Número de Expediente 7/02

Origen Tipo Extracto
7/02 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 25.432 ( EMISION POR T.V. DE LOS ENCUENTROS QUE DISPUTE LA SELECCION NACIONAL DE FUTBOL ).
Exp. HCD: 8039-D-01 Fecha Sanción: 13/03/2002
Autor HCD: QUINTELA Y OTROS

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-03-2002 04-04-2002 29/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-03-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 2
04-04-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 1
18-03-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-04-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

CD-02-0007

Buenos Aires, 13 de marzo de 2002

Al Señor Presidente del Honorable Senado

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Modifíquese el artículo 1° de la Ley 25.342, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°: Las asociaciones deportivas y/o los titulares de los
derechos de transmisión televisiva de certámenes de fútbol en los que
participe la Selección Argentina, organizados por la Federación
Internacional de Fútbol Asociado, la Confederación Sudamericana de
Fútbol o el Comité Olímpico Internacional, deberán garantizar la
transmisión en directo a todo el territorio nacional, a través del
servicio de radiodifusión de televisión abierta regulado por la Ley
22.285, sean estos titulares de licencias o autorizaciones para su
explotación, de los eventos deportivos que regula la presente Ley.

La obligatoriedad comprende a todos los encuentros disputados por el
representativo nacional, la jornada inaugural de la fase final del
certamen, el partido final, las semifinales, del partido por el tercer
puesto, los cuartos de final, los octavos de final y los partidos de la
serie inaugural que se consideren más relevantes para la afición local.
Cuando el certamen en su serie inaugural se dividiera en zonas se
considerará especialmente aquellos que disputen los equipos definidos
como cabeza de zona de los grupos que integran."

Art. 2°- Modifíquese el artículo 4° de la Ley 25.342, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°: Si las asociaciones deportivas y/o los titulares de
derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol, de acuerdo
a los establecido en el artículo 1° de la presente ley, violentares,
limitares, impidieren, restringieren, obstaculizaren, o prohibieren,
sea en forma directa o indirecta, el objeto de regulación de la
presente norma, su conducta será pasible de las disposiciones
establecidas en la ley competente para tales efectos en forma exclusiva
y excluyente la Comisión y/o Tribunal de Defensa de la Competencia.

La Comisión y/o Tribunal de Defensa de la Competencia, girará la
totalidad de los antecedentes para la investigación que deberá realizar
el Comité Federal de Radiodifusión a los fines de aplicar si
correspondiere, lo normado en los incisos a) y d) del artículo 85 de la
Ley 22.285 a los licenciatarios o autorizados que hayan transmitido o
negado a transmitir los eventos deportivos regulados por la presente
ley, el que deberá expedirse en forma fundada tanto para su rechazo,
como para la aplicación de la sanción allí establecida, previa
instrucción del sumario previsto en el artículo 54 del decreto
reglamentario de la ley de radiodifusión 286/81.

Si frente a esta ley se esgrimiera la existencia de derechos
adquiridos, la Comisión y/o Tribunal determinará si tales derechos
restringen, falsean o distorsionan la competencia o el acceso al
mercado o constituyen abuso de una posición dominante en un mercado, de
modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general,
procediendo en tal caso, según lo establecido en el primer párrafo.
Dicha resolución deberá expedirse por la Comisión y/o Tribunal de
Defensa de la Competencia en el perentorio e improrrogable plazo de
quince días con la documentación aportada por los que esgrimen dichos
derechos. En el supuesto de la inminencia o cercanía del evento
deportivo, a los fines de evitar que la resolución de la Comisión y/o
Tribunal se torne abstracta, facúltese al Poder Ejecutivo nacional para
el dictado de medidas innovativas que garanticen la transmisión, la
que deberá ser fundada."

Art. 3°- Modifíquese el artículo 6° de la Ley 25.342, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°: El Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas
conducentes a fin de que se garantices el efectivo cumplimiento de lo
dispuesto en al presente ley, dictando las normas que correspondan a
tal efecto."

Art. 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano

-A la Comisión de Comunicaciones.