Número de Expediente 692/05

Origen Tipo Extracto
692/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL : PROYECTO DE LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y DE CREACION DEL ORGANISMO FEDERAL DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS .
Listado de Autores
Perceval , María Cristina

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-04-2005 20-04-2005 36/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-04-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1
28-04-2005 28-02-2007
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
28-04-2005 28-02-2007
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
28-04-2005 28-02-2007
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
28-04-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 21-06-2007

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-692/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
CREACIÓN DEL ORGANISMO FEDERAL DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS


Título I.

Principios fundamentales y definiciones básicas.

Capítulo único.

Artículo 1º. Materia. La presente ley regla los aspectos relativos a la adquisición,
tenencia, uso, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al
país y salida de éste, fabricación, recarga, exportación e importación, y comercialización
nacional e internacional, depósito, reparación, modificación y disposición de armas de
fuego, de lanzamiento y sus municiones y componentes, agresivos químicos y armas no
letales, explosivos y afines, así como de sus accesorios, de elementos de seguridad
destinados a la protección de valores y de personas, utilización de materiales de usos
especiales y de otros materiales que por su vinculación con la defensa nacional y la
seguridad interior fueran declarados sujetos a las prescripciones de esta ley; de la
publicidad relativa a los materiales aludidos en este artículo y de la capacitación y la
docencia en su uso y cuidado.

Artículo 2°. Competencia. Constituye competencia del Estado Nacional, en virtud de sus
responsabilidades de proveer a la defensa común y de asegurar la paz interior, la
formulación de las políticas y el ejercicio de la regulación y control en materia de armas
y explosivos.

Artículo 3°. Objetivos. Constituyen objetivos a lograr a través de la presente ley.

a) Limitar la tenencia y portación de armas letales por parte de particulares, a
aquellos supuestos en que ello sea estrictamente necesario;
b) Mantener un estricto control con relación a la existencia en el país, entrada y
salida de éste, tenencia y portación, importación y exportación, depósito, comercialización
nacional e internacional, y fabricación de armas de todo tipo, sus municiones, accesorios,
a los explosivos, a otros elementos de seguridad, y a otros materiales con incidencia en
la defensa nacional y la seguridad interior del Estado;
c) Obtener que las actividades relacionadas con los materiales aludidos en el artículo
1º tengan lugar con la máxima seguridad para la comunidad, tanto en lo relativo a la eficaz
prevención de accidentes, como respecto de su desvío e indebida utilización;
d) Alcanzar economía, eficiencia, eficacia y adecuado y constante perfeccionamiento
técnico en el cumplimiento de las funciones estatales de registro, control y fiscalización,
con relación a los materiales a que se alude en el artículo 1º.

Artículo. 4º. Definiciones. A los fines derivados de la presente ley, asígnase a las
expresiones que se detallan, el significado siguiente;

1. Arma de fuego: Es aquella que utiliza la energía de los gases producidos por la
deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2. Arma electrónica: Es la diseñada para producir una descarga eléctrica controlada.
3. Arma no letal de efectos contundentes: Es el arma de fuego diseñada para disparar
proyectiles no letales, conformados generalmente con material blando, impulsados a
distancia por los gases producidos por la deflagración de la pólvora.
4. Arma de lanzamiento: Es la que dispara proyectiles autopropulsados o granadas,
munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo
alcance sea superior a TRES (3) metros, los lanzagases y las granadas de lanzamiento
manual.
5. Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que fue diseñada para ser
transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
6. Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que fue diseñada para ser
transportada y empleada con la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
7. Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada
normalmente utilizando una sola mano sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
8. Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal
requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
9. Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador,
obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada
disparo.
10. Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de
la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los
cartuchos en un almacén o estuche cargador.
11. Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el
disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la
intervención del tirador.
12. Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el
disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
13. Arma de fuego o de lanzamiento rudimentaria: Es toda arma de fuego fabricada a
partir de elementos cuyo destino de utilización originario no corresponde en forma
específica a un arma de fuego o de lanzamiento.
14. Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara que forma
parte y se encuentra alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden
ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar
estas dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo
selector de fuego).
15. Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuya
longitud de cañón, medida desde la boca a la recámara inclusive, no sobrepasa los
QUINIENTOS SESENTA (560) milímetros de longitud.
16. Escopeta: Es el arma de hombro de UNO (1) o más cañones de ánima lisa, que se
carga normalmente con cartuchos que contienen perdigones.
17. Fusil de caza: Es el arma de hombro de DOS (2) o más cañones, uno de los cuales,
por lo menos, es estriado.
18. Pistolón de caza: Es el arma de puño de UNO (1) o DOS (2) cañones de ánima lisa,
que se carga normalmente con cartuchos que contienen perdigones.
19. Pistola: Es el arma de puño de UNO (1) o más cañones de ánima rayada, con su
recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro,
de repetición y semiautomática.
20. Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática de ánima estriada, diseñada
para ser empleada con una o ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara
alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro
simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un cargador removible.
21. Subfusil: Es el arma de fuego semiautomática de ánima estriada, diseñada para ser
empleada con ambas manos apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada
permanentemente con el cañón. Utiliza para su alimentación un cargador removible.
22. Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o
tambor giratorio montado axialmente paralelo al cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de
modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el
sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción
doble.
23. Repuesto principal: Es toda pieza que constituye o está adaptada para constituir
por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial: un armazón, báscula, bloque
de cierre, cajón de mecanismos, cañón, tubo y cerrojo, corredera o tambor.
24. Cartucho: Es el conjunto, constituido por la bala entera o los perdigones, la
carga de proyección, la cápsula fulminante o cebo, con o sin vaina, requerido para ser
usado en un arma de fuego.
25. Componentes de munición: Es cada uno de los elementos que en conjunto conforman un
cartucho.
26. Munición: Es la designación genérica de un conjunto de cartuchos.
27. Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
28. Agresivo químico: Es la sustancia que produce efectos lacrimógenos, irritantes,
fumígenos, vomitivos o diarreicos o la que es capaz de provocar pérdida del conocimiento,
lesiones graves, gravísimas o la muerte, considerada de Uso Prohibido.
29. Silenciador: Es el dispositivo adosable a un arma de fuego para reducir o eliminar
el sonido del disparo.
30. Equipo de recarga de munición: Es el dispositivo manual, mecánico o electromecánico
destinado a ejecutar una o más de las operaciones del proceso de recarga de cartuchos de
armas de fuego.
30. Pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines: Se entiende por pólvoras, pirotecnia,
explosivos y afines (explosivos en lo que sigue) a las sustancias o mezclas de sustancias
que, en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía
mediante transformaciones químicas. Esta definición incluye la de aquellos artificios que
contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.
32. Materiales de usos especiales: Se entiende por tales a los castilletes blindados, los
vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas, los cascos, chalecos
y vestimentas antibala, las placas de blindaje cuando estén afectadas a un uso específico
de protección.

Artículo 5º. Exclusiones. No están comprendidos en esta ley los actos de cualquier índole
relacionados con los materiales aludidos en el artículo 1º de esta ley, cuando fueran
realizados por las Fuerzas Armadas.

Sin perjuicio de ello, las Fuerzas Armadas deberán denunciar al OFECONAR la sustracción,
extravío, baja, o salida por cualquier motivo de sus inventarios, y físicamente de sus
dependencias, de cualquiera de los materiales a que se alude en el artículo 1º de esta ley,
indicando en forma detallada, material, tipo, cantidad, causa y circunstancias del egreso.

Por otra parte, las armas del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad no provistas
por las respectivas fuerzas, deberán ser registradas en el OFECONAR, cumpliéndose los
requisitos establecidos en esta ley.

Título II.

Del Organismo de Aplicación.

Capítulo 1. Del Organismo Federal de Control de Armas y Explosivos.

Artículo 6º. Organismo de aplicación.- Créase el Organismo Federal de Control de Armas y
Explosivos (OFECONAR).

Constituirá un ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Defensa.

En el carácter de organismo de aplicación de esta ley, tendrá por misión el registro,
control y fiscalización de la adquisición, transmisión por cualquier título, tenencia, uso,
transporte, portación, introducción y salida del país, importación y exportación,
fabricación, comercialización nacional e internacional, depósito, reparación, modificación
y disposición de armas de fuego, letales y no letales, sus repuestos y accesorios,
municiones, materiales de usos especiales; y de explosivos y afines, así como de otros
materiales que por su vinculación con la defensa nacional o la seguridad interior fueran
declarados como sujetos a las prescripciones de esta ley; de la publicidad, y de la
capacitación y la docencia en el uso y cuidado de los materiales aludidos en este párrafo.

Estas funciones comprenden la conformación de un Banco Nacional Informatizado de Datos
sobre los materiales aludidos precedentemente.

Integrarán el OFECONAR el Registro Nacional de Armas (RENAR) creado por la Ley 20.429, el
Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados e Incautados
creado por la Ley 25.938, y el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones,
Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales, asumiendo el referido ente todas
las funciones correspondientes a dichos registros, y considerándose todas las referencias
efectuadas por normas legales y reglamentarias a los aludidos registros, efectuadas al
OFECONAR.

El OFECONAR sucede al RENAR a todos los efectos jurídicos.

Artículo 7º. Facultades de Inspección. El OFECONAR podrá, cuando lo considere conveniente,
convocar a los personas físicas o jurídicas que tengan en su poder los materiales
controlados por la presente ley, para ser presentados ante él a fin de realizar su
inspección y registro si correspondiere.

Los materiales comprendidos en esta ley tendrán un régimen de inspecciones de carácter
permanente que comprenderá la totalidad de los actos regulados por esta ley.

Artículo 8º. Administrador Federal. El OFECONAR estará a cargo de un Administrador Federal
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa. Ejercerá
la dirección y administración del Organismo, correspondiéndole las facultades necesarias
para el ejercicio de las funciones asignadas por esta Ley a aquél.

Le corresponde en particular:
a) El ejercicio de la representación legal del Organismo, incluyendo la firma de
contratos, y la actuación como querellante;
b) La organización del funcionamiento interno del OFECONAR en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la
modificación de la estructura orgánico-funcional, previa, en este último aspecto,
autorización del Ministerio de Defensa
c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las entidades
gremiales que representen al personal en el marco de lo dispuesto por la Ley 24.185, por el
Decreto N° 66 de fecha 29 de enero de 1999, sus modificatorios y concordantes o el régimen
que resulte por aplicación de las Leyes N° 14.250 (T.O. Decreto N° 1135/04) y N° 20.744.
d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones colectivas de
trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas.
e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así como
también promover, sancionar y disponer bajas con arreglo al régimen legal vigente
f) Elevar anualmente a la Jefatura de Gabinete de Ministros, por intermedio del
Ministerio de Defensa, el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e
inversiones para el ejercicio siguiente y la memoria anual.
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones. del
organismo.
h) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender,
permutar, transferir, dar en locación, construir y disponer de toda forma respecto de
bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las
necesidades del servicio, todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia.
i) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del
organismo.

Artículo 9º Delegaciones. El OFECONAR estará representado en las provincias por
Delegaciones. Las delegaciones provinciales del RENAR actualmente existentes adquirirán el
carácter de Delegaciones del OFECONAR.

Capítulo 2.

De los Registros.

Artículo 10º. Funciones de los Registros. Constituirán funciones de los Registros aludidos
en el artículo 5º que actuarán como dependencias del OFECONAR:

a) Del Registro Nacional de Armas (RENAR): Tendrá a su cargo el registro, control y
fiscalización de la adquisición, tenencia, portación, uso, transporte, transmisión por
cualquier título, introducción y salida del país, reparación y modificación,
comercialización nacional e internacional, importación, exportación, depósito, de armas de
fuego, de lanzamiento, agresivos químicos, armas electrónicas, repuestos y accesorios,
municiones, de materiales de usos especiales y la capacitación y docencia relativos a su
uso y mantenimiento;

b) Del Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o
Incautados: tendrá a su cargo el registro y depósito correspondientes a las armas de
fuego, sus partes y repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la
presente Ley y sus reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por los
Poderes Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina
y Policías Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las
atribuciones que le son propias; así como del depósito definitivo de tales materiales, de
la ulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción, y de la
capacitación y docencia necesarios para su adecuado funcionamiento.

El Registro Nacional de Armas, en forma coordinada con el Registro Nacional de Armas de
Fuego y Materiales Controlados Secuestrados o Incautados, implementarán los procedimientos
y modos de acción tendientes a facilitar la investigación de la procedencia de los
materiales controlados con los cuales se cometan ilícitos.

c) Del Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y
Materiales de Usos Especiales: el registro, fiscalización, verificación y control de todo
acto relacionado con pólvora, explosivos, pirotecnia y afines, la fabricación de armas de
fuego, armas de lanzamiento, repuestos, municiones, así como los talleres de recarga de
munición, elementos de seguridad destinados a la protección de valores y personas, pólvora,
explosivos, pirotecnia y afines, y el control de la importación, exportación y
comercialización de componentes de material controlado y repuestos principales de armas de
fuego o de lanzamiento, elaborados y semielaborados empleados en la fabricación, conforme a
las facultades y obligaciones atribuidos en esta ley; y la capacitación y docencia
necesarios para el adecuado funcionamiento del registro.


Título III.

De los Materiales Comprendidos en la presente ley.

Capítulo 1.

Clasificaciones.

Artículo 11°. Categorías. A los fines de esta ley, los materiales aludidos en el artículo 1
se clasificarán en las siguientes categorías:
1. Armas de fuego;
2. Armas de fuego o de lanzamiento rudimentarias;
3. Repuestos principales;
4. Maquinaria específica para la fabricación de armas de fuego, de lanzamiento, de sus
municiones y componentes;
5. Municiones y sus componentes;
6. Equipos de recarga de munición;
7. Armas de lanzamiento;
8. Armas electrónicas;
9. Armas no letales de efectos contundentes;
10. Pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines;
11. Materiales de usos especiales;
12. Agresivos químicos;
13. Otros materiales controlados.

Artículo 12. Materiales de uso prohibido. Son materiales de uso prohibido:
1. Las armas no portátiles.
2. Las armas de fuego automáticas.
3. Las armas de fuego semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil
fusiles, carabinas o subfusiles derivadas de armas de uso militar de calibre superior al
.22 LR.
4. Las armas de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, sus
municiones y componentes.
5. Armas de puño exclusivamente concebidas para disparar proyectiles diseñados para
penetrar cascos, chalecos y placas de blindaje a prueba de bala, sus municiones,
componentes y recarga.
6. Los cartuchos de cualquier calibre, con proyectiles de núcleo hueco o macizo, de
aleación de plomo, de bronce, tungsteno, acero o de otro metal de dureza igual o superior,
diseñados básicamente para penetrar cascos, chalecos, vestimenta y placas de blindaje a
prueba de bala, sus componentes y su recarga.
7. Las armas portátiles de calibre 12.7 x 99 mm o superior, sus municiones,
componentes y recarga.
8. Las armas de puño cuyos proyectiles superen energías en la boca del cañón de un mil
doscientos (1.200) pies por libra, sus municiones, componentes y recarga.
9. Las escopetas de calibres superior al 28 uab cuya longitud de cañón medida desde la
boca a la recámara inclusive sea menor a los trescientos ochenta (380) milímetros de
longitud.
10. Los silenciadores y las armas adaptadas para el uso de silenciadores.
11. Dispositivos adosables al arma o mira telescópica, capaces de dirigir el disparo en
la oscuridad, tales como miras infrarrojas, amplificadoras de luz residual o análogas.
12. Las armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas,
cigarreras, bastones, tubos, etc.).
13. Las armas de fuego o de lanzamiento rudimentarias.
14. La munición de proyectil expansivo (de plomo perforado, con envoltura metálica sin
punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata y con
deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra
actividad que no sea la de caza.
15. La munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir
plagas agrícolas.
16. Munición envenenada.
17. Los agresivos químicos de efectos letales.
18. Las armas electrónicas de efectos letales.
19. Los explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.
20. Munición explosiva, incendiaria o fumígena para armas de fuego o de lanzamiento.
21. Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación, y bombas de profundidad.
22. Proyectiles autopropulsados.
23. Las composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo.
24. Los artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos: sulfatos,
metales en polvo, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio o sales de amonio.
25. Otros materiales que el OFECONAR califique de "uso prohibido".

La prohibición enunciada en el presente artículo no es de aplicación a las Fuerzas Armadas;
Fuerzas de Seguridad, e Instituciones Policiales, quienes podrán ser legítimos usuarios de
los materiales antes mencionados que correspondan a las funciones que respectivamente
ejercen, siempre que sean debidamente autorizados por su superioridad y no sean contrarios
a normas legales, o a tratados internacionales vigentes para la República Argentina.

Son materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, aquellos materiales que sean de
dotación de las referidas instituciones, que serán utilizados exclusivamente por personal
de dichas Fuerzas en actos de servicio.

Son materiales de uso exclusivo de las Fuerzas de Seguridad, Instituciones Policiales,
aquellos que sean de dotación de tales fuerzas, instituciones que serán utilizados
exclusivamente por personal de aquéllas, en actos propios del servicio que cumplen,
conforme a la normativa vigente.

Esta disposición comprende también a los organismos de inteligencia integrantes del Sistema
de Inteligencia Nacional.

El Ministerio de Defensa podrá autorizar -por decisión de un funcionario de jerarquía no
menor a Secretario de Estado- a legítimos usuarios la tenencia de materiales referidos en
el inciso 3 -no incluidos en el párrafo precedente- ante requerimientos derivados de la
seguridad, para enfrentar amenazas concretas y actuales y que excedan meras percepciones
subjetivas de inseguridad o circunstancias de carácter general y que hagan necesaria la
autorización aludida, o se acredite que su destino será para el tiro deportivo practicado
en asociaciones reconocidas, registradas y fiscalizadas por el OFECONAR, con armas y
municiones adecuadas para dicha actividad.

El Ministro de Defensa, con carácter estrictamente excepcional, por decisión fundada, podrá
facultar a legítimos usuarios la tenencia de materiales aludidos en el inciso 2 -que no
sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Instituciones
Policiales, u Organismos de Inteligencia integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional-
para enfrentar amenazas concretas y actuales que excedan meras percepciones subjetivas de
inseguridad o circunstancias de carácter general, y que revistan significación para la
defensa nacional o la seguridad interior del Estado.

Articulo 13. Armas y materiales susceptibles de tenencia por legítimos usuarios:

Serán susceptibles de tenencia por los Legítimos Usuarios, conforme su categoría y el
cumplimiento de las normas correspondientes:
a) Las armas de fuego y municiones, que no se hallen comprendidas en el artículo 12 y las
que se encuentren comprendidas en los dos últimos párrafos del artículo precedentemente
referido, en los casos y con los requisitos allí establecidos.
b) Los agresivos químicos de efectos lacrimógenos o irritantes contenidos en rociadores,
espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el
organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de
capacidad de hasta 500 cc.
c) Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin
llegar a provocar la perdida del conocimiento.
d) Las armas no letales de efectos contundentes.
e) Los componentes y equipos de recarga de munición.
f) Los materiales de usos especiales.

Capítulo 2º.

Materiales no controlados, armas de colección y repuestos.

Artículo 14. Materiales no controlados.

Constituirán materiales exentos de registro:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de
arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento.
b) Armas portátiles de avancarga, las armas portátiles y no portátiles de modelo
anterior al año 1870 inclusive, sus municiones y sus réplicas de fabricación actual. Las
mismas serán de registro voluntario.
c) Herramientas de percusión, matanza de animales o similares.
d) Cañones para avalanchas destinados a producir desprendimientos de nieve en pistas
de esquí.
e) Cañones para producir ecos, empleados para la exploración en la industria petrolera
y/o para causar desprendimientos en canteras e industrias mineras.
f) Cañones para eliminar incrustaciones en los altos hornos de la industria
siderúrgica.
g) Armas de fogueo, o de utilización en efectos especiales para teatro, cinematografía
o para el lanzamiento de competencias deportivas.
h) Cuando se trate de armas de fuego modificadas permanente y definitivamente para
funcionar como armas de fogueo, las mismas serán inspeccionadas y registradas por el
OFECONAR a través del Registro Nacional de Armas, extendiendo constancia de comprobación de
la inutilización permanente y definitiva de las mismas para el disparo de proyectiles.
i) Armas accionadas a aire o gas comprimido que disparan balines.
j) Agresivos orgánicos derivados de la pimienta u otros vegetales irritantes.

Otros materiales que por razones debidamente fundadas establezca el OFECONAR.

Artículo 15°. Armas de colección.- Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto
de colección, con sujeción al siguiente régimen :
1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive, sus
réplicas de fabricación actual, y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente
adquiridas y poseídas y serán de registro voluntario;
2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus municiones o
proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrán ser
adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por la presente ley.
Las armas y municiones en estas condiciones serán inspeccionadas y con la certificación
correspondiente se emitirá una constancia de comprobación de la inutilización de la misma
en la forma y con los recaudos que para tales extremos establezca el OFECONAR a través del
Registro Nacional de Armas o del Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones,
Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales, según del material de que se trate.
3) Las armas portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones, en condiciones
de uso, sólo podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el
Registro Nacional de Armas, con las condiciones de seguridad y en la forma de desactivación
que el OFECONAR establezca.

Estas armas no podrán ser utilizadas en actividades de tiro.
Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá
solicitar su previa desafectación, la que podrá ser otorgada de conformidad con las
prescripciones de esta ley, cuando estuvieran reunidas las condiciones establecidas por
esta ley para la tenencia de dicha arma.

Capítulo 3º.

Disposiciones comunes relativas a armas de fuego.

Artículo 16°. Distribución de Material Incautado. El OFECONAR, a través del Registro
Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados, dispondrá
la forma en que se distribuirá el material secuestrado, incautado o abandonado. Serán
beneficiarios de tal distribución las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Instituciones
Policiales, o museos, conforme a las características de los materiales.

Cuando el material, por sus características, no pueda ser distribuido ni reasignado en las
condiciones establecidas en el párrafo anterior, el OFECONAR, a través del Registro aludido
en el párrafo precedente, dispondrá su destrucción.
Artículo 17°. Comunicación de sustracciones, extravíos y pérdidas Todo usuario de
materiales comprendidos en la presente ley -incluyendo a las Fuerzas Armadas- está
obligado a comunicar al OFECONAR las sustracciones, extravíos, pérdidas, siniestros de
todo tipo y, en definitiva, toda circunstancia que hubiera determinado que el material
saliera de su esfera de custodia, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de producido o
tomado conocimiento del hecho, sin perjuicio de las demás denuncias y/o acciones que
pudieren corresponder.

Articulo 18°. Identificación de las armas de fuego. Toda arma de fuego debe tener
numeración de serie en sus piezas principales, y su registro se efectuará consignando el
tipo de arma, su sistema de disparo, su marca, modelo si lo tuviere o fuere conocido,
calibre y numeración.
El Registro Nacional de Armas del OFECONAR podrá establecer las pautas que deberán observar
las fábricas de armas en el ámbito nacional respecto de la numeración de serie de los
materiales de su producción.
Las armas de fuego que se importen o introduzcan en el país y que no posean las marcas de
fábrica o numeración exigidas, implantadas al momento de su fabricación, serán marcadas y
numeradas en la forma que disponga el Registro Nacional de Armas del OFECONAR, quedando a
cargo de los importadores o interesados los gastos que ocasione la marcación.

Articulo 19°. Armas sin número. Si un arma de fuego careciere de numeración, su titular
deberá denunciar tal circunstancia a la autoridad de aplicación, acompañando certificación
de mecánico armero autorizado de que la misma no ha sido borrada, suprimida o adulterada
por ningún medio. El OFECONAR a través del Registro Nacional de Armas asignará al arma el
número de identificación pertinente, la que deberá ser grabada por mecánico armero
autorizado. Este último deberá extender la certificación pertinente, a fin de que el
interesado peticione la respectiva credencial de tenencia ante el organismo citado.

Articulo 20°. Armas con numeración borrada, suprimida o adulterada. Si de la certificación
efectuada a tenor de las previsiones del artículo anterior resultare que un arma tuviere su
numeración borrada, suprimida o adulterada y no pudiera determinarse su identificación
originaria, la misma deberá ser abandonada ante el Registro Nacional de Armas de Fuego y
Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados del OFECONAR para su destrucción.

Artículo 21°. Municiones. La venta de munición solo podrá efectuarse contra la presentación
de la "tarjeta de control de consumo de munición", la autorización de tenencia, la
documentación que acredite la condición de legítimo usuario vigente del comprador y su
documento de identidad.

En la tarjeta constará el número de legajo, la cantidad de munición autorizada que los
legítimos usuarios podrán mantener en su poder y su calibre. Este último extremo será
fijado reglamentariamente por el OFECONAR a través del Registro Nacional de Armas.

Dicha tarjeta mantendrá su validez mientras se mantenga vigente la condición de legítimo
usuario de su titular.

Articulo 22°. Repuestos. El régimen establecido en la presente ley se hace extensivo a sus
repuestos principales (armazones, básculas, bloques de cierre, cajones de mecanismos,
cañones, cerrojos, correderas y tambores) manufacturados total o parcialmente, cuando los
mismos por su destino de utilización, correspondieren en forma exclusiva y especial a
material controlado.

Está prohibida la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos o efectuar
modificaciones que alteren sus características o clasificación originarias sin la previa
autorización del organismo de aplicación.

Título IV.

De los legítimos usuarios

Capítulo único.

Artículo 23°. Definición de Legítimo Usuario. Legítimo usuario es la persona física o de
existencia ideal, que luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias - incluyendo
aquellas establecidas por el Registro Nacional de Armas del OFECONAR-, se encuentra
autorizada para realizar los actos que las normas vigentes prevén para las armas de fuego
y demás materiales controlados por esta ley, conforme a su categoría y a la naturaleza del
material de que se trata.

Ello, con excepción de las pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines.

Articulo 24°. Clasificación de los legítimos usuarios. - Los legítimos usuarios se
clasifican en:

1. Usuarios Individuales.
2. Usuarios Colectivos.
3. Usuarios Comerciales.
4. Usuarios Coleccionistas.
5. Usuarios Entidades de Tiro y Polígonos.

Artículo 25°. Usuarios individuales. Legítimo usuario individual es la persona física, que
luego de cumplimentar los requisitos que se establecen en la presente ley, está autorizada
a la tenencia de armas de fuego, sus municiones y otros materiales controlados, dentro de
las pautas que establezca el Registro Nacional de Armas del OFECONAR.

Al legítimo usuario individual se le extenderá una credencial que tendrá una validez de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, tal credencial caducará en forma
automática y sin necesidad de comunicación previa alguna, debiendo la autoridad de
aplicación disponer el secuestro preventivo del material sobre el que hubiere otorgado
tenencia.

El OFECONAR controlará en forma permanente el estado de vigencia de las autorizaciones
otorgadas, debiendo declarar la caducidad de oficio de aquellas respecto de las cuales
hubiera transcurrido su plazo de vigencia, sin haber sido renovadas.

Articulo 26°. Requisitos generales para adquirir la condición de legítimo usuario
individual. Para adquirir la condición de legítimo usuario individual de armas de fuego se
requiere acreditar, conforme las pautas que estableciere el Registro Nacional de Armas del
OFECONAR, los siguientes requisitos generales:
1. Identidad.
2. Domicilio real en la República Argentina.
3. Mayor de 21 años.
4. Medios de vida lícitos.
5. Inexistencia de antecedentes penales.

Recaída sentencia condenatoria firme, el Tribunal interviniente comunicará dicha
circunstancia al OFECONAR, a fin de que éste proceda a la inmediata cancelación de la
autorización prevista en el presente artículo.
6. Certificación sobre el estado de salud psíquica y física, que deberá ser extendida en
la forma y las modalidades que estableciere el OFECONAR, la que tendrá validez en todo el
territorio nacional.
7. Idoneidad para la operación y manejo de armas de fuego, que incluirá tanto la posesión
de los conocimientos prácticos y habilidades que permita su segura operación, como el
adecuado conocimiento de las normas legales y de seguridad para la manipulación de las
mismas y de las medidas que eviten que el material caiga en poder de personas no
habilitadas a poseerlas o utilizarlas.
8. Cumplir las condiciones establecidas para la categoría de arma o tipo de material cuya
tenencia procure obtener.
9. Encuadrarse en alguna de las condiciones particulares enumeradas en el artículo
siguiente.

La persona que solicite tenencia sobre materiales de usos especiales, sólo deberá acreditar
razones de seguridad debidamente fundadas que, a criterio del OFECONAR, a través del
Registro Nacional de Armas justifiquen la autorización requerida; y cumplimentar las
condiciones generales enumeradas en los incisos 1 al 5 del presente artículo.

Articulo 27°. Requisitos particulares para adquirir la condición de legítimo usuario
individual. Serán condiciones particulares para ser legítimo usuario individual:
1. Ser miembro en actividad, de las Fuerzas Armadas.
2. Ser miembro en actividad, de las Fuerzas de Seguridad.
3. Ser miembro en actividad, de la Policía Federal o policías provinciales.
4. Ser miembro en actividad, del Servicio Penitenciario Federal o de Institutos
Penales Provinciales.
5. Ser tirador deportivo, en ejercicio de esa actividad, en instituciones reconocidas.
6. Ser cazador habitual, perteneciente a entidades reconocidas; exclusivamente con
relación a armas de caza deportiva, en tanto sean cumplidos los requisitos establecidos por
la autoridad respectiva de control y por el OFECONAR.
7. Ser residente en zonas despobladas, con escasa vigilancia policial.
8. Acreditar razones objetivas y especificas de seguridad personal derivadas de riesgos
ciertos, que determinen la necesidad de la autorización de tenencia.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el personal militar, de seguridad, o
policial que pasara a retiro, para mantener la condición de legítimo usuario y las
autorizaciones de tenencia que poseyera -que no podrán comprender materiales de uso
prohibido- deberá acreditar ante la autoridad de aplicación el cumplimiento de los
requisitos generales establecidos en el artículo precedente, en la forma, con la
periodicidad y en las oportunidades que determine la reglamentación.

Articulo 28°. Acreditación de los extremos requeridos- El OFECONAR, a través del Registro
Nacional de Armas, dispondrá la forma de acreditar cada condición particular requerida
para adquirir la condición de legítimo usuario dentro de los parámetros legales, y
dispondrá, dentro de tales parámetros, el tipo y cantidad de material que podrá ser de la
tenencia de cada legítimo usuario individual, según su categoría.

Artículo 29°. Adquisición de repuestos por legítimo usuario. Todo legítimo usuario que
desee adquirir repuestos principales para sus armas, deberá cumplimentar los recaudos
establecidos para la adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.

Artículo 30°. Revocación de la autorización. La adquisición de la condición de legítimo
usuario y las autorizaciones de tenencia y portación de armas serán revocadas por la
autoridad de aplicación, toda vez que se acredite el incumplimiento, inicial o
sobreviniente, de los requisitos establecidos en la presente ley para su otorgamiento.

Artículo 31. Usuario colectivo. - Es la persona de existencia ideal, pública o privada, que
luego de cumplimentar los requisitos que se establecen en la presente, está autorizada a la
tenencia de armas de fuego y/u otros materiales controlados, con la excepción de pólvoras,
pirotecnia, explosivos y afines, para proveer a la seguridad de la propia empresa o de
terceros, debiendo acreditar razones de seguridad concretas, actuales y susceptibles de
demostración que justifiquen la utilización de tales armas de fuego y demás materiales cuya
tenencia solicita.

Las personas físicas que ejerzan la representación de las entidades que soliciten su
inscripción como usuarios colectivos, deben contar con su condición de legítimo usuario
individual vigente.
Pueden solicitar la inscripción:
1. Empresas privadas que contaran con sus propios servicios de vigilancia privada,
siempre que justificaran su necesidad en tal sentido, la cual deberá fundarse en
circunstancias concretas y objetivas que impliquen riesgos de seguridad, y que cumplieran
las normas vigentes en materia de vigilancia y seguridad privada; o bien para tareas
específicas y determinadas que impliquen riesgos ciertos de seguridad, en la medida
indispensable y, en ambos casos, bajo control constante y estricto del OFECONAR;
2. Agencias de vigilancia o seguridad privada, conforme a las normas que rigen esta
actividad;
3. Instituciones y/u Organismos del Estado cuyos cometidos estén vinculados con la
defensa nacional o la seguridad interior, y que justifiquen su necesidad en tal sentido.

Artículo 32°. Acreditación de existencia, vigencia y legitimidad de usuarios colectivos: El
OFECONAR, a través del Registro Nacional de Armas, dispondrá la forma de acreditar la
existencia, vigencia y legitimidad de cada usuario colectivo según su clase, estableciendo
el tipo y cantidad de material que podrá ser de su tenencia, fijando el ámbito de actuación
y la cantidad de portaciones máximas a conceder, restringiéndolas estrictamente a los actos
de servicio expresamente autorizados.

Articulo 33°. Usuario Comercial. Es la persona física o de existencia ideal, cuya actividad
consiste en la realización de actos de comercio que involucren armas de fuego, repuestos
principales, municiones y demás materiales incluidos en la presente ley, con excepción de
las pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines.

Para inscribirse como Usuario Comercial en el Registro Nacional de Armas, las personas
físicas que así lo soliciten, por sí o en su carácter de representantes legales de una
entidad conforme a los estatutos de ésta, deberán contar con su inscripción vigente como
legítimo usuario individual..

El OFECONAR, a través del Registro Nacional de Armas, dispondrá la forma de acceder a cada
categoría de Usuario Comercial, estableciendo las condiciones a reunir y los extremos a
acreditar según el tipo de actividad que se trate.

Articulo 34°. Usuario coleccionista: Es la persona física (legítimo usuario individual) o
de existencia ideal con inscripción vigente, quien luego de cumplir los requisitos de
seguridad que establezcan la reglamentación y la autoridad de aplicación, está autorizado a
poseer material controlado por la presente en la forma y bajo las condiciones que a esos
fines establezca el OFECONAR, a través del Registro Nacional de Armas.

El coleccionista no podrá utilizar las armas de la colección, las cuales deberán permanecer
desactivadas en las condiciones que la reglamentación establezca.

Artículo 35°. Entidades de tiro. Son las instituciones cuyos miembros se dedican a la
práctica del tiro o caza deportiva en sus distintas modalidades.

El OFECONAR, a través del Registro Nacional de Armas, dispondrá las condiciones que deben
reunir las instituciones para alcanzar su inscripción como entidad de tiro, y controlará su
actividad, en los aspectos que constituyen materia de sus funciones.

En todos los casos deberán inscribirse ante el Registro Nacional de Armas del OFECONAR,
quien establecerá los requisitos y normas de seguridad a cumplimentar.

Los titulares o representantes de las entidades de tiro deberán en todos los casos contar
con su inscripción vigente como legítimos usuarios individuales de armas de fuego.

Articulo 36°. Instructor de tiro. Es el legítimo usuario individual que, habiendo
acreditado sus conocimientos e idoneidad en materia de armas de fuego, se encuentra
habilitado por el Registro Nacional de Armas del OFECONAR para instruir y certificar
válidamente la idoneidad de terceros en el manejo de dichas armas, básicamente en lo que
respecta a su empleo con adecuadas condiciones de seguridad.

Las entidades de tiro sólo permitirán la actuación de instructores de tiro habilitados e
inscriptos ante el Registro Nacional de Armas del OFECONAR para el otorgamiento de
certificaciones de idoneidad en el manejo de armas de fuego.

Título V.

De los actos relativos a material controlado.

Capítulo 1.

De la tenencia y portación de armas de fuego.

Articulo 37°. Autorización de tenencia. La autorización de tenencia de un arma de fuego es
el permiso que confiere la ley al legítimo usuario para poseerla dentro de su ámbito de
custodia, luego de cumplimentar los requisitos que establece la presente ley, su
reglamentación, y el Registro Nacional de Armas del OFECONAR.

Artículo 38°. Facultades que confiere la autorización de tenencia.. La autorización de
tenencia habilita al legítimo usuario a mantener el arma en su poder, usarla con fines
lícitos, transportarla descargada manteniendo separadas las municiones del arma,
adiestrarse y practicar en polígonos autorizados, adquirir y mantener munición para la
misma, repararla o hacerla reparar, adquirir piezas sueltas, repuestos, elementos para la
recarga autorizada de munición, entrar y salir del país transportando el material
autorizado, cumpliendo en todos los casos las disposiciones derivadas de las normas legales
y reglamentarias, incluyendo aquellas dictadas por el Registro Nacional de Armas del
OFECONAR.

La autorización para tenencia no implica autorización para portación.

Artículo 39°. Efectos de la caducidad de la credencial de legítimo usuario. La caducidad de
la credencial de legítimo usuario de arma de fuego, implica la caducidad de todas las
autorizaciones de tenencia del material de que sea titular el interesado, con independencia
de la fecha en que estas últimas hubieran sido acordadas.

Articulo 40°. Régimen aplicable al material cuya autorización de tenencia hubiera
caducado. Todo material cuya autorización de tenencia hubiera caducado quedará sujeto al
siguiente régimen:

El responsable deberá, dentro de los quince (15) días corridos de producido el hecho
generador de la caducidad, denunciar tal circunstancia al OFECONAR.

En la misma oportunidad deberá optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Transferirlo a un legítimo usuario o entregarlo en consignación para su venta a un
usuario comercial inscripto;
b) Abandonarlo en el OFECONAR, con destino al Registro Nacional de Armas de Fuego y
Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados.

Cuando el OFECONAR lo estimare conveniente, podrá disponer el depósito de los materiales
comprendidos en el presente artículo, en el lugar que determine y hasta tanto el
responsable regularice su situación.

Artículo 41°. Autorización para Portación. La portación es el acto de disponer o llevar
consigo un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato, en un lugar público o
de acceso público.

El otorgamiento de autorizaciones para portación constituirá facultad exclusiva del
Registro Nacional de Armas del OFECONAR.

Tales autorizaciones podrán ser otorgadas, con criterio restrictivo, exclusivamente con
relación a armas respecto de las cuales hubiera sido ya otorgada una autorización para
tenencia, y su otorgamiento podrá fundarse exclusivamente en la existencia de un peligro
cierto, actual, concreto, grave e inminente para la seguridad personal del solicitante; o
de un riesgo potencial de entidad, derivado de la tarea o cargo desempeñados.

Las autorizaciones de portación de armas de fuego, así como de tenencia de armas
automáticas, tendrán vencimiento anual. El autorizado deberá contar con un seguro de
responsabilidad civil a favor de terceros, en la forma y con las modalidades que establezca
la autoridad de aplicación.

Capítulo 2.

Del transporte de material controlado.

Articulo 42°. Prohibición de embarques "a órdenes". Las armas, municiones, explosivos y
demás materiales comprendidos en la presente ley, no podrán ser embarcados "a órdenes" con
destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de
embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los consulados
de la República Argentina, si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.

Artículo 43°. Prohibición de circulación por vía postal. Prohíbese el empleo de la vía
postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los
materiales comprendidos en la presente ley.

Articulo 44°. Transporte de material controlado- El transporte de cantidades de materiales
comprendidos en la presente ley requerirá permiso especial del Registro Nacional de Armas o
del Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y materiales
de usos especiales dependientes del OFECONAR, según el material de que se trate, quienes
establecerán las modalidades con que deberán efectuarse.

Las empresas del transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no
aceptarán cargas de material controlado, si la misma no fuera acompañada del permiso
especial. Toda trasgresión implicará la pérdida definitiva de la licencia respectiva, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

Artículo 45°. Transporte individual de armas. El transporte individual de armas por parte
del legítimo usuario, dentro del país, deberá efectuarse con las armas descargadas y por
separado de sus municiones, con la mayor reserva y disimulando la naturaleza de los
materiales transportados. Deberá en todos los casos ser acompañado de la correspondiente
documentación respaldatoria.

Artículo 46°. Tránsito internacional del material. El tránsito del material a través del
territorio nacional con destino a otro país, se efectuará previa autorización del Registro
Nacional de Armas del OFECONAR, de un modo acorde con lo dispuesto en los convenios
internacionales vigentes en la materia y con las normas nacionales vigentes al respecto.

Capítulo 3.

Importación y exportación de material controlado.

Artículo 47°. Importación de material controlado. La importación de los materiales
comprendidos en esta ley requerirá autorización previa del OFECONAR, a través del Registro
competente según el material de que se trate y se concederá, si correspondiere, únicamente
a importadores inscriptos.

La autorización de importación deberá ser solicitada en la forma que establezca el
OFECONAR, y deberá ser acordada con anterioridad al embarque de los materiales en el país
de origen, dejando constancia de los datos relativos a la identificación de la firma
vendedora en origen e importadora actuante en el país, además de los recaudos que
establecerá la reglamentación, tendientes a identificar adecuadamente el material
respectivo y su destino final.

Tendrá el período de validez, requisitos para su prórroga, y trámite que establecerá la
reglamentación, que deberá comprender en todo caso la acreditación de los recaudos que en
ella se establezcan.

La importación de materiales comprendidos en esta ley tendrá lugar conforme a los
procedimientos y con los recaudos y precauciones que establecerá la reglamentación, que
tenderá a asegurar la debida individualización, identificación, seguridad, depósito,
registro y custodia del material respectivo, y contribuir a prevenir el contrabando.

Artículo 48°. Decomiso de material importado sin autorización. Todo material que se
importare al país, habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera
solicitado, será directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de
reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les correspondan.

Articulo 49°. Requisitos técnicos y de seguridad. Para su importación y exportación los
materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad
que determine la autoridad de aplicación. Si no respondieran y no fuera factible subsanar
las deficiencias observadas, el OFECONAR, a través del Registro que correspondiere según el
material de que se tratare, podrá disponer su reexportación a origen o destrucción,
corriendo los gastos por cuenta del propietario o consignatario y sin que ellos tengan
derecho a indemnización alguna.

Cada arma importada deberá llevar grabado o estampado en lugar visible de sus piezas
principales el número de serie que las individualice, asimismo deberá marcarse en el arma
al momento de fabricación: nombre del fabricante, marca, modelo, calibre, lugar y país de
fabricación, país de destino y nombre del importador.

La munición llevará la marca, la identificación del calibre, y el mes y año de fabricación
o lote de fabricación, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.

Artículo 50°. Puntos autorizados de importación y exportación. La importación y exportación
de los materiales comprendidos en esta Ley se realizará exclusivamente por las aduanas,
puertos, aeropuertos y pasos fronterizos expresamente autorizados por el OFECONAR y la
autoridad aduanera.

Artículo 51°. Intermediación internacional. La intermediación internacional en relación a
los materiales comprendidos en esta ley requerirá autorización previa del OFECONAR, que
será otorgada exclusivamente a intermediarios inscriptos en el "Registro de Intermediarios
Internacionales" que se establecerá en el Registro Nacional de Armas y en el Registro
Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de usos
especiales, según el material de que se trate.

La autorización deberá ser acordada con anterioridad a la celebración de la transacción, y
será otorgada siguiendo el procedimiento y con los requisitos que establecerá la
reglamentación, que tenderá a la adecuada identificación del material, a su clasificación
aduanera, países en tránsito, determinación del destino final y a la obtención por parte
del Organismo de Aplicación de toda la información que le fuere necesaria.

Artículo 52°. Exportación de materiales. La exportación de los materiales comprendidos en
la presente ley se regirá por idénticos principios y similares procedimientos y finalidades
que la importación, con las modificaciones que determinará la reglamentación derivadas de
la naturaleza de la operación.

Artículo 53°. Depósito. Las armas y sus municiones o cualesquiera de los materiales
controlados que, por imperio de esta ley, deban permanecer en depósito serán almacenados en
los locales que el OFECONAR establezca, corriendo el interesado con los gastos que ello
demande.

Cuando el material no esté amparado por seguros, el OFECONAR exigirá que los mismos se
contraten o los contratará por cuenta del interesado, a los fines de cubrir la totalidad
de los materiales depositados y las instalaciones involucradas, contra todo riesgo.

En los casos en que el OFECONAR deba designar como depósito un local no propio, establecerá
con la autoridad bajo cuya jurisdicción el mismo se halle, los acuerdos necesarios a fin de
mantener el control administrativo de los bienes depositados.

Los materiales depositados por cuenta de terceros y no retirados una vez vencido o no
renovado el plazo que se otorgare se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del
Estado transcurridos treinta (30) días desde la fecha de intimación al interesado para que
proceda a su retiro o renovación de depósito. En dicho caso, corresponderá que el Registro
Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados tome la
intervención que le compete, disponiendo respecto del material de que se trate, las
medidas que técnica y legalmente correspondan.

Articulo 54°. Zona Franca. Los usuarios que utilicen los servicios de depósitos de una
zona franca deberán, además, acreditar el cumplimiento de las normas vinculadas a las
mismas y sus reglamentaciones.

Capítulo 4.
De la introducción y salida de materiales controlados del territorio nacional.

Artículo 55°. Introducción y salida definitiva del territorio nacional. Están facultados a
realizar introducciones definitivas de armas de fuego, municiones y materiales de usos
especiales, los argentinos y los extranjeros residentes en el país, que sean legítimos
usuarios individuales en las categorías pertinentes, y los extranjeros que vengan a residir
a la República Argentina; y que cuenten con autorización del Registro Nacional de Armas.

Los extranjeros que vengan a residir en la República Argentina deberán mantener las armas
en el depósito que el OFECONAR, a través del Registro Nacional de Armas o el Registro
Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos
Especiales, según del material de que se trate, establezca, hasta tanto regularicen su
residencia en el país y obtengan su condición de legítimo usuario individual.

La reglamentación establecerá los recaudos y requisitos que deben cumplir quienes pretendan
realizar introducción definitiva de los materiales precedentemente aludidos, los máximos de
material cuya introducción podrá ser autorizada, así como el procedimiento para el
otorgamiento de la respectiva autorización, y las prohibiciones que deben observar.

La salida definitiva de armas de fuego, municiones y materiales de usos especiales,
requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas y el solicitante deberá
agregar la autorización de introducción del país de destino, rigiendo al respecto el
procedimiento, límites y prohibiciones que establecerá la reglamentación.

Artículo 56°. Introducción y salida temporaria del territorio nacional. Pueden realizar
introducciones temporarias de los materiales aludidos en el artículo anterior, las personas
residentes en el exterior que ingresen al país para la práctica de la caza mayor o menor,
el tiro deportivo, debiendo retirarse el material del país dentro del plazo autorizado; así
como el personal que ingrese de modo autorizado como custodios de dignatarios extranjeros,
en visitas oficiales, o el personal militar, de seguridad, policial o de inteligencia
extranjero que ingrese en el país con la debida autorización, en misión oficial.

De no resultar posible efectuar el retiro en el plazo establecido, deberán acreditarse
fehacientemente las razones de fuerza mayor que lo impidan, a los fines de que el OFECONAR
arbitre las medidas de su competencia.

En todos los casos, el material sólo podrá permanecer en el país con la autorización del
OFECONAR.

La reglamentación establecerá los recaudos que deben cumplir las personas que deseen
introducir temporariamente al país armas de fuego y demás materiales, así como el
procedimiento para el otorgamiento de la pertinente autorización y el retiro del material
introducido temporariamente.

Únicamente los legítimos usuarios podrán solicitar la salida temporaria del país sobre
armas de fuego y materiales de usos especiales que fueren de su tenencia. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir, así como los plazos y límites a observar en esta
materia.

Articulo 57°. Registro Especial de Introducciones y Salidas. El OFECONAR llevará un
Registro Especial de Introducciones y Salidas, en el que deberá constar la identidad de las
personas que han introducido materiales controlados al país y las características de los
elementos objeto de la introducción.

Título VI.

De la fiscalización y control de los actos relativos a los materiales comprendidos en esta
ley.

Capítulo 1.

Del control del comercio.

Articulo 58°. Registro de Comerciantes.- El OFECONAR, a través del Registro Nacional de
Armas o del Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y
Materiales de Usos Especiales, según del material de que se trate, llevará un "Registro de
Comerciantes de Armas y/o Municiones y/o Materiales de Usos Especiales", en el cual y como
condición previa para desarrollar su actividad deberán inscribirse los interesados, cuando
la misma comprenda armas de fuego, repuestos principales, municiones y/o materiales de usos
especiales, con excepción de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines.

Articulo 59°. Requisitos para obtener la inscripción. Para obtener la inscripción, los
interesados deberán contar con su condición de legítimo usuario vigente y presentar una
solicitud con indicación del rubro de actividad comercial a desarrollar.

El OFECONAR establecerá las condiciones de seguridad y las demás condiciones particulares a
cumplir conforme el o los rubros de que se trate, que incluirán la verificación relativa al
cumplimiento por parte de sus empleados, de los requisitos previstos en el artículo 26,
apartados 1,2,4,5, 6 y 7.

No se acordará la autorización cuando no se reunieran condiciones de seguridad suficientes,
o los requisitos previstos en este artículo, o cuando no se contare con la habilitación
municipal correspondiente al rubro.

Articulo 60°. Libro Especial. Los comerciantes de armas, municiones y/o materiales de usos
especiales deberán llevar un libro que se denominará "Registro Oficial de Operaciones", en
el cual asentarán cronológicamente todas las operaciones relativas a material controlado
por la presente ley en que intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio,
documento de identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo, sistema de disparo,
modelo, calibre y número de serie de las armas; tipo y calibre de las municiones, marca,
modelo, nivel de resistencia balística y numeración identificatoria de los materiales de
usos especiales y características de los demás materiales controlados.

Dicho Libro Registro deberá ser rubricado por el OFECONAR. y llevado con las formalidades
previstas por el Código de Comercio.

Articulo 61°. Planilla de Detalle de Operaciones. Los Usuarios Comerciales remitirán al
OFECONAR en las oportunidades y periodicidad que éste establezca -con una periodicidad que
deberá ser al menos mensual- una planilla con el detalle de las operaciones de compra y
venta de armas, sus municiones y demás materiales controlados, registrados durante dicho
período juntamente con la documental respaldatoria correspondiente.

Artículo 62°. Programas de entrega y destrucción de armas.- El OFECONAR apoyará toda
iniciativa privada o estatal tendiente a la entrega voluntaria y destrucción de armas Los
organizadores de programas con tal finalidad solicitarán del OFECONAR el apoyo técnico
necesario para el depósito y la destrucción del material así obtenido.

Capítulo 2.


Del control de la reparación y recarga comercial.

Articulo 63°.Talleres de reparación y recarga comercial. Los talleres que desarrollen la
actividad de montaje y/o reparación de armas o recarga comercial de munición deberán
inscribirse ante el Registro Nacional de Armas o el Registro Nacional de Fábricas de Armas,
Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales, según se trate de
talleres de reparación o talleres de recarga comercial de munición respectivamente.

Los Registros aludidos llevarán, en el ámbito de sus competencias específicas, un registro
de Talleres de Reparación y un registro de Talleres de Recarga Comercial de Munición.

Articulo 64°. Registro de Talleres de Reparación y de Talleres de Recarga Comercial de
Munición. El OFECONAR, a través del Registro Nacional de Armas o del Registro Nacional de
Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales,
según la actividad de que se trate, establecerá un Registro de Talleres de Reparación y de
Talleres de Recarga Comercial de Munición, así como las condiciones a reunir y los extremos
a acreditar para obtener la inscripción como Taller de Reparación o Taller de Recarga
Comercial de Munición.

La persona física o jurídica interesada deberá contar con su condición de legítimo usuario
de armas de fuego vigente y presentar una solicitud, haciendo constar sus datos personales
y/o razón social, domicilio legal, datos de los socios, gerente y administrador o
representante legal, si correspondiere.

Deberá indicarse, asimismo, quien será el mecánico armero que tendrá a su cargo directo el
montaje y/o la reparación de armas de fuego, el que deberá cumplir también con la
condición de mecánico armero inscripto ante el Registro Nacional de Armas del OFECONAR.

Articulo 65°. Libros de reparaciones y de recarga. Todo trabajo de reparación o
modificación autorizada de armas de fuego, o de recarga comercial de munición, deberá ser
anotado en un "Libro Registro de Reparaciones" y en un "Libro de Registro de Operaciones de
Recarga", respectivamente.

Tales libros estarán sujetos a inspección, y deberán ser rubricados por el Registro
Nacional de Armas o el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos,
Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales, según se trate de talleres de reparación o
talleres de recarga comercial de munición respectivamente.

Articulo 66°. Prohibición de efectuar modificaciones. Prohíbese efectuar modificaciones en
las armas de manera tal que alteren sus características originales, salvo expresa
autorización del OFECONAR.

Las reparaciones que no importen modificación de las características originales del arma,
podrán ser efectuadas libremente por los talleres y armerías, previa entrega de la
respectiva autorización de tenencia y a petición de los legítimos usuarios que la posean.

La autorización de tenencia correspondiente quedará en poder del armero mientras el arma se
encuentre en reparación.

Artículo 67°. Personas facultadas a efectuar reparaciones. Toda reparación y/o reforma
autorizada de un arma de fuego deberá ser efectuada por un mecánico armero inscripto en el
Registro Nacional de Armas del OFECONAR

Capítulo 3.

Del control relativo a la fabricación de armas de fuego, municiones, materiales de usos
especiales y materiales de carácter esencialmente militar

Articulo 68°. Autorización de Fábricas de materiales de carácter militar.- La instalación,
modificación y funcionamiento de fábricas de armas y municiones de carácter militar,
conforme determine la reglamentación, serán autorizadas y aprobadas por el Ministerio de
Defensa con la opinión fundada del Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones,
Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR.

Articulo 69°. Fábricas de armas y municiones de carácter no militar. La instalación,
modificación y funcionamiento de fábricas de armas y municiones no comprendidas en el
artículo precedente, sus respectivas municiones y los materiales de usos especiales, serán
autorizadas y aprobadas por el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones,
Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR.

Artículo 70°. Requisitos y plazos de la autorización. La reglamentación establecerá los
requisitos para el otorgamiento, mantenimiento de vigencia y renovación y el procedimiento
para las autorizaciones previstas en los apartados precedentes, las que tendrán una
vigencia de cinco (5) años prorrogables, sujeta al cumplimiento de los requisitos aludidos.

Deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determine
la autoridad de aplicación.

En caso de no satisfacer tales requisitos, y no ser subsanadas las deficiencias advertidas,
el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales
de Usos Especiales del OFECONAR podrá disponer su destrucción, sin que el propietario o
consignatario tenga derecho a indemnización alguna.

Artículo 71°. Libro de Producción. Las fábricas aludidas precedentemente llevarán un Libro
de Producción rubricado por el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones,
Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR, en el que asentarán la
producción diaria, especificando tipo y sistema de disparo, modelo, calibre cantidad y
número de serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad, tipo, calibre y número de
lote de munición y todo otro dato que la autoridad de aplicación estime pertinente según el
caso y tipo de material.

Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos,
Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR un informe con los datos referentes
a producción, ventas realizadas y existencia en fábrica.

Cada arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en lugar visible de sus piezas
principales el número de serie que la individualice, asimismo deberá marcarse en le arma
nombre del fabricante, marca, modelo, calibre, lugar y país de fabricación y en el caso de
armas destinadas a la exportación, país de destino y nombre del importador.

La munición llevará la marca, la identificación del calibre, y el mes y año de fabricación
o lote de fabricación, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.

Capítulo 4.

Del registro de las pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines

Articulo 72°. Exclusiones.- A los fines de la aplicación de esta ley no se considerarán
explosivos las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente el
Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de
Usos Especiales del OFECONAR:
a) Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de cuarenta
(40) por ciento en peso de solvente.
b) Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos, mezclados con
no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no explosivas por cada diez (10)
partes en peso de ésteres nítricos.
c) Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en peso en
envases no mayores de dos y medio (2,5) litros, excepto para la comercialización, en la
cual el comprador requerirá autorización previa al Registro Nacional de Fábricas de Armas,
Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR..
d) Nitrocelulosa totalmente disuelta.
e) Nitrocelulosa modificada, en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas, granulados y
películas, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser encendida estando confinada
no explota y cuya sensibilidad al golpe o fricción no sea mayor que la del dinitrobenceno.
f) Ácido pícrico con no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en recipientes
herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso neto.

Articulo 73°. Materias primas controladas. .- La reglamentación determinará las normas a
que habrán de ajustarse las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y venta
mayorista de nitrocelulosa, nitrato de amonio y toda otra materia prima controlada que en
el futuro determine expresamente el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones,
Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos especiales del OFECONAR, susceptible de ser
empleada para la fabricación de explosivos o que presente riesgo de incendio y detonación.

Articulo 74°. Registro de las Pólvoras, Pirotecnia, Explosivos y Afines. Prohíbese la
realización de cualquier acto con pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines no registrados.
El Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales
de Usos Especiales del OFECONAR llevará un Registro de las Pólvoras, Pirotecnia, Explosivos
y Afines que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados, comercializados y
utilizados en el país. Los registros de producto otorgados serán intransferibles.

Articulo 75°. Requisitos técnicos y de seguridad. - No se registrarán pólvoras, pirotecnia,
explosivos y afines que no reúnan las debidas condiciones técnicas y de seguridad ni
aquellos materiales cuya denominación, designación o marca, induzca a error o engaño.

Para su importación, exportación, fabricación, almacenamiento, comercialización y uso, los
materiales precedentemente aludidos deberán responder satisfactoriamente a los requisitos
técnicos y de seguridad que determine la autoridad de aplicación.

En caso de no satisfacer tales requisitos, y no ser subsanadas las deficiencias advertidas,
el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales
de Usos Especiales del OFECONAR podrá disponer su destrucción, sin que el propietario o
consignatario tenga derecho a indemnización alguna.

Articulo 76°. Almacenamiento. El almacenamiento de pólvoras, pirotecnia, explosivos y
afines debe efectuarse en instalaciones previamente autorizadas por el Registro Nacional de
Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del
OFECONAR.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones de emplazamiento de las mismas, sus
características, la cantidad máxima a depositar en cada una de ellas, y toda otra exigencia
de seguridad y vigilancia.

Articulo 77°. Transporte. El transporte de pólvoras, explosivos y afines y las plantas
móviles para su elaboración deberán controlarse mediante rastreo satelital, en las
condiciones que fije la autoridad de aplicación, la que además determinará las
prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los
materiales y el uso y destino de los mismos.

Articulo 78°. Tenencia de Explosivos.- Prohíbese la tenencia de pólvoras, pirotecnia,
explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley
y su reglamentación.

Capítulo 5.

Del control relativo a los usuarios de explosivos

Articulo 79°. Definición. - Usuario de explosivo es la persona física o de existencia
ideal, que luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias establecidas por la
autoridad de aplicación, puede acceder conforme su categoría y en las condiciones que se
establezcan, a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para las pólvoras,
pirotecnia, explosivos y afines.

Artículo 80°. Clasificación. - Los Usuarios de explosivos se clasifican en:
a) Fabricantes.
b) Importadores.
c) Exportadores.
d) Vendedores.
d) Usuarios con Instalaciones de Almacenamiento - Depósitos o Polvorines -.
e) Usuarios que prestan o reciben servicios con explosivos.
f) Vendedor mayorista de pirotecnia.
g) Empresas de espectáculos pirotécnicos.
h) Demás usuarios que determine la autoridad de aplicación.

Los usuarios de explosivos de todas las categorías deberán contratar póliza de seguro de
responsabilidad civil por los riesgos derivados de la manipulación, tenencia, fabricación
y almacenamiento explosivos y afines.

Articulo 81°. Fábricas de Pólvoras, Pirotecnia, Explosivos y Afines - Las fábricas de
pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines serán habilitadas por la autoridad de aplicación.

La reglamentación determinará los recaudos que deberán cumplimentar los solicitantes y el
procedimiento correspondiente.

El Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales
de Usos Especiales del OFECONAR podrá establecer otros requisitos a cumplimentar para el
adecuado control de la actividad.

Articulo 82°. Libros Especiales. - Las fábricas aludidas precedentemente deberán llevar un
Libro de Registro Oficial de Análisis y Ensayos, rubricado por la autoridad de aplicación,
en el que se registrarán las operaciones efectuadas a fin de determinar la calidad de los
materiales producidos.

Además, deberán llevar un Libro de Registro Oficial de Producción, en el que se asentará la
producción diaria.

Remitirán al Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y
Materiales de Usos Especiales del OFECONAR, con la periodicidad y características que
establezca éste, -que será cuando menos mensual- una planilla con el detalle de las
operaciones de movimientos de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, registrados
durante dicho período, juntamente con la documental respaldatoria correspondiente.

Articulo 83°. Vigencia de las habilitaciones. - Las habilitaciones - de carácter
intransferible - se otorgarán por el término de cinco (5) años renovables, quedando sujeta
su vigencia y renovación al cumplimiento de los requisitos que establezcan la
reglamentación y la autoridad de aplicación.

Artículo 84°. Instalaciones de Almacenamiento. Las pólvoras, pirotecnia, explosivos y
afines solo podrán ser almacenados en instalaciones de almacenamiento - depósitos o
polvorines - debidamente habilitados por el Registro Nacional de Fábricas de Armas,
Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR, previo
cumplimiento de los requisitos que establecerán la reglamentación y la autoridad de
aplicación.

Las instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines - deberán asegurar el
cumplimiento de las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación y en especial:
a) No someter a los materiales allí almacenados a cambios bruscos de temperatura.
b) Mantener un ambiente seco y ventilado.
c) Disminuir mediante la selección de su ubicación y técnica de construcción, el riesgo de
posibles siniestros y sus consecuencias
d) Evitar sustracciones, para lo cual las instalaciones fijas deberán contar con un sistema
de alarma con monitoreo remoto y los polvorines móviles deberán controlarse mediante
rastreo satelital, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación.

Tales habilitaciones -de carácter intransferible- se otorgarán por el término de cinco (5)
años, y su vigencia y renovación quedarán sujetas a la vigencia de la inscripción de su
titular en el rubro que corresponda, y al cumplimiento de las condiciones legales, técnicas
y de los requisitos de seguridad de las instalaciones exigidos por reglamentación y la
autoridad de aplicación.

Articulo 85°. Cese de actividades. En las instalaciones cuyas actividades deban cesar en
forma definitiva, previa autorización del Registro Nacional de Fábricas de Armas,
Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR deberá
transferirse el material a otro usuario debidamente inscripto o proceder a su destrucción.

Capítulo 6.
Del control relativo a los fabricantes de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines

Articulo 86°. Inscripción como fabricante de explosivos..- Toda persona física que por sí,
o como representante de una entidad, solicite la habilitación de una fábrica, deberá
alcanzar su inscripción como fabricante en el rubro correspondiente.

Articulo 87°. Condiciones generales. Para obtener la inscripción como fabricante de
pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, deberán acreditarse las siguientes condiciones
generales:
1. Identidad.
2. Domicilio real en la República Argentina
3. Mayoría de edad.
4. Acreditar inexistencia de antecedentes penales.
5. Certificación sobre el estado de salud psíquica y física, que deberá ser extendida en
la forma y las modalidades que estableciere el OFECONAR, la que tendrá validez en todo el
territorio nacional.
6. Detallar los nombres de los encargados del manejo de pólvoras, pirotecnia, explosivos y
afines, debiéndose acreditar que cuentan con los conocimientos y experiencia necesarios
para asumir tales tareas, así como carencia de antecedentes penales.
7. Acompañar nómina de todo el personal de la planta, debiendo acreditar la inexistencia en
de antecedentes penales.
8. Demás requerimientos que determinen la reglamentación y la autoridad de aplicación:

Capítulo 7.

Del control relativo a los importadores y exportadores de pólvoras, pirotecnia, explosivos
y afines

Articulo 88°. Requisitos a cumplimentar por los importadores y exportadores de explosivos.
Los importadores y exportadores de pólvoras, pirotecnia, explosivos y afines, deberán
cumplimentar los recaudos y requisitos previstos en el artículo precedente, deberán
acreditar el cumplimiento de la normativa impositiva y aduanera correspondiente, y contar
con la habilitación de las instalaciones correspondientes para el almacenamiento de los
materiales importados o a exportar.

La reglamentación y la autoridad de aplicación establecerán las condiciones particulares y
de seguridad a cumplir por los importadores y exportadores de los materiales aquí aludidos.


Capítulo 8.

Del control relativo a los vendedores de pólvoras, explosivos y afines

Articulo 89°. Requisitos a cumplir por los vendedores de explosivos. Los vendedores de
pólvoras, explosivos y afines, además de cumplimentar las condiciones generales
precedentemente establecidas, deberán acreditar contar con las adecuadas instalaciones de
almacenamiento, debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación.

La reglamentación y el Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos,
Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del OFECONAR determinarán las condiciones
particulares y de seguridad a cumplir por lo vendedores de los materiales aludidos.
Tales vendedores, además, deberán llevar con las formalidades de ley, un Libro de Registro
de Movimientos de Pólvoras, Explosivos y Afines, rubricado por la autoridad de aplicación,
en que deberán asentarse todas las operaciones de ingreso y egreso de instalaciones de
almacenamiento - depósitos o polvorines - de los materiales en cuestión.

Periódicamente, y en la forma y oportunidad que determine la autoridad de aplicación,
deberán remitirse los informes correspondientes a tales movimientos.

Capítulo 9.

Usuarios con instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines.

Articulo 90º. Usuarios de explosivos con instalaciones de almacenamiento. Los usuarios de
explosivos con instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines - además de
cumplimentar las condiciones generales precedentemente descriptas, deberán acreditar contar
con las adecuadas instalaciones de almacenamiento, debidamente habilitadas por la autoridad
de aplicación, acreditando el destino que darán al material.

El Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales
de Usos Especiales del OFECONAR determinará las condiciones particulares y de seguridad a
cumplir por los solicitantes.

Deberán llevar, además, un Libro de Registro de Movimientos de Pólvoras, Explosivos y
Afines, en que deberán asentar todo ingreso o egreso de instalaciones de almacenamiento -
depósitos o polvorines - de los materiales en cuestión. Periódicamente, y en la forma y
oportunidades que determine la autoridad de aplicación, deberán remitirse los informes
correspondientes a tales movimientos.

Capítulo 10

Usuarios que prestan o reciben servicios con explosivos.

Articulo 91°. Servicios con explosivos. Toda persona física o jurídica que realice o reciba
servicios que implique el uso de explosivos, deberá contar con inscripción vigente ante la
autoridad de aplicación en el rubro correspondiente a la actividad y la correspondiente
habilitación de sus instalaciones de almacenamiento - depósitos o polvorines -.

Tal inscripción requerirá la concurrencia de los requisitos generales establecidos en los
números 1 a 4 del artículo 26.

Articulo 92°. Servicios con explosivos en zonas urbanas. Los usuarios que prestan servicios
con explosivos en zonas urbanas o suburbanas deberán informar al Registro Nacional de
Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales del
OFECONAR con una antelación no inferior a las cinco (5) días hábiles, el servicio a
efectuar, agregando, sin perjuicio de los demás recaudos que establezca la autoridad de
aplicación :
a) Croquis de la zona en que se realizará la voladura, con detalle de sus características y
localización de los lugares públicos existentes, como escuelas, hospitales, oficinas,
rutas, vías férreas y demás sitios relevantes.
b) Acreditación de la autorización comunal y de la notificación de los propietarios de las
instalaciones cercanas que pudieren verse afectados por la actividad a desarrollar.
c) Aprobación del proyecto de voladura, que habrá de incluir las proyecciones de las
mediciones sismográficas correspondientes, efectuada por profesional matriculado competente
según la actividad.

Articulo 93°. Servicios con explosivos en zonas rurales. Los usuarios que prestan servicios
con explosivos en zonas rurales deberán informar a la autoridad de aplicación, con una
antelación no inferior a los dos (2) días hábiles, el servicio a efectuar, agregando la
ubicación y dimensiones de la zona de voladura, diámetro y longitud de los barrenos,
distancias entre barrenos, presencia de agua, característica inicial y final del terreno,
objetivo del uso de los explosivos, cantidad de explosivos y accesorios a utilizar, medio
de transporte y si se requieren polvorines en el lugar de empleo del material.
Posteriormente notificarán la cantidad de material sobrante y su destino o disposición
final.

Capítulo 11.

Vendedores mayoristas de pirotecnia.

Articulo 94°. Vendedores mayoristas de pirotecnia. A los fines de la inscripción ante el
Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de
Usos Especiales del OFECONAR en el rubro vendedor mayorista de artificios pirotécnicos, los
vendedores mayoristas de pirotecnia, además de satisfacer las Condiciones Generales antes
mencionadas, deberán contar con la correspondiente habilitación de sus instalaciones de
almacenamiento - depósitos.

La reglamentación y la autoridad de aplicación determinarán las condiciones particulares y
de seguridad a cumplir por los vendedores mayoristas de pirotecnia, así como el tipo y
características de la actividad que habrá de ser considerada como comprendida en este
artículo, y los requisitos complementarios que deberán satisfacer para su habilitación,
vigencia y renovación así como para la obtención de las habilitaciones intransferibles que
requerirán las instalaciones de almacenamiento-depósito de artículos de pirotecnia, las que
serán otorgadas por el término de cinco años renovables.

Además, los titulares de los depósitos de pirotecnia deberán llevar el Libro de Registro de
Movimientos de Artificios Pirotécnicos, en el que se asentarán las operaciones de entradas
y salidas de los artificios en orden cronológico, sus números de registro, denominación,
los proveedores y los compradores, con expresa mención de sus domicilios, números de
inscripción y toda otra información que establezca la autoridad de aplicación.

Tales titulares deberán contratar y mantener vigente póliza de seguro de responsabilidad
civil por los riesgos derivados de la manipulación, tenencia y almacenamiento de artificios
pirotécnicos.

Capítulo 12.

Empresas de espectáculos pirotécnicos.

Articulo 95°. Empresas de espectáculos pirotécnico. Empresa de espectáculos pirotécnicos
es aquella persona física o de existencia ideal, que luego de cumplir las exigencias
legales y reglamentarias establecidas por la autoridad de aplicación, se encuentra
autorizada para armar y encender fuegos artificiales en el lugar de uso. La autoridad de
aplicación determinará las condiciones particulares y de seguridad que deberán
cumplimentarse a los fines de acceder a su inscripción.

Titulo VII

De las infracciones.

Capítulo 1.

Sanciones.

Articulo 96°. Sanciones.- Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las
obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por el OFECONAR
mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las sanciones que a
continuación se enuncian:
1º Apercibimiento;
2º Multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quince mil ($.15.000), en caso de
tratarse de particulares o responsables individuales;
3º Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos quinientos mil (500.000), en caso de
infractores que constituyeran comercios, industrias, fábricas, importadores, exportadores
o responsables comerciales o colectivos;
4º Suspensión en el registro o autorización concedida;
5° Caducidad de la inscripción en el registro o autorización concedida;
5º Clausura temporaria o definitiva del local o lugar de trabajo;
6º Decomiso del material en infracción.

Se faculta al OFECONAR a actualizar en forma anual los montos de las multas por
depreciación monetaria.

Artículo 97°. Concurrencia de infracciones.- En caso de concurrencia de dos o más
infracciones, el límite máximo de los importes de las multas se elevará al doble.

Articulo 98°. Reincidencia. En caso de reincidencia -que se configurará con la comisión de
una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación
de la primera sanción- el límite máximo de los importes de las multas se elevarán al
doble.

A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que
correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la
cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.

Articulo 99°. Principios de aplicación de las sanciones. La aplicación de las sanciones
se regirá por los siguientes principios:
a) Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido substancialmente
disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no revistan gravedad o peligro para
la seguridad pública o de terceros. La simple observación administrativa de un
procedimiento erróneo o las indicaciones para el mejor cumplimiento de esta ley y sus
reglamentaciones, no constituirán apercibimiento ni antecedentes desfavorables;
b) Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad y peligro causado por
la infracción, teniendo en cuenta además las sanciones anteriores si las hubiere, la
capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio o actividad, su
comportamiento administrativo y condiciones personales;
c) La suspensión temporaria del permiso o autorización implica la prohibición absoluta de
realizar los actos a los que la autorización o permiso se referían, por el lapso que
determine la resolución;
d) El retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales efectos que los indicados
en el apartado anterior; sin embargo los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego
de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que hubiera impuesto la sanción;
e) La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación,
significa el cierre material del lugar con evacuación del personal, sin perjuicio de las
medidas de seguridad que se determinen en cada caso. Si el local, comercio, fábrica, mina,
obra o lugar de operación, tiene otros ramos de la producción tráfico o actividad, la
clausura afectará a las partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por
fundadas razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba
comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.

Articulo 100°. Prescripción. La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de
consumada la falta, a contar desde el día que se tomó conocimiento de su comisión, o desde
el día en que cesó su producción, si fuera un acto continuo.

La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una
nueva infracción tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción.

Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.

Capítulo 2.

Procedimientos y Recursos.

Articulo 101°. Procedimientos y apelación. Las infracciones serán comprobadas mediante
actuaciones escritas y sumarias por la autoridad interviniente y la resolución final será
dictada por el OFECONAR previa vista al interesado y oportunidad para éste para formular el
pertinente descargo y ofrecer y producir prueba pertinente, y con el procedimiento que se
establezca dentro de lo prescripto por esta ley, garantizándose el debido proceso objetivo
y subjetivo.

Contra las resoluciones administrativas que impongan sanción, podrá interponerse el recurso
de reconsideración previsto en el artículo 84 del Decreto Nº 1759/72, reglamentario del
Decreto Ley Nº 19.549/72.

Contra lo resuelto por el órgano superior del OFECONAR procederá el recurso de alzada
previsto en el artículo 94 del precitado Decreto Nº 1759/72 o la acción judicial pertinente
ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción.

Articulo 102°. Medidas cautelares administrativas. La autoridad de aplicación podrá
disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro o la
incautación del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o
autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación, cuando
existieran graves razones de seguridad que lo justifiquen, o para evitar la comisión de
nuevas infracciones y hasta tanto se dicte resolución definitiva.

El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la
hubiere.

También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción
cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.

Contra la resolución que dispusiere una medida cautelar, podrán interponerse los recursos
de reconsideración y de alzada.

Serán de aplicación al respecto la Ley N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72, texto ordenado en 1991.

Artículo. 103°. Pago de multas. Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser
obladas en el término de cinco (5) días corridos.

No verificándose su pago dentro de dicho plazo, procederá su ejecución por la vía del
apremio de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la copia debidamente autenticada el
acto administrativo que impuso la multa y la certificación de que ésta se encuentra
firme, expedida por el OFECONAR.

Capítulo 3

Facultades del Organismo de Aplicación tendientes al cumplimiento de la presente ley.

Articulo 104°. Publicidad de materiales controlados. La publicidad sobre armas de fuego,
municiones, pólvoras, explosivos, afines y otros materiales controlados por la presente
ley, en cualquiera de sus formas, deberá incluir la información relativa a la obligación de
registro ante el OFECONAR y de sujeción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación,
y las normas reglamentarias dictadas por el referido organismo.

Artículo 105°. Facultades de adopción de medidas preventivas. - En las zonas de seguridad
de las instalaciones sujetas a las prescripciones de la presente ley y en cumplimiento de
sus funciones y atribuciones específicas, el OFECONAR contará con el apoyo de personal
especializado de las fuerzas de seguridad y, por su intermedio y cuando razones de
seguridad pública y riesgo inminente lo requieran podrá, sin necesidad de autorización
alguna:
a) exigir la exhibición de libros de registro, anotaciones, comprobantes, documentos y
papeles comerciales o privados referidos a los materiales aludidos, así como proceder a su
examen.
b) interdictar y secuestrar materiales controlados por la presente ley, así como libros de
registro, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes referidos a dichos
materiales, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal.
c) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de materiales
controlados por esta ley, cuando la naturaleza o cantidad de éstos lo hiciere aconsejable
por razones de seguridad pública;
d) controlar la circulación de personas y materiales controlados, así como determinar las
rutas de ingreso y salida de las instalaciones;
e) someter la circulación de determinados materiales a regímenes especiales de seguridad;
f) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y
materiales controlados, incluidos sus medios de transporte, queda sujeta a autorización
previa.

En todos los supuestos, los materiales interdictos o secuestrados deberán ser puestos, de
inmediato, a disposición de la autoridad judicial competente.

Artículo 106°. Facultades de allanamiento con orden judicial e intervención policial. El
OFECONAR, previa obtención de la correspondiente orden judicial y con intervención de la
institución policial o fuerza de seguridad del Estado Nacional competente, podrá allanar y
registrar locales e instalaciones dedicados a la realización de actos comprendidos en esta
ley, o respecto de los cuales existan fundadas razones para suponer que tiene lugar la
realización de tales actos, así como secuestrar en dichos lugares documentos, papeles u
otros comprobantes cuando estuvieren vinculados a actos referidos a materiales controlados
por la presente ley, y se presumiera la comisión de un delito de acción pública.

Los materiales secuestrados deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial
competente, ante la cual se formulará la correspondiente denuncia.

Artículo 107°. Cooperación de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad. Las
instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional competentes prestarán
plena e inmediata cooperación y apoyo al OFECONAR para el ejercicio de las funciones
asignadas a éste en la presente ley, en que ello fuere necesario.

Sin perjuicio de la plena aplicación de las normas administrativas y penales que
correspondieran, constituirá falta grave para el personal de las aludidas instituciones y
fuerzas la omisión en la prestación de la cooperación y apoyo aludidos.

Articulo 108°. Convenios con la Procuración General de la Nación. Los convenios celebrados
por el Registro Nacional de Armas con la Procuración General de la Nación en orden a la más
eficiente persecución de los delitos que atenten directa o indirectamente contra la
seguridad pública y que se relacionen con las funciones atribuidas a dicho registro,
mantendrán toda su vigencia.

El Administrador del OFECONAR podrá celebrar con la Procuración General de la Nación los
convenios que resulten necesarios a fin de contemplar en ellos la cooperación vinculada
con las funciones que se le atribuyen en la presente ley.

Título VIII.

Recursos y Presupuesto.

Capítulo único.

Artículo 109°. Recursos y Presupuesto. Los recursos del OFECONAR estarán conformados por:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
b) Los fondos que se le asignen por Leyes Especiales.
c) Los legados y donaciones que reciba.
d) Todo tipo de aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie proveniente de
entidades oficiales o privadas.
e) Los importes derivados de la percepción de tasas retributivas, multas y cualquier
otro ingreso relacionado con el giro de su actuación.
f) Los ingresos que se le adjudiquen para realizar investigaciones y estudios.
g) Los intereses y/o rentas de sus bienes, contribuciones y/o liberalidades.
h) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.

Artículo 110°. Transferencia de cargos, créditos y bienes. Se transfiere al OFECONAR la
dotación de cargos, créditos presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la
documentación y archivos pertinentes, del Ministerio de Defensa afectados al Registro
Nacional de Armas.

La transferencia mencionada en el párrafo precedente será efectivizada por el Ministerio de
Defensa en el término de treinta (30) días, previo relevamiento e inventario
correspondiente.

Articulo 111º. Convenios de cooperación técnica y financiera. Autorízase al OFECONAR a
celebrar, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 23.283, convenios de
cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado Nacional, con entidades públicas
u oficiales a fin de propender al mejoramiento y a la modernización de su infraestructura y
métodos operativos.

Las facultades que la Ley 23.283 confiere al Ministerio de Justicia y a la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios,
serán ejercidas respectivamente y dentro del ámbito de sus competencias por el OFECONAR y
por el Registro Nacional de Armas, el Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales
Controlados, Secuestrados o Incautados y el Registro Nacional de Fábricas de Armas,
Municiones, Explosivos, Pirotecnia y Materiales de Usos Especiales.

A todos los efectos, los convenios de cooperación técnica y financiera que hubiere
celebrado oportunamente el Ministerio de Defensa - Registro Nacional de Armas y que se
encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se considerarán
celebrados por el OFECONAR, y su objeto se hará extensivo a la cooperación técnica y
financiera a favor del mismo y de los Registros que se encuentran bajo su órbita.

Título IX.

Del control.

Capítulo único.

Artículo 112°. Régimen de control. El Régimen de Control del Sistema de Cooperación
Técnica y Financiera aprobado por Decreto N° 1062/2001 y adoptado por la Resolución del
Ministerio de Defensa N° 406/2003 tendrá plena aplicación a los convenios de cooperación
técnica y financiera actualmente en vigencia o que el OFECONAR y sus Registros dependientes
celebren en el futuro.

Sin perjuicio de ello, la Sindicatura General de la Nación, y la Auditoria General de la
Nación, tendrán a su cargo el control de todos los aspectos relativos a la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión del OFECONAR y de
los Registros de él dependientes, incluyendo los convenios de cooperación técnica
financiera aludidos, la recaudación y la inversión de los fondos provenientes de tales
convenios.

Título X
Disposiciones transitorias y finales.

Capítulo único.

Artículo 113°. Armas de guerra y armas de uso civil. La presente ley unifica las
categorías, los requerimientos y procedimientos administrativos para todo acto relacionado
con las armas de fuego, no haciendo distinción entre armas de guerra y armas de uso civil.

La clasificación de armas de uso civil y de guerra prevista en la ley 20.429 y en su
decreto reglamentario N° 395/75, seguirá rigiendo en forma transitoria, al único efecto de
corresponderse con la categorización obrante en otras normas en vigencia con anterioridad a
la sanción de la presente ley (Código Penal, Código Aduanero, Posiciones Arancelarias,
etc.,) y hasta que el plexo legal vigente, adecue sus normativas a las previsiones de la
presente.
A tales efectos, defínanse como armas y municiones de uso civil:

1) Armas de puño:
a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm (.25 pulgadas)
inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm (.32 pulgadas), con excepción de
las de tipo "Magnum" y similares.
b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas) inclusive, con exclusión de los
tipos "Magnum" o similares.
c) Pistolones de caza: de 1 ó 2 cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm
(28), 14 mm (32) y 12 mm (36).
2) Armas de hombro:
a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o
semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (.22 pulgadas) inclusive, con excepción de
las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada "22 largo
rifle" (.22 LR) que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.
b) Escopetas de carga tiro a tiro y de repetición de los calibres especificados en el
inciso 1º, apartado c) del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud igual o
superior a los 600 mm.
c) Escopetas de carga tiro a tiro y de repetición de calibre mayor a los expresados
en el inciso 1º, apartado c), del presente artículo, cuyos cañones posean una
longitud igual o superior a los 600 mm.
3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o
análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a
provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
4) Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin
llegar a provocar la perdida del conocimiento.
5) Las armas no letales de efectos contundentes

Las demás armas no comprendidas en la presente enunciación taxativa serán consideradas
armas de guerra.

Articulo 114°. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y
adoptará las medidas necesarias para que el OFECONAR se halle constituido y en
funcionamiento en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de
promulgación de la presente.

Dentro del plazo mencionado en el párrafo que antecede, deberán efectuarse las
modificaciones presupuestarias que correspondan y elevar la propuesta de estructura
organizativa del Organismo que se crea por esta Ley para su evaluación por la Jefatura de
Gabinete de Ministros y aprobación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 115°. Autorizaciones de tenencia otorgadas conforme a la Ley N° 20.429. Las
credenciales de tenencia y las credenciales de legitimo usuario de armas de fuego emitidas
en legal forma conforme a las prescripciones de la Ley N° 20.429 y normas complementarias,
cuya clasificación o requisitos legales se hubiera modificado por aplicación de lo
establecido en la presente ley, mantendrán su vigencia. Las credenciales de legítimo
usuario podrán ser renovadas de acuerdo a los requisitos de la ley 20.429 mientras el
material permanezca en poder de sus titulares.

No obstante, no podrán renovarse ni prorrogarse las autorizaciones que se refieran a
materiales clasificados como de uso prohibido.

Esta norma reconocerá excepción exclusivamente, en los casos previstos en los dos últimos
párrafos del artículo 12, y a través del procedimiento y con los requisitos allí previstos.

Artículo 116°. Vigencia de las disposiciones dictadas por el RENAR. Las disposiciones
dictadas por el Registro Nacional de Armas mantienen su vigencia, salvo que sean
expresamente derogadas por el Administrador Federal del OFECONAR.

Artículo 117°. Vigencia de disposiciones reglamentarias. Hasta tanto se dicten las normas
reglamentarias y complementarias de la presente, se considerarán vigentes en todo lo que no
se oponga a las prescripciones de la presente ley y mientras no sean expresamente
derogados, los decretos, resoluciones y disposiciones RENAR que rigen la materia.

Artículo 118°. Disposición derogatoria. Deróganse la Ley N° 20.429, los artículos 27 y 34
de la Ley N° 12709 y toda otra norma que se oponga expresamente a la presente.

Artículo 119°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.-


F U N D A M E N T O S

Señor Presidente:

1. Un régimen integral en materia de armas, municiones, explosivos y materiales de usos
especiales.

A través del presente proyecto se procura reglar los aspectos relativos a la adquisición,
tenencia, uso, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al
país y salida de éste, fabricación, recarga, exportación e importación, y comercialización
nacional e internacional, depósito, reparación, modificación y disposición de armas de
fuego, de lanzamiento y sus municiones y componentes, agresivos químicos y armas no
letales, explosivos y afines, así como de sus accesorios, de elementos de seguridad
destinados a la protección de valores y de personas -materiales de usos especiales-, y de
otros materiales que por su vinculación con la defensa nacional y la seguridad interior
fueran declarados sujetos a las prescripciones de esta ley; de la publicidad, relativa a
los materiales aludidos en este artículo y de la capacitación y la docencia en su uso y
cuidado (artículo 1°).

Se trata de aspectos indudablemente vinculados entre sí, pero que en el pasado fueron
regulados por leyes diversas, sancionadas en épocas distintas, y cuya aplicación estuvo a
cargo de diversos organismos de control.

Los propósitos fundamentales de este proyecto consisten, en:

a) Reglar a través de un único cuerpo normativo todos los aspectos antes mencionados;

b) Unificar su control en un único organismo, con facultades suficientes para asegurar que
aspectos como los que nos ocupan, de indudable importancia para la seguridad interior y la
defensa nacional del Estado estén bajo un firme control estatal, dotado de los medios
humanos y materiales necesarios para su adecuado ejercicio;

c) Establecer un nuevo régimen en materia de tenencia y portación de armas que limite la
tenencia de armas por particulares a aquellos supuestos en los cuales es objetivamente
necesaria, limitando la portación de armas en mayor grado aún, a supuestos excepcionales de
necesidad, apreciados con criterio restrictivo. Es decir, que quien en el futuro desee la
tenencia de un arma de fuego, deberá en todos los casos acreditar la necesidad de contar
con ella.

En cuanto al primer aspecto, cabe destacar que se trata de una idea que reconoce
significativos antecedentes en nuestro país.

En efecto, cabe señalar que conforme establecen los artículos 1° y 4° de la Ley 20.429, la
fiscalización de ...La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier
título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a
mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás
materiales que se clasifiquen como arma de guerra... y armas, municiones y demás materiales
clasificados de uso civil... sin más excepciones que las determinadas en el artículo
2º.(actos realizados por las Fuerzas Armadas, y armas blancas y elementos contundentes) es
actualmente realizada por el Ministerio de Defensa, a través del Registro Nacional de Armas
(RENAR).

Por otra parte, cabe recordar la reciente sanción, por el Congreso de la Nación, de la
Ley N° 25.938 por la cual se creó el Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales
Controlados, Secuestrados o Incautados, que sumó nuevas funciones a las que ya desempeñaba
el RENAR, en cuyo ámbito se dispuso el funcionamiento del nuevo Registro.

A ello se debe agregar el dictado del Decreto N° 37/2001, a través del cual fue reasignado
al Ministerio de Defensa, para ser puesto a cargo del ya referido RENAR, el ejercicio de
las atribuciones y funciones que los artículos 4 y 5 de la Ley 20.429 y modificatorias y
los artículos 27 y 34 de la Ley N°. 12.709, modificados por la Ley N° 20.010 y por el
Decreto N°. 760 del 30 de abril de 1992, le otorgaban al Ministerio de Defensa a través del
ente autárquico Dirección General de Fabricaciones Militares; y, por otra parte, que
dispuso la trasferencia al RENAR, de todos los registros y antecedentes documentales del
ex Departamento de Armas y Explosivos de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

También es preciso señalar que se encuentra en trámite un proyecto de ley de la señora
senadora Escudero y del señor senador Daniele, a través del cual se persigue la creación,
en el seno del Registro Nacional de Armas (RENAR), de un Registro que incluiría las
fábricas de armas, municiones, explosivos, pirotecnia y materiales de usos especiales, con
facultades que incluyen la registración, fiscalización, verificación y control de todo acto
relacionado con pólvoras, explosivos, pirotecnia y afines, la fabricación de armas de
fuego, armas de lanzamiento, repuestos principales, municiones y sus componentes y de
materiales de usos especiales, comprendiéndose en esta última categoría a castilletes a
prueba de bala, vehículos blindados destinados a la protección de valores y/o personas,
cascos, chalecos y vestimentas antibala y placas de blindaje cuando estuvieren afectados a
un uso específico de protección conforme las facultades y obligaciones atribuidas por esta
ley. (artículo 1°).

Como puede advertirse, la presente ley, en dicho aspecto, implica la continuación y la
consolidación de un sistema de control destinado a comprender la totalidad de los actos
referidos a armas, municiones, explosivos y elementos destinados a la protección de valores
y personas, incluyendo desde su fabricación, hasta el comercio interior y exterior
relacionado con tales materiales, su transporte, utilización, reparación, depósito,
tenencia y portación, etc.

Cabe señalar que nos encontramos ante materiales que guardan entre sí una clara relación
-armas, municiones, explosivos, elementos destinados a la protección de valores y personas-
y que poseen importancia para la defensa nacional y para la seguridad interior del Estado.

De allí la conveniencia de concentrar su control en un único organismo, que es precisamente
el que en la actualidad cuenta con los medios humanos y materiales que el Estado Nacional
utiliza para la realización de este tipo de controles.

Así como entendemos conveniente la concentración del control en esta materia en un único
organismo, también creemos beneficioso que dicho control se instrumente en una única ley,
abarcatoria de todos los aspectos aludidos.

Es por ello que el artículo 1° establece como ámbito material abarcado por esta ley, todos
los aspectos que fueron oportunamente citados.

Sin perjuicio de la ya señalada cercana relación que existe entre los materiales cuyo
control está normado en este proyecto -armas, municiones, explosivos, elementos destinados
a la protección de valores o personas- el proyecto propone, dentro del mismo organismo,
establecer tres Registros diferentes (art. 9°):

a) El ya existente Registro Nacional de Armas (RENAR):, que tendrá a su cargo el registro,
control y fiscalización de la adquisición, tenencia, portación, uso, transporte,
transmisión por cualquier título, introducción y salida del país, reparación y
modificación, comercialización nacional e internacional, importación, exportación,
depósito, de armas de fuego, de lanzamiento, agresivos químicos, armas electrónicas,
repuestos y accesorios, municiones, de materiales de usos especiales y la capacitación y
docencia relativos a su uso y mantenimiento;

b) El también existente, pero actualmente comprendido dentro del RENAR, Registro Nacional
de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados, el que tendrá a su
cargo el registro y depósito correspondientes a las armas de fuego, sus partes y repuestos,
municiones y demás materiales controlados incluidos en la presente Ley y sus
reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por los Poderes Judiciales
Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías
Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le
son propias; así como del depósito definitivo de tales materiales, de la ulterior
iniciación de los trámites destinados a disponer su reasignación o destrucción, y de la
capacitación y docencia necesarios para su adecuado funcionamiento.

Se asigna a ambos Registros conjuntamente, el importante cometido de implementar los
procedimientos y modos de acción tendientes a facilitar la investigación de la procedencia
de los materiales controlados con los cuales se cometan ilícitos.

c) El Registro Nacional de Fábricas de Armas, Municiones, Explosivos, Pirotecnia y
Materiales de Usos Especiales, que tendrá por función el registro, fiscalización,
verificación y control de todo acto relacionado con pólvora, explosivos, pirotecnia y
afines, la fabricación de armas de fuego, armas de lanzamiento, repuestos, municiones, así
como los talleres de recarga de munición, elementos de seguridad destinados a la protección
de valores y personas, pólvora, explosivos, pirotecnia y afines, y el control de la
importación, exportación y comercialización de componentes de material controlado y
repuestos principales de armas de fuego o de lanzamiento, elaborados y semielaborados
empleados en la fabricación, conforme a las facultades y obligaciones atribuidos en esta
ley; y la capacitación y docencia necesarios para el adecuado funcionamiento del registro.

El esquema propuesto -un único organismo, del que dependen tres registros diversos- aúna
las ventajas de la consideración unitaria de aspectos que guardan una cercana relación
-realizada por el organismo único- con las derivadas de una consideración específica de
tales aspectos a través de una dependencia especializada: cada uno de los registros, cuya
creación se propone.

2. Un único Organismo de aplicación, para el régimen integral propuesto.

Con relación al organismo en cuestión -para el que se propone la denominación de Organismo
Federal de Control de Armas y Explosivos, OFECONAR- cabe señalar que ha sido concebido como
un ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Defensa, constituyendo el organismo de
aplicación de esta ley.

También se ha previsto que estará a cargo de un Administrador Federal designado por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa, quien Ejercerá la
dirección y administración del Organismo.

El mecanismo de control que se prevé comprende todos los aspectos relativos a armas,
municiones, explosivos y materiales de usos especiales. Desde su fabricación o ingreso al
país por importación, hasta su comercialización, transporte, tenencia o portación,
reparación, etc., cada uno de estos materiales, las fábricas que los producen, los
comercios que los venden, los talleres que los reparan, las personas o empresas que
eventualmente los exportan, en definitiva, todo el camino que transcurre desde su aparición
física en el país, ya sea por fabricación o importación, hasta su eventual destrucción,
exportación, es objeto de un control especializado -a través del correspondiente Registro-
dotado de medios técnicos adecuados .

3. Cambios en materia de categorización de los materiales, y mayores restricciones a la
tenencia y portación de armas por particulares.

Cabe destacar que en materia de control de armas se ha suprimido la diferenciación entre
armas de uso civil y armas de guerra contenida en las normas precedentemente vigentes en el
país, que establecía un régimen menos estricto de control para las primeras. Tal
unificación en esta materia tiene el efecto de imponer para ambas categorías un riguroso
control.

Dicha clasificación es mantenida exclusivamente a efectos de la aplicación de las normas
penales o aduaneras que se refieren a dicha categoría, pudiéndose no obstante suponer su
desaparición a medida que las normas aludidas vayan adecuándose a las disposiciones de esta
ley.

En materia de clasificación de los materiales, y además del aspecto precedentemente
referido, se introducen modificaciones en relación al régimen vigente, que habremos a
continuación de destacar.

Al respecto, cabe señalar que el régimen vigente contiene, conforme a la Ley N° 20.429 y
especialmente al Decreto N° 395/75 reglamentario de aquella, una clasificación de los
materiales que comprende:

La ya mencionada -y dejada sin efecto, con la única excepción antes señalada- distinción
entre armas de uso civil, incluidas en una nómina que comprende armas de puño y revólveres
de menor calibre, pistolones de caza de de 1 ó 2 cañones, de carga tiro a tiro calibres
14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36); armas de hombro consistentes en carabinas, fusiles o
fusiles de caza de tiro a tiro, repetición o semiautomático que empleen como máximo
munición de calibre 22LR; escopetas de carga tiro a tiro y repetición de calibres no
superiores a 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36), y de longitud mínima de 600 mm; los
agresivos químicos y armas electrónicas que no tienen efectos letales ni llegan a provocar
la pérdida de conocimiento; y armas de guerra, categoría que comprende a todas las armas
no clasificadas como de uso civil.

Cabe destacar que dentro de la categoría de armas de guerra, el régimen vigente comprende
diversas categorías:

a) Armas de uso exclusivo para las instituciones armadas: Las no portátiles, las portátiles
automáticas, las de lanzamiento, las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de
quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de
uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine
el Ministerio de Defensa; y todas las restantes, que siendo de dotación actual de las
instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las
identifique como de pertenencia de las mismas.

Se establece respecto de dichas armas que únicamente podrán ser poseídas y utilizadas por
personal de las instituciones armadas de la Nación en actos de servicio.

b) Armas de uso para la fuerza pública: Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, Policías Federal y Provinciales, Servicio Penitenciario Federal e
Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las
identifique como de dotación de dichas instituciones.

c) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido: las escopetas de calibre mayor a
calibres 14,2 mm (28), 14 mm (32) y 12 mm (36), cuya longitud de cañón sea inferior a los
380 mm; armas de fuego con silenciadores; armas de fuego o de lanzamiento disimuladas
(lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.); munición de proyectil expansivo
(con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil
con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas
desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo; munición
incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas;
dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras
infrarrojas o análogas; proyectiles envenenados; agresivos químicos de efectos letales;
armas electrónicas de efectos letales;

d) materiales de usos especiales: los vehículos blindados destinados a la protección de
valores o personas. los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de
agresivos químicos, los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de
bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.

e) armas de uso civil condicional: las armas portátiles que no fueran de uso prohibido,
incluyendo también aquellas armas portátiles idénticas a las clasificadas como de uso
exclusivo de las Fuerzas Armadas y de uso de la Fuerza Pública, cuando carecieran de los
escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones
armadas o la fuerza pública; siendo también de uso civil condicional las armas que, aún
poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de dotación
actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución
correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas.

En esta amplia categoría -que incluye a las armas automáticas- tiene en materia de
autorización de tenencia un régimen levemente restrictivo.

Es decir, que mientras para las armas de uso civil el régimen vigente establece un régimen
de tenencia virtualmente libre -limitado exclusivamente por razones de salud, antecedentes
penales, etc. para las armas de uso civil condicional prevé muy limitadas restricciones,
admitiendo su tenencia (art. 14, Ley 20.429) del siguiente modo:

Art.14 Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:

Policías de seguridad
1º Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad
del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la
capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y
seguridad propias de cada policía en particular.
Miembros de Fuerzas Armadas y policías de seguridad
2º Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o
provinciales, para el de "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3º Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a
quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material
"de uso civil condicional".
Caza mayor
4º Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material "de uso civil
condicional".
Asociaciones de tiro
5º Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y
fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el
material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las
necesidades de la Institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales
que provea el Estado y los de propiedad de las Instituciones de tiro deberán conservarse en
las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en
las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de
infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o
el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho
material.

En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el artículo 18, inciso
2º.
Miembros de asociaciones de tiro
6º Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el
calificado "de uso civil condicional"
7º Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en
aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados
a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El
personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8º Las instituciones oficiales y las privadas con personería jurídica, bancaria y
comerciales, con respecto al material calificado como "de usos especiales" y de "uso civil
condicional" para proveer a su seguridad. Para el empleo de vehículos blindados destinados
al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del
Registro Nacional de Armas la aprobación del modelo como condición previa para su tenencia.

Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando
se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el
abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona, para esta clase de
servicios.

La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incs. 2º, 3º, 4º,
5º, 6º y 8º del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los
usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la
portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.

El régimen que se propone en este proyecto implica, en primer lugar una simplificación de
este régimen, al suprimirse la diferenciación entre armas de uso civil y armas de guerra,
así como la categoría de uso civil condicional.

En lo relativo a las categorías de armas de uso exclusivo de las Instituciones Armadas y de
uso de la Fuerza Pública, se ha adoptado un criterio similar al del régimen vigente,
simplificando la redacción: aquellas armas que sean de dotación de las respectivas
instituciones y que estén identificadas como tales.

Con respecto a la categoría de armas de uso prohibido, se ha optado por incluir en tal
categoría tanto las armas que por sus características constituían armas de guerra de uso
exclusivo para las instituciones armadas, como las armas y municiones de uso prohibido.

Como es obvio, se exceptúa de la prohibición a los miembros en actividad de las Fuerzas
Armadas, Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales en actos de servicio,
estableciéndose a su respecto que podrán ser legítimos usuarios de los materiales antes
mencionados que correspondan a las funciones que respectivamente ejercen, siempre que sean
debidamente autorizados por su superioridad y no sean contrarios a normas legales, o a
tratados internacionales vigentes para la República Argentina.

Se ha suprimido la categoría de uso civil condicional, por lo cual en el futuro, con la
excepción del personal de las instituciones antes referidas en actos de servicio, no podrán
existir legítimos usuarios de armas automáticas; ni de armas de fuego semiautomáticas
alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subfusiles derivadas
de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.

Respecto de este último tipo de armas, se establecen dos excepciones:

La primera de ellas, facultando a un funcionario del Ministerio de Defensa de nivel de
Secretario de Estado, a autorizar a legítimos usuarios su tenencia, ante requerimientos
derivados de la seguridad, para enfrentar amenazas concretas y actuales y que excedan meras
percepciones subjetivas de inseguridad o circunstancias de carácter general y que hagan
necesaria la autorización aludida, o se acredite que su destino será para el tiro deportivo
practicado en asociaciones reconocidas, registradas y fiscalizadas por el OFECONAR, con
armas y municiones adecuadas para dicha actividad.

Esta excepción -que no incluye a las armas automáticas- ha sido concebida teniendo en
cuenta situaciones como el transporte de caudales o de armas, o hipótesis de custodia de
personas o de bienes en situaciones particularmente demandantes de seguridad, por existir,
al decir de la norma, amenazas concretas y actuales y que excedan meras percepciones
subjetivas de inseguridad.

Y respecto a las armas automáticas, se faculta al Ministro de Defensa, a autorizar, con
carácter estrictamente excepcional, por decisión fundada, a legítimos usuarios la tenencia
de materiales aludidos en el inciso 2 -que no sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Seguridad e Instituciones Policiales- para enfrentar amenazas concretas y
actuales que excedan meras percepciones subjetivas de inseguridad o circunstancias de
carácter general, y que revistan significación para la defensa nacional o la seguridad
interior del Estado.

Con este tipo de facultad excepcional, habituales en la legislación comparada -que la
Firearms Act del Reino Unido asigna al Secretario de Estado en materia de armas prohibidas,
y al Consejo de Defensa, de armas automáticas- se prevé cubrir aquellos supuestos
excepcionales en la vida de un Estado en las cuales necesidades propias de la defensa
nacional o la seguridad interior tornan imperioso conceder este tipo de autorizaciones, con
carácter estrictamente excepcional. La redacción del artículo limita significativamente los
alcances de la actual facultad en tal sentido del Ministro de Defensa, siendo de esperar
que su utilización responda a los fines establecidos por la norma.

Otra modificación significativa respecto del régimen vigente, es la relativa a los
requisitos para adquirir la condición de legítimo usuario individual de armas de fuego.

Mientras en el régimen vigente sólo se requieren requisitos de carácter general
-inexistencia de antecedentes penales, salud, medios de vida lícitos, etc.,- para la
tenencia de armas de uso civil, y ser poblador de regiones que tengan escasa vigilancia
policial o que existan razones de seguridad que hagan indispensable conceder esta
franquicia para las armas de uso civil condicional -en definitiva, armas de guerra
portátiles- o bien, ser miembro de las Fuerzas Armadas o de las policías de seguridad,
dedicarse a la caza mayor o al tiro deportivo, el presente proyecto, habiendo suprimido las
antedichas categorías de armas de uso civil, armas de uso civil condicional, y armas de
guerra, requiere para todo tipo de armas de fuego, la acreditación de razones objetivas y
específicas de seguridad derivadas de riesgos ciertos, que determinen la necesidad de la
autorización de tenencia....

Se trata de una exigencia mucho más concreta que la de "razones de seguridad" que requería
el régimen vigente para las armas de uso civil condicional.

También para otras excepciones, se han concretado sensiblemente los requisitos. Así, el
actual requisito de residir en regiones de escasa vigilancia policial...se ha transformado
en el más objetivo de ser residente en zonas despobladas, con escasa vigilancia policial...


La dedicación a la caza mayor se ha transformado en el requerimiento de ser cazador
habitual, perteneciente a entidades reconocidas; exclusivamente con relación a armas de
caza deportiva, en tanto sean cumplidos los requisitos establecidos por la autoridad
respectiva de control y por el OFECONAR.

En definitiva, en todos los casos se ha procurado tornar más estrictos y concretos los
requisitos vigentes, para asegurar que en definitiva, en el futuro, no se otorgue la
tenencia de un arma a quien no tenga razones válidas para ello

Respecto a las situaciones preexistentes, se ha procurado respetarlas tendiendo a evitar
situaciones de salida de armas del circuito de control.

Se ha establecido por otra parte que el control a practicarse por el Organismo de
aplicación respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para la tenencia de
armas de fuego habrá de ser constante, procediéndose a la inmediata revocación de las
autorizaciones de tenencia respecto de las cuales se haya comprobado que carecieron
inicialmente o posteriormente a su otorgamiento, de la concurrencia de los requisitos
legales.

Otra novedad importante del proyecto es el relativo a las obligaciones de las Fuerzas
Armadas respecto del control.

Mientras el régimen vigente establece lisa y llanamente (art. 2 a) que ...los actos de
cualquier índole relacionados con toda clase de armas materiales y sustancias comprendidas
en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la
Nación...tal exclusión queda en el proyecto limitada del modo siguiente (art. 5º):

a) Por la imposición a dichas Fuerzas del deber de denunciar al OFECONAR la sustracción,
extravío, baja, o salida por cualquier motivo de sus inventarios, y físicamente de sus
dependencias, de cualquiera de los materiales a que se alude en el artículo 1º de esta ley,
indicando en forma detallada, material, tipo, cantidad, causa y circunstancias del egreso;

b) Aspecto más significativo, se establece que las armas del personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad no provistas por las respectivas fuerzas, deberán ser registradas en
el OFECONAR, cumpliéndose los requisitos establecidos en esta ley.

Con relación a la portación de armas de fuego, se ha restringido significativamente su
otorgamiento, estableciéndose al respecto que "Tales autorizaciones podrán ser otorgadas,
con criterio restrictivo, exclusivamente con relación a armas respecto de las cuales
hubiera sido ya otorgada una autorización para tenencia, y su otorgamiento podrá fundarse
exclusivamente en la existencia de un peligro cierto, actual, concreto, grave e inminente
para la seguridad personal del solicitante; o de un riesgo potencial de entidad, derivado
de la tarea o cargo desempeñados.

Las autorizaciones de portación tendrán vencimiento anual y el autorizado a portación
deberá contar con un seguro de responsabilidad civil a favor de terceros, en la forma y con
las modalidades que establezca la autoridad de aplicación (art. 42).

En otro orden de ideas, cabe señalar que el proyecto extrema y reglamenta los controles ya
existentes.

Al precio de contar con un texto legal extenso, se ha procurado incluir en la ley todos los
aspectos fundamentales de los controles en materia de importación, exportación,
fabricación, comercialización nacional e internacional, de armas, municiones, explosivos y
materiales de usos especiales. La intención es la de no dejar un solo hueco -al menos, en
cuanto es posible lograrlo a través de una ley- por el cual pueda filtrarse el comercio o
ingreso ilegal de estos elementos.

Cabrá, pues, al Organismo de aplicación -aprovechando también la experiencia acumulada por
el RENAR- hacer efectiva la aplicación de estas normas, para lo cual se prevé dotarlo de
las facultades necesarias.

3. Un aporte a la lucha internacional contra el comercio ilícito de armas pequeñas y
livianas.

Debemos destacar que este control integral e idóneo propuesto constituye una adecuada
respuesta por parte del país al Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir,
Combatir y Erradicar el Comercio Ilícito en Armas Pequeñas y Livianas en todos sus aspectos
(UN A/CONF.192/15) emitido en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Comercio ilícito
en armas pequeñas y livianas en todos sus aspectos (Nueva York, 9 al 20 de julio de 2001).

Ello así, respecto de la recomendación efectuada en dicho programa, a nivel nacional, para
poner en vigencia, en aquellos países donde no existieran -cabe señalar que Argentina posee
actualmente sistemas de control perfectibles, pero adecuados- leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control eficaz sobre la producción
de armas pequeñas y livianas dentro de sus áreas de jurisdicción y sobre la exportación,
importación, tránsito o retransferencia de tales armadas, a fin de evitar la fabricación
ilegal de, y el tráfico ilícito en, armas pequeñas y livianas, o su desvío a receptores no
autorizados.

El fortalecimiento de las facultades de control del Organismo de aplicación también
contribuye al acabado cumplimiento de la recomendación relativa a ...establecer o diseñar
conforme sea apropiado, cuerpos o agencias nacionales de coordinación e infraestructura
institucional responsable para dirección política, investigación y monitoreo de los
esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito en armas pequeñas y
livianas en todos sus aspectos. Esto debería incluir aspectos de su fabricación ilícita,
control, tráfico, circulación, venta y comercio, así como seguimiento, financiación,
colección y destrucción de armas pequeñas y livianas...

El control relativo a la fabricación de armas y su asignación al Organismo de aplicación
constituye una contribución en tal sentido.

4. Restricciones a la tenencia y portación: tendencias de la legislación en otros países.

Con relación al establecimiento de un nuevo régimen en materia de tenencia y portación de
armas, de índole sensiblemente más estricta en lo relativo a la tenencia y portación de
armas por particulares, consideramos de fundamental importancia lo establecido en el
proyecto en relación a dicho aspecto, por cuanto las normas aquí propuestas difieren
sensiblemente de aquellas previamente vigentes, en cuanto establecen la necesidad, para
obtener la tenencia de un arma, de acreditar la necesidad de tener un arma.

En efecto; como estableció en 1968 la Ley de Armas de Fuego del Reino Unido, Será otorgada
una certificación de armas de fuego por el oficial jefe de policía, si está convencido de
que el solicitante tiene una buena razón para tenerla en su posesión, o para comprar u
obtener el arma de fuego o munición respecto de la cual es efectuada la solicitud, y que
puede ser permitido que la tenga en su posesión sin peligro para la seguridad pública ni
para la paz...

O como dispuso más concretamente el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993
del Reino de España, ...En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo
detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando
a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la
necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes,
por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter
restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.

Con relación al régimen vigente en el Reino Unido, cabe señalar que la Ley de Armas
(Modificación) de 1988, fortaleció las restricciones, agregándose a la ya existente
prohibición (desde 1937) de la tenencia de armas automáticas por particulares, la relativa
a la tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon -entre
otras- fortaleciendo los controles en materia de guarda segura de las armas con tenencia
autorizada; salvo autorizaciones para casos especiales, otorgadas por el Secretario de
Estado.

Cabe señalar, por otra parte, que el criterio con el cual la policía británica considera
que existen buenas razones para tener un arma, es sumamente estricto. Así, el Capítulo 6 de
la Directiva del Ministerio del Interior a la Policía, relativo al criterio a emplear en
materia de otorgamiento de certificados para la tenencia de armas, establece que ...un
certificado para un arma de fuego de puño no debería ser otorgado (excepto en casos muy
especiales) a menos que el solicitante tenga la oportunidad regular y legítima de usar el
arma, por ejemplo, para práctica de tiro como miembro de un club de tiro...También, que el
número de armas de fuego y la cantidad de municiones, debe guardar relación con la causa
invocada, y que los solicitantes deben demostrar tener una buena razón para cada arma que
desean poseer.

Se prevé por otra parte (parágrafo 6.8) que la razón que un solicitante invoca para su
solicitud de tenencia de armas, debe ser aplicable al tipo particular de arma que desea
poseer. Agregaríamos por nuestra parte a título de ejemplo, que quien invoca como razón la
caza, no podría solicitar una pistola calibre 45, o, menos aún, un fusil de asalto.

También es tomada en consideración para el otorgamiento de la tenencia de un arma el grado
de seguridad con la que el solicitante habrá de guardarla, criterio también aplicable a las
municiones.

Así, en el proceso de otorgamiento del primer certificado de tenencia, la policía visita
habitualmente al solicitante, para comprobar sus condiciones y ambiente de vida y, por otra
parte, las condiciones en las cuales éste proyecta guardar el arma, aspecto que también es
tomado en cuenta para el otorgamiento del certificado.

También por otra parte está prohibida la tenencia de armas por personas que han sido
condenadas a penas de prisión mayores de tres meses.

La necesidad de acreditar la necesidad de la tenencia de un arma radica, fundamentalmente,
en la comprobación de que no es suficiente un control, por riguroso que sea, del circuito
de fabricación o introducción, comercialización, tenencia y portación de armas,
exportación, etc. La existencia de gran número de armas en poder de particulares, aún
cuando estén debidamente registradas, conlleva el riesgo de su robo por parte de
delincuentes, cuando no de venta por parte del propio titular, fuera de los canales no
autorizados.

Por otra parte, por más que la persona autorizada adopte razonables precauciones para su
resguardo, un arma de fuego constituye un riesgo potencial en sí, ya sea por su posible
empleo en reyertas personales o domésticas, o, en un descuido momentáneo, de manipulación
por parte de niños o de personas no adiestradas en su manejo.

Como señaló el panelista panameño Edgardo Mateo Barsallo durante el Primer Encuentro del
Foro Permanente Parlamentario sobre el Control de Armas Ligeras y Pequeñas, celebrado en
Ciudad de Panamá del 2 al 4 de 2003, existen armas legalmente introducidas que llegan a la
criminalidad, o proceden del hurto a los agentes de seguridad privada, o por el descuido de
ciudadanos; todo lo cual debería servir de elemento para las regulaciones de las armas
lícitas. En el mismo evento, el moderador Francisco Ameglio destacó que a diferencia de
los países centroamericanos donde hubo guerras, en Panamá la mayoría de las armas empleadas
para cometer hechos delictivos, alguna vez fueron armas legales.

Por otra parte, existen crecientes indicadores de la existencia de una relación entre
criterios amplios y tenencia en mayor número de armas por parte de particulares, por una
parte, y delitos violentos implicando el uso de armas, por la otra.

Como se señala en un estudio publicado en Washington muestra que ...han muchos indicadores
que señalan que ambos factores están interligados. Información recientemente disponible
sobre tenencia de armas en 18 países del International Crime Survey muestra una fuerte
relación entre la disponibilidad de armas y tasas nacionales de homicidio y suicido. La
disponibilidad de armas también influye en la proporción de homicidios y suicidios
cometidos con un arma...También se señala que mientras el nivel de homicidios sin empleo de
armas de fuego es tres veces más alto en Estados Unidos -país con un régimen de amplia
permisividad en esta materia, aunque con limitaciones en algunos estados- que en Inglaterra
y Gales -país con criterios restrictivos-, y serios asaltos aproximadamente un cuarto más
alto, los homicidios cometidos con armas de fuego en Estados Unidos son 150 veces más que
los cometidos en Gran Bretaña y Gales.

En definitiva, las nuevas normas han tenido en cuenta la experiencia desarrollada en el
país en la aplicación de la Ley 20.429 de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, así
como la evolución de la legislación comparada en la materia, entre la que es posible citar,
a mero título de ejemplo, la ya mencionada Firearms Act del Reino Unido de 1968 y sus
modificaciones, su homónima de Canadá de 1995; la Ley de Protección de la Seguridad
Ciudadana y el Reglamento de Armas, del Reino de España; la Directiva del Consejo de Europa
de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (91/477/CEE)
y, en Latinoamérica, de la relativamente reciente Ley 10.826 del 22 de diciembre de 2003,
conocida como Ley de Desarme.

Constituye una tendencia claramente perceptible de la legislación mundial el incremento del
control estatal en todos los aspectos relativos a armas, municiones y explosivos, y, por
otra parte, la restricción de su tenencia y, con mayor razón, portación por parte de
particulares.

5. Conclusiones.

En definitiva, constituirá consecuencia de la aplicación de este proyecto, que en el país,
paulatinamente, haya menor cantidad de armas en manos de particulares y, consiguientemente,
menores oportunidades para el circuito ilícito de armamento y para los accidentes
relacionados con el uso de armas.

También habrá mayor control en todos los aspectos relacionados con la importación,
exportación, comercialización nacional e internacional, fabricación, tenencia y portación,
de armas, municiones, explosivos y materiales de usos especiales.

Desde ese punto de vista, también este proyecto constituye una contribución a la seguridad
pública.

Por las razones expuestas, pongo este proyecto a consideración de mis pares, solicitando su
apoyo.

María C. Perceval.-