Número de Expediente 675/01

Origen Tipo Extracto
675/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley GENOUD : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE LEY NACIONAL DEL AMBIENTE .- REF.-S-2193/97.-
Listado de Autores
Genoud , Jose

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-05-2001 30-05-2001 43/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-05-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
30-05-2001 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
30-05-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 21-04-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-0675:GENOUD(REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

LEY NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 1° El derecho a vivir en un ambiente libre de
contaminación, la
preservación de la diversidad biológica y los ciclos de la naturaleza
que
posibiliten el desarrollo sustentable se regularán por las
disposiciones de esta
ley, y demás normas relativas a esta materia.

En cumplimiento de lo prescripto en la Constitución Nacional, las
autoridades
deberán realizar las acciones que aseguren la aplicación de la presente
ley y
demás disposiciones complementarias.

Art. 2° La política nacional del ambiente tendrá los siguientes
objetivos:

a) Preservar, restaurar y mejorar el medio ambiente.
b) El uso racional de los recursos naturales, a fin de asegurar la
satisfacción de
las necesidades de las generaciones presentes, preservando las de las
futuras.
c) Prevenir los impactos negativos de las actividades humanas sobre los
ecosistemas para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y
social
del desarrollo.
d) Prevenir y controlar la contaminación ambiental.
e) Preservar, mejorar y restaurar el entorno ambiental y los procesos
ecológicos esenciales.
f) Preservar la diversidad biológica y el aprovechamiento sostenido de
las
especies.
g) Promover, desarrollar y planificar la Educación Ambiental, tanto en
los ciclos
formales de enseñanza, como así también a nivel informal.
h) Organizar el Sistema Nacional de Información Ambiental, asegurando a
toda persona su libre acceso, de conformidad con lo dispuesto en la ley
correspondiente.
i) Asegurar la participación pública en los procesos de toma de
decisiones que
tengan consecuencias sobre el ambiente; y en particular en los
procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental y Social.
j) Desarrollar el sistema de deslinde de competencias entre la Nación y
las
provincias conforme lo dispuesto en la Constitución Nacional.
k) Establecer un sistema interjurisdiccional concertado de resolución
de
conflictos que se planteen en materia de ejercicio de competencias.
l) Utilizar procedimientos no tradicionales para la resolución de
conflictos que
tengan su origen en la aplicación de la presente normativa y demás
disposiciones concordantes.
ll) Asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro del
territorio
argentino no causen efectos adversos en otros países o zonas de
jurisdicción
internacional.
m) Proveer los mecanismos conducentes a la prevención, manejo y
solución
de emergencias ambientales.

Art. 3° Serán instrumentos de la política nacional del
ambiente:

a) La evaluación del impacto ambiental.
b) La planificación del uso racional de los recursos naturales.
c) El establecimiento de distintas pautas para la determinación de la
calidad
ambiental.
d) Los incentivos para la producción, creación e incorporación de
tecnología y
demás mecanismos de naturaleza económica, destinados al mejoramiento de
la calidad ambiental.
e) Los informes periódicos sobre el estado del ambiente.
f) La creación de reservas naturales y áreas nacionales protegidas.
g) El ordenamiento ambiental del territorio.
h) La creación de fondos específicos para la protección ambiental.

Art. 4° Corresponde a la Nación el dictado de las políticas de
planeamiento ambiental general del país.

Asimismo, integran el área exclusiva de competencia de la Nación, la
elaboración de las normas reglamentarias de la responsabilidad, el daño
y los
seguros ambientales, como así también las cuestiones que se derivan de
la
potestad del Congreso de la Nación de dictar los Códigos contemplados
en el
inciso 12 del articulo 75 de la Ley Fundamental.

Art. 5° Las autoridades nacionales deberán determinar los
presupuestos
mínimos de protección del ambiente en toda ley consagrada a la
regulación de
recursos, actividades y todo tipo de emprendimientos susceptibles de
ocasionarle alteración, modificación o daño.

Se consideran presupuestos mínimos los estándares, objetivos,
principios y
protocolos definidos en el glosario de la presente ley.

Art. 6° En caso de conflicto en la determinación cuantitativa
y/o
cualitativa del alcance de dichos presupuestos, deberá apelarse a la
concertación interjurisdiccional de conformidad con el procedimiento
establecido en la presente ley.

Cuando se suscite un conflicto que dificulte o imposibilite el
seguimiento del
trámite normal de la determinación de los presupuestos mínimos, la
Nación y
las provincias podrán acceder a un procedimiento voluntario de consulta
ante
el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA).

Art. 7° A los efectos de la instancia prevista en el artículo
precedente, la
Autoridad de Aplicación de la presente y/o las provincias, podrán
elevar al
COFEMA una solicitud requiriendo que éste se constituya en ámbito
voluntario
de resolución de conflictos.

Art. 8° Cuando surjan conflictos relativos a la aplicación de
la presente
ley, las jurisdicciones involucradas deberán acudir ante el COFEMA como
instancia previa, a fin de resolver dichos conflictos.3

A tal efecto, las partes deberán elevar al COFEMA una solicitud
requiriéndole
que se constituya en un ámbito de concertación de los conflictos
sometidos a
su consideración.

Art. 9° Los acuerdos alcanzados en el ámbito del COFEMA deberán
ser
suscriptos por las partes y homologados por las autoridades de dicho
organismo. Todo acuerdo homologado obligará a las partes, quienes
deberán
observarlo y hacerlo cumplir con fuerza de ley. Ante el incumplimiento
de una
de las partes, la otra podrá recurrir a la justicia a los fines de su
ejecución.

Art. 10 Las jurisdicciones signatarias del Pacto Federal
Ambiental
deberán reformar los estatutos del COFEMA en un término de 180 días a
partir
de la promulgación de esta ley, a fin de adecuarlos a la presente
normativa

Instrumentos de gestión ambiental

Art. 11 Todos los proyectos públicos y/o privados de obras o
actividades
capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente, sólo podrán
ejecutarse o modificarse, previa Evaluación del Impacto Ambiental y
Social, de
acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Art. 12 El procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y
Social
estará integrado por las siguientes etapas:

1) La presentación de un Estudio del Impacto Ambiental y Social
(E.I.A.S.) que
contendrá como mínimo:

a) Una descripción detallada del proyecto, actividad o modificación que
se
pretende llevar a la práctica.
b) La identificación de las consecuencias que la misma provocará en el
ambiente.
c) Las acciones que se ejecutarán para impedir, minimizar o mitigar los
efectos
adversos.
2) Una vez presentado el E.I.A.S., y antes de la realización de la
Audiencia
Pública, deberá garantizarse el público acceso a la información
contenida en el
mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de
Acceso
a la Información Ambiental.
3) Previo a la Declaración de Impacto Ambiental y Social (D.I.A.S.), la
Autoridad de Aplicación deberá convocar a una Audiencia Pública a todas
las
personas físicas o jurídicas afectadas o interesadas en la realización
del
proyecto.
4) La D.I.A.S. que rechace o apruebe el E l A S., deberá estar debida y
razonablemente fundada y contener como mínimo un dictamen técnico del
mismo.

Art. 13 Los titulares de los proyectos comprendidos por la
E.I.A.S.
podrán solicitar que se respete la debida reserva de los datos o
informaciones
que puedan afectar la propiedad intelectual, industrial o legítimos
intereses de
carácter comercial.

Art. 14 La Autoridad de Aplicación deberá exigir el
cumplimiento
periódico de auditorias ambientales, a todas las actividades
industriales
públicas o privadas, preexistentes, capaces de modificar directa o
indirectamente el ambiente.

De la Investigación y Educación

Art. 15 Las autoridades promoverán la incorporación de
contenidos
ambientales en los diversos ciclos educativos.

Asimismo se propiciará la difusión de las cuestiones ambientales a
través de
los medios de comunicación.

Art.16 Corresponde a las autoridades el estimulo a la
investigación
científico tecnológica y la capacitación de especialistas en materia
ambiental.

De la Participación Pública

Art. 17 Toda persona tiene derecho a ser consultada, a opinar u
objetar
en procedimientos legislativos y administrativos de naturaleza
ambiental, de
alcance general o particular de incidencia general.

Los poderes públicos institucionalizarán las audiencias públicas como
instancias obligatorias en los procedimientos legislativos y
administrativos que
traten sobre asuntos de naturaleza ambiental. La opinión u objeción de
los
participantes no será vinculante para las autoridades convocantes. Su
rechazo
deberá ser razonablemente fundado.

Art. 18 En todo proceso encaminado a la formación de normas de
naturaleza ambiental deberán ser consultados obligatoriamente, los
órganos
técnicos competentes en la materia, los sectores regulados, los
afectados por
el proyecto y el público en general.

Los poderes públicos, bajo pena de nulidad deben responder de manera
fundada a las observaciones que se desestimen y que provengan de los
ámbitos consultados, que se mencionan precedentemente. Ello, dentro de
los
plazos que se determinen para la recepción de las observaciones y para
su
contestación.

Art .19 Todo proyecto regulatorio en materia ambiental deberá
contemplar dentro de sus fundamentos, los motivos de tipo científico,
económico, social y cultural en que el mismo se sustente como así
también
una evaluación relativa a su aplicación en el plano institucional y
operativo.

Art. 20 Los poderes públicos deberán propiciar de manera
periódica, en
un marco que asegure la participación, la realización de procesos de
planificación estratégica ambiental. La misma deberá contemplar la
planificación y el ordenamiento del uso del suelo y la ocupación del
territorio, e
incluirá la formulación de objetivos, metas viables de calidad
ambiental,
modalidades para su ejecución, plazos, oportunidades para su
autoevaluación,
revisión y presupuestos para su financiación.

De los Instrumentos Económicos

Art. 21 Las autoridades desarrollarán y aplicarán instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la
política
ambiental, mediante los que se procurara:

a) Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen
actividades industriales, comerciales y de servicios, de manera tal que
sus
intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección
ambiental y de desarrollo sustentable;
b) Otorgar incentivos a todos aquellos que realicen acciones para la
protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico;
c) Que quienes dañen el ambiente, hagan uso indebido de recursos
naturales
o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos; d) Promover
una
mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios
asociados a los
objetivos de la política ambiental.

De las emergencias ambientales

Art. 22 Cuando se suscite una emergencia ambiental originada en
otros
países que afecten el territorio de la República Argentina, el Gobierno
Nacional
establecerá los mecanismos conducentes a la prevención, manejo y
solución
de la misma.

Art. 23 Cuando se suscite una emergencia ambiental originada en
una
provincia y que afecte a otras, el Gobierno Nacional, de común acuerdo
con
las provincias involucradas, establecerá los mecanismos conducentes a
la
prevención, manejo y solución de la misma.

Art. 24 Cuando se suscite una emergencia ambiental en una
provincia,
el Gobierno Nacional, a solicitud de ésta, podrá establecer programas
de
asistencia y cooperación tendientes a la solución de la misma.

De la actualización de la legislación ambiental

Art. 25 La legislación en materia ambiental, deberá contemplar un
proceso de
evaluación periódico con el fin de adecuar la legislación a los cambios
científicos, tecnológicos, económicos, sociales y culturales que se
hubieren
producido desde su propia puesta en vigencia o desde la promulgación de
las
últimas modificaciones de que hubiere sido objeto.

Art. 26 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

JOSE GENOUD

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 42/01.

A la Comisión de Ecología y Desarrollo Humano.