Número de Expediente 668/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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668/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SOLARI YRIGOYEN : PROYECTO DE LEY RESTABLECIENDO FRANQUICIAS TRIBUTARIAS PARA LAS PCIAS. DE RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT Y SANTA CRUZ. |
Listado de Autores |
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Solari Yrigoyen
, Hipolito
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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31-08-1992 | 09-09-1992 | 97/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-09-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
01-09-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-09-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
OBSERVACIONES |
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PARA CONOCIMIENTO DE LAS COMISIONES LEY 23697 Y ESTUDIO REGION PATAGONICA.REPRODUCIDO POR EL S-1/94 |
En proceso de carga
S-668-92:SOLARI YRIGOYEN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Restablecimiento de franquicias tributarias
para las provincias de Río Negro, Neuquén,
Chubut y Santa Cruz
Artículo 1°.- Dispónese el restablecimiento de las franquicias
tributarias otorgadas por las disposiciones de facto denominadas leyes
22.465 y 23.019 respecto de las personas físicas, sucesiones indivisas,
sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas o radicadas en las
provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz, a partir del
ejercicio fiscal 1992, con las modificaciones que se establecen en la
presente ley.
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la disposición de facto
22.465 por el siguiente:
Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación del régimen de
franquicias tributarias, la zona promovida se subdividirá en las áreas que
se indican a continuación:
a) El área que comprende a las provincias de Río Negro, del
Neuquén, con la exclusión de los valles irrigados de las mismas por los
ríos Neuquén, Limay y Negro, y a las provincias del Chubut y Santa Cruz;
b) El área de los valles irrigados por los ríos Neuquén, Limay y
Negro de las provincias del Neuquén y Río Negro.
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la disposición de facto
22.465 por el siguiente:
Art. 3°.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas
domiciliadas o radicadas, respectivamente, en la zona mencionada en el
inciso a) del artículo anterior, gozarán de una exención en el impuesto a
las ganancias por sus utilidades a las que alude el párrafo 3° del presente
acuerdo con la escala que se indica a continuación:
---------------------------------------------------------------------------
Ejercicio Fiscal Porcentaje de liberación
---------------------------------------------------------------------------
1° 100%
2° 100%
3° 80%
4° 60%
5° 40%
Cuando las utilidades provengan de actividades agropecuarias, la
escala a aplicar será la siguiente:
---------------------------------------------------------------------------
Ejercicio Fiscal Porcentaje de liberación
---------------------------------------------------------------------------
1° 100%
2° 100%
3° 100%
4° 100%
5° 80%
6° 60%
7° 40%
8° 20%
La exención corresponderá en tanto se trate de ganancias
provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o
actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro
del límite de la misma.
Los contribuyentes mencionados en este artículo no computarán la
ganancia que resulte exenta por aplicación, según corresponda, de las
escalas antes mencionadas a los efectos del prorrateo de gastos a que alude
el artículo 7° de la ley de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.
Asimismo los contribuyentes aludidos en este artículo gozarán de
igual porcentaje de liberación, según la escala que corresponda, a aplicar
a la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada en el primer
párrafo a los efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio neto.
A los efectos del primer párrafo de este artículo las sucesiones
indivisas se considerarán radicadas en el lugar de apertura del respectivo
juicio sucesorio.
Cuando no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación
será el del último domicilio del causante, salvo en el supuesto de existir
un solo heredero radicado en el país, en cuyo caso la radicación estará
dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio.
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la disposición de facto
22.465 por el siguiente:
Estarán exentas del impuesto a las ganancias las obtenidas por
sociedades, empresas explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en
la zona a que alude el inciso a) del artículo 2° provenientes de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la
realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de
producir beneficio o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, de
acuerdo con la escala prevista en el primer párrafo del artículo anterior.
Cuando las utilidades provengan de actividades agropecuarias la escala a
aplicar será la prevista en el segundo párrafo del artículo anterior.
Las ganancias computables que resulten exentas por aplicación de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, serán computables a los efectos del
prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la ley de impuesto a las
ganancias y sus modificaciones.
Asimismo las entidades aludidas en el primer párrafo de este
artículo gozarán de la rebaja de acuerdo con las escalas previstas en el
artículo anterior, según corresponda, en la valuación de los bienes de la
zona aludida, a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los
activos.
Art.5°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 5° de la
disposición de facto 22.465 por el siguiente:
Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o
radicadas respectivamente en la zona a que alude el inciso b) del artículo
2° gozarán de la exención del impuesto a las ganancias por aquellas
provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o
actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro
del límite de la misma, de acuerdo con la siguiente escala:
---------------------------------------------------------------------------
Ejercicio Fiscal Porcentaje de liberación
---------------------------------------------------------------------------
1° 50%
2° 50%
3° 20%
Art. 6°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6° de la
disposición de facto 22.465 por el siguiente:
Estarán exentas del impuesto a las ganancias, las obtenidas por
sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en
la zona a que alude el inciso b) del artículo 2° provenientes de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la
realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de
producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma de
acuerdo con la siguiente escala:
---------------------------------------------------------------------------
Ejercicio fiscal Porcentaje de liberación
---------------------------------------------------------------------------
1° 50%
2° 50%
3° 20%
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 9° de la disposición de facto
22.465 por el siguiente:
Las franquicias de la presente ley se aplicarán a los ejercicios
fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 1992.
Los contribuyentes que inicien actividades el 1° de enero de 1993
o con posterioridad a dicha fecha, podrán gozar de los beneficios que se
confieren por la presente ley, aunque con la pérdida de las franquicias y
de los porcentajes de liberación correspondientes a los períodos fiscales
que hubieren transcurrido entre el 1° de enero de 1992 y el 1° de enero
del año de iniciación de actividades.
Art. 8°.- Derógase el artículo 2° de la disposición de facto
23.019.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Hipólito Solari Yrigoyen.
FUNDAMENTOS
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 97/92..-
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Economías
Regionales y para conocimiento de la comisión creada por ley 23.697 y de
Estudio del Desarrollo de la Región Patagónica.