Número de Expediente 682/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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682/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BENITEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION, ORGANIZACION Y COMPETENCIA DEL FUERO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. |
Listado de Autores |
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Benitez
, Alfredo L.
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Costanzo
, Remo
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Britos
, Oraldo Norvel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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02-09-1992 | 09-09-1992 | 98/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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03-09-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
03-09-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-09-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-09-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
En proceso de carga
S-92-0682:BENITEZ Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.~
TITULO I~
Creación y organización del fuero
Artículo 1°- Créase para el ámbito nacional el fuero de la
seguridad social, con sede en la Capital Federal, que integrará el Poder
Ejecutivo de la Nación, organizado de acuerdo a las disposiciones de esta
ley, del decreto 1.285/58 y sus modificatorias.~
Art. 2°- El fuero nacional de la seguridad social estará compuesto
por una cámara nacional de apelaciones, los juzgados nacionales de primera
instancia y el ministerio público de la Seguridad Social.~
Capítulo I
Juzgados nacionales de primera instancia.
Cámara Nacional de Apelaciones
Art. 3°- Juzgados nacionales de primera instancia. Créanse 22
juzgados nacionales de primera instancia de la seguridad social. Cada
juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por
la Ley de Organización de la Justicia Nacional y la dotación de personal
administrativo, técnico, obrero y de maestranza que se indica en los anexos
I, II y III que forman parte de la presente ley. Su personal será
designado por la Cámara Nacional de Apelación de la Seguridad Social.~
Art. 4°- Cámara de apelaciones. Amplíase a trece el número de
jueces que integran la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social creada por el artículo 1° de la ley 23.473, la que estará integrada
por cuatro salas de tres jueces cada una, el decimotercer juez de Cámara
cumplirá las funciones de presidente del Tribunal. Serán de aplicación las
disposiciones del decreto ley 1.285/58.~
La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y
un secretario y prosecretario para cada sala, quiénes deberán reunir las
condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.~
Art. 5°- Designación, remoción, incopatibilidades. Garantías y
sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la
Justicia nacional de la seguridad social se procederá en la misma forma que
para los demás magistrados de la Justicia nacional. Las
incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por
las disposiciones de la ley de Organización de la Justicia Nacional y el
Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho reglamento se
aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.~
Art. 6°- Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la
superintendencia directa sobare los magistrados, funcionarios y empleados y
sobre el ministerio público.~
Art. 7°- Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de
recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se
reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las
salas de la Cámara se integrarán, en los casos que así procediere, en la
forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.~
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente
la Cámara.~
Art. 8|- Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1.285/58,
ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias por el siguiente:~
Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal
estarán integrado por:~
1. Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:~
a) En lo civil y comercial federal;~
b) En lo contencioso administrativo federal;~
c) En lo criminal y correccional federal;~
d) En lo civil;~
e) En lo comercial;~
f) En lo criminal y correccional;~
g) Del trabajo;~
h) En lo penal económico;~
i) De la seguridad social.~
2: Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:~
a) En lo contencioso administrativo federal;~
b) En lo civil y comercial federal;~
c) En lo criminal y correccional federal;~
d) En lo civil;~
e) En lo comercial;~
f) En lo criminal de instrucción;~
g) En lo criminal de sentencia;~
h) En lo correccional;~
i) Del trabajo;~
j) En lo penal económico;~
k) En lo criminal y rogatoria;~
l) De la seguridad social.~
Capítulo II
Ministerio público de la seguridad social
Art. 9°- Integración. El ministerio público de la seguridad
social estará integrado por dos fiscales generales ante la Cámara, tres
fiscales ante los jueces de primera instancia y el defensor público ante la
Cámara.~
Art. 10.- Recusación y excusación. Los integrantes del ministerio
público podrán ser recusados por las causales establecidas a su respecto
por las leyes procesales. En los mismos supuestos deberán abstenerse de
intervenir en las causas que les fueren asignadas. Podrán hacerlos también
cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obsten a su
actuación imparcial.~
Art. 11.- Sustituciones. En caso de licencia, excusación,
impedimento o vacancia, los fiscales de primera instancia se reemplazarán
conforme lo disponga el fiscal de cámara que intervenga en los asuntos de
superintendencia .~
En caso de darse esas circunstancias simultáneamente respecto de
ambos fiscales de primera instancia.~
Art. 12.- Atribuciones del ministerio público. Serán atribuciones
del ministerio público de la seguridad social en general:~
a) Defender imparcialmente el orden jurídico y de la causa pública
en todos los casos y asuntos en que tales intereses lo requieran,
preservando la aplicación de los principios y garantías constitucionales;~
b) Intervenir en todo asunto judicial que intereses a la persona
o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes o en que estén
afectados sus derechos y entablar en su defensa las acciones o recursos
admisibles;~
c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las
cuestiones que por ella se susciten;~
d) Evacuar las visitas conferidas por los jueces o por la Cámara;~
e) Promover por sí o por medio de las autoridades que correspondan
la aplicación y la ejecución de las sanciones por inobservancia de las
leyes de fondo y procesales;~
f) Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la
imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento, por el
obligado, a la autoridad pertinente;~
g) Intervenir en todos los demás casos previstos por las leyes;~
h) El ministerio público de la seguridad social podrá declinar su
intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y prueba
de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones
procesales en las que no se controvierta la validez o la regularidad de
los actos del proceso.~
Art. 13.- Atribuciones de los fiscales generales ante la Cámara.
Corresponde a los fiscales generales ante la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social indistintamente:~
a) Promover ante la Cámara el ejercicio de la acción pública o
continuar ante aquélla la intervención que el ministerio público hubiera
tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para
desistirla, mediante dictamen fundado;~
b) Controlar el correcto funcionamiento de la superintendencia que
ejerce la Cámara, a cuyo fin intervendrán en los asuntos de esa naturaleza
y podrán requerir los informes que consideren necesarios;~
c) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;~
d) Promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante
acordadas reglamentarias la interpretación de esta ley;~
e) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto;~
f) Disponer sobre el reemplazo de los fiscales.~
Art. 16.- Defensor público ante la Cámara. Créase el cargo de
defensor público ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social. El defensor público de incapaces, pobres y ausentes ante la
Justicia de la seguridad social actuará en ambas instancias e intervendrá
en todo asunto judicial o administrativo que interese a la persona o bienes
de los menores, otros incapaces, pobres y ausentes, con los alcances que se
desprenden del artículo 13 inciso b) de esta ley, y lo dispuesto en la ley
Orgánica del Ministerio Público.~
TITULO II
Competencia
Art. 17.- De la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social será tribunal de alzada respecto de las sentencias y
resoluciones de los jueces nacionales de primera instancia de la seguridad
social.~
Art. 18.- De los juzgados de primera instancia. Los juzgados
nacionales de primera instancia de la seguridad social conocerán en:~
Inciso a) Los siguientes recursos:~
1. De apelación interpuestos contra resoluciones o actos
administrativos dictados por la autoridad previsional competente, por las
cajas complementarias instituidas por ley o convenciones colectivas de
trabajo o por cualquier otra autoridad con competencia en el ámbito
nacional, en tanto resuelvan con carácter definitivo cuestiones de
seguridad social, con independencia de la especialidad del régimen legal o
convencional que las regule, trátese de régimenes civiles o de fuerza de
defensa o seguridad, que afecten derechos de los afiliados, beneficiarios,
peticionarios de prestaciones o de afiliación, empleadores, y, en general
de cualquier persona que fuera afectada en su interés legítimo.~
2. De apelación interpuestos contra resoluciones del sistema único
de seguridad social que denieguen total o parcialmente impugnaciones de
deudas establecidas por la autoridad de aplicación, conforme el artículo 14
de la ley 18,820.~
3. De apelación interpuestos contra resoluciones del Instituto
Municipal de Previsión Social que decidan cuestiones concernientes a
beneficios previsionales.~
4. De apelación interpuestos contra resoluciones de autoridad
competente, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación
del régimen de reciprocidad instituido por el decreto ley 9.316/46.~
5. De apelación interpuestos contra resoluciones de la autoridad
administrativa referida al reconocimiento, suspensión, reanudación o
extención de las prestaciones emergentes de la Ley Nacional de Empleo
24.013 y del decreto 2.726/91 que la reglamenta.~
6. De queja por apelación denegada y los pedidos de pronto
despacho de conformidad con el artículo 28 de la ley 19.549, deducidos
contra cualquier autoridad nacional, órgano o ente comprendido en los
alcances de esta ley, con competencia para resolver cuestiones atinentes a
la seguridad social.~
Inciso b) En las acciones que se promuevan por:~
1. El cobro de aportes y contribuciones de organismos y entes de
la seguridad social comprendidos en los alcances de esta ley.~
2. La aplicación del régimen de la ley 9.688, sus modificatorias y
reglamentaciones.~
3. Los reclamos del trabajador, cualquiera sea la naturaleza de su
vinculación con el empleador, tendientes al reconocimiento de derechos
emergentes de la contingencia del accidente o enfermedad inculpable.~
4. Los reclamos del trabajador, cualquiera sea la naturaleza de su
vinculación con el empleador originados por la aplicación del régimen
nacional de asignaciones familiares.~
5. La aplicación de los régimenes de obras sociales y seguro
nacional de salud.~
La interpretación de las mismas defensas en juicio entre las mismas
partes, que tramiten en distintos fueros o jurisdicciones, no generará
litispendencia. La resolución que recaiga en uno no hará cosa juzgada en
el otro, salvo que los reclamos sean idénticos por su objeto.~
Inciso b) En las ejecuciones de sus propias sentencias, las de la
Cámara Nacional de Apelación del Trabajo en las apelaciones a que se
refiere el inciso a) de este artículo a partir de la vigencia de esta ley.~
Art. 19.- Juzgados federales del interior del país. Los juzgados
federales del interior del país, a los que por vía de reglamentación la
Corte Suprema de Justicia de la Nación les asigne competencia, entenderán
los recursos contemplados en los apartados 1°,2°,5°y 6° del inciso a) del
artículo anterior, cuando el recurrente y la delegación en la que se
originaron las tramitaciones en las que se hubiese dictado la resolución
cuestionada o cuyo dictado se procura, se domicilien dentro de la
jurisdicción de aquél.~
TITULO III
Procedimiento
Art. 20.- Recursos. Requisitos formales. Los recursos enumerados
en el artículo 18, inciso a), apartados 1°a 5°, procederán libremente.
Deberán presentarse con firma de letrado, domicilio constituido dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado, y con
expresión de agravios, ante el mismo organismo que dictó la medida dentro
del plazo de treinta días. Este término se computará en días hábiles
administrativos desde que fue notificada la resolución al interesado.~
Art. 21.- Remisión. El organismo cuya decisión hubiese sido
recurrido enviará las actuaciones administrativas dentro de los
diez días de interpuesto el recurso.~
Art. 22.- Recibidas las actuaciones y previa vista al ministerio
público, cuando fuere necesaria, el juez resolverá en cada caso sobre la
procedencia del recurso de acuerdo con las circunstacias del expediente.~
Si lo estimare pertinente dispondrá las medidas para mejor proveer
tendientes a esclarecer los hechos.~
El control judicial recaerá sobre los hechos de la causa y el
derecho aplicable. Si en sede administrativa no se hubiere sustanciado
total o parcialmente la prueba ofrecida por la parte, el juez deberá
disponer su producción. La sentencia contendrá la decisión sobre lo que ha
sido materia de recurso; dispondrá sobre las costas; regulará los
honorarios de los profesionales intervinientes; y si prosperase la
apelación fijará un plazo para el cumplimiento de la sentencia con
sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas a cargo de los respectivos
organismos, para el supuesto de incumplimiento del fallo dentro del plazo
fijado.~
Art. 23.- Contra los pronunciamientos recaídos en primera
instancia en los supuestos del artículo anterior solamente procederá el
recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal ante la Cámara Nacional
de Apelaciones de la Seguridad Social.~
Art. 24.- En los supuestos contemplados en el artículo 18, inciso
b) el recurso de apelación procederá libremente.~
En el caso previsto en el inciso c) del artículo citado se aplicará
lo dispuesto en el artículo 109 de la ley 18.345.~
Art. 25.- Las causas que se tramitan ante el fuero de la seguridad
social se regirán por la presente ley y supletoriamente por las
disposiciones de la ley 18.345 y del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.~
TITULO IV
Disposiciones complementarias
Art. 26.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°
de esta ley, aféctanse veintidós de los cuarenta y cinco juzgados creados
por el artículo 1° de la ley 23.640.~
Art. 27.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley
serán imputados a "Rentas generales", y atendidos asimismo con parte de las
partidas creadas por la ley 23.640, según lo dispuesto en el artículo
anterior.~
Art. 28.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan o que
contradigan las de la presente ley.~
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.~
Alfredo L. Benítez. - Oraldo N. Britos. - Remo J. Costanzo.-~
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 98/92.-~
-A las comisiones de Interior y Justicia, Presupuesto y Hacienda y
Trabajo y Previsión Social.-