Número de Expediente 675/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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675/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOREAU : PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS .- |
Listado de Autores |
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Moreau
, Leopoldo Raul Guido
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-05-2002 | 08-05-2002 | Sin asignar |
23-04-2002 | SIN FECHA | Sin asignar |
25-04-2000 | 10-05-2000 | 34/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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25-04-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
26-04-2000 | 04-09-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-04-2000 | 04-09-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 08-08-2001
PARA:PROX. SESION COMO PRIMER TEMA.
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 04-09-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. CONJ. PE. 391/00, S. 372, 404,656,728, 869/00, 18,42 Y 588/01 - SE APR. UN TEXTO UNIF. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 17-04-2002 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
SANCION:APROBO |
NOTA: S/T |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 23-05-2002 |
NUMERO DE LEY: 25600 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 11-06-2002 |
DECRETO NUMERO: 990/02 |
FECHA DEL DECRETO: 11-06-2002 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0675: MOREAU
PROYECTO DEL LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- El artículo 40 de la Ley 23.298, el que quedara redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 40: El patrimonio de los partidos políticos se integrará con
los bienes y recursos que autorice la presente Ley y la respectiva
carta orgánica".
Art. 2°- Agréguese como artículo 40 bis de la Ley 423.298, el
siguiente:
"Artículo 40 bis: Los recursos económicos de los partidos políticos
estarán constituidos por un régimen mixto de aportes procedentes del
financiamiento público y del financiamiento privado en los términos y
con los alcances establecidos en la presente Ley".
Art. 3°- Modifíquese el artículo 41 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 41: Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir
directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas públicas.
No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no
-divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad
de Buenos Aires;
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios
u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la
Ciudad de Buenos Aires;
d) Contribuciones o donaciones de empresas que exploten juegos de azar;
e) Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades o empresas
extranjeras;
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales;
g) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en
situación de subordinación administrativa o relación de dependencia,
cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores
jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de una misma persona física superiores a
los pesos diez mil ($10.000) o de una misma persona jurídica, o de un
mismo grupo económico, superiores a los pesos cincuenta mil ($50.000)
par cada ejercicio anual".
Art. 4°- Modifíquese el artículo 42 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42: Los partidos políticos que recibieran contribuciones o
donaciones en violación de lo establecido en los dos artículos
anteriores serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de un (1) año y los fondos para el financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) elección.
Las personas físicas o jurídicas que hubieren efectuado, aceptado o
recibido contribuciones o donaciones a los partidos políticos en
violación a las prohibiciones que establece la presente Ley, serán
sancionadas con una multa cuyo monto será equivalente a diez (10)
veces, el importe de la contribución o donación en cuestión. Asimismo,
las personas físicas serán pasibles de inhabilitación para el ejercicio
de sus derechos a elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales y en las elecciones de autoridades de los partidos
políticos".
Art. 5°- Modifíquese el artículo 43 de la Ley 23.298, eI que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43: El importe de las multas a que se refiere el artículo
anterior se destinará al financiamiento de actividades de formación
cívica organizadas por la Comisión de Control del Financiamiento de la
Política"
Art. 6°- Modifíquese el artículo 44 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2: La totalidad de los fondos partidarios deberán depositarse
en una única cuenta por distrito que se abrirá en un Banco Oficial, a
nombre del partido y a la orden de las autoridades designadas de
conformidad con sus respectivas cartas orgánicas. La cuenta del partido
deberá registrarse en el Juzgado Federal con competencia electora de
cada distrito y ante la Cámara Nacional Electoral.
Dichos fondos serán administrados por las autoridades partidarias que
determine la carta orgánica respectiva".
Art. 7°- Modifíquese el artículo 45 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45: Los bienes registrables e inmuebles adquiridos con
recursos partidarios u obtenidos a través de contribuciones o
donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro
respectivo y estarán exentos del pago de impuesto, tasa o contribución
nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles tocados o
cedidos en comodato a los partidos, siempre que se encuentren
destinados en fonda exclusiva y habitual a las actividades específicas
de los partidos y que esas contribuciones estén a cargo de los
partidos. Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del
partido, siempre que ésta se invierta, exclusivamente, en la actividad
partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de
persona alguna".
Art. 8°: Modifíquese el artículo 46 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 46: El Estado Nacional contribuirá al financiamiento de la
actividad de los partidos políticos mediante un aporte anual para el
sostenimiento del partido y de un aporte para la campaña electoral. El
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional incluirá con
carácter permanente una partida destinada a distribuir entre los
partidos en concepto de aporte anual para su sostenimiento y, en su
caso, de aporte para la campada electoral bajo el rubro Fondo de
Financiamiento Partidario Permanente. Los recursos afectados para el
aporte anual en ese rubro deberán guardar relación con el número de
inscriptos en el padrón electoral y no podrán ser inferiores de pesos
veintiún millones ($ 21.000.000). Los aportes para la campaña electoral
deberán contemplar un importe no inferior a pesos tres ($ 3) por cada
voto obtenido en la última elección inmediata anterior y un aporte por
boleta impresa que lo definirá la autoridad de aplicación."
Art. 9°- Agréguese como artículo 46 bis de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 46 bis: El aporte anual del Estado Nacional a los partidos
políticos para su sostenimiento se distribuirá de la siguiente manera:
a) Veinte por ciento (20%) del monto asignado por el Presupuesto, en
forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos que satisfagan
los requisitos establecidos en la presente Ley;
b) Ochenta por ciento (80%) del monto asignado en forma proporcional a
la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última
elección para cubrir cargos públicos electivos nacionales más la
multiplicación de la cantidad de bancas legislativas nacionales que
tuvieren por la cifra de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
c) Para el caso de los partidos que hubieren concurrido en alianza a la
última elección, la suma correspondiente a la alianza en función de lo
dispuesto por la presente Ley, se distribuirá entre los partidos
miembros en la proporción que determine el acuerdo que a tal efecto
deberán firmar los partidos que la integran.
Si no existiere acuerdo entre los partidos miembros, los fondos serán
repartidos en forma igualitaria entre todos los partidos miembros.
Las confederaciones serán consideradas a los efectos del presente
artículo como un partido".
Art. 10- Agréguese como artículo 46 ter de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 46 ter: Una vez determinado e monto correspondiente a cada
partido, se distribuirá directamente e ochenta por ciento (80%) a los
organismos partidarios de distrito y e/ veinte por ciento (20%)
restante a los organismos nacionales".
Art. 11- Agréguese como artículo 46 quater de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 quater: El partido deberá destinar el quince por ciento
(15 %) de los fondos que reciba en concepto de aporte anual para su
sostenimiento al financiamiento de actividades destinadas a la
formación de dirigentes y la investigación".
La violación de lo dispuesto en este artículo llevará a la pérdida del
derecho del partido a recibir este aporte par el término de un año (1)
año".
Art. 12- Agréguese como artículo 46 quinquie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Art. 46 quinquis: El aporte para la campaña electoral se repartirá
entre los partidos que hayan oficializado listas de candidatos a cubrir
cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) Veinte por ciento (20%) del monto asignado por el presupuesto en
forma igualitaria.
b) Ochenta por ciento (80%) del monto asignado por el presupuesto, en
forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza
hubiera obtenido en la última elección para cubrir cargos nacionales
partidarios, más la multiplicación de la cantidad de bancas
legislativas nacionales que tuvieren porta cifra de pesos cincuenta mil
($ 50.000).
En el caso de partidos que no participaron en la última elección
nacional, recibirán un monto igual al treinta por ciento (30%) del
aporte para la campaña electoral que reciba el partido que obtuviere la
menor cantidad de aportes.
Cuando se trate de alianzas que no hayan participado en una elección
nacional anterior, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenidos en
dicha elección por los partidos y la cantidad de bancas legislativas
nacionales que tuvieren los que la integran.
En el caso de que las alianzas registradas para participar en una
elección nacional no hayan suscripto un acuerdo que disponga la forma
en que se repartirán estos fondos entre los partidos miembros, los
fondos serán repartidos en forma igualitaria entre todos los partidos
miembros.
EI aporte para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de
los diez (10) días hábiles posteriores a la oficialización de las
listas de candidatos"
Art. 13- Agréguese como artículo 46 sexie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 sexie: Si una vez recibido el monto en concepto de aporte
para la campaña electoral, el partido o alianza retirará sus candidatos
y no se presentará a la elección, deberá restituir, sin intereses y en
el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la elección, los
importes recibidos a que hace referencia el artículo 12. Las
autoridades partidarias serán solidariamente responsables de la
devolución de dichos fondos"
Art. 14- Agréguese como articulo 46 septie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 septie: La omisión del reintegro de los fondos prevista en
el artículo precedente será sancionada con la suspensión del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, hasta la restitución total de la suma adeudada".
Art. 15- Agréguese como artículo 46 octie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 octie: Los partidos, confederaciones o alianzas que
hubieran oficializado formulas o listas de candidatos para participar
en cada elección de autoridades nacionales, tendrán derecho a usar sin
cargo, en las emisoras de radiodifusión estatales o privadas, los
espacios que autorice el Ministerio del Interior, destinados a difundir
sus plataformas electorales y planes de gobierno.
Los espacios serán otorgados a los organismos centrales de cada
partido, confederación y alianza, los que podrán delegar su uso en
favor del comité u organización local partidaria que estimen
conveniente".
EI pago de los espacios que excedan a aquellos que el Comité Federal de
Radiodifusión declare encuadrados en el artículo 72, incisos f y g de
la ley 22.285 o sus futuras modificaciones no serán imputados al Fondo
de Financiamiento Partidario Permanente, al igual que los costos de
producción correspondientes, a excepción de los emergentes del uso del
cable coaxil."
Art. 16- Modifíquese el artículo 47 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 47: Los partidos políticos, a través del órgano que determine
la carta orgánica, deberán llevar contabilidad detallada de todo
ingreso o egreso de fondos o bienes, con indicación del origen y
destino de dichos fondos. Esta contabilidad deberá conservarse durante
tres (3) ejercicios consecutivos con todos sus comprobantes.
La Comisión de Control del Financiamiento de la Política establecerá
los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación
contable que los partidos deberán presentar".
Art. 17- Agréguese como artículo 47 bis de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 47 bis: dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada
ejercicio, los partidos deberán presentar ante la Justicia Federal con
competencia electoral del distrito, el estado anual de su patrimonio y
la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por los
órganos competentes de cada partido y por cantador público matriculado
en el distrito".
Art. 18- Modifíquese el artículo 48 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 48: Las cuentas y documentación a que se refieren los dos
artículos anteriores, deberán estar en la Secretaría Electoral del
Juzgado Federal con competencia electoral para conocimiento del público
y del Ministerio Fiscal, durante treinta (30) días hábiles".
Si dentro de los cinco (5) días de vencido dicho término no se hicieren
observaciones, el juez ordenará su archivo. Si se formularen
observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta
orgánica, el juez resolverá y, en su caso, aplicará las sanciones
correspondientes.
Los estados anuales y los relacionados con la campaña electoral de los
partidos de distrito y nacionales deberán publicarse por un (1) día en
el Boletín Oficial".
Art. 19- Agréguese como CAPITULO IV del TITULO V de la Ley 23.298, el
siguiente:
"CAPITULO IV - COMISIÓN DE CONTROL DEL FINANCIAMIENTO DE LA POLITICA".
Art. 20- Agréguese como artículo 48-1, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V" de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-1: Créase la Comisión de Control del Financiamiento de la
Política que tendrá como misión controlar, auditar y dar publicidad a
todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos
políticos. También controlará el financiamiento de las fundaciones y
asociaciones vinculadas a los partidos, dirigentes políticos y
candidatos y de aquellas que realicen actividades proselitistas".
Art. 21- Agréguese como artículo 48-2, que integrara el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-2: La Comisión de Control del Financiamiento de la
Política actuará en el ámbito del Congreso de la Nación, como órgano
independiente de control externo del financiamiento de la política, y
tendrá plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de
autoridad alguna".
Art. 22 Agréguese como artículo 48-3, que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-3: La Comisión estará integrada por tres Comisionados
elegidos por el Congreso de la Nación. Para ser elegido Comisionado
serán necesarios los siguientes requisitos: ser argentino, nativo o por
opción; tener más de 35 años; estar en pleno goce de los derechos
civiles y políticos y tener reconocida calificación en materia
electoral y de partidos políticos".
Art. 23- Agréguese como artículo 48-4, que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-4: Los Comisionados durarán en el cargo cinco años,
pudiendo ser reelectos por una sola vez consecutiva. Los Comisionados
tendrán las mismas incompatibilidades y percibirán la misma
remuneración que el Defensor del Pueblo y cesarán en el cargo por las
mismas causas y con el mismo procedimiento".
Art. 24- Agréguese como artículo 48-5, que integrará el CAPITULO I\/
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Art. 48-5: La Presidencia de la Comisión será rotativa y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. La Comisión
leerá su reglamento interno y su estructura organizativa".
Art. 25- Agréguese como artículo 48-6, que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-6: El Ministerio del Interior deberá remitir a la Comisión
un informe mensual sobre los aportes otorgados a los partidos políticos
bajo el rubro de aporte anual para el sostenimiento de los partidos
políticos, especificando el origen de los fondos, los criterios de
distribución, los montos y los destinatarios, así como la fecha
efectiva de pago. Asimismo, deberá informar quince (15) días antes de
la fecha fijada para cada comicio, la suma de todos los aportes a la
campaña electoral, discriminada por rubro, monto y partido, con
indicación de las sumas pendientes de pago si las hubiere y la fecha
estimada en que se harán efectivas".
Art. 26- Agréguese como artículo 48-7 que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-7: Los partidos políticos deberán presentar ante la
Comisión de Control del Financiamiento de la Política, dentro de los
sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, copia del respectivo
balance y documentación exigida por esta Ley, así como información
detallada de los ingresos y egresos producidos en el ejercicio. Igual
obligación tendrán las fundaciones a que se refiere el artículo 22 de
la presente Ley".
Art. 27- Agréguese como artículo 48-8, que integrará el CAPITULO I\/
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-8: La Comisión de Control del Financiamiento de la
Política podrá actuar ante la Justicia en toda cuestión referida al
financiamiento de los partidos políticos y su control patrimonial,
asimismo deberá denunciar ante el juez competente cualquier
irregularidad que detecte en el cumplimiento de las obligaciones
legales en la materia".
Art. 28- Agréguese como artículo 48-9 que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-9: El incumplimiento por parte de los partidos políticos
de las obligaciones que surgen "TITULO III" de la presente Ley
conllevará la suspensión automática del pago de cualquier aporte
público".
Art. 29- Agréguese como artículo 48-10, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-10: La Comisión publicará un informe anual detallado para
cada partido y organizará una página en Internet la que podrá
consultarse en forma gratuita. Asimismo, la información sobre el
financiamiento de los partidos políticos que reciba y produzca esta
Comisión estará a disposición de cualquier ciudadano y podré ser
difundida y publicada sin restricción alguna".
Art. 30- Agréguese como artículo 48-11n, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-11: los recursos para atender a los gastos de la Comisión
de Financiamiento de la Política se fijarán en las partidas que la Ley
de Presupuesto asigne al Poder Legislativo de la Nación".
Art. 31: Agréguese como artículo 48-12, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-12: Las disposiciones de la presente Ley referidas a los
partidos políticos se aplicarán a alianzas y confederaciones, salvo
expresa disposición en contrario".
Art. 32- Agréguese como artículo 48-13, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
Art. 48-13: La primera elección de los miembros de la Comisión de
Control del Financiamiento de la Política deberá realizarse dentro de
los ciento veinte (120) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley.
Art. 33- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 34- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
34/00.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0675: MOREAU
PROYECTO DEL LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- El artículo 40 de la Ley 23.298, el que quedara redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 40: El patrimonio de los partidos políticos se integrará con
los bienes y recursos que autorice la presente Ley y la respectiva
carta orgánica".
Art. 2°- Agréguese como artículo 40 bis de la Ley 423.298, el
siguiente:
"Artículo 40 bis: Los recursos económicos de los partidos políticos
estarán constituidos por un régimen mixto de aportes procedentes del
financiamiento público y del financiamiento privado en los términos y
con los alcances establecidos en la presente Ley".
Art. 3°- Modifíquese el artículo 41 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 41: Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir
directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas públicas.
No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no
-divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad
de Buenos Aires;
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios
u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la
Ciudad de Buenos Aires;
d) Contribuciones o donaciones de empresas que exploten juegos de azar;
e) Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades o empresas
extranjeras;
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales;
g) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en
situación de subordinación administrativa o relación de dependencia,
cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores
jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de una misma persona física superiores a
los pesos diez mil ($10.000) o de una misma persona jurídica, o de un
mismo grupo económico, superiores a los pesos cincuenta mil ($50.000)
par cada ejercicio anual".
Art. 4°- Modifíquese el artículo 42 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42: Los partidos políticos que recibieran contribuciones o
donaciones en violación de lo establecido en los dos artículos
anteriores serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de un (1) año y los fondos para el financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) elección.
Las personas físicas o jurídicas que hubieren efectuado, aceptado o
recibido contribuciones o donaciones a los partidos políticos en
violación a las prohibiciones que establece la presente Ley, serán
sancionadas con una multa cuyo monto será equivalente a diez (10)
veces, el importe de la contribución o donación en cuestión. Asimismo,
las personas físicas serán pasibles de inhabilitación para el ejercicio
de sus derechos a elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales y en las elecciones de autoridades de los partidos
políticos".
Art. 5°- Modifíquese el artículo 43 de la Ley 23.298, eI que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43: El importe de las multas a que se refiere el artículo
anterior se destinará al financiamiento de actividades de formación
cívica organizadas por la Comisión de Control del Financiamiento de la
Política"
Art. 6°- Modifíquese el artículo 44 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2: La totalidad de los fondos partidarios deberán depositarse
en una única cuenta por distrito que se abrirá en un Banco Oficial, a
nombre del partido y a la orden de las autoridades designadas de
conformidad con sus respectivas cartas orgánicas. La cuenta del partido
deberá registrarse en el Juzgado Federal con competencia electora de
cada distrito y ante la Cámara Nacional Electoral.
Dichos fondos serán administrados por las autoridades partidarias que
determine la carta orgánica respectiva".
Art. 7°- Modifíquese el artículo 45 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45: Los bienes registrables e inmuebles adquiridos con
recursos partidarios u obtenidos a través de contribuciones o
donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro
respectivo y estarán exentos del pago de impuesto, tasa o contribución
nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles tocados o
cedidos en comodato a los partidos, siempre que se encuentren
destinados en fonda exclusiva y habitual a las actividades específicas
de los partidos y que esas contribuciones estén a cargo de los
partidos. Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del
partido, siempre que ésta se invierta, exclusivamente, en la actividad
partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de
persona alguna".
Art. 8°: Modifíquese el artículo 46 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 46: El Estado Nacional contribuirá al financiamiento de la
actividad de los partidos políticos mediante un aporte anual para el
sostenimiento del partido y de un aporte para la campaña electoral. El
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional incluirá con
carácter permanente una partida destinada a distribuir entre los
partidos en concepto de aporte anual para su sostenimiento y, en su
caso, de aporte para la campada electoral bajo el rubro Fondo de
Financiamiento Partidario Permanente. Los recursos afectados para el
aporte anual en ese rubro deberán guardar relación con el número de
inscriptos en el padrón electoral y no podrán ser inferiores de pesos
veintiún millones ($ 21.000.000). Los aportes para la campaña electoral
deberán contemplar un importe no inferior a pesos tres ($ 3) por cada
voto obtenido en la última elección inmediata anterior y un aporte por
boleta impresa que lo definirá la autoridad de aplicación."
Art. 9°- Agréguese como artículo 46 bis de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 46 bis: El aporte anual del Estado Nacional a los partidos
políticos para su sostenimiento se distribuirá de la siguiente manera:
a) Veinte por ciento (20%) del monto asignado por el Presupuesto, en
forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos que satisfagan
los requisitos establecidos en la presente Ley;
b) Ochenta por ciento (80%) del monto asignado en forma proporcional a
la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última
elección para cubrir cargos públicos electivos nacionales más la
multiplicación de la cantidad de bancas legislativas nacionales que
tuvieren por la cifra de pesos cincuenta mil ($ 50.000).
c) Para el caso de los partidos que hubieren concurrido en alianza a la
última elección, la suma correspondiente a la alianza en función de lo
dispuesto por la presente Ley, se distribuirá entre los partidos
miembros en la proporción que determine el acuerdo que a tal efecto
deberán firmar los partidos que la integran.
Si no existiere acuerdo entre los partidos miembros, los fondos serán
repartidos en forma igualitaria entre todos los partidos miembros.
Las confederaciones serán consideradas a los efectos del presente
artículo como un partido".
Art. 10- Agréguese como artículo 46 ter de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 46 ter: Una vez determinado e monto correspondiente a cada
partido, se distribuirá directamente e ochenta por ciento (80%) a los
organismos partidarios de distrito y e/ veinte por ciento (20%)
restante a los organismos nacionales".
Art. 11- Agréguese como artículo 46 quater de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 quater: El partido deberá destinar el quince por ciento
(15 %) de los fondos que reciba en concepto de aporte anual para su
sostenimiento al financiamiento de actividades destinadas a la
formación de dirigentes y la investigación".
La violación de lo dispuesto en este artículo llevará a la pérdida del
derecho del partido a recibir este aporte par el término de un año (1)
año".
Art. 12- Agréguese como artículo 46 quinquie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Art. 46 quinquis: El aporte para la campaña electoral se repartirá
entre los partidos que hayan oficializado listas de candidatos a cubrir
cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) Veinte por ciento (20%) del monto asignado por el presupuesto en
forma igualitaria.
b) Ochenta por ciento (80%) del monto asignado por el presupuesto, en
forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza
hubiera obtenido en la última elección para cubrir cargos nacionales
partidarios, más la multiplicación de la cantidad de bancas
legislativas nacionales que tuvieren porta cifra de pesos cincuenta mil
($ 50.000).
En el caso de partidos que no participaron en la última elección
nacional, recibirán un monto igual al treinta por ciento (30%) del
aporte para la campaña electoral que reciba el partido que obtuviere la
menor cantidad de aportes.
Cuando se trate de alianzas que no hayan participado en una elección
nacional anterior, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenidos en
dicha elección por los partidos y la cantidad de bancas legislativas
nacionales que tuvieren los que la integran.
En el caso de que las alianzas registradas para participar en una
elección nacional no hayan suscripto un acuerdo que disponga la forma
en que se repartirán estos fondos entre los partidos miembros, los
fondos serán repartidos en forma igualitaria entre todos los partidos
miembros.
EI aporte para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de
los diez (10) días hábiles posteriores a la oficialización de las
listas de candidatos"
Art. 13- Agréguese como artículo 46 sexie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 sexie: Si una vez recibido el monto en concepto de aporte
para la campaña electoral, el partido o alianza retirará sus candidatos
y no se presentará a la elección, deberá restituir, sin intereses y en
el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la elección, los
importes recibidos a que hace referencia el artículo 12. Las
autoridades partidarias serán solidariamente responsables de la
devolución de dichos fondos"
Art. 14- Agréguese como articulo 46 septie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 septie: La omisión del reintegro de los fondos prevista en
el artículo precedente será sancionada con la suspensión del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, hasta la restitución total de la suma adeudada".
Art. 15- Agréguese como artículo 46 octie de la Ley 23.298, el
siguiente:
"Artículo 46 octie: Los partidos, confederaciones o alianzas que
hubieran oficializado formulas o listas de candidatos para participar
en cada elección de autoridades nacionales, tendrán derecho a usar sin
cargo, en las emisoras de radiodifusión estatales o privadas, los
espacios que autorice el Ministerio del Interior, destinados a difundir
sus plataformas electorales y planes de gobierno.
Los espacios serán otorgados a los organismos centrales de cada
partido, confederación y alianza, los que podrán delegar su uso en
favor del comité u organización local partidaria que estimen
conveniente".
EI pago de los espacios que excedan a aquellos que el Comité Federal de
Radiodifusión declare encuadrados en el artículo 72, incisos f y g de
la ley 22.285 o sus futuras modificaciones no serán imputados al Fondo
de Financiamiento Partidario Permanente, al igual que los costos de
producción correspondientes, a excepción de los emergentes del uso del
cable coaxil."
Art. 16- Modifíquese el artículo 47 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 47: Los partidos políticos, a través del órgano que determine
la carta orgánica, deberán llevar contabilidad detallada de todo
ingreso o egreso de fondos o bienes, con indicación del origen y
destino de dichos fondos. Esta contabilidad deberá conservarse durante
tres (3) ejercicios consecutivos con todos sus comprobantes.
La Comisión de Control del Financiamiento de la Política establecerá
los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación
contable que los partidos deberán presentar".
Art. 17- Agréguese como artículo 47 bis de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 47 bis: dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada
ejercicio, los partidos deberán presentar ante la Justicia Federal con
competencia electoral del distrito, el estado anual de su patrimonio y
la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por los
órganos competentes de cada partido y por cantador público matriculado
en el distrito".
Art. 18- Modifíquese el artículo 48 de la Ley 23.298, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 48: Las cuentas y documentación a que se refieren los dos
artículos anteriores, deberán estar en la Secretaría Electoral del
Juzgado Federal con competencia electoral para conocimiento del público
y del Ministerio Fiscal, durante treinta (30) días hábiles".
Si dentro de los cinco (5) días de vencido dicho término no se hicieren
observaciones, el juez ordenará su archivo. Si se formularen
observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta
orgánica, el juez resolverá y, en su caso, aplicará las sanciones
correspondientes.
Los estados anuales y los relacionados con la campaña electoral de los
partidos de distrito y nacionales deberán publicarse por un (1) día en
el Boletín Oficial".
Art. 19- Agréguese como CAPITULO IV del TITULO V de la Ley 23.298, el
siguiente:
"CAPITULO IV - COMISIÓN DE CONTROL DEL FINANCIAMIENTO DE LA POLITICA".
Art. 20- Agréguese como artículo 48-1, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V" de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-1: Créase la Comisión de Control del Financiamiento de la
Política que tendrá como misión controlar, auditar y dar publicidad a
todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos
políticos. También controlará el financiamiento de las fundaciones y
asociaciones vinculadas a los partidos, dirigentes políticos y
candidatos y de aquellas que realicen actividades proselitistas".
Art. 21- Agréguese como artículo 48-2, que integrara el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-2: La Comisión de Control del Financiamiento de la
Política actuará en el ámbito del Congreso de la Nación, como órgano
independiente de control externo del financiamiento de la política, y
tendrá plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de
autoridad alguna".
Art. 22 Agréguese como artículo 48-3, que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-3: La Comisión estará integrada por tres Comisionados
elegidos por el Congreso de la Nación. Para ser elegido Comisionado
serán necesarios los siguientes requisitos: ser argentino, nativo o por
opción; tener más de 35 años; estar en pleno goce de los derechos
civiles y políticos y tener reconocida calificación en materia
electoral y de partidos políticos".
Art. 23- Agréguese como artículo 48-4, que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-4: Los Comisionados durarán en el cargo cinco años,
pudiendo ser reelectos por una sola vez consecutiva. Los Comisionados
tendrán las mismas incompatibilidades y percibirán la misma
remuneración que el Defensor del Pueblo y cesarán en el cargo por las
mismas causas y con el mismo procedimiento".
Art. 24- Agréguese como artículo 48-5, que integrará el CAPITULO I\/
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Art. 48-5: La Presidencia de la Comisión será rotativa y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. La Comisión
leerá su reglamento interno y su estructura organizativa".
Art. 25- Agréguese como artículo 48-6, que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-6: El Ministerio del Interior deberá remitir a la Comisión
un informe mensual sobre los aportes otorgados a los partidos políticos
bajo el rubro de aporte anual para el sostenimiento de los partidos
políticos, especificando el origen de los fondos, los criterios de
distribución, los montos y los destinatarios, así como la fecha
efectiva de pago. Asimismo, deberá informar quince (15) días antes de
la fecha fijada para cada comicio, la suma de todos los aportes a la
campaña electoral, discriminada por rubro, monto y partido, con
indicación de las sumas pendientes de pago si las hubiere y la fecha
estimada en que se harán efectivas".
Art. 26- Agréguese como artículo 48-7 que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-7: Los partidos políticos deberán presentar ante la
Comisión de Control del Financiamiento de la Política, dentro de los
sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, copia del respectivo
balance y documentación exigida por esta Ley, así como información
detallada de los ingresos y egresos producidos en el ejercicio. Igual
obligación tendrán las fundaciones a que se refiere el artículo 22 de
la presente Ley".
Art. 27- Agréguese como artículo 48-8, que integrará el CAPITULO I\/
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-8: La Comisión de Control del Financiamiento de la
Política podrá actuar ante la Justicia en toda cuestión referida al
financiamiento de los partidos políticos y su control patrimonial,
asimismo deberá denunciar ante el juez competente cualquier
irregularidad que detecte en el cumplimiento de las obligaciones
legales en la materia".
Art. 28- Agréguese como artículo 48-9 que integrará el CAPITULO IV del
TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-9: El incumplimiento por parte de los partidos políticos
de las obligaciones que surgen "TITULO III" de la presente Ley
conllevará la suspensión automática del pago de cualquier aporte
público".
Art. 29- Agréguese como artículo 48-10, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-10: La Comisión publicará un informe anual detallado para
cada partido y organizará una página en Internet la que podrá
consultarse en forma gratuita. Asimismo, la información sobre el
financiamiento de los partidos políticos que reciba y produzca esta
Comisión estará a disposición de cualquier ciudadano y podré ser
difundida y publicada sin restricción alguna".
Art. 30- Agréguese como artículo 48-11n, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-11: los recursos para atender a los gastos de la Comisión
de Financiamiento de la Política se fijarán en las partidas que la Ley
de Presupuesto asigne al Poder Legislativo de la Nación".
Art. 31: Agréguese como artículo 48-12, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
"Artículo 48-12: Las disposiciones de la presente Ley referidas a los
partidos políticos se aplicarán a alianzas y confederaciones, salvo
expresa disposición en contrario".
Art. 32- Agréguese como artículo 48-13, que integrará el CAPITULO IV
del TITULO V de la Ley 23.298, el siguiente:
Art. 48-13: La primera elección de los miembros de la Comisión de
Control del Financiamiento de la Política deberá realizarse dentro de
los ciento veinte (120) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley.
Art. 33- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 34- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
34/00.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.
Texto Original