Número de Expediente 667/00

Origen Tipo Extracto
667/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley BRANDA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO QUE EL SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL SUMINISTRARA DIARIAMENTE DATOS REFERIDOS A LA MEDICION DEL OZONO .-
Listado de Autores
Branda , Ricardo Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
24-04-2000 10-05-2000 33/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-04-2000 11-08-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
25-04-2000 11-08-2000

ORDEN DE GIRO: 2
25-04-2000 11-08-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 29-11-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
793/00 14-08-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0667:BRANDA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- El Servicio Meteorológico Nacional suministrará
diariamente, juntamente con la información climática, datos referidos a
la medición del ozono, los que consistirán en una o más mediciones
diarias, salvo la existencia de condiciones meteorológicas adversas que
impidan la obtención de dichos datos.

Las mediciones de referencia se obtendrán de la red de
estaciones del Servicio Meteorológico Nacional o de otras instituciones
recolectoras de datos.

Art. 2°.- En caso que entidades públicas o privadas,
reconocidas oficialmente, realicen o coordinen investigaciones,
observaciones o mediciones de ozono, podrán remitir, previo acuerdo, la
información obtenida al Servicio Meteorológico Nacional, el que estará
a cargo de la recolección y difusión de la misma.

Art. 3°.- El Servicio Meteorológico Nacional llevará, a los
efectos de la presente ley, un archivo de datos de las mediciones
antedichas y elaborará con las mismas estadísticas anuales garantizando
su libre disponibilidad y rápido acceso a los centros y grupos de
investigación del país.

Art. 4°.- La información a la que se refieren los artículos
anteriores estará a disposición de todos los medios masivos de
comunicación social y de la población en general y su divulgación será
obligatoria para todas las emisoras integrantes de la cadena oficial de
radiodifusión y televisión.

Art. 5°.- Invítase a las provincias a adherir a la presente ley
y sancionar las normas locales que aseguren su efectivo cumplimiento.

Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Ricardo A.
Branda.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 033/00.

-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Ciencia
y Tecnología.