Número de Expediente 685/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
685/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BUSTI :PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE CENTROS DE REHABILITACION DE PERSONAS DROGADEPENDIENTES Y DE INSTITUTOS DE CAPACITACION PARA EL PERSONAL DE ATENCION .- |
Listado de Autores |
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Busti
, Jorge Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-05-2002 | 08-05-2002 | 80/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
07-05-2002 | 12-08-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-09-2002 | 25-09-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-09-2002 | 25-09-2002 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-05-2002 | 12-08-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2005
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 04-09-2002
PARA:PROX.SESION C/S DESP.
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 25-09-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA: |
OBSERVACIONES |
---|
EL 4/09/02 VUELVE A COMISION CON LA INCORPORACION DE LA COMISION DE ASISTENCIA SOC. Y S.P.CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
656/02 | 13-08-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0685:BUSTI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Créanse entes descentralizados de rehabilitación de
personas que hacen uso indebido de drogas, que funcionarán en
jurisdicción del Ministerio de Salud y tendrán su asiento funcional y
administrativo: tres (3) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tres
(3) en el área suburbana y uno (1) en cada provincia.
Art. 2°.- Estos centros tendrán por objeto la asistencia, integral de
personas adictas a sustancias estupefacientes psicotrópicas, de venta
legal o ilegal, causantes de dependencia psíquicas o físicas. Y
desarrollarán tareas de investigación bio-médica, psicológica y
sociales.
Art. 3°.- Los centros, contarán con un 50% (cincuenta por ciento) de su
capacidad de atención, para personas que se encuentren sujetas a un
procedimiento penal, con intervención del Ministerio de justicia y el
50% (cincuenta por ciento) para las personas dependientes que buscan
voluntariamente su rehabilitación.
Art. 4°.- Cada uno de los centros creados en el Art. 1°, deberán contar
con profesionales especializados en el tema de dependencia a todo tipo
de sustancias, y su plantel básico y mínimo incluirá: médicos
psiquiatras, psicólogos, sociólogos, abogados, psicopedagogos,
enfermeros y demás auxiliares de la medicina expertos en el tratamiento
de droga-dependencia.
Art. 5°.- Toda provincia que adhiera a la presente ley, proveerá del
espacio físico y su reacondicionamiento para el normal desarrollo del
Centro de Rehabilitación.
Art. 6°.- Créase el Instituto de Capacitación para el personal
especializado de atención de estos Centros, para todos sus niveles del
servicio. Para ingresar al Instituto de Capacitación, será obligatorio,
realizar examen psicofísico.
Art. 7°.- Se crearán 5 (cinco) Institutos de Capacitación, uno en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno en la Ciudad de Paraná provincia
de Entre Ríos, cubriendo la Región Mesopotámica, uno en la ciudad de
Catamarca provincia de Catamarca, cubriendo la región NO, uno en la
ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, cubriendo la región centro
sur y uno en la Ciudad de Río Gallegos provincia de Santa Cruz,
cubriendo la región sur.
Art. 8°.- Los Institutos de Capacitación funcionarán bajo la dirección
y fiscalización de la Universidad Nacional y de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el
Narcotráfico.
Art. 9°.- La Universidad Nacional proveerá el espacio Físico y Técnico
para los distintos Institutos de Capacitación, y de no existir esta,
realizará los convenios convenientes.
Art. 10.- La Universidad Nacional y la SPPDLCN. Deberán presentar
dentro de los 180 días (ciento ochenta) de promulgada la presente ley,
la curricular de capacitación. Y llamar a concurso de oposición y
antecedentes para los cargos directivos y de los docentes de los
Institutos de Capacitación.
Art. 11.- El gobierno de cada centro de rehabilitación estará integrado
por un Director, un Consejo Asesor y Administrativo.
DEL DIRECTOR
Art. 12.- Su nombramiento se realizará por concurso de oposición y
antecedentes, debiendo demostrar probidad social. Llamará para este
concurso el Ministerio de Salud para cubrir la vacante de la
jurisdicción de asentamiento del Centro.
Art. 13.- Sus facultades serán:
a) Dirigir técnicamente y administrativamente los Centros.
b) Rubricar los programas operativos anuales, en función de la política
que se hayan fijado y ponerlas en práctica.
c) Aceptar o no el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos,
proponer los reajustes presupuestarios anuales y elevarlos a los
respectivos ministerios.
d) Hacer ejecutar las normas y reglamentaciones internas para el normal
funcionamiento del Centro.
e) Administrar los recursos del Centro con la fiscalización del
Consejo.
f) Aceptar o rechazar la designación , promoción y remoción del
personal.
g) Integrar el Consejo Asesor y Administrativo, con voz pero sin voto.
h) Aceptar las herencias, legados y donaciones.
i) Firmar acuerdos con entidades, nacionales, internacionales, de
intercambios, cooperación y de ayuda.
DEL CONSEJO
Art. 14.- Su nombramiento se realizará por concurso de oposición y
antecedentes el llamado lo realizará cada consejo de profesionales de
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Ministerios
que están representados en el Consejo, debiendo demostrar probidad
social.
Art. 15.- Serán sus integrantes:
Un director
Un supervisor médico
Un supervisor legal
Un técnico administrativo
Un supervisor del Ministerio de Justicia
Un supervisor del Ministerio de Salud
FACULTADES DEL CONSEJO ASESOR Y ADMINISTRATIVO
Art. 16.- Son facultades del Consejo Asesor y Administrativo:
a) Proponer normas y reglamentaciones internas para el funcionamiento
de los centros.
b) Preparar y proponer los programas operativos anuales en función de
las políticas que haya fijado y elevarlos para su aprobación o no al
Directorio del Centro.
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de
recursos y elevarlo al Director.
d) Fiscalizar y controlar la administración de los recursos de los
diferentes centros.
e) Proponer la designación, promoción y remoción del personal.
f) Acompañar con su firma la aceptación de herencias, legados y
donaciones.
g) Acompañar con su firma, acuerdos con entidades nacionales e
internacionales, de intercambio, cooperación y de ayuda.
Art. 17°.- La aceptación de herencias, legados, donaciones como así
también los acuerdos con entidades Nacionales e Internacionales de
intercambio de cooperación y de ayuda deberán contar con la firma de
los dos tercios de sus integrantes.
DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS DE REHABILITACION E INSTITUTOS DE
CAPACITACION
Art. 18°.- Cada centro nacional de rehabilitación contará con los
siguientes recursos:
a) La partida presupuestaria que requieran los diferentes centros, en
un término no mayor a 90 días de presentado, le asignará el Jefe de
Gabinete de Ministros que lo acuerde por ley , decreto o resolución.
b) El producido de la venta de elementos que se elaboren, transformen,
produzcan o se obtengan de cada centro, como así mismo los ingresos por
servicios que dentro de su actividad se realicen con carácter oneroso,
de acuerdo, con el régimen que establezca la Dirección.
c) La herencias, legados y donaciones que le sean cedidas.
d) Los intereses, rentas u otros frutos producidos por los bienes que
tengan afectados.
e) El producido de convenios con terceros por la prestación de
servicios.
f) Los montos provenientes del Fondo de Reserva a que hace referencia
el art. 19 de la presente ley.
Art. 19°.- Créase en cada Centro nacional de Rehabilitación un fondo de
reserva, de carácter acumulativo, que se integrará con los saldos no
comprometidos al fin de cada ejercicio y con los recursos previstos en
los incisos b, c, d y e del artículo 18 de la presente ley. Dichos
fondos de reserva estarán destinados a atender las erogaciones, de
cualquier naturaleza, que se requieran para dar cumplimiento de los
programas de los Centros.
Art. 20°.- Los Institutos de capacitación contarán con las partidas
establecidas, para sus fines, por el Jefe de Gabinete, que se lo
efectivizará dentro de los 90 días (noventa) de presentadas las
necesidades presupuestarias.
Art. 21°.- La gestión administrativa será controlada por el Tribunal de
Cuentas de la Nación, mediante el sistema que el establezca.
Art. 22°.- El Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud y la
Secretaría de Programación para la Prevención y Lucha contra el
Narcotráfico, designará una comisión de control de funcionamiento
interno de los distintos Centros Nacionales de Rehabilitación.
Art. 23°.- La Comisión será convocada, como mínimo 4 (cuatro) veces al
año en forma secreta y sin previo aviso a los Centros de Rehabilitación
y estará integrada por un médico psiquiatra, un abogado, un asistente
social y un técnico administrativo.
Art. 24°.- Todos los Centros Nacionales de Rehabilitación facilitarán
los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión de control.
Art. 25°.- La Comisión solo tendrá función informativa, no poderes de
sanción o resolución.
Art. 26|.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 27°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los ciento veinte días de su vigencia.
Art. 28°.- Incorpórase a la presente las normas establecidas en el
decreto 486/2002 del 12 de marzo de 2002, (Emergencia Sanitaria
Nacional).
Art. 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge P. Busti
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 080/02.
-A la Comisión de Drogadicción y Narcotráfico.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0685:BUSTI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Créanse entes descentralizados de rehabilitación de
personas que hacen uso indebido de drogas, que funcionarán en
jurisdicción del Ministerio de Salud y tendrán su asiento funcional y
administrativo: tres (3) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tres
(3) en el área suburbana y uno (1) en cada provincia.
Art. 2°.- Estos centros tendrán por objeto la asistencia, integral de
personas adictas a sustancias estupefacientes psicotrópicas, de venta
legal o ilegal, causantes de dependencia psíquicas o físicas. Y
desarrollarán tareas de investigación bio-médica, psicológica y
sociales.
Art. 3°.- Los centros, contarán con un 50% (cincuenta por ciento) de su
capacidad de atención, para personas que se encuentren sujetas a un
procedimiento penal, con intervención del Ministerio de justicia y el
50% (cincuenta por ciento) para las personas dependientes que buscan
voluntariamente su rehabilitación.
Art. 4°.- Cada uno de los centros creados en el Art. 1°, deberán contar
con profesionales especializados en el tema de dependencia a todo tipo
de sustancias, y su plantel básico y mínimo incluirá: médicos
psiquiatras, psicólogos, sociólogos, abogados, psicopedagogos,
enfermeros y demás auxiliares de la medicina expertos en el tratamiento
de droga-dependencia.
Art. 5°.- Toda provincia que adhiera a la presente ley, proveerá del
espacio físico y su reacondicionamiento para el normal desarrollo del
Centro de Rehabilitación.
Art. 6°.- Créase el Instituto de Capacitación para el personal
especializado de atención de estos Centros, para todos sus niveles del
servicio. Para ingresar al Instituto de Capacitación, será obligatorio,
realizar examen psicofísico.
Art. 7°.- Se crearán 5 (cinco) Institutos de Capacitación, uno en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno en la Ciudad de Paraná provincia
de Entre Ríos, cubriendo la Región Mesopotámica, uno en la ciudad de
Catamarca provincia de Catamarca, cubriendo la región NO, uno en la
ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, cubriendo la región centro
sur y uno en la Ciudad de Río Gallegos provincia de Santa Cruz,
cubriendo la región sur.
Art. 8°.- Los Institutos de Capacitación funcionarán bajo la dirección
y fiscalización de la Universidad Nacional y de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el
Narcotráfico.
Art. 9°.- La Universidad Nacional proveerá el espacio Físico y Técnico
para los distintos Institutos de Capacitación, y de no existir esta,
realizará los convenios convenientes.
Art. 10.- La Universidad Nacional y la SPPDLCN. Deberán presentar
dentro de los 180 días (ciento ochenta) de promulgada la presente ley,
la curricular de capacitación. Y llamar a concurso de oposición y
antecedentes para los cargos directivos y de los docentes de los
Institutos de Capacitación.
Art. 11.- El gobierno de cada centro de rehabilitación estará integrado
por un Director, un Consejo Asesor y Administrativo.
DEL DIRECTOR
Art. 12.- Su nombramiento se realizará por concurso de oposición y
antecedentes, debiendo demostrar probidad social. Llamará para este
concurso el Ministerio de Salud para cubrir la vacante de la
jurisdicción de asentamiento del Centro.
Art. 13.- Sus facultades serán:
a) Dirigir técnicamente y administrativamente los Centros.
b) Rubricar los programas operativos anuales, en función de la política
que se hayan fijado y ponerlas en práctica.
c) Aceptar o no el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos,
proponer los reajustes presupuestarios anuales y elevarlos a los
respectivos ministerios.
d) Hacer ejecutar las normas y reglamentaciones internas para el normal
funcionamiento del Centro.
e) Administrar los recursos del Centro con la fiscalización del
Consejo.
f) Aceptar o rechazar la designación , promoción y remoción del
personal.
g) Integrar el Consejo Asesor y Administrativo, con voz pero sin voto.
h) Aceptar las herencias, legados y donaciones.
i) Firmar acuerdos con entidades, nacionales, internacionales, de
intercambios, cooperación y de ayuda.
DEL CONSEJO
Art. 14.- Su nombramiento se realizará por concurso de oposición y
antecedentes el llamado lo realizará cada consejo de profesionales de
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Ministerios
que están representados en el Consejo, debiendo demostrar probidad
social.
Art. 15.- Serán sus integrantes:
Un director
Un supervisor médico
Un supervisor legal
Un técnico administrativo
Un supervisor del Ministerio de Justicia
Un supervisor del Ministerio de Salud
FACULTADES DEL CONSEJO ASESOR Y ADMINISTRATIVO
Art. 16.- Son facultades del Consejo Asesor y Administrativo:
a) Proponer normas y reglamentaciones internas para el funcionamiento
de los centros.
b) Preparar y proponer los programas operativos anuales en función de
las políticas que haya fijado y elevarlos para su aprobación o no al
Directorio del Centro.
c) Preparar el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de
recursos y elevarlo al Director.
d) Fiscalizar y controlar la administración de los recursos de los
diferentes centros.
e) Proponer la designación, promoción y remoción del personal.
f) Acompañar con su firma la aceptación de herencias, legados y
donaciones.
g) Acompañar con su firma, acuerdos con entidades nacionales e
internacionales, de intercambio, cooperación y de ayuda.
Art. 17°.- La aceptación de herencias, legados, donaciones como así
también los acuerdos con entidades Nacionales e Internacionales de
intercambio de cooperación y de ayuda deberán contar con la firma de
los dos tercios de sus integrantes.
DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS DE REHABILITACION E INSTITUTOS DE
CAPACITACION
Art. 18°.- Cada centro nacional de rehabilitación contará con los
siguientes recursos:
a) La partida presupuestaria que requieran los diferentes centros, en
un término no mayor a 90 días de presentado, le asignará el Jefe de
Gabinete de Ministros que lo acuerde por ley , decreto o resolución.
b) El producido de la venta de elementos que se elaboren, transformen,
produzcan o se obtengan de cada centro, como así mismo los ingresos por
servicios que dentro de su actividad se realicen con carácter oneroso,
de acuerdo, con el régimen que establezca la Dirección.
c) La herencias, legados y donaciones que le sean cedidas.
d) Los intereses, rentas u otros frutos producidos por los bienes que
tengan afectados.
e) El producido de convenios con terceros por la prestación de
servicios.
f) Los montos provenientes del Fondo de Reserva a que hace referencia
el art. 19 de la presente ley.
Art. 19°.- Créase en cada Centro nacional de Rehabilitación un fondo de
reserva, de carácter acumulativo, que se integrará con los saldos no
comprometidos al fin de cada ejercicio y con los recursos previstos en
los incisos b, c, d y e del artículo 18 de la presente ley. Dichos
fondos de reserva estarán destinados a atender las erogaciones, de
cualquier naturaleza, que se requieran para dar cumplimiento de los
programas de los Centros.
Art. 20°.- Los Institutos de capacitación contarán con las partidas
establecidas, para sus fines, por el Jefe de Gabinete, que se lo
efectivizará dentro de los 90 días (noventa) de presentadas las
necesidades presupuestarias.
Art. 21°.- La gestión administrativa será controlada por el Tribunal de
Cuentas de la Nación, mediante el sistema que el establezca.
Art. 22°.- El Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud y la
Secretaría de Programación para la Prevención y Lucha contra el
Narcotráfico, designará una comisión de control de funcionamiento
interno de los distintos Centros Nacionales de Rehabilitación.
Art. 23°.- La Comisión será convocada, como mínimo 4 (cuatro) veces al
año en forma secreta y sin previo aviso a los Centros de Rehabilitación
y estará integrada por un médico psiquiatra, un abogado, un asistente
social y un técnico administrativo.
Art. 24°.- Todos los Centros Nacionales de Rehabilitación facilitarán
los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión de control.
Art. 25°.- La Comisión solo tendrá función informativa, no poderes de
sanción o resolución.
Art. 26|.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 27°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los ciento veinte días de su vigencia.
Art. 28°.- Incorpórase a la presente las normas establecidas en el
decreto 486/2002 del 12 de marzo de 2002, (Emergencia Sanitaria
Nacional).
Art. 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge P. Busti
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 080/02.
-A la Comisión de Drogadicción y Narcotráfico.