Número de Expediente 67/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
67/03 | Poder Ejecutivo Nacional | Proyecto De Ley | MENSAJE N° 525/03 Y PROYECTO DE LEY APROBANDO LA ENMIENDA AL ARTICULO 1 DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS , ADOPTADA POR LA SEGUNDA CONFERENCIA DE EXAMEN EN GINEBRA , SUIZA , ENTRE LOS DIAS 11 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001 . |
Envío PEN | |
---|---|
Nro. Men. PEN: 525/03 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-2003 | 26-03-2003 | 11/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-03-2003 | 24-06-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: |
12-03-2003 | 24-06-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-12-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-08-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 05-11-2003 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 05-11-2003 |
NUMERO DE LEY: 25810 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 28-11-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
293/03 | 01-07-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-0067/03)
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2003.-
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el propósito
de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a aprobar la
ENMIENDA AL ARTICULO I DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS,
adoptada por la Segunda Conferencia de Examen, en Ginebra
-CONFEDERACION SUIZA- entre los días 11 y 21 de diciembre de 2001.
La Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas
Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de
Efectos Indiscriminados y sus Protocolos anexos, del 10 de octubre de
1980, fue aprobada por Ley 24.536 y entró en vigor para la REPUBLICA
ARGENTINA el 2 de octubre de 1995.
Durante la Segunda Conferencia de Examen, celebrada en Ginebra
-CONFEDERACION SUIZA- entre los días 11 y 21 de diciembre de 2001, los
Estados Partes aprobaron la presente Enmienda al Artículo I de la
Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos
armados no internacionales.
Según la presente Enmienda, el Artículo 1 de la Convención, que
consistía en un párrafo único, pasa a estar conformado por SIETE (7)
párrafos, el primero de los cuales reproduce el texto original de 1980.
Según el párrafo 2 de la Enmienda al Artículo I, la Convención y sus
Protocolos anexos se aplicarán asimismo a las situaciones a que se
refiere el Artículo 3, común a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949; y en cambio, no se aplicarán a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines,
los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son
conflictos armados.
Según el párrafo 3, en el caso de conflictos que no sean de carácter
internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a
aplicar las prohibiciones y restricciones de la Convención y de sus
Protocolos anexos.
Asimismo, de acuerdo al párrafo 4, no podrá invocarse disposición
alguna de la Convención o sus Protocolos anexos con el fin de
menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe
al Gobierno del mismo de mantener o restablecer el orden público o de
defender la unidad nacional y la integridad territorial por todos los
medios legítimos.
El párrafo 5 dispone que no podrá invocarse disposición alguna de la
Convención o sus Protocolos anexos para justificar la intervención,
directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o
en los asuntos fintemos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo
territorio tenga lugar ese conflicto.
Por último, el párrafo 7 establece que las disposiciones anteriormente
mencionadas no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos
adicionales que se adopten con posterioridad al 1 de enero de 2002.
La aprobación de esta Enmienda resultará de particular interés para la
REPUBLICA ARGENTINA, ya que le permitirá cumplir con los compromisos
asumidos en el orden internacional y acompañar de este modo el esfuerzo
mancomunado que realizan los Estados Partes para lograr la preservación
de la paz mundial.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE 525
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof - Jorge R. Matzkin - Carlos Ruckauf - Juan José
Alvarez.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Apruébase la enmienda al artículo I de la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados, adoptada por la Segunda Conferencia de Examen,
en Ginebra - Confederación Suiza - entre los días 11 y 21 de diciembre
de 2001, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof - Jorge R. Matzkin - Carlos Ruckauf - Juan José
Alvarez.-
Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del
11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de
enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su
aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión
figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que
se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.
"DECIDEN enmendar el artículo I de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las
situaciones a que se refiere el artículo 2 común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las
víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones
descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a
esos Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además
de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus
Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos
armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones
y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
No podrá invocarse disposición alguna. de la presente Convención o de
sus protocolos anexos con el in de menoscabar la soberanía de un Estado
o la responsabilidad -- que incumbe al Gobierno de mantener o
restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad
nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios
legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de
sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o
indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los
asuntos internos o externos de 1a Alta Parte Contratante en cuyo
territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus
Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas
Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus
Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni 1a condición
jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se
interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados
después del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o
modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente
artículo."
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-0067/03)
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2003.-
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el propósito
de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a aprobar la
ENMIENDA AL ARTICULO I DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS,
adoptada por la Segunda Conferencia de Examen, en Ginebra
-CONFEDERACION SUIZA- entre los días 11 y 21 de diciembre de 2001.
La Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas
Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de
Efectos Indiscriminados y sus Protocolos anexos, del 10 de octubre de
1980, fue aprobada por Ley 24.536 y entró en vigor para la REPUBLICA
ARGENTINA el 2 de octubre de 1995.
Durante la Segunda Conferencia de Examen, celebrada en Ginebra
-CONFEDERACION SUIZA- entre los días 11 y 21 de diciembre de 2001, los
Estados Partes aprobaron la presente Enmienda al Artículo I de la
Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos
armados no internacionales.
Según la presente Enmienda, el Artículo 1 de la Convención, que
consistía en un párrafo único, pasa a estar conformado por SIETE (7)
párrafos, el primero de los cuales reproduce el texto original de 1980.
Según el párrafo 2 de la Enmienda al Artículo I, la Convención y sus
Protocolos anexos se aplicarán asimismo a las situaciones a que se
refiere el Artículo 3, común a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949; y en cambio, no se aplicarán a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines,
los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son
conflictos armados.
Según el párrafo 3, en el caso de conflictos que no sean de carácter
internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a
aplicar las prohibiciones y restricciones de la Convención y de sus
Protocolos anexos.
Asimismo, de acuerdo al párrafo 4, no podrá invocarse disposición
alguna de la Convención o sus Protocolos anexos con el fin de
menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe
al Gobierno del mismo de mantener o restablecer el orden público o de
defender la unidad nacional y la integridad territorial por todos los
medios legítimos.
El párrafo 5 dispone que no podrá invocarse disposición alguna de la
Convención o sus Protocolos anexos para justificar la intervención,
directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o
en los asuntos fintemos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo
territorio tenga lugar ese conflicto.
Por último, el párrafo 7 establece que las disposiciones anteriormente
mencionadas no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos
adicionales que se adopten con posterioridad al 1 de enero de 2002.
La aprobación de esta Enmienda resultará de particular interés para la
REPUBLICA ARGENTINA, ya que le permitirá cumplir con los compromisos
asumidos en el orden internacional y acompañar de este modo el esfuerzo
mancomunado que realizan los Estados Partes para lograr la preservación
de la paz mundial.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE 525
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof - Jorge R. Matzkin - Carlos Ruckauf - Juan José
Alvarez.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Apruébase la enmienda al artículo I de la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados, adoptada por la Segunda Conferencia de Examen,
en Ginebra - Confederación Suiza - entre los días 11 y 21 de diciembre
de 2001, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof - Jorge R. Matzkin - Carlos Ruckauf - Juan José
Alvarez.-
Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del
11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de
enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su
aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión
figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que
se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.
"DECIDEN enmendar el artículo I de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las
situaciones a que se refiere el artículo 2 común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las
víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones
descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a
esos Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además
de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus
Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos
armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones
y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
No podrá invocarse disposición alguna. de la presente Convención o de
sus protocolos anexos con el in de menoscabar la soberanía de un Estado
o la responsabilidad -- que incumbe al Gobierno de mantener o
restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad
nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios
legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de
sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o
indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los
asuntos internos o externos de 1a Alta Parte Contratante en cuyo
territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus
Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas
Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus
Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni 1a condición
jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se
interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados
después del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o
modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente
artículo."
Texto Original