Número de Expediente 67/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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67/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSONI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE TRIBUTACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL MINISTERIO PUBLICO . REF. S. 183/04 |
Listado de Autores |
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Massoni
, Norberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-03-2006 | 08-03-2006 | 005/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-04-2006 | 28-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
OBSERVACIONES |
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AMPLIACION DISPUESTA POR EL S.P. EL 19/04/06 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-67/06)
Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006
SEÑOR PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN
LIC. DANIEL OSVALDO SCIOLI
S / D
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Usted a fin de solicitar la reproducción del proyecto de mi autoría, oportunamente presentado y registrado, el cual paso a detallar:
- Proyecto de ley Nro. 183/04 ¿PROYECTO DE LEY SOBRE TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO .¿
Saludo a Usted atentamente.
Norberto Massoni.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1°.- Todas las ganancias obtenidas por los magistrados, incluidas las compensaciones recibidas por sus respectivas funciones, quedan sujetas al gravamen que establece la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.1997) y sus modificatorias.-
Art. 2°.- La carga impositiva sobre retribuciones funcionales, solo se aplicara a los magistrados que sean designados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.-
Art. 3°.- Los funcionarios judiciales y del ministerio publico, los vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, son sujetos pasivos para la contribución establecida en la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.1997) y sus modificatorias, sin exclusión ni excepción alguna.-
Art. 4°.- Los haberes jubilatorios y pensiones que dichos magistrados perciban, también quedan sujetos al gravamen de impuesto a las ganancias.-
Art. 5°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el boletín oficial y sin efectos retroactivos.-
Art. 6°.- A los efectos de la presente Ley la Corte Suprema de Justicia de la Nación definirá la base de medición de dicho tributo, actuando como agente de retención, determinando los alcances de la imposición derivada de la presente norma.-
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Con fecha 6 de febrero de 2002 el entonces Presidente de la Nación Eduardo Duhalde remitió a la Honorable Cámara de Diputados un proyecto por el cual se establece la tributación del impuesto a las ganancias sobre retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales.
Este proyecto fue tratado por la Cámara de Diputados la que estableció modificaciones sustanciales y que a mi juicio vulneran garantías fundamentales establecidas por la constitución nacional.
Si la aplicatoriedad del impuesto a las ganancias a las compensaciones de los magistrados es constitucional o inconstitucional es una discusión que data desde la existencia del impuesto a los réditos y para abordar su análisis debemos dividir en tres puntos fundamentales como ser: 1.- Intangibilidad de los sueldos de los magistrados; 2.- Independencia del Poder Judicial.- y 3.- Conclusiones Finales.
1.- INTANGIBILIDAD DE LOS SUELDOS DE LOS MAGISTRADOS
La Constitución Nacional en su articulo 110 establece que ¿Los jueces... recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.¿
El articulo III, sección I de la constitución de Filadelfia, en su párrafo final establece que los magistrados judiciales ¿recibirán una remuneración por sus servicios, que no podrá ser disminuida en tanto ejerzan sus cometidos¿. Tal cláusula fue tomada, casi a la letra, por las constituciones de 1819 (art. CIII) y de 1826 (art. 129) y paso a la Constitución Nacional de 1853 (art. 95, actual 110), pero en forma más enfática que el modelo norteamericano al incorporar la frase ¿de manera alguna¿.
Tal ha sido la importancia de este principio rector de la Constitución Norteamericana que cuando la corona inglesa la avasallo en sus colonias americanas, ese abuso real figuro entre los más importantes agravios, en los cuales las trece colonias fundaron su declaración de independencia.
Al realizar un análisis de la cláusula de la compensación en los debates de Filadelfia se hizo hincapié en la necesidad de proteger a las remuneraciones judiciales, contra ¿los estragos de la inflación¿, la que, según parece, era un fenómeno conocido ya en el siglo XVIII.
Fueron estas y otras consideraciones similares las que realizaron nuestros constituyentes al momento de incluirla en la constitución de 1853 con la diferencia de hacerla mas enfática aun agregando el ¿de manera alguna¿.
Esta diferencia contundente entre una y otra, el ¿de manera alguna¿ de la Constitución Nacional se constituye como el pilar básico y fundamento esencial para la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria que mantiene que las compensaciones de los jueces son incólumes tanto directa como indirectamente.
Este principio rector que nos establece la Constitución Nacional se encuentra íntimamente ligado con el principio de inamovilidad de los magistrados, y es con el fin de garantizar a los ciudadanos que el Poder Judicial basara sus sentencias en total observancia a las leyes y ajeno a cualquier situación coyuntural o presión que le pueda realizar alguno de los otros dos poderes que rigen a nuestra república, salvaguardando así una real independencia de criterio, de acción y de decisión.
Es por eso que el principio de intangibilidad debe ser asegurado por parte del estado garantizando la retribución pagada a cada magistrado con inmediata posterioridad a la fecha de su juramento, evitando cualquier clase de disminución, ya sea directa, mediante la reducción del monto monetario nominal, ya indirectamente, por falta de adecuada actualización de los valores monetarios nominales, en época de inflación. En otras palabras, debe mantenerse incólume la cantidad de bienes y servicios que el titular puede adquirir con su remuneración.
Es preciso que enfaticemos en que la intangibilidad de la compensación de los magistrados fue establecida por nuestros constituyentes, no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, en busca de liberar de toda presión por parte de los otros dos poderes en pos de preservar su total independencia.
En consecuencia, la intangibilidad establecida por el artículo 110 de la Constitución Nacional no es estrictamente una garantía a favor de los magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.
Como marco referencial debemos mencionar que en la causa ¿Estados Unidos vs Hubert L. Will y otros¿ la Corte Suprema de los Estados Unidos mantuvo un criterio similar en lo relativo a la intangibilidad de las remuneraciones. El considerando III del fallo brinda, con la clásica concisión del estilo judicial norteamericano, el fundamento histórico y jurídico de la denominada ¿cláusula de la compensación¿.
El fallo sostiene que la garantía de la intangibilidad de la remuneración es requisito esencial de la independencia judicial y tiene sus raíces en la antigua tradición angloamericana, que se remonta a la ley inglesa de sucesión de 1701, con la que se pretendió frenar los abusos de la dinastía Estuardo.
Asimismo la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces y la de su inamovilidad constituyen los sustentos de la independencia del poder judicial. Así, la irreductibilidad de las remuneraciones es un presupuesto absoluto que no puede verse afectado por un acto del príncipe.
Agustín Gordillo mantiene en su comentario a la acordada 56/91 que: ¿debe respetarse la independencia y dignidad de los jueces mas que las de ningún poder del estado. La intangibilidad de las remuneraciones es parte de la independencia y de la dignidad de la función, que debemos preservar a toda costa para mantener la división de poderes esencial al estado de derecho, y aun fortalecerla.¿
2.- INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación es titular de uno de los departamentos del gobierno federal, cabeza del Poder Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización judicial. Poseyendo desde el punto de vista formal la misma jerarquía que los poderes ejecutivo y legislativo.
La independencia del Poder judicial de la Nación constituye uno de los pilares básicos y paradigmáticos de la república imprescindible para afianzar y defender el ejercicio de los derechos individuales en particular frente a los avances de los otros poderes del estado.
Bien dice Carlos Sánchez Viamonte ¿la independencia es aun mas necesaria cuando la administración de justicia esta a cargo de un poder judicial con jerarquía de poder político guardián de la Constitución y al cual se reconoce la potestad jurisdiccional de juzgar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes¿.
Con el fin de proteger que los magistrados en el ejercicio de su función solo se encuentren sujetos a la constitución nacional y a las leyes que están llamados a interpretar y aplicar, y que el sentido de sus decisiones queden al margen de toda influencia externa capaz de desviarlas, nuestra constitución prevé dos garantías invulnerables como ser la de inamovilidad en el cargo y la intangibilidad de las compensaciones.
Lógicamente la independencia de un poder se ve afectada con la intromisión de otro generando daño en este caso no solo a la institución republicana sino a los destinatarios finales que son los habitantes. Pero más grave que la intromisión misma, es la afectación de garantías expresamente establecidas en nuestra carta magna, desconocer lo establecido en nuestra constitución nos lleva a un nivel de atraso tal que atentaría contra el estado de derecho y respeto a las instituciones de la república.
Expreso Hamilton en ¿El federalista¿ que: ¿Además de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir mas a la independencia de los jueces que una provisión establecida para su mantenimiento..... En el curso general de la naturaleza humana un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad.... Las fluctuaciones del valor de la moneda y el estado de la sociedad harían inadmisible una tasa fija de retribución¿. Concluye que: ¿.... el sueldo que puede ser suficiente al tiempo de la designación puede tornarse insuficiente durante su desempeño, debiendo observarse prudencia y cuidado para mantener con eficacia la independencia de los jueces¿.
Cabe mencionar con respecto al tema en cuestión un excelente fallo dictado en primera instancia por el juez ad-doc Ismael Ferrando, profesor titular de Derecho Administrativo en la Facultad de Cuyo, el cual fue comentado por Gordillo. El presente fallo toma, entre tantos otros argumentos, de que la declaración a efectuar para los distintos impuestos somete al sujeto pasivo del tributo a todos los controles de la administración publica, que tendría entonces atribuciones para pedir aclaraciones, realizar auditorias, inspecciones, hacer estimaciones de oficio, aplicar multas etc. Aplicarlo a magistrados judiciales es sin lugar a dudas ridículo y peligroso.
Coincido con Gordillo en que el control de los jueces esta a cargo del órgano previsto por la constitución al efecto y en un plano diferente a la sociedad (incluida la opinión publica, los medios de comunicación, los colegios de abogados, etc.) pero nunca bajo el control de la AFIP.
Mantiene Gordillo y comparto, que el efecto que tendría someter a un magistrado al control por parte de un funcionario de la administración es ¿francamente indecoroso para la dignidad de un magistrado¿.
3.- CONCLUSIONES FINALES:
Y con respecto a la igualdad, en la que algunos doctrinarios quieren hacer valer la aplicación del impuesto a las ganancias recordemos que mantener incólume la garantía de intangibilidad no atenta contra el principio de igualdad, en virtud de la especificidad de la función de la judicatura. Lo contrario tornaría en arbitrario no distinguir entre desiguales, menospreciando ante la desprotección, a tal función esencial e insustituible del estado.
Asimismo en el presente proyecto se establece que los funcionarios judiciales y del ministerio público, los vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales o de la ciudad autónoma de buenos aires y demás organismos de fiscalización, son sujetos pasivos para la contribución establecida en la ley de impuesto a las ganancias como así también los haberes jubilatorios y pensiones de dichos magistrados también quedan sujetos al gravamen de impuesto a las ganancias.
En el artículo 5° se establece que tendrá aplicación la presente a partir de la publicación de la misma en el boletín oficial o sea que serán sujetos pasivos de este impuesto aquellos jueces designados con posterioridad, bien lo mantiene el poder ejecutivo en su mensaje N° 252/02 cuando reza que ¿este PODER EJECUTIVO NACIONAL esta convencido de que no habría impedimento constitucional alguno en que se sancionase la ley que se propone a Vuestra Honorabilidad, disponiendo el pago de aquel tributo por parte de los magistrados designados con posterioridad a la publicación de la norma."
De esta forma no se vería vulnerada la garantía de irreductibilidad de las compensaciones de los jueces ya que al asumir en el cargo sabrían que esta sometida su remuneración al impuesto en cuestión.
Creo que seria juntamente con la aplicación del artículo 6º del presente proyecto la forma de consensuar en busca de una ley que no afecte ninguna garantía establecida en la constitución como ser la afectación de la independencia del poder judicial.
Por todo lo expuesto y por lo que oportunamente fundare en el recinto es que solicito el acompañamiento de mis pares.
Norberto Massoni.-