Número de Expediente 668/04

Origen Tipo Extracto
668/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24557 ( ACCIDENTES DE TRABAJO ) ACERCA DEL CALCULO DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-03-2004 31-03-2004 42/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2004 28-02-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
29-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0668/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 11° de la Ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11°: Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1- Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables
y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2- Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Permanente Provisoria
se ajustarán en función de la variación del MOPRE definido en la Ley
24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3- El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan."

Art. 2°: Modifícase el artículo 12° de la ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12°: Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones
dinerarias por incapacidad laboral permanente se considera ingreso base
la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la
primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio
si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en
el período considerado.

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad
obtenido según el apartado anterior por 30,4.".

Art. 3°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.557, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 13°: Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1- A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el
período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual, que se liquidará conforme lo
establecido en el artículo 208 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias
siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las
prestaciones en especie.

Para el pago de la prestación dineraria equivalente al
sueldo anual complementario, la misma será liquidada en la forma y
oportunidad prevista en los artículos 121 y 122 de la ley 20.744, y su
pago será realizado proporcionalmente por el empleador y la ART, de
conformidad con la fecha de la primera manifestación invalidante y la
carga de pago que les correspondiere a cada uno de ellos.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y
en la forma establecida en la Ley 20.744 (t.o. 1976) para el pago de
las remuneraciones a los trabajadores.

2- El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de
seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares."

3- Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en
accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no
devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto
en el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del presente artículo."

Art. 4°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Marcelo A. H. Guinle.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La ley 24.557 de riesgos del trabajo, estableció diversas prestaciones
dinerarias y en especie a favor del trabajador víctima de un infortunio
laboral.

Para la determinación de las prestaciones dinerarias, la ley creó la
figura del "ingreso base", que es la cantidad que resulta de dividir el
total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones
devengados por el trabajador durante los doce meses anteriores al
accidente o manifestación de la enfermedad profesional, o durante el
tiempo de prestación de servicios si la antigüedad del trabajador fuere
menor, por el número de días corridos comprendidos en ese período
(conforme Art. 12° - Ley 24.557).

El presente proyecto de ley propone la modificación de la forma de
cálculo de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria a cargo tanto del empleador -durante los primeros diez días-
o de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Para la incapacidad laboral temporaria, la ley 24.557 establece que se
abonará una prestación dineraria que será igual al Ingreso Base
mensual, en los casos en que medie incapacidad laboral temporaria. En
dicho ingreso base mensual, está calculada la incidencia del sueldo
anual complementario, atento la forma de determinación del ingreso
base, pero obviamente el trabajador durante el período de incapacidad
no percibirá el sueldo anual complementario.

La solución prevista en la ley, se verificó como adecuada en tiempos en
que por efecto de la estabilidad cambiaria existía una mínima variación
de las remuneraciones, producida por adecuaciones de los convenios
colectivos de trabajo, variaciones que tenían una escasa incidencia
porcentual y se prolongaban en el tiempo.

Cuando a partir del año 2002 se abandona el régimen de convertibilidad
cambiaria y pasamos a un sistema de libre flotación del tipo de cambio
con una fuerte devaluación de nuestra moneda, comenzó un proceso
inflacionario, que si bien se acotó luego de transcurrido los primeros
meses de dicho año, afectó la canasta básica, y con ello el poder
adquisitivo de los salarios.

La necesidad de recomposición salarial
determinó que el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2002 estableciera
para todos los trabajadores del sector privado asignaciones no
remunerativas de carácter alimentario (Decretos 1273/02, 2641/02 y
905/03).

Asimismo, en junio de 2003, el Poder Ejecutivo Nacional
dicta el Decreto 392/03, y en sus fundamentos expone que
"Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas
asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del
poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes
a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la
producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia
negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo.
"Que por todo lo expuesto resulta oportuno establecer, de manera
escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por los
Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03 adquiera carácter remunerativo y
permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales,
la remuneración del trabajador."

"Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los actores
protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades
representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en
mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar,
encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para
la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajustadas a las
distintas particularidades y requerimientos de las diferentes
actividades, sectores y empresas, en el marco del artículo 14 bis de la
CONSTITUCION NACIONAL y de los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación
nacional que rige la materia.".

Es así que por imperio de lo establecido en el Decreto
392/03, se incrementó a partir del 1 de julio de 2003 la remuneración
básica a todos los efectos legales y convencionales, de los
trabajadores del sector privado, en la suma de pesos Veintiocho ( $
28,00) mensuales y por el lapso de ocho (8) meses, totalizando un
importe de doscientos veinticuatro ($ 224,00), monto éste que impactó
en todos los adicionales de convenio y en las remuneraciones variables,
por lo que su incidencia es muy superior a los $ 28,00 mensuales y
absorbió las asignaciones no remunerativas alimentarias hasta su
extinción.

Por otra parte, la reactivación económica y los
incrementos dispuestos por el Gobierno han motorizado la negociación
colectiva, la que en muchas actividades han absorbido los incrementos
dispuestos por el decreto 392/03 y han recuperado el poder adquisitivo
de los salarios, en forma importante. Ahora también debemos tener
presente que con la derogación de la ley 25.250 y la sanción de la ley
25.877, existe un marco normativa más propicia para incentivar la
negociación colectiva.

En virtud de los dispositivos normativos citados, quedó en
evidencia que la forma de determinación del Ingreso Base para el
cálculo de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria,
al computar sólo las remuneraciones del año inmediato anterior al
infortunio laboral, no contempla situaciones específicas como es el
caso de las asignaciones no remunerativas de carácter alimentario, los
salarios en especie, vales alimentarios y, fundamentalmente, los
incrementos de haberes dispuestos por ley o por negociaciones
paritarias.

Esta situación no paso desapercibida para el Gobierno,
pues vemos que la Secretaría de Trabajo dictó la Resolución N° 169/02
estipulando que la asignación no remunerativa de carácter alimentario
también debía ser percibida por los trabajadores cuya prestación de
servicios se encontrara impedida por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, aún cuando el pago de su retribución estuviera a cargo de
una Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Destaco que esta norma es de
estricta justicia, sin perjuicio de lo cual aparece claramente como un
exceso reglamentario al contraponerse en forma expresa con la letra y
el espíritu de la ley 24.557.

Ahora bien, la respuesta oficial a la situación de iniquidad que surgió
para los afectados por accidentes y enfermedades laborales con
incapacidad laboral temporaria por la falta de cómputo en el ingreso
base de las asignaciones no remunerativas, fue parcial y por caso no
contempla la situación posterior al dictado del Decreto 392/02 y
fundamentalmente los supuestos de incrementos de haberes por acuerdos
paritarios, quedando apartados de los efectos de los incrementos de
haberes de origen legal o convencional aquellos trabajadores afectados
de una incapacidad laboral temporaria.

La fórmula de cálculo del ingreso base, determina que el mismo esté
vinculado con las remuneraciones abonadas durante el año anterior, y
muchas veces el resultado es que el trabajador incapacitado
temporalmente por un accidente de trabajo, percibe una remuneración
-prestación dineraria- sensiblemente inferior al salario que le hubiera
correspondido percibir de haber continuado trabajando, pues la formula
utilizada en la ley no puede reflejar los aumentos que se producen en
los salarios ya sea por causa legal o de negociaciones colectivas
durante el período de incapacidad o el inmediato anterior.

La situación expuesta, inclusive coloca al trabajador afectado de una
incapacidad temporaria en una situación de discriminación y desigualdad
con los trabajadores activos, e inclusive con los trabajadores
afectados de licencias por enfermedad o accidentes inculpables.

La Ley de Contrato de Trabajo -20.744- en su artículo
208 establece que
"Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses
si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga
de familia y por las mismas circunstancias se encontrara
impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales
tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6)
y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad
fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se
manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en
estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o
decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente."

La solución prevista en la ley de contrato de
trabajo aparece como notoriamente más justa y equitativa que la
establecida en la ley de riesgos de trabajo, pues le garantiza al
trabajador enfermo o accidentado un período de licencia con goce de
haberes y dichos haberes deben ser calculados y pagados conforme lo
percibido por el trabajador en el período inmediato anterior con más
los aumentos acordados por ley o convenciones colectivas e inclusive
por decisión del empleador a trabajadores de igual categoría laboral.
Asimismo, la norma inclusive prevé la forma de cálculo de las
remuneraciones variables -horas suplementarias, comisiones, viáticos
sin rendición, etc.- y la valorización económica y el pago de las
prestaciones en especie - tal el caso de los vales alimentarios,
previsto en los artículos 103 bis, 105, 105 bis y 107 de la ley
20.744-, con lo cual un trabajador afectado por enfermedad o accidente
inculpable está equiparado por los períodos previstos en la ley - que
pueden llegar hasta el año- a los trabajadores en actividad sin merma
alguna en sus retribuciones.

Atento que el ingreso base mensual es independiente
de lo que pueda suceder con los salarios convencionales e inclusive de
aumentos dispuestos por el empleador o por la ley, en situaciones en
donde se propende a la negociación colectiva y la actualización
salarial -conforme es el espíritu del decreto 392/03 y de la ley
25.877-, se produce una afectación -muchas veces importante- del
ganancial del trabajador incapacitado por un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.

Analizada esta situación disvaliosa por la que
atraviesan actualmente los trabajadores afectados por un accidente del
trabajo o enfermedad profesional y el instituto previsto en la ley de
contrato de trabajo que ampara los casos de enfermedades y accidentes
inculpables, surge claro que la legislación ampara con más garantías y
derechos a aquel trabajador enfermo o accidentado por causas ajenas al
trabajo que a aquel que tiene una afección de origen laboral, y ello
nos parece una situación inaceptable de discriminación, máxime que el
artículo 76° de la ley de contrato de trabajo establece el deber de
mantener indemne al trabajador de los daños que sufra con motivo u
ocasión del trabajo, por lo que corresponde arbitrar una solución legal
equitativa y justa.

En base a lo expuesto es con este proyecto se pretende equiparar a
los trabajadores que padecen una incapacidad laboral temporaria con los
que sufren una enfermedad o accidente inculpable, en cuanto a la
prestación dineraria o salario que perciben, colocándolos en un pie de
igualdad y respetando así los derechos emanados de nuestra
Constitución, todo ello en concordancia con los convenios de la
Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país
relacionados con la materia, tales como los Convenios números 12, 17,
18, 19,42, 95 y 100.

Conforme lo expuesto, a través de este proyecto se promueve mantener
el ingreso base para el cálculo de las prestaciones dinerarias por
incapacidad laboral permanente , el que continuará actualizándose
conforme las variaciones que pueda sufrir el módulo previsional (MOPRE)
de la ley 24.241 -que se calcula dos veces al año, en marzo y
setiembre- y equiparar la forma de cálculo y pago de la prestación
dineraria por incapacidad laboral temporaria al sistema implementado en
la ley de contrato de trabajo para el pago de las licencias por
enfermedad y accidentes inculpables, que se evidencia más beneficioso y
acorde con el deber constitucional de protección integral y pago de una
retribución justa.

Por todos los fundamentos expuestos, es que solicito a mis la
aprobación del presente proyecto de ley.

Marcelo A. H. Guinle.-