean "válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de las tasas de interés de plaza", según resulta del párrafo final de dicha norma; sin decirse ya nada sobre la necesidad de que el convenio fuese posterior al devengamiento de los intereses.

La redacción del artículo 623 del C.Civ., vigente a partir de la sanción de la ley 23.928 pone en una situación de desventaja al deudor, sobre todo a aquel que por necesidad o urgencia debe recurrir a préstamos de dinero donde es el acreedor quien establece la letra del contrato, transformándose éste no en la voluntad de las partes, sino en un contrato de adhesión por parte del tomador del préstamo a la voluntad del acreedor. En estos casos, la forma del cálculo de intereses para los casos de mora no responde a un acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor como fue la intención del legislador al sancionar la ley 23.928, sino a la imposición del acreedor como condición para otorgamiento del préstamo. La consecuencia de ello, ha sido el incremento exponencial de la deuda, en perjuicio del deudor al devengarse intereses sobre un capital (el interés capitalizado) que el deudor no ha recibido.

Por otro lado, es una garantía constitucional del acreedor el derecho a la propiedad, en este caso: la protección de su capital dado en préstamo.
La consideración de ambas posiciones, me han llevado a presentar el presente proyecto de ley por el cual propicio volver a la redacción original del artículo 623 del Código Civil por el cual, en principio, se prohibe el anatocismo reconociendo dos excepciones:
a) cuando mediaba una "obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos (los intereses ya devengados) al capital" ¿nótese que en esta oportunidad ambas partes pueden arribar a un acuerdo de voluntades, tal como fue la intención del legislador al sancionar la ley 23.928 atento a que a disminuido el estado de necesidad que afectaba al tomador en el momento inicial del contrato-, o
b) si "liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo".

Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la presente iniciativa de ley.

Jorge M. Capitanich.-