Número de Expediente 676/00

Origen Tipo Extracto
676/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAUM Y OTROS: PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA CENTRALIZADO DE ADMINISTRACION DE PASAJES EN EL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE DE PERSONAS .-
Listado de Autores
Baum , Daniel
Carbonell , Jose Fernando Francisco
Cantarero , Emilio Marcelo
Villaverde , Jorge Antonio
Verna , Carlos Alberto
Branda , Ricardo Alberto
Zalazar , Horacio Anibal
Sala , Osvaldo Ruben
Arnold , Eduardo Ariel
Tell , Alberto Maximo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-04-2000 10-05-2000 34/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
25-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
26-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
26-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
26-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0676: BAUM Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


SISTEMA CENTRALIZADO DE ADMINISTRACIÓN DE PASAJES EN EL TRANSPORTE
PÚBLICO TERRESTRE DE PERSONAS

Artículo 1°- Créase el "Sistema Centralizado de Administración de
Pasajes" que reemplazará las actuales modalidades operativas utilizadas
dentro de la jurisdicción nacional, en el transporte público terrestre
de personas. Este Sistema tendrá por objeto centralizar la recaudación
por la venta de los pasajes; emitir los dispositivos inteligentes
electrónicos y/o magnéticos de prepago o post-pago; comercializar al
por mayor los boletos de los pasajes; compensar y distribuir los fondos
entre las empresas prestadoras y demás obligaciones que fijen la
presente ley y sus reglamentaciones.

Art. 2°- Esta ley, será de aplicación directa para todo el transporte
automotor terrestre de personas, de carácter urbano, suburbano e
interprovincial definido, como servicio público de jurisdicción
nacional según el Decreto 656/94, resultando de aplicación voluntaria
para las restantes categorías del transporte terrestre de personas
efectuado con taxímetros, remises o los denominados de oferta libre.
Para el servicio de trenes o subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires,
se aplicará el presente régimen, en concordancia con los términos y
condiciones establecidos a los concesionarios privados de esos
servicios.

Art. 3°- La Secretaría de Transporte de la Nación, como autoridad de
aplicación, tendrá a su cargo la implementación de la normativa
reglamentaria aplicable, procurándose que todo el sistema funcione en
forma centralizada, unificada, armónica y coordinada para el
cumplimiento efectivo de los objetivos descriptos en el artículo 4° de
esta ley.

Art. 4°- Se definen como objetivos principales del sistema los
siguientes:

a) Brindar a los usuarios del servicio público de transporte terrestre
de personas, modernas formas de expendio, pago y control de pasajes.

b) Transparentar los costos del servicio público de transporte
terrestre de personas.

c) Incrementar la seguridad dentro de las unidades rodantes, evitando
el pago con dinero en efectivo a bordo y durante el viaje,
salvaguardando la integridad física de los usuarios y los trabajadores
del sector.

d) Generar la información necesaria que facilite el control de las
obligaciones provisionales y/o fiscales de las empresas del transporte.

e) Servir como una herramienta efectiva para la persecución y
eliminación del transporte irregular de personas en todas las
jurisdicciones.

f) Facilitar la implementación de prestaciones adicionales y/o
suplementarias del salario de los trabajadores.

g) Asegurar la recaudación de un fondo de garantía especial a
constituirse con el objeto de sanear y reestructurar el sistema
asegurador del servicio público de transporte terrestre de personas.

Art. 5°- El sistema creado deberá permitir el expendio, pago,
recaudación, compensación y distribución del valor del pasaje por
dispositivos inteligentes electrónicos y/o magnéticos de propago o
post-pago, a través de operadores que aporten la tecnología más
avanzada, con el menor costo operativo y que impliquen un atenuado
impacto en el costo del pasaje, conforme las reglamentaciones que fije
la autoridad aplicación.

Art. 6°- En jurisdicción nacional, y para el ámbito de aplicación
directa de esta ley, se dispondrá la conformación de una entidad
jurídica de naturaleza mixta que tendrá a su cargo la gestión del
Sistema Centralizado de Administración de Pasajes. Esta entidad,
denominada Entidad Nacional Centralizada de Administración de Pasajes
(E.N.C.A.P.S.A.) designará a los operadores técnicos que implementen el
sistema de percepción y distribución de los fondos que se recauden por
pago de los servicios de transporte comprendidos en la presente ley. La
Entidad tendrá la forma de una sociedad anónima, conforme los
artículos. 163 a 307 de la Ley 19.550 y sus modificatorias, siendo las
acciones distribuidas entre los nucleamientos formados por las uniones
transitorias o permanentes de empresas de transporte, las asociaciones
civiles o gremiales, los operadores del sistema, el Estado Nacional
según la forma y modalidad fijada en la presente y las asociaciones de
usuarios.

Art. 7°- Serán funciones de E.N.C.A.P.S.A. las siguientes:

a) Implementar y administrar el sistema, aprobando la tecnología a
emplear y designando los proveedores adecuados.

b) Realizar la emisión del boleto mediante dispositivos inteligentes.

c) Gerenciar la comercialización por mayor del expendio del boleto.

d) Efectuar la compensación (clearing) del sistema.

e) Suministrar toda la información que solicite la Autoridad de
Aplicación.

f) Proponer y recomendar modificaciones y actualizaciones del sistema.

g) Efectuar la gestión de administración de cobros y/o pagos y/o
acreditaciones de fondos correspondientes a todas las transacciones que
se celebren en el sistema.

h) Realizar las retenciones que pudieran corresponder por la aplicación
de las normas vigentes.

i) Llevar a cabo toda otra acción que sea conveniente para el mejor
funcionamiento y/o desarrollo del sistema.

Art. 8°- Deberán formar parte como accionistas de E.N.C.A.P.S.A., los
siguientes organismos, nucleamientos o personas jurídicas:

a) El Estado Nacional.

b) Las empresas prestadoras de los servicios públicos de transporte
terrestre de personas.

c) Las empresas operadoras del sistema de recaudación.

d) Las asociaciones de bancos y/o de agentes financieros.

e) Las asociaciones civiles de usuarios que se constituyan con la
finalidad de actuar en el sistema.

f) Las organizaciones gremiales, de los trabajadores del sector.

Art. 9°- Ninguno de los integrantes de E.N.C.A.P.S.A., que se enumeran
en el articulo 8°, podrá detentar una tenencia accionaria predominante.
La participación de cualquiera de ellos no podrá exceder el veinte por
ciento (20%).

Art. 10- La Secretaría de Transporte de la Nación, o el organismo que
lo reemplace, fomentará y constituirá las Asociaciones Civiles
indicadas en el articulo anterior, reteniendo y distribuyendo las
acciones entre dichos nucleamientos, dentro de los treinta (30) días
que obtengan su personería jurídica. La participación accionaria del
Estado y de las empresas prestadoras de los servicios públicos de
transporte terrestre de personas, no podrá ser inferior, en cada caso,
al diez por ciento (10%). Del mismo modo se les garantizará a las
organizaciones de usuarios y gremiales una participación no inferior al
cinco por ciento (5%) a cada una.

Art. 11- E.N.C.A.P.S.A. tendrá un Directorio formado por un miembro en
representación de cada una de las partes previstas en el artículo 8° y
que conformen la organización societaria. La Presidencia del mismo
deberá recaer en el representante del Estado Nacional.

Art. 12- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una Comisión
Bicameral de Seguimiento de la presente ley. Serán sus funciones:

a) Recibir informes semestrales sobre la marcha e implementación del
Sistema.

b) Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente ley.

c) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente
remitir a la autoridad de aplicación.

Art. 13- La Comisión Bicameral a que se refiere el artículo anterior
estará integrada por diez (10) miembros divididos en forma igualitaria
entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su Reglamento interno
y designar el personal administrativo que demande el mejor desempeño de
sus tareas. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple y la
Presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada
Cuerpo Legislativo.

Art. 14- La selección y contratación de los operadores del sistema,
estará a cargo de E.N.C.A.P.S.A., aplicando las normas del derecho
privado y el mecanismo establecido por la autoridad de aplicación, que
garantice los principios de transparencia, libre competencia, y debida
publicidad de los actos destinados a la contratación.
Art. 15- La autoridad de aplicación promoverá, dentro de sus
posibilidades y competencias, las medidas pertinentes que tiendan a
fomentar la utilización de los dispositivos inteligentes, elegidos para
efectivizar este sistema.

En este sentido se modifica el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley
de Contrato de Trabajo 20.144, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

"c) Los vales de alimentos, los vales de transporte público, las
canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la
autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento
(20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en
convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el
caso de los trabajadores no comprendidos;"

Los vales de transporte público podrán ser otorgados por los
empleadores a los trabajadores, a través de los dispositivos
inteligentes antes mencionados, con el objeto de solventar el traslado
desde el domicilio del trabajador al lugar de trabajo y viceversa.
Serán de aplicación a su emisión y control las normas relativas a los
vales de alimentos, sin perjuicio de las adecuaciones que establezca el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 16- Los dispositivos inteligentes que se instalen como
consecuencia de la presente Ley deberán ajustarse a la Ley 24.314; y su
reglamentación (Decreto 914/97 modificado por Decreto 467/98).

Art. 17- Las Provincias y/o municipios serán invitados a adherirse al
presente régimen, instrumentando la autoridad de aplicación los
mecanismos necesarios para ello.

Art. 18- El Poder Ejecutivo Nacional instrumentará los medios
necesarios para que la presente ley se ejecute dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.

Art. 19- Modificase y derógase, en lo que corresponda, toda norma que
se oponga a la presente.

Art. 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Daniel Baum.- Alberto M. Tell.-
Horacio A Zalazar.- Jorge A. Villarroel.-
José F. Carbonell.- Eduardo A Arnold.-
Osvaldo R. Sala.- Carlos A. Verna.-
Emilio M. Cantarero.- Ricardo A. Branda.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
34/00.

-A las comisiones de Transportes, de Asuntos Administrativos y
Municipales y de Legislación General.