Número de Expediente 681/99

Origen Tipo Extracto
681/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley PARDO : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO ARTS. DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL A FIN DE MODIFICAR EL REGIMEN DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA .-
Listado de Autores
Pardo , Ángel Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-05-1999 09-06-1999 35/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-05-1999 17-06-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-05-1999 17-06-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
405/99 18-06-1999 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-0681: PARDO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 76 bis del Código Penal
por el siguiente texto:

Artículo 76 bis. El imputado por delito de acción pública podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba cuando pudiera
corresponderle condena de ejecución condicional. También podrá hacerlo
en los casos de concurso de delitos, siempre que la escala penal
resultante no hiciere imposible una condena de ejecución condicional.
Podrá asimismo solicitarla cuando la eventual pena a aplicar fuere la
de inhabilitación ya sea como principal o accesoria.

En su solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de una
razonable reparación del daño en la medida de sus posibilidades, sin
que ello implique confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil,
y del pago de las costas. Si la parte damnificada no aceptare ese
ofrecimiento y el proceso se suspendiere a prueba, ésta tendrá
habilitada la acción civil correspondiente, sin perjuicio de su derecho
a exigir como condición para la suspensión del juicio y en concepto de
pago parcial, la suma ofrecida por el imputado en su solicitud.
Asimismo, si el delito o delitos objeto de imputación estuvieren
reprimidos con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa,
excepto los casos previstos en el artículo 22 bis, será condición
necesaria el pago del mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera
condena.

Cumplidos todos los requisitos, y oídas las partes, el Tribunal
resolverá sobre la procedencia de la petición, fundando su decisión en
la posibilidad efectiva de que en caso de llegarse a una condena, fuera
ésta de ejecución condicional.

No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto del funcionario
público que en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el
delito.

Art. 2°.- Sustitúyase el artículo 76 ter del Código Penal por el
siguiente texto:

Artículo 76 ter. El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por
el tribunal entre uno y tres años según la gravedad del delito. Durante
su transcurso se suspenderá la prescripción de la acción penal.

En la resolución se establecerán el monto y la forma de la reparación,
las reglas de conducta a las que deberá someterse el imputado con
arreglo al artículo 27 bis, los bienes que éste deberá abandonar en
favor del Estado y, en caso de corresponder, el monto mínimo de la
multa a abonar.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si, con posterioridad,
fueren conocidas circunstancias no consideradas o inexistentes al
decretarse la suspensión, que hicieren imposible la condena de
ejecución condicional. También lo será si el beneficiario cometiere un
nuevo delito o no diere cumplimiento a las reglas de conducta y demás
condiciones establecidas por el Tribunal. Cumplido el plazo sin que se
diere ninguna de tales circunstancias, quedará extinguida la acción
penal.

Si se dejase sin efecto la suspensión del juicio, y el acusado fuese
finalmente absuelto, se le devolverán los bienes abandonados en favor
del Estado y la multa eventualmente pagada, pero no podrá pretender el
reintegro de las costas abonadas ni de las reparaciones cumplidas.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez
si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho
años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera
sido suspendido el juicio en el proceso anterior. Este plazo se elevará
a diez años si ambos delitos fueran dolosos.

Art. 3°- Incorpórase como artículo 76 quinques del Código Penal el
siguiente texto:

Artículo 76 quinques. Cuando una ley penal establezca un procedimiento
especial para la suspensión del juicio, el imputado tendrá derecho a la
suspensión sólo bajo las condiciones previstas en dicha ley.

Art. 4°.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 80 del Código Procesal
Penal de la Nación por el siguiente texto:

Artículo 80 ...

a) a ser informado por la oficina correspondiente acerca de las
facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de
constituirse en actor civil o tener calidad de querellante; así como la
de ser parte en el pedido de suspensión del juicio a prueba para probar
y debatir sobre el monto ofrecido como reparación y alegar en general
sobre la precedencia del pedido;

Art. 5°.- Sustitúyase el artículo 293 del Código Procesal Penal de la
Nación por el siguiente texto:

Artículo 293. A partir del auto de procesamiento y hasta tres días
después de notificada la fecha de realización del debate, se podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba, conforme a los artículos
76 bis y siguientes del Código Penal.

El Tribunal fijará una audiencia única que se celebrará bajo las
condiciones del articulo 363, a la que serán citados el imputado, su
defensor, el ministerio público y quien aparezca como víctima del
delito, aun cuando no se hubiese constituido en actor civil. La
ausencia del damnificado no impedirá la realización de la audiencia,
mientras que la del peticionante importará desistimiento de su
pretensión

Abierto el acto, se ordenará la lectura del ofrecimiento presentado por
el imputado. Producidas que fueran las pruebas pertinentes, las partes
alegarán en el orden correspondiente al artículo 393, con derecho a
replicar. Inmediatamente el órgano judicial deberá resolver sobre la
procedencia de la suspensión y el régimen de costas, con arreglo al
párrafo siguiente.

Si la suspensión fuera acogida, las costas del incidente se soportarán
en el orden causado, mientras que las del principal quedarán a cargo
del peticionante, sin que esto pueda ser alterado por el resultado del
juicio si la suspensión concedida quedare sin efecto. En caso de
denegatoria, lo serán por el peticionante.

Contra la resolución, las partes citadas podrán recurrir ante el
Tribunal superior correspondiente.

Concedido el beneficio, el Tribunal comunicará la resolución al juez
de ejecución a sus efectos.

Dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el
imputado podrá reiterar su pedido, si acreditare hechos nuevos o
circunstancias que permitieran conceder el beneficio.

Art. 6°.- Sustitúyase el artículo 457 del Código de Procesal Penal de
la Nación por el siguiente:

Artículo 457. Además de los casos especiales previstos por la ley y con
las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá
deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos
que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen
las actuaciones, denieguen o concedan la extinción, conmutación o
suspensión del juicio o de la pena.

Art.7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Angel F. Pardo.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 35/99.

-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.