Número de Expediente 692/99

Origen Tipo Extracto
692/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley AGUNDEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY REFORMANDO EL REGIMEN DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA . REF. S. 906/97
Listado de Autores
Agundez , Jorge Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-05-1999 09-06-1999 36/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-05-1999 17-06-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
12-05-1999 17-06-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
405/99 18-06-1999 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-99-0692: AGUNDEZ

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 76 bis del Código Penal
por el
siguiente:

Artículo 76 bis: El imputado de un delito de acción pública
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba cuando en el caso
pudiere corresponder condena de ejecución condicional.

En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba si el mínimo de la escala
penal aplicable no impidiese en su caso una condena de ejecución
condicional.

En su solicitud el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la
reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello indique
confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil por el hecho
imputado. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y en éste último caso, si la realización del juicio se
suspendiere tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o
alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el
mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abonar en favor del Estado los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera
condena.

Si la escala penal aplicable al delito y los antecedentes del
imputado no impidiesen la eventual aplicación de una condena de
ejecución condicional, si estuviesen satisfechos todos los requisitos
señalados en los párrafos precedentes, y si el ofrecimiento de
reparación fuese razonable, el juez o tribunal, por resolución fundada,
ordenará la suspención del juicio a prueba, salvo que el Ministerio
Público se hubiese opuesto a ello.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba:

a) Cuando se tratare de un delito en el que hubiese participado un
funcionario público, en ejercicio de sus funciones; o
b) Respecto a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, salvo
que se tratare de la prevista en el artículo 20 bis.

Art. 2° -Sustitúyese el artículo 76 ter del Código Penal por el
siguiente:

Artículo 76 ter: El tiempo de la suspensión del juicio será
fijado por el juez o tribunal entre uno y tres años, según la gravedad
del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá
cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis:

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción
penal.

Si con posterioridad se conocieran:

c) Nuevas circunstancias del hecho que modifiquen el mínimo de
la escala penal aplicable;
d) La existencia de condenas anteriores; o
e) La imputación de otros hechos delictivos posteriores o la de
otros no conocidos; la suspención del juicio será dejada sin efecto
cuando los nuevos hechos conocidos impedirían suspender
condicionalmente la eventual condena.

Si durante el tiempo fijado por el juez o tribunal el imputado
no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple
con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere
absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y
la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las
reparaciones cumplidas.

Cuando la realización del juicio fuese determinada por la
comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada
en suspenso.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por
el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión del juicio respecto de
quien no hubiese cumplido con las reglas impuestas en una suspensión
anterior.

Art. 3°- Las disposiciones de los artículos 76 bis, 76 ter y
76 quater del Código Penal no son aplicables a los delitos sujetos al
régimen especial de los artículos 17 y 18 de la ley 23.737, ni a los
delitos previstos en la ley 24.769.

Art. 4°- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal
de la Nación, por el siguiente:

Artículo 293: En la oportunidad que brinda el artículo 354, y
hasta inmediatamente antes de la apertura del debate señalado en el
artículo 374, podrá solicitarse la suspensión del juicio a prueba de
conformidad con lo que dispone el artículo 76 bis del Código Penal. El
juez correccional o el tribunal, según el caso, fijará una audiencia
única que se celebrará bajo las condiciones del artículo 363 a la que
serán citados el imputado, su defensor, el Ministerio Público y quien
aparece en prima facie damnificado por el delito, aunque este último no
se hubiese constituido en actor civil.

El día fijado, se constituirá el juez o tribunal en la sala de
audiencias y comprobará la presencia del imputado, su defensor y
Ministerio Público. La ausencia del damnificado citado legalmente no
obstará a la realización de la audiencia. En ella se ordenará la
lectura del requerimiento de elevación a juicio y todas las partes
tendrán derecho a expresarse presentando sus alegaciones, sin derecho a
réplica, y el órgano judicial resolverá inmediatamente, por auto, sobre
la procedencia de la suspensión.

Cuando se suspendiese el juicio, el juez correccional o
tribunal competente, en la misma audiencia especificará concretamente
las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado, y
comunicará inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete
al imputado a prueba.

Art. 5°- Sustitúyese el artículo 457 del Código Procesal Penal
de la Nación, por el siguiente:

Además de los casos especialmente previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá
deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos
que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen
las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión del
juicio o de la pena.

Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Agúndez.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N 36/99.

-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.