Número de Expediente 69/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
69/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY DEROGANDO EL DECRETO LEY 18501 QUE ESTABLECIO LOS LIMITES ENTRE RIO NEGRO Y NEUQUEN . |
Listado de Autores |
---|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2006 | 08-03-2006 | 005/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-69/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Derógase el decreto ley 18501, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 2° - Ratifícase como límites entre las provincias de Río Negro y Neuquén los fijados por las leyes 1.532 y 14.408.
Artículo 3° - Dispóngase el procedimiento para la ordenada demarcación de los límites entre las provincias de Río Negro y Neuquén a partir de lo establecido en el artículo 2° de esta ley.
Artículo 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS:
Señor presidente:
El presente es reproducción del proyecto de mi autoría S-4283/04.
En cumplimiento de un mandato constitucional (artículo 8° de las normas complementarias de la Constitución de la Provincia de Río Negro, sancionada el 3-6-88, venimos a solicitar la declaración de la inexistencia de la ley de facto 18.501, que estableció los límites entre la provincia de Río Negro y Neuquén.
La interrupción del orden constitucional, con el derrocamiento del Dr. Arturo Illia por el Gral. Onganía en el año 1966, permitió que dicho gobierno subversivo se atribuyera funciones legislativas, expresamente reservadas a este cuerpo por el artículo 67, inciso 14, de la Constitución Nacional.
Fue así como el Gobierno de Onganía dictó la Disposición 18.501 que no solamente violó preceptos constitucionales, sino que además pretendió modificar los límites existentes. Esta facultad exclusiva y excluyente de los representantes legítimos del pueblo debemos hoy reafirmarla, declarando que dicho acto unilateral y arbitrario no es solamente nulo, sino que además es inexistente, ya que carece, como tal, de las mínimas y esenciales condiciones para considerarlo válido. Se trató de una inadmisible pretensión de suplir las facultades del Congreso de la Nación, repugnando todo el sistema de nuestra organización federal y el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Antes de entrar en el análisis técnico de las cuestiones de mensuras practicadas, análisis que sin lugar a dudas esclarecerá aún más los inalienables e imprescriptibles derechos de la provincia de Río Negro, queremos dejar señalado con absoluta certeza, que la disposición de facto 18.501 no es una norma jurídica. No solamente se pretendió suplir al Congreso Nacional, sino que además se quiso prescindir de la conformidad provincial, en desmedro de las autonomías provinciales y en el desconocimiento de la naturaleza de estas entidades como sujetos de derecho público, así pues, la violación constitucional que padece la llamada Ley 18.501, es de múltiple efecto y, como tal, se impone la declaración de su inexistencia como acto legislativo.
Serían suficientes éstos argumentos para convencer la legalidad de este proyecto; sin embargo, como le indicáramos precedentemente es necesario que la comprensión de los señores legisladores parta también del equívoco de las sucesivas mensuras realizadas para fijar los límites de Río Negro y Neuquén.
En virtud de la facultad que le acuerdo el Articulo 67, inciso 14, de la Constitución Nacional, en el año 1884 el Congreso sanciona la Ley 1532, mediante la cual se dividen los territorios nacionales creando las gobernaciones de Neuquén y del Río Negro y asignando a la primera los siguientes límites: al Norte con Mendoza en el curso del río Barrancas y continuación del Colorado hasta tocar el Meridiano 10°, al Este, la prolongación de este Meridiano y continuación del curso del río Neuquén hasta su confluencia con el Limay. Al Sur, el río Limay y el Lago Nahuel Huapi. Al Este la línea de la cordillera divisoria con Chile. A su vez para la Gobernación de Río Negro, fija los siguientes límites: por el Norte, el río Colorado. Por el este el Meridiano 5° hasta tocar el río Negro, siguiendo éste río y la costa del Atlántico. Por el Sur, el Paralelo 42°. Por el Oeste la cordillera divisoria con Chile, el curso del río Limay, del Neuquén y prolongación del Meridiano 10° hasta el Colorado. Debe destacarse que coinciden perfectamente con la provincia del Neuquén con el Oeste de la del Río Negro.
El 15 de junio de 1955, el Congreso Nacional sanciona la Ley 14.408, de donde surge el justo título de la Provincia de Río Negro a su jurisdicción histórica. Esta soberanía territorial se mantiene en la Constitución de Río Negro de 1957, cuando en su artículo segundo se afirma que: ¿los límites de la provincia son los históricamente fijados y los que por derecho le corresponden. Toda ley que autorice su modificación requerirá los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura¿.
El conflicto que entendemos ahora debe reflotarse y que nos mantuvo en vilo varios años, se originó en un viejo diferendo entre la provincia de Mendoza, presuntamente usurpadora de tierras que pertenecían a la Nación, como propietaria en ese entonces del territorio de La Pampa. A raíz de ello el Gobierno Nacional ordena trazar sobre el terreno la línea imaginaria del Meridiano 10° de longitud Oeste de Buenos Aires, encomendando la tarea a la firma Otamendi, Cognoni y Carballo, pero su trabajo fue objetado por lo que se ordenó al Agrimensor Benjamin Domínguez su rectificación y nuevo trazado. Este profesional, al encontrar el fruto de su tarea, sostuvo que la línea trazada por Otamendi, Cognoni y Carballo, estaba a 4.869 metros al Este de la fijada por él que la hacía coincidir con el Meridiano 1° de longitud Oeste de Buenos Aires. Para aclarar la controversia se dio intervención al Departamento de Obras Públicas de la Nación, organismo que al producir su dictamen dice que el Agrimensor Domínguez ha cometido un error al ubicar el Meridiano 10° a 9.090 metros al Este de donde debía encontrarse. En conclusión ninguna de ambas mensuras fue aceptada o aprobada, de modo que carecen de validez legal para ser invocadas.
Finalmente, el 12 de septiembre de 1904, el Gobierno Nacional encomienda al Ingeniero Geógrafo Norberto B. Cobos los trabajos topográficos y geodésicos tendientes a establecer el límite de La Pampa y Mendoza, como también el trazado y amojonamiento del Meridiano 10°, longitud Oeste de Buenos Aires, con el que ya estamos familiarizándonos los habitantes del Neuquén y de Río Negro. El Ingeniero Cobos inicia su tarea en enero de 1905 y el 24 de agosto del mismo año eleva la diligencia de mensura, cuyo trabajo fue el único que sobre el tema aprobó el Poder Ejecutivo Nacional el 30 de Enero de 1905. A pesar de que han transcurrido 82 años, nunca se efectuó la corrección en las cartas geográficas, diligencia ésta que ha motivado y motiva la siguiente confusión.
La Comisión Administradora designada, sobre la base de cuyo informe se sancionó la nefasta Ley 18501, reconoció el error de la mensura realizada en 1886 por Otamendi y compañía, pero sugirió mantener la línea trazada como límite entre Río Negro y Neuquén. Es una falacia tomar como base ¿ como se hace en el artículo 1° inciso a), de la ley 18501 ¿ la línea demarcada en 1882 por Octavio S. Pico y compañía, para establecer los límites de ambas provincias, por cuanto esta firma participó con Otamendi, Cognoni y Carballo, pero al sólo efecto de realizar la mensura y subdivisión de los lotes pastoriles de las secciones XXVII y XXVIII, y a este aspecto parcial se refiere la aprobación por decreto del 13 y el 18 de octubre de 1886. Pero no se detiene ahí el despojo, sino que esta Ley altera también el límite Este de la provincia del Neuquén, que a su vez es el Oeste de la del Río Negro y, en su consecuencia, nos priva la Isla Victoria al fijar arbitrariamente en el artículo primero, inciso d), que ¿ en el Lago Nahuel Huapi la línea limítrofe será la que parte del punto medio del nacimiento del río Limay y, dejando al Norte la Isla Victoria, llega hasta el punto medio de la desembocadura del Arroyo Blest en el citado lago¿. La arbitrariedad es tan manifiesta que al fijarse el límite en el Lago Nahuel Huapi ( para que no pueda interpretarse como en la tierra seca) se toma el punto medio del nacimiento del río Limay, continuándolo en dicho lago solo hasta la desembocadura del arroyo Blest y no en su prolongación hasta la Cordillera divisoria con Chile, como dice la Ley 1532, porque de esta manera la Isla Victoria nunca podría correr el riesgo de perder parte de Villa La Angostura.
Todo lo expuesto precedentemente, que no es mas que una síntesis de aporte geográficos , históricos y de índole constitucional, hablan a las claras de la justicia de los reclamos de la Provincia de Río Negro, planteos que ya fueron realizados con anterioridad por los Legisladores Nacionales durante el año 1994 ( Ex Senador Dr. Enrique Gadano y Ex Diputado Pablo Fermín Oreja), año 1973 ( Diputado Dr. Alvarez Guerrero y Senadora Martha Minichelli de Costanzo ), año 1987 ( Diputado Dr. Miguel A. Srur), año 1994 ( Diputado Carlos E. Soria ¿ Expte.910-D-94). Todo ello nos lleva nuevamente a solicitar de esta Honorable Cámara la aprobación de este proyecto porque así lo manda la Constitución de la provincia de Río Negro aprobada el 3 de junio de 1988, cuando en el artículo octavo de las normas complementarias señala: ¿ El Gobierno Provincial reivindicará dentro de los años de la sanción de esta Constitución los límites fijados en la misma, lo que son base de los acuerdos interprovinciales y de la interposición de las acciones. Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de los territorios afectados por la errónea traza del Meridiano 10° Oeste de >Buenos Aires... el dominio sobre el Lago Nahuel Huapi, Isla Victoria e Islas sobre los cursos de los ríos Colorado, Neuquén y Limay. La Provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada Ley de Facto 18501¿
Finalmente, señalaremos que este Proyecto ha tenido en cuenta todos los anteriores, sin distinción de ideologías determinada, ya que todos los Partidos Políticos Populares con la finalidad de reivindicar y preservar las atribuciones de este Congreso Nacional de límites provinciales.
A mayor abundamiento señalo que este mismo Proyecto fue presentado en anteriores oportunidades ( Trámite Parlamentario N° 73 del 11-8-88, Trámite Parlamentario N° 28 del 5-6-90 y Trámite Parlamentario N° 26 del 4-6-92) y contó con el despacho unánime de la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Por lo expuesto, solicito la pronta sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto.-