Número de Expediente 677/04

Origen Tipo Extracto
677/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORALES : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE MANDAMIENTO DE EJECUCION Y DE PROHIBICION . REF. S. 872/02
Listado de Autores
Morales , Gerardo Rubén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-03-2004 31-03-2004 43/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0677/04)

Buenos Aires, 24 de marzo de 2004.-

Señor Presidente del
H. Senado de la Nación
Lic. DANIEL SCIOLI
S / D


De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente con el objeto de
solicitarle quiera tener a bien por reproducido el proyecto de ley de
mi autoría, ingresado como S-872/02, sobre mandamiento de ejecución y
de prohibición .

Sin más, aprovecho la oportunidad para saludarlo atentamente.

Gerardo R. Morales.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Cuando la Constitución, los tratados Internacionales o las
Leyes Nacionales impongan a un Funcionario o autoridad Pública un
deber expresamente determinado, la persona, física o jurídica, que
sufriere perjuicio material, moral, político o de cualquier otra
naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar ante Juez
competente la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario
o autoridad pública rehusare cumplir. El Juez previa comprobación
sumario ad los hechos denunciados y del derecho invocado dirigirá en
forma inmediata al funcionamiento o autoridad pública un mandamiento
de ejecución exigiendo en el plazo que fijare el cumplimiento del deber
omitido.

Art. 2°- El Funcionario o Autoridad pública ejecutara actos
expresamente prohibidos por la Constitución, los Tratados
Internacionales o las Leyes Nacionales, la persona física o jurídica
perjudicada, podrá obtener un mandamiento judicial prohibitivo librado
al Funcionario o Autoridad pública de que se trate, mediante el mismo
procedimiento del artículo precedente.

Art. 3°- Revisten la calidad de funcionarios o autoridad pública
los agentes de la administración publica, entes públicos
administrativos, centralizados o descentralizados, las personas de
derecho público, estatal o no estatal, del Estado nacional, cualquiera
sea el Poder, y que por imperio de la Constitución, los Tratados
Internacionales y las Leyes Nacionales se encuentran investidos de la
potestad pública y realicen las funciones esenciales y específicas
propias de la Administración Pública Nacional de manera continua y
dentro de la esfera de sus competencias.

Art. 4°- Los Mandamientos de Ejecución y de Prohibición referidos
en los artículos 1° y 2° son procesos sumarísimos, de trámite especial
y proceden en los casos y condiciones previstas en dichas normativas.

Art. 5°- Hasta tanto se reglamente esta Ley, los jueces actuarán
conforme el procedimiento procesal de la Acción de amparo prevista en
el artículo 43 de la Constitución Nacional y a la que quedará
ajustarse la reglamentación de la presente Ley. Al efecto arbitrarán
las medidas necesarias para hacer efectivas las acciones judiciales
referidas precedentemente librando los Mandamientos indicados a los
Organismos Oficiales y Funcionario del Estado Nacional ante el
incumplimiento de deberes expresamente determinados o frente a la
ejecución de actos prohibidos.

Art. 6°- El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el decreto
reglamentario de la presente ley dentro del plazo de sesenta días (60)
días de su promulgación.

Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerardo R. Morales.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente,

Está iniciativa reconoce como antecedente el expediente S-872/02
ingresado en esta Cámara en mayo de 2002. Surge de la lectura de cada
uno de los artículos de este proyecto, que nos encontramos frente a
cuestiones específicas y propias de la Administración Pública Nacional
que debe desarrollar, en representación del Estado, una permanente
actividad, concreta y practica, consistente en Actos Jurídicos y en
Operaciones materiales, tendientes todas ellas a la satisfacción
inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que
la integran.

Cada uno de los organismos o individuos que conforman su estructura
técnico-jurídica están imbuidos de la potestad publica, que a nivel de
orden jurídico debe entenderse como... "el conjunto de funciones
estatales que a cada uno de los Poderes le corresponde cumplir".

Nadie desconoce que la actividad estatal se concreta en las funciones
de justicia, de administración y de legislación y su cumplimiento o
incumplimiento pone en funcionamiento el tema sustancial de la
Responsabilidad del Estado, quien mediante el "imperium" -poder-
consigue la satisfacción del interés social.

Tampoco se desconoce que el poder del Estado es único y que dentro de
él no hay separaciones. Puede hablarse de múltiples funciones o de
separación de funciones, pero no separación de Poderes. Precisamente el
poder del Estado se actualiza en las funciones asignadas a sus órganos
que cuentan con prerrogativas inherentes a la función y que se
reconocen como potestades.

Los funcionarios, órganos, entes o corporación publica poseen esas
potestades, que constituyen, como lo dicen eximios académicos, un
reflejo del poder general del Estado, pero no pueden ser confundidas
con el. Estas potestades deben proteger al individuo, deben
garantizarle el ejercicio de sus derechos y de sus garantías, no deben
perjudicarlo, sean ellas imperativas, reglamentarias o sancionadoras.

Se recurrirá al proceso jurisdiccional cuando se presente una posición
contra el deber de cumplir y este proceso se pondrá en movimiento para
resolver la controversia. Se promoverá la acción judicial por el
particular y dictada la sentencia que ponga fin a la controversia se
conseguirá la paz y la tranquilidad que el orden jurídico esta obligado
a otorgar.

La implementación del proceso a través de las acciones que las
normativas de este proyecto prescriben tienden a salvar las garantías y
los derechos de los particulares que están afectados y se encuentran en
peligro por el incumplimiento de un deber expresamente determinado por
parte de un funcionario o por la ejecución -reitero- de actos
prohibidos. El proceso que se meritúa resolverá la controversia con
fuerza de verdad legal y la seguridad jurídica será restablecida.

Se despachara el mandamiento para que la autoridad, entidad,
corporación o funcionarios públicos cumplan con lo que tengan que
cumplir, sea el deber expresamente determinado, o dejen de ejecutar
actos que son expresamente prohibidos por la ley.

El administrado, ante la sanción de este proyecto podrá defenderse de
las arbitrariedades de autoridades o funcionarios que incumplan con sus
deberes o las prohibiciones impuestas por las leyes en forma específica
recurriendo para el caso a la Acción de Ejecución o de Prohibición que
se pretende sancionar.

Por otra parte toda decisión administrativa debe dejar expedita la vía
judicial, ello no debe verse como una exigencia rígida, insusceptible
de ser adecuada a los requerimientos impuestos por el Estado y por las
actividades que el desarrolla teniendo en vista el bienestar social.
Serían inconstitucionales las normas o procedimientos que no otorgasen
al menos una instancia judicial.

El proyecto tiende a acotar el accionar del funcionario o de la
autoridad publica cuando actúan en forma inequívoca fuera del marco del
ejercicio de sus funciones perjudicando a terceros, cualquiera sea la
naturaleza del perjuicio.

Precisamente es aquí donde surge la necesidad de sancionar una ley para
corregir esos excesos: sean por incumplimiento de un deber o por
ejecución de un acto prohibido. Estamos frente a una materia especifica
que no se encuentra legislada en la Constitución Nacional, ni en leyes
nacionales. En cambio está contemplada en los Tratados Internacionales,
que conforme lo dispone el artículo 75, inciso 22 de Nuestra Carta
Magna tienen jerarquía constitucional superior a las leyes, y cuando
expresamente cada uno de ellos prescribe la necesidad de protección
judicial.

Así el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica expresa
textualmente... "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o la presente
Convención aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"..

Este proyecto que se presenta para su sanción está incorporado en
varias constituciones provinciales como Chubut, artículo 58, Chaco y
Jujuy que lo contempla en su artículo 39 y concordantes. Por otra parte
existen también numerosas leyes provinciales que sancionaron esta
Acción y todas en su mayoría la reglamentaron conforme lo dispuesto
para la Acción de Amparo.

Por último es nuestra obligación controlar a quienes detentan
potestades públicas. La aspiración de controlar a quien detenta el
poder, y la posibilidad de imponerles límites constituye el pilar
fundamental de la doctrina de la división de los Poderes, base
indiscutible de nuestro sistema democrático de Gobierno.

Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación de la
presente iniciativa.

Gerardo R. Morales.-