Número de Expediente 667/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
667/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO QUE EL SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL SUMINISTRARA DIARIAMENTE DATOS REFERIDOS A LA MEDICION DEL OZONO .- |
Listado de Autores |
---|
Branda
, Ricardo Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-04-2000 | 10-05-2000 | 33/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-04-2000 | 11-08-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-04-2000 | 11-08-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
25-04-2000 | 11-08-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 29-11-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
793/00 | 14-08-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0667:BRANDA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- El Servicio Meteorológico Nacional suministrará
diariamente, juntamente con la información climática, datos referidos a
la medición del ozono, los que consistirán en una o más mediciones
diarias, salvo la existencia de condiciones meteorológicas adversas que
impidan la obtención de dichos datos.
Las mediciones de referencia se obtendrán de la red de
estaciones del Servicio Meteorológico Nacional o de otras instituciones
recolectoras de datos.
Art. 2°.- En caso que entidades públicas o privadas,
reconocidas oficialmente, realicen o coordinen investigaciones,
observaciones o mediciones de ozono, podrán remitir, previo acuerdo, la
información obtenida al Servicio Meteorológico Nacional, el que estará
a cargo de la recolección y difusión de la misma.
Art. 3°.- El Servicio Meteorológico Nacional llevará, a los
efectos de la presente ley, un archivo de datos de las mediciones
antedichas y elaborará con las mismas estadísticas anuales garantizando
su libre disponibilidad y rápido acceso a los centros y grupos de
investigación del país.
Art. 4°.- La información a la que se refieren los artículos
anteriores estará a disposición de todos los medios masivos de
comunicación social y de la población en general y su divulgación será
obligatoria para todas las emisoras integrantes de la cadena oficial de
radiodifusión y televisión.
Art. 5°.- Invítase a las provincias a adherir a la presente ley
y sancionar las normas locales que aseguren su efectivo cumplimiento.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Ricardo A.
Branda.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 033/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Ciencia
y Tecnología.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-0667:BRANDA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- El Servicio Meteorológico Nacional suministrará
diariamente, juntamente con la información climática, datos referidos a
la medición del ozono, los que consistirán en una o más mediciones
diarias, salvo la existencia de condiciones meteorológicas adversas que
impidan la obtención de dichos datos.
Las mediciones de referencia se obtendrán de la red de
estaciones del Servicio Meteorológico Nacional o de otras instituciones
recolectoras de datos.
Art. 2°.- En caso que entidades públicas o privadas,
reconocidas oficialmente, realicen o coordinen investigaciones,
observaciones o mediciones de ozono, podrán remitir, previo acuerdo, la
información obtenida al Servicio Meteorológico Nacional, el que estará
a cargo de la recolección y difusión de la misma.
Art. 3°.- El Servicio Meteorológico Nacional llevará, a los
efectos de la presente ley, un archivo de datos de las mediciones
antedichas y elaborará con las mismas estadísticas anuales garantizando
su libre disponibilidad y rápido acceso a los centros y grupos de
investigación del país.
Art. 4°.- La información a la que se refieren los artículos
anteriores estará a disposición de todos los medios masivos de
comunicación social y de la población en general y su divulgación será
obligatoria para todas las emisoras integrantes de la cadena oficial de
radiodifusión y televisión.
Art. 5°.- Invítase a las provincias a adherir a la presente ley
y sancionar las normas locales que aseguren su efectivo cumplimiento.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Ricardo A.
Branda.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 033/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Ciencia
y Tecnología.