Número de Expediente 68/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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68/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSONI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL ACERCA DE LOS DELITOS SEXUALES . REF. S. 412/04 |
Listado de Autores |
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Massoni
, Norberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-03-2006 | 08-03-2006 | 005/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-68/06)
Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006
SEÑOR PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
LIC. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Usted a fin de solicitar la reproducción del proyecto de mi autoría, oportunamente presentado y registrado, el cual paso a detallar:
- Proyecto de ley Nro. 412/04 ¿PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CÓDIGO PENAL ACERCA DE LOS DELITOS SEXUALES
Saludo a Usted atentamente.
Norberto Massoni.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 14 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14: La libertad condicional no se concederá;
a los reincidentes;
a los condenados por los delitos tipificados en el Libro II, Título III, Capítulo II, del presente código."
Artículo 2º: Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiera corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 119, 120, 139, 139 bis y 146 del Código Penal.¿
Artículo 3º: Modidícase el artículo 1 de la ley 24.390, de Plazos de Prisión Preventiva, el que quedará redactacdo de la siguiente forma:
¿Artículo 1: La Prisión Preventiva, no podrá ser superior a cuatro años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.¿
Artículo 4º: Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.390, de Plazos de Prisión Preventiva, el que quedará redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 11: Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley;
Los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737, de Régimen Penal de Estupefacientes, y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley;
Los imputados por delitos contra la Integridad Sexual tipificados en el Libro II, Título III, Capítulo II del Código Penal de la Nación.¿
Artículo 5º: Agréguese el siguiente párrafo a continuación del Artículo 63 del Código Penal de la Nación:
"En los delitos previstos en el Libro Segundo, Título III -Delitos contra la Integridad Sexual-, cuando la víctima fuere un menor, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya, o hubiere alcanzado, en caso de fallecimiento, los dieciocho años de edad."
Artículo 6°: Agréguese como artículo 147 Bis de la Ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, el siguiente:
"Artículo 147 Bis: A los efectos del artículo anterior, en aquellos supuestos de delitos contra la integridad sexual, el interno será asistido a través de programas de rehabilitación y tratamiento adecuados en tiempo y forma a la evolución de su trayectoria penitenciaria, incrementándose su aplicación en los momentos de cercanía a las excarcelaciones. Dichos programas contemplarán diferentes niveles, según la peligrosidad del interno, y consistirán, como mínimo, en apoyo terapéutico, chequeos de control, valoración de los aspectos sociales, psicológicos y fisiológicos, métodos de control de potenciales conductas agresivas y estrategias para evitar el riesgo de reiteración, y en técnicas de modificación de conductas, evaluándose en cada caso, la posible aplicación de tratamientos farmacológicos."
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los delitos contra la integridad sexual de las personas, son uno de los más repudiados por nuestra sociedad, siempre genera polémicas y reacciones virulentas que van desde los intentos de linchamiento del imputado por parte de familiares o allegados, hasta la presentación de proyectos legislativos que propician prácticas medievales como la castración.
La violencia sexual ocurre cuando se obliga a una persona a tener cualquier tipo de contacto sexual contra su voluntad; cuando se le hace participar en actividades sexuales con las que no está de acuerdo y no se toman en cuenta sus deseos, opiniones y sentimientos. De esta manera se daña física y emocionalmente a la persona. La violencia sexual se puede presentar como acoso, abuso sexual, violación o incesto, por ello el concepto de violencia sexual que pretendo utilizar es más amplio y abarcativo que aquel que aparece en el discurso legal. La ley habla de acceso carnal y de la comprobación de que ha sido una situación impuesta, con violencia física o psíquica.
Numerosas opiniones profesionales indican que existe una altísima posibilidad de que, por ejemplo, aquellos que cometen delitos sexuales se conviertan en reincidentes. El aumento de las penas no alcanza, en la medida en que las psicopatías de las que hablamos, difícilmente puedan ser objeto de un accionar persuasivo. Y ello es así, porque según los especialistas en la materia, "el psicópata no aprende, en el sentido absoluto de la palabra". El abuso sexual no es, necesariamente, producto de una marginalidad que obliga a cubrir necesidades elementales. Es así como los abusadores y violadores reinciden en un 90 % .
La estadística criminal es clara, en el país existen unos 9 mil casos de abuso sexual, que representan menos del 1% del total de delitos denunciados y se mantienen estables en los últimos años. Uno de los problemas de fondo en la cuestión de los abusos sexuales es que las víctimas son niños y mujeres sin posibilidad de defenderse y detrás se oculta un gravísimo trasfondo cultural e ideológico, porque lo que predomina es el abuso de poder que ejercen, dentro de una familia, alguno de sus miembros o algún allegado.
Los expertos coinciden en que una traba importante en la investigación del abuso es hacer que resulte confiable, para jueces y fiscales, lo que dice la víctima. En un artículo con su firma, publicado en La Ley el 15 de septiembre de 2000, el ex juez Eduardo Cárdenas cuestionó ¿el abuso de la denuncia de abuso¿ sexual. La polémica afirmación fue rechazada de plano en un trabajo realizado por Virginia Berlinerblau, médica forense y psiquiatra infanto-juvenil que trabaja para la Corte Suprema nacional. Sobre una muestra de 315 casos de chicos y chicas que tenían entre 1 y 18 años y que realizaron sus denuncias entre 1994 y 2000, sólo se registró un 3,8 por ciento de falsas denuncias, mientras que el 52 por ciento se consideró un caso sustanciado. De todos modos, en el caso de abusos, como en otras investigaciones, el nivel de condenas es muy bajo.
Las modificaciones que introdujo la Ley 25.087 al Título III del Libro II del Código Penal de la Nación, han producido una redefinición del bien jurídico protegido del delito tipificado, que pasa a ser la integridad sexual de la persona y no el concepto público de honestidad vigente hasta ese momento. De esta manera se está reconociendo que ¿la mayor dañosidad de los delitos se verifican en el campo de la salud, especialmente la salud mental, desplazándose así el nudo de la problemática de la esfera de la libertad al de integridad y dignidad físico-sexual¿ (Villada, ¨Delitos Sexuales¨, pag. 2).
En un país necesitado de investigaciones, el único dato es que sólo el 5% de la población carcelaria está presa por esa causa. La estadística oficial dice que entre 1.999 y 2.002, los abusos sexuales rondaron entre los 8.655 casos y los 9.471. En 2.002 la cifra fue de 9.102, de los cuales 3.036 fueron violaciones dichas. Los números se mantuvieron estables en el primer semestre de 2.003, última cifra conocida.
Señor presidente, atento al tipo de delito y a que existe una altísima posibilidad de que aquellos que cometen delitos sexuales se conviertan en reincidentes, es preciso garantizar el cumplimiento de la condena. La modificación realizada al artículo 14 del Código Penal, exceptúa de la libertad condicional a todos aquellos que hayan sido condenados por delitos contra la integridad sexual de las personas.
Asimismo propongo modificar el artículo 316 del Código Procesal Penal, por el cual se le niega al beneficiario de la eximición y por consecuencia da la excarcelación, si concordamos a lo dispuesto en el artículo 317, inciso a) del Código Procesal Penal. Si le negamos este beneficio a las mujeres que fingen estar embarazadas para dar a su supuesto hijo derechos que no les corresponden; a los imputados por alterarar o suprimir la identidad de un menor de 10 años; a los que retienen u ocultan a un menor y a los que raptan a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de este, considero adecuado y necesario equiparar a los delitos contra la integridad sexual previstos en los artículos 119 y 120 del Código Penal con estos mencionados. En este sentido también quedan excluidos de los beneficios de la ley 24.390 de Plazos de Prisión Preventiva.
Las reformas propuestas, no hacen sino más que incluir un nuevo supuesto de excepción a los ya establecidos previamente. A los efectos de comprender claramente los alcances de la modificación debemos recordar algunas definiciones;
Libertad condicional: a toda posibilidad de que un condenado a la pena privativa de la libertad pueda recuperarla antes de la finalización del efectivo cumplimiento de la condena, luego de haber cumplido una serie de requisitos. La libertad condicional esta regulada en el artículo 14 del Código Penal.
Prisión Preventiva: es la medida coercitiva más severa, aplicada contra los imputados durante el proceso y consiste en su encarcelamiento. Se encuantra regulada por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación y los plazos se encuentran establecidos en la ley 24.390.
La Prisión Preventiva, sólo puede ser dispuesta por el juez de instrucción al dictar el auto de procesamiento, basado en su convicción de que la sentencia habrá de condenar al imputado a pena privativa de la libertad .
Exención de prisión: se concede desde el momento de la imputación hasta el dictado de la prisión preventiva.
Excarcelación: se concede desde el momento del dictado de la prisión preventiva.
CUADRO 1:
Momento del Proceso Detención Prisión Preventiva Condena
Plazo máximo 2 años excepto estupefacientes
Que se puede pedir Exención de Prisión Excarcelacón Lib. Condicional
En el caso de la reforma del artículo 1º de la ley 24.390, en relación con los Plazos de Prisión Preventiva, destacamos que el Pacto de San José de Costa Rica, dice en su artículo 7, Derecho a la Libertad personal, inciso 5º: ¿Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable¿.¿
El ¿Plazo razonable¿ debe ser analizado en el contexto de la situación social de la comunidad, la mínima capacidad jurisdiccional y aún policial de Estado, que pone en peligro no solo al detenido sino a toda la comunidad.
Debe quedar claro que el acceso de la libertad de un detenido con graves problemas psicológicos y aún intelectuales, sin darle al mismo resguardos mínimos (psicológicos, educativos, culturales, etc.), genera situaciones de alto riesgo para todas las partes involucradas con el delito, en especial el propio autor.
No debe perderse de vista la acumulación actual de difíciles investigaciones judiciales, la inexistencia de tecnología y aún la fragilidad de los procedimientos instrumentados, abren caminos peligrosos que no pueden ser superados. Por ello, se ha propuesto un plazo mayor de cuatro años, por ser razonable en el marco fáctico señalado supra.
La razonabilidad del Pacto de san José de Costa Rica no es un elemento conceptual numérico y abstracto, sino concreto y determinable en relación con la situación pública de los Estados comprendidos en los procesos judiciales. Es, tan cierto lo dicho, que la razonabilidad pedida, no fue fijada cuantitativamente sino sujeta a aspectos sociológicos a tener en cuanta en cada caso. Ejemplo concreto de lo dicho es el contenido de propio artículo analizado.
Es posible que los dos años fijados en el año 1994, fueran la consecuencia de la realidad social del país. Ese marco señalado se ha modificado gravemente en el país, que obliga a un análisis particular que recepte las realidades del delito, sus autores y los sujetos pasivos de dichos hechos.
Debe señalarse así mismo, que el autor del delito no solo genera un perjuicio a la sociedad sino a sí mismo. El sujeto activo requiere seguridad para si mismo, que es el elemento exigido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Entendemos que la razonabilidad, se encuentra en un incremento del plazo llevándolo hasta cuatro años, a fin de que el Estado viabilice la seguridad, la educación y el tratamiento de los sujetos activos del delito, con cárceles que resguarden a sus habitantes y con tribunales que sistematicen y agilicen los trámites procesales. Sería dramático pensar en libertades irresponsables anticipadas, por necesidades de espacios físicos.
El bien jurídico protegido a través del Articulo 4º del presente proyecto de ley, esto es, la protección de los menores de edad y el interés superior de todo niño, intenta extender el término de prescripción de la acción que establece el Artículo 63 de nuestro Código Penal, posibilitando la persecución e investigación de aquellos delitos contra la integridad sexual, perpetrados contra menores de edad, más allá de los términos comunes que ofrece dicho Artículo, con la clara intención que esta clase de crímenes no permanezcan impunes. En este sentido el Código Penal Español contiene, en su Artículo 132.1, idéntica previsión.
Por lo regular, las personas que sufrieron algún tipo de violencia sexual no cuentan a nadie lo que les sucede. Esto se debe a que se sienten amenazadas o erróneamente culpables de lo que les pasa. Cuando la violación es cometida por un familiar cercano, la víctima se encierra todavía más en sí misma, debido a que su lealtad a la unión familiar le impide decirlo, pues teme que, al enterarse, la familia se separe. Así como cuando hay un homicidio se sabe que ninguna acción podrá devolver la vida a la víctima, los abusados piensan a veces que nada podrá reparar el daño sufrido.
Algunos psicólogos, afirman que cuando el abuso es denunciado, y en consecuencia investigado, instruido, y juzgado, el trauma que supone el abuso se prolonga por las consecuencias del propio proceso judicial. Lo largo y burocrático que suele ser éste, las traumáticas entrevistas y exploraciones a que se suele ser sometido el menor y la carencia de protección para los niños durante el proceso judicial, permite en muchos casos, que aun iniciado éste, se produzcan nuevos abusos y la siempre frustrante incredulidad de la mayoría de los profesionales implicados.
En relación al abordaje terapéutico, considero que debe hacerse en contextos correccionales necesariamente institucionales. En el país, ese trabajo terapéutico en las unidades penitenciarias no se realiza o se hace en condiciones deficitarias. En su eventual reinserción social nunca se podrá dejarlos solos y jamás con niños. No se conocen casos de recuperación total y eso obliga a pensar en medidas de protección para la sociedad y en asegurar el adecuado y firme control y monitoreo del individuo.
Sobre el tema, los especialistas explican que los violadores no tienen retorno. En casi la totalidad de los casos existe la reincidencia en este tipo de delitos, y señalan que; "Los abusadores no tienen conciencia de lo que hicieron. Por ese motivo, es muy difícil que recapaciten y no vuelvan a abusar de un menor o de una mujer".
Es necesario incorporar en la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, un artículo 147 Bis que contemple un periodo indeterminado de reclusión para su tratamiento psicológico en un establecimiento especial para ese tipo de conductas. Los agresores son personas que, a diferencia de las víctimas, necesitan tratamiento siempre, y teniendo en cuenta factores como el alto grado de reincidentes en este tipo de prácticas pese a que los especialistas coinciden, en relación al tratamiento, que el fracaso del ideal terapéutico es muy elevado. Es decir, el tratamiento no es fácil y se fracasa por varios factores. Entre otros, porque el tratamiento no suele ser voluntario y presenta dificultades técnicas muy graves. No hay protocolos, los agresores son muy distintos unos de otros.
Señor presidente, citaré dos artículos. El primero de ellos pertenece a la Convención de los Derechos del Niño, y dice en su Artículo 34 "Los Estados Partes se comprometen a proteger a la niña y al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin... tomarán, en particular, todas las medidas... que sean necesarias para impedir: a)La iniciación o la coacción para que una niña o niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b)La explotación de la niña o el niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c)La explotación de la niña o el niño en espectáculos o materiales pornográficos¿. El segundo corresponde al Capítulo L "La niña", de la Plataforma de Beijing; Parágrafo 283 "Medidas que han de adoptar los gobiernos, y según proceda, los organismos internacionales y las organizaciones no gubernamentales...) Promulgar y aplicar leyes que protejan a las niñas contra toda forma de violencia, incluyendo la elección prenatal del sexo y el infanticidio femenino, la mutilación genital, el incesto, los abusos sexuales, la explotación sexual, la prostitución y la pornografía infantil, y establecer programas seguros y confidenciales y servicios de apoyo médico, social y psicológico apropiados para cada edad destinados a las niñas víctimas de violencia".
No resulta sobreabundante resaltar que esta iniciativa también encuentra fundamento en el Derecho Internacional, a través de los tratados internacionales, en especial la Convención sobre Derechos del Niño, que por imperio del Artículo 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, nos impone la obligatoriedad de brindar aquella protección especial de la que habláramos al comienzo.
La violación es un acto de extrema violencia física y emocional. Además de la implicancia sexual, es un delito de ¿violencia e impunidad¿, según la legislación mundial. El violador busca el poder, el control a través de la violencia. Para el violador, es importante, el sometimiento y la humillación, la satisfacción de las necesidades sexuales, cualquiera sea el medio. Las estadísticas demuestran que quienes cometen este tipo de delitos son, en su gran mayoría, reincidentes y son personas absolutamente concientes del daño que van a causar y que toman precauciones para no ser descubiertos.
Es por ello que solicito a mis pares el urgente tratamiento y sanción de este proyecto y sus similares en esta Honorable Cámara.
Norberto Massoni.-