Número de Expediente 7/11

Origen Tipo Extracto
7/11 Senado De La Nación Proyecto De Ley LORES : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA ( REF. S- 3854/08 )
Listado de Autores
Lores , Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-03-2011 16-03-2011 1/2011 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-03-2011 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
04-03-2011 28-06-2011
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
04-03-2011 28-06-2011
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 3
04-03-2011 28-06-2011
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4
04-03-2011 28-06-2011

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-08-2016

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 04-05-2011

PARA:PROXIMA SESION O SUBSIGUIENTE.

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 29-06-2011
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:PASA A DIP. CONJ. S. 1851/10
OBSERVACIONES
CADUCO EN HCD POR ISP 190/16
Buenos Aires, 29 de junio de 2011.
CD-178/11

Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.


Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

Régimen para el fomento y desarrollo de la actividad apícola

título I
Generalidades


capítulo I
Alcances del Régimen

Artículo 1º- El objeto de la presente ley es establecer un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad apícola, con los siguientes objetivos:

a) Protección de las abejas melíferas -Apis melífera-, y otras especies de abejas nativas.

b) Protección de la flora apícola como riqueza nacional.

c) Desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades relacionadas.

d) Promover la biodiversidad de la flora apícola nacional.

e) Promover el aumento de la producción y calidad de los productos apícolas y la generación de fuentes de trabajo en el sector apícola.


Art. 2º- Se encuentran regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.

Art. 3º- La actividad apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.

Art. 4°- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes descriptas, en todo el territorio nacional.


Capítulo II
Autoridad de Aplicación, Fomento y Beneficiarios

Art. 5º- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y sus funciones serán:

a) Fomentar y promover la producción apícola fija.

b) Difundir los beneficios de la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad.

c) Promover hábitos de consumo y utilización de productos derivados de la apicultura.

d) Propender al desarrollo y elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos, cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e investigación y desarrollo tecnológico.

e) Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.

f) Establecer las normas sobre la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.

g) Identificar las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada.

h) Difundir e impulsar la asociación entre los actores de la cadena apícola.

i) Coordinar con las provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola.

j) Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa sostenible.

k) Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico apícola nacional.

l) Administrar el fondo de desarrollo previsto en el artículo 8° de la presente ley.

m) Propender el mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales.

n) Fomentar otras actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación.


La Autoridad de Aplicación formulará y presentará un Plan Estratégico de la Apicultura con un horizonte de cinco (5) años y el presupuesto anual estimativo para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.

Art. 6º- El Poder Ejecutivo nacional podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.

Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.

Art. 7º- Las principales actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos de la colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa.

Art. 8°- El Poder Ejecutivo nacional incluirá, en el presupuesto de la administración nacional, durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual mínimo de pesos veinte millones ($ 20.000.000), que se destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola argentina según se establece en el Régimen que se crea por el artículo 1º de esta ley y para la implementación del Poder Ejecutivo.

La Autoridad de Aplicación ejecutará los fondos del Régimen, destinando recursos para el apoyo y mejoramiento de la actividad y para el desarrollo y promoción de nuevos emprendimientos, priorizando los siguientes criterios:

· Potencialidad territorial para el desarrollo futuro de la actividad.
· Fortalecimiento de la infraestructura productiva.
· Desarrollo de tecnología para el sector.
· Aporte para el agregado de valor, trazabilidad y producción orgánica.
· Poblaciones rurales en condiciones de pobreza.
· Equidad territorial.
· Cantidad de colmenas.


capítulo III

Mesa Apícola Nacional
Coordinación Apícola

Art. 9°- Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca la Mesa Apícola Nacional, que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.

Art. 10.- La Mesa Apícola Nacional se conformará con los representantes del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), dependiente de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, de las autoridades provinciales, de las organizaciones de productores apícolas, un representante de la mesa apícola de las provincias adheridas al presente Régimen y un representante de las universidades nacionales que tengan áreas abocadas al sector, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.

Art. 11.- Los representantes mencionados en el artículo precedente ejercerán sus funciones "ad honorem". Serán sus funciones:

a) Asesorar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, sobre los temas referidos al sector apícola.

b) Proponer políticas y normativas para el sector.

c) Proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su aplicación en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos.

d) Proponer la generación de criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.

e) Proponer la actualización y contribuir a la implementación del Plan Estratégico Apícola.

f) Proponer a la Autoridad de Aplicación el establecimiento de un precio de referencia para la miel producida en el territorio nacional que asegure una rentabilidad mínima a todos los eslabones de la cadena productiva.

g) Proponer los criterios para otorgar aportes no reembolsables, regímenes impositivos, créditos a tasa subsidiadas destinados a la reposición o nuevas adquisiciones de colmenas, material vivo, suplementos alimentarios u otros insumos.

h) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales.

i) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en todo lo atinente al cumplimiento del Plan Estratégico Apícola y a todas aquellas acciones que potencien y maximicen la producción apícola argentina.

Art. 12.- Créase la Coordinación Apícola, dependiente de la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo Regional de la Subsecretaría de Desarrollo de Economías Regionales de la Secretaría de Desarrollo Regional y Agricultura Familiar del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, que tendrá misiones que establezca la reglamentación.

título II

De los beneficios

Art. 13.- Podrán ser beneficiarios del presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina, las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a las leyes, y las sucesiones indivisas, que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.

En la elección de los beneficiarios, la Autoridad de Aplicación deberá dar prioridad a los criterios establecidos en el artículo 8º, otorgando preferencia a los pequeños y medianos productores y a aquellos casos en los que la actividad apícola constituya una herramienta relevante para el desarrollo de las economías regionales.

Los beneficiarios estarán obligados a utilizar los beneficios percibidos en el marco del presente régimen para el fin autorizado por la Autoridad de Aplicación. El uso de los beneficios para un fin distinto al autorizado será considerado una infracción al presente régimen y será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo III.

Art. 14.- Los beneficios a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:

a) Aportes no reembolsables para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación.

c) Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.

d) Aportes no reembolsables para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico.

e) Tasas de interés preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.

f) Financiación de operaciones vinculadas con la operatoria prevista en la ley 9.643, y/o la que la reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.

g) Apoyo económico a los productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes.

h) Financiación de trabajos de investigación apícola básica y aplicada.

Dichos beneficios serán atendidos con los fondos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley.

Art. 15.- La Autoridad de Aplicación deberá destinar:

1) Anualmente el cuarenta por ciento (40%) de los fondos establecidos en el artículo 8° para realizar aportes no reembolsables en proyectos para mantener o incrementar la producción apícola a aquellos productores con dificultades económicas y financieras debido a situaciones externas que pongan en riesgo su capacidad productiva o cese de la actividad.

2) Anualmente hasta el veinticinco por ciento (25%) de los fondos a que se refiere el artículo 8° para acciones de apoyo general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales como:


a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen.

b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores.

c) Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la ley 25.380 conforme su similar 25.966, u otras herramientas de calidad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados.

e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola.

f) Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del país.

3) Anualmente el diez por ciento (10%) de los fondos a que se refiere el artículo 8º para el desarrollo de la actividad apícola en comunidades originarias.

título III
Disposiciones complementarias


capítulo I
Ingreso y tránsito de material apícola

Art. 16.- La importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.

Art. 17.- El tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo, está regido por la normativa que establezca la autoridad competente.

Art. 18.- Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad Sanitaria.

capítulo II

Protección de zonas apícolas

Art. 19.- La Autoridad de Aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente ley, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.

En el caso de cabañas apícolas, la Autoridad de Aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña, teniendo en consideración la continuidad de las existentes a la sanción de la presente ley.

Art. 20.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.

El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.

Art. 21.- Para el caso que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer las medidas que se establecen en el artículo 26.

Art. 22.- La Autoridad de Aplicación a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante convenios, el ejercicio de las mismas.

Art. 23.- La Autoridad de Aplicación a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) se encuentra facultada para realizar inspecciones en:

a) El lugar de asentamiento de las colmenas.

b) Productos y materiales en tránsito.

c) Salas de extracción y de fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.

d) En general, en otros lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con la actividad apícola.

capítulo III

Infracciones y sanciones

Art. 24.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.

Se aplicará supletoriamente la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549.

Art. 25.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el artículo 24 de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite el sumario, una vez clausurada la etapa instructora, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su correspondiente resolución.

Art. 26.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:

a) Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola.

b) Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación.

c) Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de productos apícolas.


Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.

Art. 27.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) Multas equivalentes hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a cien kilogramos (100 Kg.) de miel, hasta un máximo de cien mil kilogramos (100.000 Kg.) de miel.

c) Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.

d) Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el artículo 2° de esta ley, según corresponda.

e) Baja definitiva de los registros correspondientes.


Art. 28.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá duplicarse.

Art. 29.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificado o autorización que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.

Art. 30.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.

Art. 31.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.

Art. 32.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.

Art. 33.- A efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no inferior a los cinco (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.

Art. 34.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.

Art. 35.- Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al representante del Fisco, del Estado nacional o del Procurador Fiscal respectivo, según corresponda.

Art. 36.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer de los productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, los que deben ser destinados a la Autoridad Ministerial del área de Desarrollo Social de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción donde se hubiere cumplido el procedimiento.

capítulo IV

Análisis y registros

Art. 37.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.

Art. 38.- La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de productos y procesos aplicados.

Toda persona física o jurídica que participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino respectivo.

capítulo V
Disposiciones finales

Art. 39.- Declárese el día 28 de julio de cada año ¿Día Nacional de la Apicultura¿.

Art. 40.- El presente Régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo.

Art. 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.