Número de Expediente 697/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
697/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAN MILLAN : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO DE ELECTORES DE RESIDENCIA TRANSITORIA . |
Listado de Autores |
---|
San Millan
, Julio Argentino
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-05-1999 | 09-06-1999 | 36/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-05-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
12-05-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0697:SAN MILLAN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Los ciudadanos argentinos que, residiendo en
forma transitoria a más de quinientos kilómetros de su domicilio
cívico, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Nacional Electoral y se inscriban en el Registro de Electores de
Residencia Transitoria establecido en el artículo siguiente podrán
sufragar en las elecciones nacionales en mesas especialmente
habilitadas a esos efectos, dentro del distrito de su residencia
transitoria.
Art. 2°.- Créase el Registro de Electores de Residencia
Transitoria. La inscripción en él se hará en los lugares, en la forma y
dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Art. 3°.- Los ciudadanos que, de acuerdo a lo establecido
precedentemente optasen por inscribirse en el Registro de Electores de
Residencia Transitoria deberán acreditar fehacientemente su
circunstancial domicilio.
Estos electores solo podrán votar por los candidatos nacionales
correspondientes a su distrito y serán incorporados o ratificados en el
Padrón Electoral del distrito correspondiente, al que oportunamente se
adjudicarán los votos emitidos.
Art. 4°.- Esta ley queda incorporada al Código Nacional
Electoral que será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en
ella.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación
de la presente ley, la que deberá prever las facilidades necesarias
para asegurar un trámite sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen
acogerse a sus prescripciones, tanto en lo atinente a su inscripción en
el Registro de Residencia Transitoria, cuanto al acto de emisión del
sufragio.
Art. 6°.- Los Juzgados Electorales de cada distrito
recepcionarán las urnas correspondientes a esta clase de electores y
efectuará el pertinente escrutinio de acuerdo a las disposiciones del
Código Electoral Nacional.
Art. 7°.- La Cámara Nacional Electoral será el órgano
jurisdiccional competente para entender en los asuntos vinculados con
la presente ley.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San
Millán.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 36/99.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0697:SAN MILLAN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Los ciudadanos argentinos que, residiendo en
forma transitoria a más de quinientos kilómetros de su domicilio
cívico, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Nacional Electoral y se inscriban en el Registro de Electores de
Residencia Transitoria establecido en el artículo siguiente podrán
sufragar en las elecciones nacionales en mesas especialmente
habilitadas a esos efectos, dentro del distrito de su residencia
transitoria.
Art. 2°.- Créase el Registro de Electores de Residencia
Transitoria. La inscripción en él se hará en los lugares, en la forma y
dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Art. 3°.- Los ciudadanos que, de acuerdo a lo establecido
precedentemente optasen por inscribirse en el Registro de Electores de
Residencia Transitoria deberán acreditar fehacientemente su
circunstancial domicilio.
Estos electores solo podrán votar por los candidatos nacionales
correspondientes a su distrito y serán incorporados o ratificados en el
Padrón Electoral del distrito correspondiente, al que oportunamente se
adjudicarán los votos emitidos.
Art. 4°.- Esta ley queda incorporada al Código Nacional
Electoral que será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en
ella.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación
de la presente ley, la que deberá prever las facilidades necesarias
para asegurar un trámite sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen
acogerse a sus prescripciones, tanto en lo atinente a su inscripción en
el Registro de Residencia Transitoria, cuanto al acto de emisión del
sufragio.
Art. 6°.- Los Juzgados Electorales de cada distrito
recepcionarán las urnas correspondientes a esta clase de electores y
efectuará el pertinente escrutinio de acuerdo a las disposiciones del
Código Electoral Nacional.
Art. 7°.- La Cámara Nacional Electoral será el órgano
jurisdiccional competente para entender en los asuntos vinculados con
la presente ley.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San
Millán.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 36/99.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.