Número de Expediente 693/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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693/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VERNA Y DI PIETRO : PROYECTO DE LEY SOBRE CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS . |
Listado de Autores |
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Verna
, Carlos Alberto
|
Di Pietro
, Arturo Rolando
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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25-04-2000 | 10-05-2000 | 34/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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25-04-2000 | 22-06-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
26-04-2000 | 22-06-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-04-2000 | 22-06-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
26-04-2000 | 22-06-2001 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
26-04-2000 | 22-06-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-2004
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 15-08-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.CON S. 248/00 Y 656/01 PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN H.C.D. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
584/01 | 06-07-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0693: VERNA Y DI PIETRO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY SOBRE CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto:
a) Propender a la regulación y control concerniente a los Productos
Fitosanitarios empleados para la adecuada protección, crecimiento y
desarrollo de los cultivos y abarca desde su producción, registro y
comercialización, hasta su uso y/o disposición anual, en todo el
territorio de la República Argentina.
b) Instrumentar los presupuestos mínimos que regulan las actividades
referidas en el artículo 3°, teniendo como objetivo concreto el control
de los Productos Fitosanitarios, de su racional y de su liberación al
ambiente, atendiendo a la finalidad última de esta ley que está
dirigida a:
. La preservación de la salud humana.
· La preservación del ambiente.
· La preservación del patrimonio de terceros.
· La preservación de la calidad de los frutos agroalimentarios,
alimentos y materias primas de origen vegetal.
· Garantizar la trazabilidad de los productos fitosanitarios,
atendiendo a la necesidad de un sistema de validación de procesos, al
desarrollo sustentable y a la disminución del impacto ambiental que
estos productos generan.
Art. 2°.- Las provincias ejercerán sus respectivas competencias para
dictar leyes locales que complementen la regulación aquí establecida
para su aplicación en forma conjunta en sus territorios según lo
establece el artículo 41, párrafo 3ro. de la Constitución Nacional.
CAPITULO II
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Art. 3°.- La importación, exportación, fabricación, formulación,
fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, traslado,
registro, comercialización, entrega gratuita, uso, prescripción,
aplicación, locación de aplicación, disposición final y toda otra
operación que implique el manejo de productos fitosanitarios destinados
a la producción agrícola y agroindustrial, al cuidado perihogareño y de
áreas de esparcimiento, realizadas por personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, en todo el territorio de la República Argentina,
quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III
PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y LAS HERRAMIENTAS PARA SU USO
Art. 4°.- A los efectos de la presente ley entiéndase por Producto
Fitosanitario a cualquier sustancia o mezcla de substancias, naturales
o de síntesis química, destinada a incrementar la producción: a
prevenir, destruir y/o controlar los efectos negativos de cualquier
organismo, incluyendo las especies no deseadas de vegetales o animales,
en la producción, elaboración, almacenamiento y afines de productos
agrícolas o madera y en las áreas de esparcimiento.
La denominación incluye las sustancias destinadas a regular el
crecimiento de las plantas, su nutrición, defoliantes, desecantes,
preservadores de madera, agentes para reducir la densidad o para evitar
la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los
cultivos antes o después de la cosecha para proteger microorganismos,
insectos y/u otros organismos biológicos y/o de los recursos naturales
vegetales, incluyendo las variedades vegetales modificadas
biotecnológicamente para la incorporación de propiedades insecticidas.
Entiéndese por sustancia los principios o sustancias activas, los
productos técnicos, los ingredientes acompañantes en su formulación,
inertes y aditivos utilizados en su fabricación y/o formulación.
Art. 5°.- A los fines de su uso y teniendo en cuenta el riesgo que éste
implica respecto del cumplimiento de los objetivos definidos en el
artículo 1° de esta ley, la Autoridad de Aplicación determinará la
clasificación de los productos, cuya actualización efectuará
periódicamente el Consejo Asesor establecido en el artículo 29 de
acuerdo a las siguientes categorías, cuya pertenencia deberá constar en
los rótulos y envases y en el certificado de registro pertinente:
a) Productos de Uso Restringido: Aquellos productos que por su riesgo
de manejo y aplicación solamente estén autorizados en casos especiales
y cuando las alternativas de uso de Productos Regulados; no alcance. Su
uso deberá ser autorizado por profesionales universitarios con
incumbencias correspondientes y su aplicación deberá ser realizada por
quienes posean la licencia especial para esta categoría de productos
acompañados de la correspondiente Receta de Aplicación.
b) Productos de Uso Regulado: Aquellos productos cuya utilización por
su naturaleza características y recomendaciones entrañe riesgo
considerable para la salud humana o animal el funcionamiento propio de
los ecosistemas o de cualquiera de sus componentes (suelo aguas aire
flora y fauna silvestres) y la calidad del ambiente en general. El uso
de estos productos deberá realizarse pro aplicadores autorizados
adecuadamente munidos de la correspondiente Receta de aplicación.
c) Productos de Uso Libre: Aquellos que sean fácilmente manejables e
impliquen riesgo mínimo para la salud humana animales domésticos
ecosistemas fauna y flora silvestres y para el ambiente en general. Su
aplicación no requiere Receta de Aplicación.
Los Estados provinciales deberán contemplar la categorización que al
respecto haga el órgano regulador nacional.
Art. 6°.- Remito Fitosanitario. Es el documento comercial único y
unívoco que ampara toda operación de transferencia física de Productos
Fitosanitarios. A los fines de garantizar la Trazabilidad mencionada
en el artículo 1° precedente, todos los sujetos mencionados en el
artículo 8° de esta ley deberán archivar y tener a disposición de la
Autoridad de Aplicación los Remitos Fitosanitarios recibidos y
entregados. Este documento deberá contener como mínimo los siguiente
datos:
a) Número de registro del emisor ante la Autoridad de Aplicación que
corresponda a su jurisdicción;
b) Nombre del Profesional Agronómico con su correspondiente número de
matrícula profesional cuando correspondiere.
c) Número de registro del receptor de los Productos Fitosanitarios a
despachar.
Art. 7°.- Receta de aplicación. Es el documento que utiliza el
Profesional Agronómico para prescribir al Usuario Responsable la
aplicación de Productos Fitosanitarios. Es el último eslabón que
asegura la Trazabilidad total de los productos Fitosanitarios.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DE LOS SUJETOS DE LA LEY
Art. 8°.- Todos los sujetos susceptibles de estar incluidos en la
presente ley, serán clasificados según su responsabilidad y el riesgo
de Manipulación y Uso en:
a) CATEGORIA A.- Sujetos de Alto Grado de Exposición y Alto Riesgo de
Producir Impacto Ambiental - Aquellas personas físicas o jurídicas que
intervienen como eslabones de la cadena que están en contacto habitual
con los productos fitosanitarios, a saber: fabricantes, fraccionadores,
usuarios responsables, profesional agronómico, aplicadores por cuenta
propia o de terceros, depositario final. Están en contacto directo y
habitual con el producto físico o son principales responsables de su
uso y aplicación. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad de
Aplicación.
b) CATEGORIA B.- Sujetos de Bajo Grado de Exposición y Bajo Riesgo de
Producir Impacto Ambiental.- Aquellas personas físicas o jurídicas que
intervienen como eslabones de la cadena que, por su actividad, no
tienen contacto directo habitual con el producto fitosanitario, sino
solamente a partir de un envase cerrado herméticamente y con su
correspondiente precinto inviolable: transportes, depósitos,
almacenamientos, comercio vendedor, exportadores, importadores. Este
listado podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.
Cuando el producto fitosanitario tiene presentación granel, todos los
sujetos de esta cadena estarán incluidos en la CATEGRIA A.
CAPITULO V
DEFINICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
Art. 9°.- Además de las obligaciones generales establecidas en esta
ley, los sujetos definidos a continuación deberán satisfacer las
obligaciones particulares indicadas en los siguientes artículos.
Art. 10.- Depósitos Autorizados. Son todos aquellos que estén
registrados y habilitados por la autoridad de aplicación
correspondiente. Todos los Productos Fitosanitarios deberán ser
almacenados en Depósitos Autorizados, abarcando desde el importador,
fabricante, distribuidores mayorista y minorista, comerciantes, usuario
responsable y aplicadores.
Art. 11.- Transportista. Es todo aquel que realiza el transporte de
Productos Fitosanitarios. Se realizará solo a través de aquellos
sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados y se clasificará
de la siguiente forma:
a) Es el que se realiza entre Depósitos Autorizados, y las empresas que
lo lleven a cabo deberán estar habilitadas para esa actividad con
arreglo a lo dispuesto en la respectiva legislación vigente, contar con
vehículos apropiados, asesoramiento técnico especializado. Sus
empleados deberán estar especialmente habilitados y asistir
obligatoriamente a cursos de manejo en situaciones de riesgo y
especialmente habilitados y asistir obligatoriamente a cursos de manejo
en situaciones de riego y siniestro. Asimismo, en casos de siniestro,
las empresas de esta especialidad tendrán a su cargo la diagramación de
planes de emergencia de acuerdo a normas internacionales vigentes en
ese momento.
b) Es el transporte a nivel local de menor magnitud, y se realiza desde
cualquier deposito autorizado hasta el equipo o lugar de aplicación.
Deberá cumplimentar las normas que establezca cada Provincia tales
efectos.
Art. 12.- Comercio Vendedor. Es todo aquel que a los fines de esta ley,
realiza el traspaso de la propiedad del Producto Fitosanitario, sea por
cuenta propia o por cuenta de terceros. Los comercios se clasificarán
en:
I. Comercios de Productos Fitosanitarios de uso regulado y/o uso
restringido: El comerciante de estos productos deberá:
a) Tener un, asesor técnico especializado debidamente contratado.
b) Estar debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación
correspondiente.
c) Controlar el vencimiento de los Productos Fitosanitarios que
comercializa.
d) Deberá controlar que el producto esté debidamente cerrado y con su
precinto de seguridad colocado e intacto con la fecha de vencimiento
vigente, que no sea prohibido, así como que esté debidamente etiquetado
con la categoría del producto, y las recomendaciones de usos y
manipuleo visibles.
II. Comercios de Productos Fitosanitarios de uso libre: Su venta se
regirá exclusivamente por las normas comerciales generales vigentes.
Art. 13.- Usuario Responsable.- Designa a toda persona física o
jurídica que sea propietaria en forma total o parcial de un cultivo,
con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es el que se
beneficia con el uso del Producto Fitosanitario. A la vez es el
propietario de los bienes producto de los cultivos que luego se
comercializan. Además de los anteriormente descriptos, son igualmente
Usuarios Responsables de saneamiento ambiental y otros que
oportunamente defina la correspondiente Autoridad de Aplicación. Este
Usuario Responsable está obligado a:
a) Efectuar un uos del Producto Fitosanitario acorde con las
prescripciones de esta ley, no pudiendo aducir ignorancia al respecto.
b) Responsabilizarse civilmente por ser el autor primario del hecho
económico.
c) En caso de no ser el propietario del establecimiento agropecuario,
debe tener un contrato que demuestre su condición de arrendatario o
figura similar, debidamente sellado.
d) Verificar que el Aplicador esté debidamente registrado ante la
autoridad de aplicación de la presente ley y que cuente con los seguros
correspondientes.
e) Verificar que el Profesional Agronómico firmante de la Receta de
Aplicación esté debidamente habilitado.
f) Permitir el libre acceso de las autoridades de aplicación de esta
ley a los predios que esté cultivando.
g) Archivar los remitos y Recetas de Aplicación de los productos que
utilice, de forma tal que dichos documentos satisfagan adecuadamente el
objetivo de Trazabilidad de esta ley y permita una adecuada auditoría
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 14.- Propietario Rural: Es la persona física o jurídica titular
registral y/o poseedora del establecimiento agropecuario y está
obligado a:
a) Celebrar contrato que deslinde las responsabilidades con el Usuario
Responsable que trabajará su predio.
b) Permitir en toda ocasión el libre acceso de la Autoridad de
Aplicación a su establecimiento agropecuario, a fin de que ésta
constate el uso o no de productos fitosanitarios en su propiedad.
Art. 15.- Profesional Agronómico: Será todo profesional con título
universitario habilitante, debidamente matriculados. Estará obligado a:
a) Realizar los cursos de actualización que la Autoridad de Aplicación
correspondiente establezca para cada distrito.
b) Toda vez que en recomendación implique la utilización de un producto
fitosanitario, la misma deberá ir acompañada de la correspondiente
Receta de Aplicación.
c) Toda vez que su actividad profesional esté ligada al asesoramiento
de establecimientos agropecuarios, deberá tener su matrícula al día y
será su obligación prescribir las Recetas de Aplicación que se
correspondan con el tratamiento recomendado al Usuario Responsable.
Art. 16.- Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o privada,
que aplique o libere el producto al ambiente, con independencia de que
resulte Usuario Responsable, aplicador por cuenta propia o por cuenta
de terceros, terrestre o aéreo. El aplicador tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Deberá contar con Profesional Agronómico debidamente matriculado.
b) Guardar una copia de la Receta de Aplicación.
c) Efectuar habituales capacitaciones al personal afectado a esta
actividad que incluya norma de manejo y bioseguridad.
d) Poseer equipo de aplicación con una habilitación renovada
periódicamente. El equipo de aplicación deberá ser fácilmente
identificable y la reglamentación establecerá los métodos para asegurar
una fácil e inmediata visualización de los equipos aéreos o terrestres.
e) Toda vez que la técnica del triple lavado u otra forma de
tratamiento previo de descontaminación sea exigible, el Aplicador será
el único responsable de su ejecución.
f) Además del seguro regulado por las leyes vigentes sobre Riesgos del
Trabajo respecto de su personal, el Aplicador deberá contratar seguro
de responsabilidad civil hacia terceros, que ampare tanto accidentes
personales de vecinos y transeúntes como de predio, cultivos y otros
bienes cercanos al lugar de aplicación.
Art. 17.- Los sujetos mencionados en los artículos anteriores serán
responsables en caso de omitir el cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones allí detalladas, generándose en todos los casos la
obligación de resarcir los daños ocasionados corno consecuencia de
éstas omisiones, no pudiendo alegar como defensa su ignorancia o
desconocimiento.
CAPITULO VI
ROTULOS Y ENVASES
Art. 18.- Los rótulos y envases de los productos fitosanitarios deberán
ser autorizados por el Estado Nacional, a través del Registro Nacional
de Productos de Terapéutica Vegetal, e incluirán las leyendas que
indiquen, en idioma nacional, los siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del producto, nombre y dirección del fabricante,
nombre del profesional asesor técnico, nombre y porcentaje del
ingrediente o sustancia activa, contenido neto, tipo de acción
claramente visible y cultivos para el cual ha sido aprobado;
b) Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación,
advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del
producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o
pictogramas adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no
expresamente autorizado constituye una infracción a la presente ley;
c) Primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación;
d) Fecha de vencimiento e identificación del lote o partida del
producto en números o en letras de fácil lectura, transcripción y
comunicación.
e) Recomendaciones de tratamiento y disposición final de los envases
vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la
reglamentación, e incluir la descripción de los procedimientos de
descontaminación y disposición final.
Art. 19.- Los envases deberán satisfacer los siguientes recaudos:
a) Ser diseñados y fabricados de modo tal que impidan pérdidas, ser
construidos de materiales resistentes al producto a ser envasado y con
la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias
normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al
abrirlo;
c) Lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en forma
indeleble, la que deberá coincidir con la indicada en el rótulo. En
caso de divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase.
Art. 20.- La autoridad de aplicación podrá -siempre que disponga los
recaudos necesarios para asegurar al usuario una correcta comunicación
sobre los contenido del rótulo, en particular, la fecha de vencimiento
del contenido- establecer excepciones a estos recaudos, para los
envases de proporciones destinados a grandes usuarios; y/o para los
casos concretos en que se demuestre la factibilidad y ventaja de
reutilización de los envases.
CAPITULO VII
DE LA PUBLICIDAD
Art. 21.- La publicidad de productos fitosanitarios cumplirá con las
siguientes pautas:
a) Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de
justificarse técnicamente;
c) Los anuncios no deben contener ninguna afirmación o presentación
visual qué directa o indirectamente, entrañen la probabilidad de
inducir a error al comprador en particular en lo que respecta a la
seguridad del producto, su naturaleza composición, adecuación al uso o
reconocimiento o aprobación oficial;
c) Además, tales anuncios deberán brindar información clara, concreta,
detallada adecuada para el entendimiento del público en general.
d) La publicidad debe informar claramente al público sobre las
características y peligros ante el uso indebido de estos productos.
e) Los anuncios deben estimular a los compradores y usurarios a
leer atentamente los rótulos.
Art. 22.- Queda prohibido:
a) Fomentar usos distintos a los especificados en el rótulo aprobado.
b) Hacer afirmaciones equívocas respecto de la eficacia del producto.
C) Contener representaciones visuales de prácticas
potencialmente peligrosas (tales como la aplicación o mezcla sin ropa
protectora uso en proximidad de alimentos o niños).
CAPITULO VIII
DISPOSICION FINAL Y RESIDUOS
Art. 23.- Todos los resididos, sobrantes, envases, que pudieron surgir
como consecuencia de la aplicación de Productos fitosanitarios deberán
ser tratados con todos los recaudos determinados en la reglamentación,
la que deberá tener en cuenta las sueles pautas:
a) Se someterán los residuos al proceso necesario a fin de garantizar
que no existan daños al ambiente, ni para terceros.
b) Se prohibe su liberación al ambiente de cualquier forma,
c) Se brindará información adecuada a través de la Autoridad de
Aplicación, para lograr la transformación de los residuos en forma
inocua.
d) Se hará prevalecer el ambiente, el ecosistema y la salud humana por
encima de cualquier otro interés.
e) La destrucción total de los envases deberá ser contemplada en las
reglamentaciones provinciales y Municipales a partir de la habilitación
de hornos de incineración o métodos efectivos similares. Hasta tanto
esta solución final sea implementada adecuadamente, las Municipalidades
deberán habilitar un predio donde los Aplicadores y/o Usuarios
Responsables puedan depositar los envases vacíos desactivados.
f) La Autoridad de Aplicación deberá propiciar con los fabricantes e
importadores la efectiva instrumentación de métodos alternativos de
envases de los productos fitosanitarios de manera que éstos sean
hidrosolubles y no dejen residuos.
CAPITULO IX
DE LA HABILITACION REGISTRO Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS EN GENERAL
Art. 24.- Las personas físicas y jurídicas públicas o privadas
encuadradas en la clasificaciones del artículo 8° deberán estar todas
debidamente inscriptas en los registros nacionales o provinciales que
correspondan sin perjuicio de otras habilitaciones de jurisdicción
provincial en las que desarrollen dichas actividades.
Art. 25.- Todos los sujetos mencionados en el Capítulo V coadyuvarán a
la Trazabilidad de los Productos Fitosanitarios manteniendo a
disposición de la autoridad de aplicación una copia de los Remitos
Fitosanitarios donde consten los datos identificatorios de ambas partes
de cada transacción y la descripción de los insumos involucrados.
Art. 26.- Los titulares de registros de Productos Fitosanitarios
deberán proveer inmediatamente a la autoridad de aplicación toda nueva
información que posean sobre riesgos potenciales y efectivos relativos
a su producto, referidos a sus efectos sobre la salud humana, animales,
plantas o el ambiente.
CAPITULO X
AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN
Art. 27.- La autoridad nacional de aplicación de la presente ley es la
Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación a través del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria u órgano que lo
suceda o reemplace. Son funciones de la autoridad nacional de
aplicación además de las indicadas en el artículo 5°:
a) Determinar los recaudos a seguir en los procesos de investigación y
desarrollo de Productos Fitosanitarios que no estén aún registrados y
que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá exigirse la
presentación de la información disponible y la imposición de
condiciones de estricto control de la identidad de los productos de
bioseguridad cantidades y áreas de aplicación;
b) Determinar los requisitos, procedimientos, criterios y alcances para
el registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina;
c) Dictar las normas técnicas que aseguren el adecuado análisis del
impacto ambiental del uso de cada Producto Fitosanitario nuevo que se
introduzca al mercado;
d) Dictar las normas técnicas relativas al uso de Productos
Fitosanitarios en organismos genéticamente modificados;
e) Realizar las revalidaciones de los registros de principios activos
y/o productos formulados que estime necesarias sometiéndolos junto con
la información que los sustente a evaluaciones toxicológicas,
ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances
científicos que se produzcan;
f) Llevar el registro de todos los sujetos de esta ley mediante la
delegación del trámite correspondiente en las respectivas
jurisdicciones provinciales;
g) La habilitación correspondiente a las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas para la realización de las actividades mencionadas
en el artículo 3° será delegada por la Autoridad de Aplicación Nacional
en las respectivas jurisdicciones provinciales;
h) Determinar los requisitos que deben cumplir las personas físicas y/o
jurídicas que realicen aplicación de productos clasificados como de uso
restringido a aplicadores autorizados (artículo 5° inciso a) y llevar
el registro de los mismos;
i) Establecer los criterios y modalidades de control de las sustancias
activas sus impurezas los productos formulados, sustancias acompañantes
y coadyuvantes, las modalidades de aplicación y métodos y
recomendaciones para el uso seguro de Productos Fitosanitarios, así
como determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse;
j) Establecer los umbrales de toxicidad de los Productos Fitosanitarios
para la salud humana animal los ecosistemas y el ambiente en general; y
en consecuencia dictar las normas relativas a límites máximos de
presencia de residuos de los mismos en alimentos y productos para
consumo humano y animal. Dictará asimismo las normas y directivas
acerca de los períodos de carencia en que se aplicarán los Productos
Fitosanitarios sobre los cultivos para evitar su toxicidad;
k) Establecer y publicar la nómina de impurezas de importancia
toxicológica y/o ecotoxicológica en principios activos grado técnico;
establecer los límites máximos de tolerancia de impurezas que produzcan
o pudieran producir efectos adversos de orden toxicológico o
ecotoxicológico en las que sustancias activas y/o productos formulados,
que autorice, incluyendo sustancias de degradación que tengan
significación toxicológica para la salud y/o el ambiente. Asimismo
establecerá los límites máximos de presencia de sus residuos en
alimentos
l) Suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración,
fraccionamiento comercialización y uso de determinadas sustancias
activas y/o producto formulados, así como incautar las existencias,
cuando hubiere razones debidamente fundadas que así lo determinen.
Estas medidas podrán ser aplicadas en todo el territorio nacional, ser
de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso
determinado;
m) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a las pautas establecidas en
los artículos 1 a 20 de la presente ley;
n) Delegar en las respectivas jurisdicciones provinciales las normas de
almacenamiento y depósito de Productos Fitosanitarios, de modo que se
eviten al máximo los riesgos para la salud humana y animal y para el
normal funcionamiento de los ecosistemas en general.
La Autoridad de Aplicación delegará en las jurisdicciones provinciales
los registros indicados en los incisos anteriormente citados de este
artículo, mediante convenio que promuevan registros homologados, a
condición que las jurisdicciones le remita la información necesaria
para conformar una base de datos de orden nacional actualizable
periódicamente.
Art. 28.-También constituyen funciones indelegables del Estado
nacional, las que serán ejercidas a través de la Autoridad de
Aplicación pertinente:
a) Entender en el establecimiento de objetivos y políticas, impulsando
el uso racional de los productos fitosanitarios, y la incorporación de
tecnologías adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la
salud humana y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el
ambiente en general;
b) Promover en forma conjunta con los gobiernos provinciales,
municipales entidades públicas y/o privadas, la creación de programas
de manejo integrado de plagas, tendientes a utilizar tecnologías de
bajo impacto sobre los ecosistemas y la eficaz utilización de
sustancias químicas y/o bioquímicas;
c) Publicar y mantener actualizada la nómina de países destino de
exportaciones de productos agrícolas en los cuales no haya tolerancias
fijadas respecto de productos fitosanitarios que se encuentren
registrados, así como los listados de límites máximos de residuos
respecto de los mismos países, y poner a disposición de los usuarios
toda información que llaga a la comercialización de sus cultivos
tratados, relacionada con estos insumos;
d) Promover y disponer los medios para el lavado y descontaminación de
envases por los usuarios, así como un sistema de recupero y reciclaje
de los mismos, el que deberá implementarse en un plazo máximo de cinco
años, a contar desde la sanción de la presente ley;
e) Identificar, localizar y disponer en forma segura de productos
fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en estado
que impida su uso. Los costos de los procedimientos de disposición
final serán en su caso, por cuenta del infractor;
f) Brindar en forma periódica a las autoridades sanitarias a cargo de
los centros de intoxicaciones, la información necesaria parar la
atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto con
productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de
personas o grupos expuestos;
g) Brindar la información necesaria para la atención de accidentes o
eventos dañosos al ambiente, a las autoridades del área pertinente, y/o
servicios de asistencia publica;
h) lnstrumentar y cumplir los recaudos indicados en el Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de
Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación) en materia de Principio de información y
Consentimiento Previo (PICP).
i) Deberá coordinar acciones con el estado provincial y municipal para
la ejecución de la ley en forma descentralizada garantizando a éstos el
poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de
estas normas.
j) Deberá respetar la confidencialidad de las denuncias recibidas de
particulares o sujetos contemplados en la ley.
k) La elaboración de un listado, que se actualizará periódicamente,
donde conste la clasificación de los productos en uso libre,
restringido y regulado.
Art. 29: La Autoridad Nacional de Aplicación conformará un Consejo
Asesor, en el que se encuentren representados los órganos oficiales y
privados con competencia en Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable, Salud, Trabajo y Transporte, y todas aquellas
organizaciones profesionales y empresarias que nuclean y representan a
los sujetos privados mencionados en la presente ley Este Consejo Asesor
deberá dictar su reglamentación interna y será responsable de emitir
dictámenes respecto de:
a) Registro de sustancias activas y productos formulados nuevos (sin
antecedentes de uso en el país);
b) Prohibición total o cancelación de registro de sustancias activas y
productos formulados, que impliquen eliminación de los mismos del
mercado nacional;
c) Restitución de registros a productos que hayan sido objeto de
prohibición total en el mercado interno, y que soliciten la
reinscripción fundada en formulaciones seguras;
d) Actualización del listado de productos y sus respectivas
clasificaciones, que confeccionará la autoridad de aplicación;
e) Toda otra propuesta que considere de interés para la correcta
aplicación de los fines de la presente ley.
Esos dictámenes deberán emitirse en un plazo máximo de noventa (90)
días de su requerimiento formal. Vencido el plazo indicado sin que obre
dictamen, se presumirá que no existen objeciones al requerimiento
efectuado.
CAPITULO XI
DE LAS PROHIBICIONES.
Art. 30- Quedan prohibidas, excepto para fines de investigación y/o
experimentación debidamente acreditados y expresamente autorizados por
la autoridad de aplicación de esta ley, las actividades de importación,
fabricación, comercialización y/o uso, de productos fitosanitarios
respecto de los cuales la Organización Mundial de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial
de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados de protección a la
salud o al ambiente, de las cuales el Estado Argentino sea parte, se
hubieran expedido recomendando a los países miembros, la cancelación o
restricción severa de sus registros por su riesgo y dificultad de
manejo.
Art. 31.- Por la presente ley se prohibe la venta, uso y manipulación
de productos fitosanitarios clasificados como de uso restringido y
regulado a menores de 16 (dieciséis) años.
Art. 32.-Prohíbese el almacenamiento, transporte comercial y
manipulación de productos fitosanitarios en forma conjunta con
productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos, medicinales y
otros que establezca por vía reglamentaria la autoridad de aplicación,
que pudieran constituir eventuales peligros a la vida o la salud humana
o animal.
Art. 33.-Prohíbese el enterramiento, quema y/o disposición final de
productos fitosanitarios que no hubieran sido sometidos a tratamientos
previos de descontaminación según las instrucciones de su rótulo, como
así también la descarga de restos, residuos y/o envases en cursos o
cuerpos de agua.
CAPITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 34.- Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones que
establezca cada provincia en cuanto a los actos que quedan bajo su
jurisdicción, en los supuestos de inobservancia de cualquiera de los
requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y su reglamentación,
la Autoridad Nacional de Aplicación, previo sumario administrativo,
podrá aplicar a los sujetos de la presente ley las siguientes
sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa;
d) Intervención y/o decomiso de los productos y/o mercaderías
contaminadas y/o de los elementos utilizados para cometer la
infracción. En estos casos, se impondrá al infractor la obligación de
disponer a su costa de los productos decomisados, según los
procedimientos que se le fijen;
e) Suspensión y/o cancelación del registro correspondiente;
f) Inhabilitación temporal o permanente;
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales;
h) Secuestro de equipos de aplicación;
i) Incautación de cultivos.
El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio, o por denuncia de
particulares o cualquiera de los sujetos de esta ley y acumularse más
de una sanción, conforme a la gravedad de la infracción y los
antecedentes del responsable.
CAPITULO XIII
DEL RÉGIMEN PENAL
Art. 35.- Será reprimido con las mismas penas que prevé el artículo 200
del Código Penal, el que utilizando productos fitosanitarios
envenenare, adulterare y contaminare de modo peligroso para la salud,
alimentos, el suelo, el agua, los ecosistemas o el ambiente en general.
Si el acto fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será
la establecida en el último párrafo del artículo 200 del Código Penal.
La sentencia impondrá al responsable, además, el desarrollo de las
acciones de recomposición de los elementos dañados, conforme a las
pautas que fije la ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Art. 36.-EI que cometiere cualquiera de los actos previstos en el
artículo anterior mediando culpa, imprudencia, impericia, negligencia o
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, será reprimido
con prisión de un mes a cinco años, si no resultare enfermedad o muerte
de alguna persona, y prisión de seis meses a tres años si resultare
enfermedad o muerte.
Art. 37.- Si los actos previstos en los dos artículos anteriores fueran
cometidos en nombre o por miembros o dependientes de una personal idea,
pública o privada, de hecho debidamente registrada, se aplicará la
misma pena de los artículos precedentes a los responsables de la misma
que hubieran intervenido en los procesos de decisión y/o ejecución. En
estos casos, las acciones de recomposición se impondrán a la persona
ideal.
Art. 38.- En todos los casos la sentencia impondrá a las personas
físicas responsables pena de inhabilitación especial de seis meses a
diez años, en los términos de los artículos 20 y 20 bis del Código
Penal.
Art. 39.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses:
a) El que introdujere al país o produzca productos fitosanitarios sin
poseer la inscripción autorización o habilitación de las autoridades
sanitarias, impuestas por esta ley;
b) El que distribuya, almacene, transporte, ponga a la venta o venda
productos fitosanitarios de uso prohibido, falsificados, adulterados o
producidos fraudulentamente, siempre que se probare que estaba en
conocimiento de esta situación con antelación al lecho;
c) El que venda, aplique u ordenase aplicar productos fitosanitarios
clasificados como de uso restringido a quien no se encontrase
debidamente registrado como aplicador autorizado para esa categoría de
productos.
Art. 40.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a un (1) año:
a) El Profesional Agronómico o cualquier otro profesional autorizado
que aplicare u ordenase la aplicación de productos fitosanitarios
falsificados, adulterados o en malas condiciones, vencidos en su fecha
o inactivos, siempre que se probare que estaba en conocimiento de esta
situación con antelación al hecho;
b) El Profesional Agronómico o cualquier otro profesional autorizado
que aplicare u ordenase aplicar productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
CAPITULO XIV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 41.- Toda vez que alguno de los objetivos y finalidades definidos
en el artículo 1° de esta ley resultare vulnerado por dolo, culpa, o
negligencia, la persona, física o jurídica, pública o privada
interviniente y/o responsable del hecho dañoso tendrá responsabilidad
con fundamento en las prescripciones del Código Civil, y el daño que
causare generará la obligación de resarcir, aplicándose en cada caso la
normas establecidas en el mencionado cuerpo legal, así como las pautas
que en ese sentido se creen por la ley que reglamente el artículo 41 de
la Constitución Nacional ello sin perjuicio de las responsabilidades
penales a que hubiere lugar, por aplicación de las figuras delictivas
tipificadas en el Libro Segundo, Titulo VII, Capítulo IV del Código
Penal.
CAPITULO XV
DE LAS NORMAS PROVINCIALES COMPLEMENTARIAS Y SU APLICACION.
Art. 42.- Los estados provinciales, en ejercicio de sus competencias
propias dictarán las normas complementarias a la presente, que
consideren necesarias para la regulación de las actividades
comprendidas en el artículo 3° dentro de sus respectivos territorios.
Ejercerán el poder de policía en cuanto a la fiscalización, control y
verificación en todo cuanto se refiera al uso y aplicación de productos
fitosanitarios dentro de su territorio, debiendo poner en conocimiento
de la Autoridad Nacional de Aplicación todo evento que configure
violaciones a la materia bajo competencia de ésta.
En casos de emergencia, o que representen riesgo actual o inminente a
la salud y el ambiente, la autoridad de aplicación actuará de acuerdo a
sus facultades propias, debiendo comunicar al estado provincial
pertinente el inicio de las acciones.
Asimismo, si la autoridad de aplicación determinase que el estado
provincial no cumple con sus deberes de fiscalización y control en su
territorio, podrá ejercerlo en forma directa; sin perjuicio de la
cooperación que éste deberá brindarle.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 43.- EI Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los ciento ochenta ( 180) días de su promulgación.
Art. 44.- EI Poder Ejecutivo nacional gestionará la adhesión a la
presente ley por parte de los Estados provinciales.
Art. 45.-Deróganse el decreto ley 3.489/58, la ley17.934 y toda otra
norma previa en cuanto se contradiga u oponga a la presente ley.
Art. 46.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Verna.- Arturo Di Pietro.
LOS FUNDAMENTOS Y ANEXO DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 34/2000.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0693: VERNA Y DI PIETRO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY SOBRE CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto:
a) Propender a la regulación y control concerniente a los Productos
Fitosanitarios empleados para la adecuada protección, crecimiento y
desarrollo de los cultivos y abarca desde su producción, registro y
comercialización, hasta su uso y/o disposición anual, en todo el
territorio de la República Argentina.
b) Instrumentar los presupuestos mínimos que regulan las actividades
referidas en el artículo 3°, teniendo como objetivo concreto el control
de los Productos Fitosanitarios, de su racional y de su liberación al
ambiente, atendiendo a la finalidad última de esta ley que está
dirigida a:
. La preservación de la salud humana.
· La preservación del ambiente.
· La preservación del patrimonio de terceros.
· La preservación de la calidad de los frutos agroalimentarios,
alimentos y materias primas de origen vegetal.
· Garantizar la trazabilidad de los productos fitosanitarios,
atendiendo a la necesidad de un sistema de validación de procesos, al
desarrollo sustentable y a la disminución del impacto ambiental que
estos productos generan.
Art. 2°.- Las provincias ejercerán sus respectivas competencias para
dictar leyes locales que complementen la regulación aquí establecida
para su aplicación en forma conjunta en sus territorios según lo
establece el artículo 41, párrafo 3ro. de la Constitución Nacional.
CAPITULO II
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Art. 3°.- La importación, exportación, fabricación, formulación,
fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, traslado,
registro, comercialización, entrega gratuita, uso, prescripción,
aplicación, locación de aplicación, disposición final y toda otra
operación que implique el manejo de productos fitosanitarios destinados
a la producción agrícola y agroindustrial, al cuidado perihogareño y de
áreas de esparcimiento, realizadas por personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, en todo el territorio de la República Argentina,
quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III
PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y LAS HERRAMIENTAS PARA SU USO
Art. 4°.- A los efectos de la presente ley entiéndase por Producto
Fitosanitario a cualquier sustancia o mezcla de substancias, naturales
o de síntesis química, destinada a incrementar la producción: a
prevenir, destruir y/o controlar los efectos negativos de cualquier
organismo, incluyendo las especies no deseadas de vegetales o animales,
en la producción, elaboración, almacenamiento y afines de productos
agrícolas o madera y en las áreas de esparcimiento.
La denominación incluye las sustancias destinadas a regular el
crecimiento de las plantas, su nutrición, defoliantes, desecantes,
preservadores de madera, agentes para reducir la densidad o para evitar
la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los
cultivos antes o después de la cosecha para proteger microorganismos,
insectos y/u otros organismos biológicos y/o de los recursos naturales
vegetales, incluyendo las variedades vegetales modificadas
biotecnológicamente para la incorporación de propiedades insecticidas.
Entiéndese por sustancia los principios o sustancias activas, los
productos técnicos, los ingredientes acompañantes en su formulación,
inertes y aditivos utilizados en su fabricación y/o formulación.
Art. 5°.- A los fines de su uso y teniendo en cuenta el riesgo que éste
implica respecto del cumplimiento de los objetivos definidos en el
artículo 1° de esta ley, la Autoridad de Aplicación determinará la
clasificación de los productos, cuya actualización efectuará
periódicamente el Consejo Asesor establecido en el artículo 29 de
acuerdo a las siguientes categorías, cuya pertenencia deberá constar en
los rótulos y envases y en el certificado de registro pertinente:
a) Productos de Uso Restringido: Aquellos productos que por su riesgo
de manejo y aplicación solamente estén autorizados en casos especiales
y cuando las alternativas de uso de Productos Regulados; no alcance. Su
uso deberá ser autorizado por profesionales universitarios con
incumbencias correspondientes y su aplicación deberá ser realizada por
quienes posean la licencia especial para esta categoría de productos
acompañados de la correspondiente Receta de Aplicación.
b) Productos de Uso Regulado: Aquellos productos cuya utilización por
su naturaleza características y recomendaciones entrañe riesgo
considerable para la salud humana o animal el funcionamiento propio de
los ecosistemas o de cualquiera de sus componentes (suelo aguas aire
flora y fauna silvestres) y la calidad del ambiente en general. El uso
de estos productos deberá realizarse pro aplicadores autorizados
adecuadamente munidos de la correspondiente Receta de aplicación.
c) Productos de Uso Libre: Aquellos que sean fácilmente manejables e
impliquen riesgo mínimo para la salud humana animales domésticos
ecosistemas fauna y flora silvestres y para el ambiente en general. Su
aplicación no requiere Receta de Aplicación.
Los Estados provinciales deberán contemplar la categorización que al
respecto haga el órgano regulador nacional.
Art. 6°.- Remito Fitosanitario. Es el documento comercial único y
unívoco que ampara toda operación de transferencia física de Productos
Fitosanitarios. A los fines de garantizar la Trazabilidad mencionada
en el artículo 1° precedente, todos los sujetos mencionados en el
artículo 8° de esta ley deberán archivar y tener a disposición de la
Autoridad de Aplicación los Remitos Fitosanitarios recibidos y
entregados. Este documento deberá contener como mínimo los siguiente
datos:
a) Número de registro del emisor ante la Autoridad de Aplicación que
corresponda a su jurisdicción;
b) Nombre del Profesional Agronómico con su correspondiente número de
matrícula profesional cuando correspondiere.
c) Número de registro del receptor de los Productos Fitosanitarios a
despachar.
Art. 7°.- Receta de aplicación. Es el documento que utiliza el
Profesional Agronómico para prescribir al Usuario Responsable la
aplicación de Productos Fitosanitarios. Es el último eslabón que
asegura la Trazabilidad total de los productos Fitosanitarios.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DE LOS SUJETOS DE LA LEY
Art. 8°.- Todos los sujetos susceptibles de estar incluidos en la
presente ley, serán clasificados según su responsabilidad y el riesgo
de Manipulación y Uso en:
a) CATEGORIA A.- Sujetos de Alto Grado de Exposición y Alto Riesgo de
Producir Impacto Ambiental - Aquellas personas físicas o jurídicas que
intervienen como eslabones de la cadena que están en contacto habitual
con los productos fitosanitarios, a saber: fabricantes, fraccionadores,
usuarios responsables, profesional agronómico, aplicadores por cuenta
propia o de terceros, depositario final. Están en contacto directo y
habitual con el producto físico o son principales responsables de su
uso y aplicación. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad de
Aplicación.
b) CATEGORIA B.- Sujetos de Bajo Grado de Exposición y Bajo Riesgo de
Producir Impacto Ambiental.- Aquellas personas físicas o jurídicas que
intervienen como eslabones de la cadena que, por su actividad, no
tienen contacto directo habitual con el producto fitosanitario, sino
solamente a partir de un envase cerrado herméticamente y con su
correspondiente precinto inviolable: transportes, depósitos,
almacenamientos, comercio vendedor, exportadores, importadores. Este
listado podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.
Cuando el producto fitosanitario tiene presentación granel, todos los
sujetos de esta cadena estarán incluidos en la CATEGRIA A.
CAPITULO V
DEFINICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
Art. 9°.- Además de las obligaciones generales establecidas en esta
ley, los sujetos definidos a continuación deberán satisfacer las
obligaciones particulares indicadas en los siguientes artículos.
Art. 10.- Depósitos Autorizados. Son todos aquellos que estén
registrados y habilitados por la autoridad de aplicación
correspondiente. Todos los Productos Fitosanitarios deberán ser
almacenados en Depósitos Autorizados, abarcando desde el importador,
fabricante, distribuidores mayorista y minorista, comerciantes, usuario
responsable y aplicadores.
Art. 11.- Transportista. Es todo aquel que realiza el transporte de
Productos Fitosanitarios. Se realizará solo a través de aquellos
sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados y se clasificará
de la siguiente forma:
a) Es el que se realiza entre Depósitos Autorizados, y las empresas que
lo lleven a cabo deberán estar habilitadas para esa actividad con
arreglo a lo dispuesto en la respectiva legislación vigente, contar con
vehículos apropiados, asesoramiento técnico especializado. Sus
empleados deberán estar especialmente habilitados y asistir
obligatoriamente a cursos de manejo en situaciones de riesgo y
especialmente habilitados y asistir obligatoriamente a cursos de manejo
en situaciones de riego y siniestro. Asimismo, en casos de siniestro,
las empresas de esta especialidad tendrán a su cargo la diagramación de
planes de emergencia de acuerdo a normas internacionales vigentes en
ese momento.
b) Es el transporte a nivel local de menor magnitud, y se realiza desde
cualquier deposito autorizado hasta el equipo o lugar de aplicación.
Deberá cumplimentar las normas que establezca cada Provincia tales
efectos.
Art. 12.- Comercio Vendedor. Es todo aquel que a los fines de esta ley,
realiza el traspaso de la propiedad del Producto Fitosanitario, sea por
cuenta propia o por cuenta de terceros. Los comercios se clasificarán
en:
I. Comercios de Productos Fitosanitarios de uso regulado y/o uso
restringido: El comerciante de estos productos deberá:
a) Tener un, asesor técnico especializado debidamente contratado.
b) Estar debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación
correspondiente.
c) Controlar el vencimiento de los Productos Fitosanitarios que
comercializa.
d) Deberá controlar que el producto esté debidamente cerrado y con su
precinto de seguridad colocado e intacto con la fecha de vencimiento
vigente, que no sea prohibido, así como que esté debidamente etiquetado
con la categoría del producto, y las recomendaciones de usos y
manipuleo visibles.
II. Comercios de Productos Fitosanitarios de uso libre: Su venta se
regirá exclusivamente por las normas comerciales generales vigentes.
Art. 13.- Usuario Responsable.- Designa a toda persona física o
jurídica que sea propietaria en forma total o parcial de un cultivo,
con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es el que se
beneficia con el uso del Producto Fitosanitario. A la vez es el
propietario de los bienes producto de los cultivos que luego se
comercializan. Además de los anteriormente descriptos, son igualmente
Usuarios Responsables de saneamiento ambiental y otros que
oportunamente defina la correspondiente Autoridad de Aplicación. Este
Usuario Responsable está obligado a:
a) Efectuar un uos del Producto Fitosanitario acorde con las
prescripciones de esta ley, no pudiendo aducir ignorancia al respecto.
b) Responsabilizarse civilmente por ser el autor primario del hecho
económico.
c) En caso de no ser el propietario del establecimiento agropecuario,
debe tener un contrato que demuestre su condición de arrendatario o
figura similar, debidamente sellado.
d) Verificar que el Aplicador esté debidamente registrado ante la
autoridad de aplicación de la presente ley y que cuente con los seguros
correspondientes.
e) Verificar que el Profesional Agronómico firmante de la Receta de
Aplicación esté debidamente habilitado.
f) Permitir el libre acceso de las autoridades de aplicación de esta
ley a los predios que esté cultivando.
g) Archivar los remitos y Recetas de Aplicación de los productos que
utilice, de forma tal que dichos documentos satisfagan adecuadamente el
objetivo de Trazabilidad de esta ley y permita una adecuada auditoría
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 14.- Propietario Rural: Es la persona física o jurídica titular
registral y/o poseedora del establecimiento agropecuario y está
obligado a:
a) Celebrar contrato que deslinde las responsabilidades con el Usuario
Responsable que trabajará su predio.
b) Permitir en toda ocasión el libre acceso de la Autoridad de
Aplicación a su establecimiento agropecuario, a fin de que ésta
constate el uso o no de productos fitosanitarios en su propiedad.
Art. 15.- Profesional Agronómico: Será todo profesional con título
universitario habilitante, debidamente matriculados. Estará obligado a:
a) Realizar los cursos de actualización que la Autoridad de Aplicación
correspondiente establezca para cada distrito.
b) Toda vez que en recomendación implique la utilización de un producto
fitosanitario, la misma deberá ir acompañada de la correspondiente
Receta de Aplicación.
c) Toda vez que su actividad profesional esté ligada al asesoramiento
de establecimientos agropecuarios, deberá tener su matrícula al día y
será su obligación prescribir las Recetas de Aplicación que se
correspondan con el tratamiento recomendado al Usuario Responsable.
Art. 16.- Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o privada,
que aplique o libere el producto al ambiente, con independencia de que
resulte Usuario Responsable, aplicador por cuenta propia o por cuenta
de terceros, terrestre o aéreo. El aplicador tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Deberá contar con Profesional Agronómico debidamente matriculado.
b) Guardar una copia de la Receta de Aplicación.
c) Efectuar habituales capacitaciones al personal afectado a esta
actividad que incluya norma de manejo y bioseguridad.
d) Poseer equipo de aplicación con una habilitación renovada
periódicamente. El equipo de aplicación deberá ser fácilmente
identificable y la reglamentación establecerá los métodos para asegurar
una fácil e inmediata visualización de los equipos aéreos o terrestres.
e) Toda vez que la técnica del triple lavado u otra forma de
tratamiento previo de descontaminación sea exigible, el Aplicador será
el único responsable de su ejecución.
f) Además del seguro regulado por las leyes vigentes sobre Riesgos del
Trabajo respecto de su personal, el Aplicador deberá contratar seguro
de responsabilidad civil hacia terceros, que ampare tanto accidentes
personales de vecinos y transeúntes como de predio, cultivos y otros
bienes cercanos al lugar de aplicación.
Art. 17.- Los sujetos mencionados en los artículos anteriores serán
responsables en caso de omitir el cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones allí detalladas, generándose en todos los casos la
obligación de resarcir los daños ocasionados corno consecuencia de
éstas omisiones, no pudiendo alegar como defensa su ignorancia o
desconocimiento.
CAPITULO VI
ROTULOS Y ENVASES
Art. 18.- Los rótulos y envases de los productos fitosanitarios deberán
ser autorizados por el Estado Nacional, a través del Registro Nacional
de Productos de Terapéutica Vegetal, e incluirán las leyendas que
indiquen, en idioma nacional, los siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del producto, nombre y dirección del fabricante,
nombre del profesional asesor técnico, nombre y porcentaje del
ingrediente o sustancia activa, contenido neto, tipo de acción
claramente visible y cultivos para el cual ha sido aprobado;
b) Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación,
advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del
producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o
pictogramas adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no
expresamente autorizado constituye una infracción a la presente ley;
c) Primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación;
d) Fecha de vencimiento e identificación del lote o partida del
producto en números o en letras de fácil lectura, transcripción y
comunicación.
e) Recomendaciones de tratamiento y disposición final de los envases
vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la
reglamentación, e incluir la descripción de los procedimientos de
descontaminación y disposición final.
Art. 19.- Los envases deberán satisfacer los siguientes recaudos:
a) Ser diseñados y fabricados de modo tal que impidan pérdidas, ser
construidos de materiales resistentes al producto a ser envasado y con
la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias
normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al
abrirlo;
c) Lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en forma
indeleble, la que deberá coincidir con la indicada en el rótulo. En
caso de divergencia, será válida únicamente la impresa en el envase.
Art. 20.- La autoridad de aplicación podrá -siempre que disponga los
recaudos necesarios para asegurar al usuario una correcta comunicación
sobre los contenido del rótulo, en particular, la fecha de vencimiento
del contenido- establecer excepciones a estos recaudos, para los
envases de proporciones destinados a grandes usuarios; y/o para los
casos concretos en que se demuestre la factibilidad y ventaja de
reutilización de los envases.
CAPITULO VII
DE LA PUBLICIDAD
Art. 21.- La publicidad de productos fitosanitarios cumplirá con las
siguientes pautas:
a) Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de
justificarse técnicamente;
c) Los anuncios no deben contener ninguna afirmación o presentación
visual qué directa o indirectamente, entrañen la probabilidad de
inducir a error al comprador en particular en lo que respecta a la
seguridad del producto, su naturaleza composición, adecuación al uso o
reconocimiento o aprobación oficial;
c) Además, tales anuncios deberán brindar información clara, concreta,
detallada adecuada para el entendimiento del público en general.
d) La publicidad debe informar claramente al público sobre las
características y peligros ante el uso indebido de estos productos.
e) Los anuncios deben estimular a los compradores y usurarios a
leer atentamente los rótulos.
Art. 22.- Queda prohibido:
a) Fomentar usos distintos a los especificados en el rótulo aprobado.
b) Hacer afirmaciones equívocas respecto de la eficacia del producto.
C) Contener representaciones visuales de prácticas
potencialmente peligrosas (tales como la aplicación o mezcla sin ropa
protectora uso en proximidad de alimentos o niños).
CAPITULO VIII
DISPOSICION FINAL Y RESIDUOS
Art. 23.- Todos los resididos, sobrantes, envases, que pudieron surgir
como consecuencia de la aplicación de Productos fitosanitarios deberán
ser tratados con todos los recaudos determinados en la reglamentación,
la que deberá tener en cuenta las sueles pautas:
a) Se someterán los residuos al proceso necesario a fin de garantizar
que no existan daños al ambiente, ni para terceros.
b) Se prohibe su liberación al ambiente de cualquier forma,
c) Se brindará información adecuada a través de la Autoridad de
Aplicación, para lograr la transformación de los residuos en forma
inocua.
d) Se hará prevalecer el ambiente, el ecosistema y la salud humana por
encima de cualquier otro interés.
e) La destrucción total de los envases deberá ser contemplada en las
reglamentaciones provinciales y Municipales a partir de la habilitación
de hornos de incineración o métodos efectivos similares. Hasta tanto
esta solución final sea implementada adecuadamente, las Municipalidades
deberán habilitar un predio donde los Aplicadores y/o Usuarios
Responsables puedan depositar los envases vacíos desactivados.
f) La Autoridad de Aplicación deberá propiciar con los fabricantes e
importadores la efectiva instrumentación de métodos alternativos de
envases de los productos fitosanitarios de manera que éstos sean
hidrosolubles y no dejen residuos.
CAPITULO IX
DE LA HABILITACION REGISTRO Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS EN GENERAL
Art. 24.- Las personas físicas y jurídicas públicas o privadas
encuadradas en la clasificaciones del artículo 8° deberán estar todas
debidamente inscriptas en los registros nacionales o provinciales que
correspondan sin perjuicio de otras habilitaciones de jurisdicción
provincial en las que desarrollen dichas actividades.
Art. 25.- Todos los sujetos mencionados en el Capítulo V coadyuvarán a
la Trazabilidad de los Productos Fitosanitarios manteniendo a
disposición de la autoridad de aplicación una copia de los Remitos
Fitosanitarios donde consten los datos identificatorios de ambas partes
de cada transacción y la descripción de los insumos involucrados.
Art. 26.- Los titulares de registros de Productos Fitosanitarios
deberán proveer inmediatamente a la autoridad de aplicación toda nueva
información que posean sobre riesgos potenciales y efectivos relativos
a su producto, referidos a sus efectos sobre la salud humana, animales,
plantas o el ambiente.
CAPITULO X
AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN
Art. 27.- La autoridad nacional de aplicación de la presente ley es la
Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación a través del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria u órgano que lo
suceda o reemplace. Son funciones de la autoridad nacional de
aplicación además de las indicadas en el artículo 5°:
a) Determinar los recaudos a seguir en los procesos de investigación y
desarrollo de Productos Fitosanitarios que no estén aún registrados y
que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Deberá exigirse la
presentación de la información disponible y la imposición de
condiciones de estricto control de la identidad de los productos de
bioseguridad cantidades y áreas de aplicación;
b) Determinar los requisitos, procedimientos, criterios y alcances para
el registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina;
c) Dictar las normas técnicas que aseguren el adecuado análisis del
impacto ambiental del uso de cada Producto Fitosanitario nuevo que se
introduzca al mercado;
d) Dictar las normas técnicas relativas al uso de Productos
Fitosanitarios en organismos genéticamente modificados;
e) Realizar las revalidaciones de los registros de principios activos
y/o productos formulados que estime necesarias sometiéndolos junto con
la información que los sustente a evaluaciones toxicológicas,
ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances
científicos que se produzcan;
f) Llevar el registro de todos los sujetos de esta ley mediante la
delegación del trámite correspondiente en las respectivas
jurisdicciones provinciales;
g) La habilitación correspondiente a las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas para la realización de las actividades mencionadas
en el artículo 3° será delegada por la Autoridad de Aplicación Nacional
en las respectivas jurisdicciones provinciales;
h) Determinar los requisitos que deben cumplir las personas físicas y/o
jurídicas que realicen aplicación de productos clasificados como de uso
restringido a aplicadores autorizados (artículo 5° inciso a) y llevar
el registro de los mismos;
i) Establecer los criterios y modalidades de control de las sustancias
activas sus impurezas los productos formulados, sustancias acompañantes
y coadyuvantes, las modalidades de aplicación y métodos y
recomendaciones para el uso seguro de Productos Fitosanitarios, así
como determinar los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse;
j) Establecer los umbrales de toxicidad de los Productos Fitosanitarios
para la salud humana animal los ecosistemas y el ambiente en general; y
en consecuencia dictar las normas relativas a límites máximos de
presencia de residuos de los mismos en alimentos y productos para
consumo humano y animal. Dictará asimismo las normas y directivas
acerca de los períodos de carencia en que se aplicarán los Productos
Fitosanitarios sobre los cultivos para evitar su toxicidad;
k) Establecer y publicar la nómina de impurezas de importancia
toxicológica y/o ecotoxicológica en principios activos grado técnico;
establecer los límites máximos de tolerancia de impurezas que produzcan
o pudieran producir efectos adversos de orden toxicológico o
ecotoxicológico en las que sustancias activas y/o productos formulados,
que autorice, incluyendo sustancias de degradación que tengan
significación toxicológica para la salud y/o el ambiente. Asimismo
establecerá los límites máximos de presencia de sus residuos en
alimentos
l) Suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración,
fraccionamiento comercialización y uso de determinadas sustancias
activas y/o producto formulados, así como incautar las existencias,
cuando hubiere razones debidamente fundadas que así lo determinen.
Estas medidas podrán ser aplicadas en todo el territorio nacional, ser
de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso
determinado;
m) Autorizar rótulos y envases de acuerdo a las pautas establecidas en
los artículos 1 a 20 de la presente ley;
n) Delegar en las respectivas jurisdicciones provinciales las normas de
almacenamiento y depósito de Productos Fitosanitarios, de modo que se
eviten al máximo los riesgos para la salud humana y animal y para el
normal funcionamiento de los ecosistemas en general.
La Autoridad de Aplicación delegará en las jurisdicciones provinciales
los registros indicados en los incisos anteriormente citados de este
artículo, mediante convenio que promuevan registros homologados, a
condición que las jurisdicciones le remita la información necesaria
para conformar una base de datos de orden nacional actualizable
periódicamente.
Art. 28.-También constituyen funciones indelegables del Estado
nacional, las que serán ejercidas a través de la Autoridad de
Aplicación pertinente:
a) Entender en el establecimiento de objetivos y políticas, impulsando
el uso racional de los productos fitosanitarios, y la incorporación de
tecnologías adecuadas para minimizar toda clase de riesgos para la
salud humana y para el normal funcionamiento de los ecosistemas y el
ambiente en general;
b) Promover en forma conjunta con los gobiernos provinciales,
municipales entidades públicas y/o privadas, la creación de programas
de manejo integrado de plagas, tendientes a utilizar tecnologías de
bajo impacto sobre los ecosistemas y la eficaz utilización de
sustancias químicas y/o bioquímicas;
c) Publicar y mantener actualizada la nómina de países destino de
exportaciones de productos agrícolas en los cuales no haya tolerancias
fijadas respecto de productos fitosanitarios que se encuentren
registrados, así como los listados de límites máximos de residuos
respecto de los mismos países, y poner a disposición de los usuarios
toda información que llaga a la comercialización de sus cultivos
tratados, relacionada con estos insumos;
d) Promover y disponer los medios para el lavado y descontaminación de
envases por los usuarios, así como un sistema de recupero y reciclaje
de los mismos, el que deberá implementarse en un plazo máximo de cinco
años, a contar desde la sanción de la presente ley;
e) Identificar, localizar y disponer en forma segura de productos
fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que estuvieran en estado
que impida su uso. Los costos de los procedimientos de disposición
final serán en su caso, por cuenta del infractor;
f) Brindar en forma periódica a las autoridades sanitarias a cargo de
los centros de intoxicaciones, la información necesaria parar la
atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto con
productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de
personas o grupos expuestos;
g) Brindar la información necesaria para la atención de accidentes o
eventos dañosos al ambiente, a las autoridades del área pertinente, y/o
servicios de asistencia publica;
h) lnstrumentar y cumplir los recaudos indicados en el Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de
Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación) en materia de Principio de información y
Consentimiento Previo (PICP).
i) Deberá coordinar acciones con el estado provincial y municipal para
la ejecución de la ley en forma descentralizada garantizando a éstos el
poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de
estas normas.
j) Deberá respetar la confidencialidad de las denuncias recibidas de
particulares o sujetos contemplados en la ley.
k) La elaboración de un listado, que se actualizará periódicamente,
donde conste la clasificación de los productos en uso libre,
restringido y regulado.
Art. 29: La Autoridad Nacional de Aplicación conformará un Consejo
Asesor, en el que se encuentren representados los órganos oficiales y
privados con competencia en Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable, Salud, Trabajo y Transporte, y todas aquellas
organizaciones profesionales y empresarias que nuclean y representan a
los sujetos privados mencionados en la presente ley Este Consejo Asesor
deberá dictar su reglamentación interna y será responsable de emitir
dictámenes respecto de:
a) Registro de sustancias activas y productos formulados nuevos (sin
antecedentes de uso en el país);
b) Prohibición total o cancelación de registro de sustancias activas y
productos formulados, que impliquen eliminación de los mismos del
mercado nacional;
c) Restitución de registros a productos que hayan sido objeto de
prohibición total en el mercado interno, y que soliciten la
reinscripción fundada en formulaciones seguras;
d) Actualización del listado de productos y sus respectivas
clasificaciones, que confeccionará la autoridad de aplicación;
e) Toda otra propuesta que considere de interés para la correcta
aplicación de los fines de la presente ley.
Esos dictámenes deberán emitirse en un plazo máximo de noventa (90)
días de su requerimiento formal. Vencido el plazo indicado sin que obre
dictamen, se presumirá que no existen objeciones al requerimiento
efectuado.
CAPITULO XI
DE LAS PROHIBICIONES.
Art. 30- Quedan prohibidas, excepto para fines de investigación y/o
experimentación debidamente acreditados y expresamente autorizados por
la autoridad de aplicación de esta ley, las actividades de importación,
fabricación, comercialización y/o uso, de productos fitosanitarios
respecto de los cuales la Organización Mundial de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial
de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados de protección a la
salud o al ambiente, de las cuales el Estado Argentino sea parte, se
hubieran expedido recomendando a los países miembros, la cancelación o
restricción severa de sus registros por su riesgo y dificultad de
manejo.
Art. 31.- Por la presente ley se prohibe la venta, uso y manipulación
de productos fitosanitarios clasificados como de uso restringido y
regulado a menores de 16 (dieciséis) años.
Art. 32.-Prohíbese el almacenamiento, transporte comercial y
manipulación de productos fitosanitarios en forma conjunta con
productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos, medicinales y
otros que establezca por vía reglamentaria la autoridad de aplicación,
que pudieran constituir eventuales peligros a la vida o la salud humana
o animal.
Art. 33.-Prohíbese el enterramiento, quema y/o disposición final de
productos fitosanitarios que no hubieran sido sometidos a tratamientos
previos de descontaminación según las instrucciones de su rótulo, como
así también la descarga de restos, residuos y/o envases en cursos o
cuerpos de agua.
CAPITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 34.- Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones que
establezca cada provincia en cuanto a los actos que quedan bajo su
jurisdicción, en los supuestos de inobservancia de cualquiera de los
requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y su reglamentación,
la Autoridad Nacional de Aplicación, previo sumario administrativo,
podrá aplicar a los sujetos de la presente ley las siguientes
sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa;
d) Intervención y/o decomiso de los productos y/o mercaderías
contaminadas y/o de los elementos utilizados para cometer la
infracción. En estos casos, se impondrá al infractor la obligación de
disponer a su costa de los productos decomisados, según los
procedimientos que se le fijen;
e) Suspensión y/o cancelación del registro correspondiente;
f) Inhabilitación temporal o permanente;
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales;
h) Secuestro de equipos de aplicación;
i) Incautación de cultivos.
El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio, o por denuncia de
particulares o cualquiera de los sujetos de esta ley y acumularse más
de una sanción, conforme a la gravedad de la infracción y los
antecedentes del responsable.
CAPITULO XIII
DEL RÉGIMEN PENAL
Art. 35.- Será reprimido con las mismas penas que prevé el artículo 200
del Código Penal, el que utilizando productos fitosanitarios
envenenare, adulterare y contaminare de modo peligroso para la salud,
alimentos, el suelo, el agua, los ecosistemas o el ambiente en general.
Si el acto fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será
la establecida en el último párrafo del artículo 200 del Código Penal.
La sentencia impondrá al responsable, además, el desarrollo de las
acciones de recomposición de los elementos dañados, conforme a las
pautas que fije la ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Art. 36.-EI que cometiere cualquiera de los actos previstos en el
artículo anterior mediando culpa, imprudencia, impericia, negligencia o
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, será reprimido
con prisión de un mes a cinco años, si no resultare enfermedad o muerte
de alguna persona, y prisión de seis meses a tres años si resultare
enfermedad o muerte.
Art. 37.- Si los actos previstos en los dos artículos anteriores fueran
cometidos en nombre o por miembros o dependientes de una personal idea,
pública o privada, de hecho debidamente registrada, se aplicará la
misma pena de los artículos precedentes a los responsables de la misma
que hubieran intervenido en los procesos de decisión y/o ejecución. En
estos casos, las acciones de recomposición se impondrán a la persona
ideal.
Art. 38.- En todos los casos la sentencia impondrá a las personas
físicas responsables pena de inhabilitación especial de seis meses a
diez años, en los términos de los artículos 20 y 20 bis del Código
Penal.
Art. 39.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses:
a) El que introdujere al país o produzca productos fitosanitarios sin
poseer la inscripción autorización o habilitación de las autoridades
sanitarias, impuestas por esta ley;
b) El que distribuya, almacene, transporte, ponga a la venta o venda
productos fitosanitarios de uso prohibido, falsificados, adulterados o
producidos fraudulentamente, siempre que se probare que estaba en
conocimiento de esta situación con antelación al lecho;
c) El que venda, aplique u ordenase aplicar productos fitosanitarios
clasificados como de uso restringido a quien no se encontrase
debidamente registrado como aplicador autorizado para esa categoría de
productos.
Art. 40.- Será reprimido con prisión de quince (15) días a un (1) año:
a) El Profesional Agronómico o cualquier otro profesional autorizado
que aplicare u ordenase la aplicación de productos fitosanitarios
falsificados, adulterados o en malas condiciones, vencidos en su fecha
o inactivos, siempre que se probare que estaba en conocimiento de esta
situación con antelación al hecho;
b) El Profesional Agronómico o cualquier otro profesional autorizado
que aplicare u ordenase aplicar productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
CAPITULO XIV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 41.- Toda vez que alguno de los objetivos y finalidades definidos
en el artículo 1° de esta ley resultare vulnerado por dolo, culpa, o
negligencia, la persona, física o jurídica, pública o privada
interviniente y/o responsable del hecho dañoso tendrá responsabilidad
con fundamento en las prescripciones del Código Civil, y el daño que
causare generará la obligación de resarcir, aplicándose en cada caso la
normas establecidas en el mencionado cuerpo legal, así como las pautas
que en ese sentido se creen por la ley que reglamente el artículo 41 de
la Constitución Nacional ello sin perjuicio de las responsabilidades
penales a que hubiere lugar, por aplicación de las figuras delictivas
tipificadas en el Libro Segundo, Titulo VII, Capítulo IV del Código
Penal.
CAPITULO XV
DE LAS NORMAS PROVINCIALES COMPLEMENTARIAS Y SU APLICACION.
Art. 42.- Los estados provinciales, en ejercicio de sus competencias
propias dictarán las normas complementarias a la presente, que
consideren necesarias para la regulación de las actividades
comprendidas en el artículo 3° dentro de sus respectivos territorios.
Ejercerán el poder de policía en cuanto a la fiscalización, control y
verificación en todo cuanto se refiera al uso y aplicación de productos
fitosanitarios dentro de su territorio, debiendo poner en conocimiento
de la Autoridad Nacional de Aplicación todo evento que configure
violaciones a la materia bajo competencia de ésta.
En casos de emergencia, o que representen riesgo actual o inminente a
la salud y el ambiente, la autoridad de aplicación actuará de acuerdo a
sus facultades propias, debiendo comunicar al estado provincial
pertinente el inicio de las acciones.
Asimismo, si la autoridad de aplicación determinase que el estado
provincial no cumple con sus deberes de fiscalización y control en su
territorio, podrá ejercerlo en forma directa; sin perjuicio de la
cooperación que éste deberá brindarle.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 43.- EI Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los ciento ochenta ( 180) días de su promulgación.
Art. 44.- EI Poder Ejecutivo nacional gestionará la adhesión a la
presente ley por parte de los Estados provinciales.
Art. 45.-Deróganse el decreto ley 3.489/58, la ley17.934 y toda otra
norma previa en cuanto se contradiga u oponga a la presente ley.
Art. 46.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Verna.- Arturo Di Pietro.
LOS FUNDAMENTOS Y ANEXO DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 34/2000.