Número de Expediente 656/06

Origen Tipo Extracto
656/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y RODRIGUEZ SAA : PROYECTO DE LEY SOBRE RETRIBUCIONES Y HONORARIOS DE PROFESIONALES QUE INTERVIENEN EN PROCESOS JUDICIALES .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2006 05-04-2006 27/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
31-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
31-03-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
31-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-656/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - AMBITO Y PRESUNCION

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad extrajudicial y la judicial ante los Tribunales Nacionales de la Capital federal y los Tribunales Federales, se regularán de acuerdo con ésta ley.

AMBITO PERSONAL

ARTÍCULO 2º.-Los profesionales que actuaren para su cliente con permanencia y asignación fija, periódica, o en relación de dependencia, no podrán invocar ésta ley frente a él, excepto pacto en contrario o por asuntos no comprendidos en aquella relación o cuando el cliente, sin intervención de los profesionales dispusiera, expresa o tácitamente en la causa, de los eventuales derechos de aquellos frente a la contraparte.

ONEROSIDAD. CARÁCTER ALIMENTARIO

Artículo 3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente; ello sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a la contraparte condenada en costas.

El honorario reviste carácter alimentario.

CAPITULO II - CONVENIOS DE HONORARIOS

PACTO DE CUOTA LITIS

ARTÍCULO 4º.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto, y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionción o aumento de alimentos el porcentaje del profesional no podrá superar el veinte por ciento (20%).
En ambos supuestos éstos porcentajes están referidos como máximo a todas las sumas que fueran percibidas durante tres años, judicial, extrajudicial o administrativamente por la intervención del profesional.


OTROS CONVENIOS

ARTICULO 5º.- Los profesionales podrán convenir libremente con sus clientes el monto de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago. El acuerdo debe ser formalizado por escrito, bajo pena de nulidad, y puede ser tanto anterior, concomitante o posterior a la terminación de la labor profesional.
Las pautas de la presente ley se aplicarán en los casos de falta de acuerdo, así como a las regulaciones que se practiquen por vía judicial.
En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.
No se podrán convenir honorarios con relación a la mayor duración intencional del asunto o proceso.

TITULO II
LABOR JUDICIAL

CAPITULO I - PRINCIPIOS

PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DEL HONORARIO.

ARTÍCULO 6º.- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.
b) La naturaleza y complejidad del mismo.
c) El resultado que se hubiere obtenido.
d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficiencia, novedad y extensión del trabajo.
e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal.
f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso.
g) Los trabajos extrajudiciales propios de la actuación profesional que sirvan de presupuesto o se encuentren subsumidos en la actuación judicial.


ABOGADOS - PAUTAS GENERALES

ARTÍCULO 7º.- En el caso de admisión o rechazo total de la pretensión, los honorarios de los abogados de la parte ganadora por su actividad durante la tramitación en primera o única instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados en el quince por ciento (15%) del monto del asunto o proceso.
Los honorarios de los abogados de la parte vencida serán fijados en el doce por ciento (12%) del monto del asunto o proceso.
Por resolución fundada, conforme a las pautas del artículo 6º, el tribunal podrá disminuir o aumentar aquellos porcentajes, hasta en un veinticinco por ciento (25%). Cuando el monto del asunto o proceso sea superior a los $5.000.000, esa reducción podrá llegar hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el excedente de dicha suma.
No se considerará fundamentación suficiente, acarreando la nulidad de la resolución, la mera cita de artículos legales, ni la mención de pautas arancelarias, sin una adecuada referencia a las circunstancias concretas del caso.
En el caso de admisión o rechazo parcial de la pretensión, los honorarios de los abogados de cada parte serán motivo de dos regulaciones, una de ellas atendiendo al monto por el que resultaren vencedores y la otra al monto por el que hubieren sido vencidos. Cada regulación se efectuará en los porcentajes referidos en los párrafos anteriores, según el éxito o fracaso.
Los honorarios correspondientes a la admisión total o parcial de la pretensión serán soportados por la contraparte, y los correspondientes al rechazo total o parcial de aquellas serán soportados por el cliente, sin perjuicio de la distribución de costas que las normas procesales autorizan.

UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA. MÍNIMOS.

ARTÍCULO 8º.- Institúyese con la denominación "jus" la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinará semestralmente el valor del "jus".
En ningún caso los honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en sumas inferiores a veinte (20) jus, en los procesos de conocimiento; a diez (10) jus en los de ejecución y en los voluntarios; a quince (15) jus en los procesos correccionales y a veinte (20) jus en los demás procesos penales.

PROCURADORES. PAUTAS GENERALES.

ARTÍCULO 9º.- Los honorarios de los procuradores serán fijados en el cuarenta por ciento (40%) de lo que correspondiere a los abogados .
Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán los honorarios que correspondiere regular si actuaren por separado abogados y procuradores.

ACTUACIÓN CONJUNTA Y SUCESIVA

ARTÍCULO 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

DIFERENTES PROFESIONALES EN LITIS CONSORCIO

ARTÍCULO 11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y las pautas del artículo 6º, sin que el total exceda el 100% de los honorarios que correspondieren por aplicación del artículo 7º, primera parte.

ASUNTOS O PROCESOS PROPIOS

ARTÍCULO 12.- Los abogados y procuradores que actuaren en causa propia podrán cobrar sus honorarios a la parte contraria que resultare condenada al pago de las costas. Si contaren con patrocinio letrado los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como letrado.

ACTUACIONES POSTERIORES. PRESUNCIÓN.

ARTÍCULO 13.- Al sólo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestaren en forma expresa el cliente o su apoderado, ya sea en el expediente o por cualquier otro medio fehaciente.

SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.

ARTÍCULO 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, incluyendo los recursos contra resoluciones administrativas, y por las relativas a recursos de casación, extraordinarios o de inaplicabilidad de ley, se regulará en cada una de ellas del veinticinco (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que debiera fijarse para los honorarios de la primera instancia completa en función del monto del interés comprometido en el recurso.
Si la sentencia o resolución apelada fuere revocada en todas sus partes a favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco (35%).
El recurso de queja generará un honorario equivalente al cuarenta (40%) del referido en el primer párrafo de éste artículo.

ADMINISTRADOR JUDICIAL. CURADOR DEFINITIVO. TUTOR.

ARTÍCULO 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, serán aplicadas las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño.
En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere de un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6º, el valor del caudal administrado o de los ingresos producidos, y el lapso de actuación.
Esta norma será de aplicación para los abogados que se desempeñen como curadores definitivos o como tutores.

INTERVENTOR O VEEDOR.

ARTÍCULO 16.- Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30%).

PARTIDOR

ARTÍCULO 17.- Si el profesional actuare como partidor, su honorario se fijará entre el dos por ciento (2%) y el cuatro por ciento (4%) del valor total de los bienes y deudas que integren la cuenta particionaria, atendiendo a la complejidad y mérito del trabajo, naturaleza de los bienes y la existencia o no de controversia acerca de la composición de las hijuelas.

Procesos arbitrales y contravencionales.

ARTICULO 18.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán las normas de ésta ley, en cuanto fueren compatibles.


CAPITULO II
MONTO DEL PROCESO Y DE LOS HONORARIOS


MONTO.

ARTÍCULO 19.- Se considerará monto del proceso las sumas reclamadas en la demanda y en la reconvención, y si fuere mayor, la de la sentencia o transacción.


PROCESO NO CONCLUIDO

ARTÍCULO 20.- Cuando el honorario deba regularse sin que hubiere concluido el proceso, se considerará monto del mismo, el establecido en el artículo 19º, aplicando el porcentual correspondiente al letrado de la parte vencida.
Si el monto de la pretensión no estuviere cuantificado, el juez lo determinará provisoriamente al sólo fin de éste artículo.


CONCLUSIÓN POSTERIOR DEL PROCESO.

ARTÍCULO 21.- Cuando después de fijado el honorario en el supuesto del artículo anterior, concluyere el proceso, se practicará una regulación complementaria si correspondiere, de acuerdo con su resultado.

DEPRECIACIÓN MONETARIA, MULTA E INTERESES.

ARTÍCULO 22.- A los efectos de la determinación del honorario, la depreciación monetaria, las multas y los intereses, aún los devengados durante el proceso, integrarán el monto del juicio, tanto en el supuesto de rechazo total o parcial de la demanda.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

ARTÍCULO 23.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes de cualquier tipo, quien solicite la regulación estimará dichos valores.
De esta estimación se correrá traslado a los obligados al pago y demás profesionales intervinientes a quienes se deba regular honorarios, para que manifiesten conformidad o formulen su estimación, bajo apercibimiento de considerarlos conformes en caso de silencio.
El traslado se efectuará por el plazo de cinco (5) días, cuando los bienes se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción del tribunal y por diez (10) días cuando alguno de los bienes se encuentren fuera de la misma.

PROCEDIMIENTO DE LA TASACIÓN JUDICIAL.

Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de perito tasador designado de oficio, determinará el valor de los bienes y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.
A todos los efectos las estimaciones o valuaciones se considerarán efectuadas a la fecha de su presentación en autos.

SUCESIONES

ARTÍCULO 24.- En los procesos sucesorios donde no se efectúe partición, el monto será el valor de los bienes que se transmiten. El honorario será el diez (10%) sobre ese monto. Cuando hubiere partición, el honorario será el doce (12%). En ambos casos con posibilidad de merma o incremento en las condiciones del artículo 7º, quinto párrafo.
Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite se regulará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que resultare de la aplicación del párrafo anterior.
La labor del letrado relacionada con las deudas del causante será retribuida por aplicación del artículo 6º, incisos b) a g).
Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, siempre que a su respecto no correspondiere realizar otro proceso sucesorio.
Si se denunciaren nuevos bienes con posterioridad a la regulación o cese del profesional, éste tendrá derecho a solicitar la ampliación proporcional de su honorario de acuerdo a las etapas cumplidas.
En caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el que corresponda a cada una de ellas por separado.

ACTUACIÓN DE MÁS DE UN PROFESIONAL.

Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del activo, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión.
Todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de todos los herederos.

ACTUACIÓN EN EL INTERÉS PARTICULAR DE ALGUNAS DE LAS PARTES.

Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el sólo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

ALBACEAS

Los honorarios del abogado o procurador que se desempeña como albacea, se regularán por las disposiciones contenidas en el testamento.
Cuando no hubiere estipulación testamentaria sobre su retribución, el honorario del abogado por la apertura y tramitación del sucesorio se fijará de acuerdo a lo previsto en la primera parte de éste artículo y en función de las etapas cumplidas.
Los albaceas percibirán también retribución procuratoria si correspondiere.
Cuando la labor del albacea se hubiere limitado únicamente a obtener el cumplimiento de los legados, sin que hubiere existido controversia, el honorario del mismo se fijará en el cinco y medio por ciento (5,50%) del valor económico de las mandas. Cuando hubiere existido cuestionamiento el honorario se fijará en el once por ciento (11%), calculado sobre el valor de las que hubieren sido objeto de dicha controversia. Por estas labores, el honorario mínimo ascenderá a cuatro (4) jus.
Los honorarios de los abogados que patrocinen al albacea, se fijarán de acuerdo con las reglas precedentes.


ALIMENTOS

ARTÍCULO 25.- En los procesos por alimentos el monto será el importe de dos años de la cuota cuya fijación o cese se reclame.
En caso de promoverse su aumento o disminución el monto será el importe de tres años de la diferencia reclamada.


DESALOJOS Y CONSIGNACIONES.

ARTÍCULO 26 .- En los juicios por desalojo, el monto del proceso será, a opción del profesional: a) el importe del veinticinco (25%) del valor del inmueble al momento de la regulación; b) el importe correspondiente a dos (2) años del valor locativo que se establezca. En ambos casos será de aplicación el procedimiento del artículo 23.
Los procesos de consignación de alquileres se regirán por el artículo 19.


MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 27.- En las medidas cautelares de contenido patrimonial, articuladas independientemente a la acción sustancial, el honorario será del cuatro (4%) del valor que se pretendiere asegurar, con la merma o incremento previsto en el artículo 7º, quinto párrafo, en su caso.
Cuando la medida se tramite como parte integrante de otro proceso, el honorario será la mitad del señalado en el párrafo anterior.


EXPROPIACIONES Y RETROCESIONES

ARTÍCULO 28.- En los procesos de expropiación el monto será el de la indemnización total que fijare la sentencia o transacción.
En los procesos por retrocesión el monto será el valor del bien al tiempo de la regulación de los honorarios o el monto de la transacción.


PROCESOS CRIMINALES Y CORRECCIONALES

ARTÍCULO 29.- En los procesos criminales y correccionales, haya sido ejercida o no la acción civil, el honorario se regulará conforme a las pautas de los artículos. 6º y 7º, según corresponda.
En los juicios sobre faltas y contravenciones se aplicarán las mismas reglas.

En caso de que en sede penal se ejercite la acción civil, la regulación de esta última se efectuará de acuerdo a lo establecido en los artículos 7º y 9º, aplicando el 50% de las escalas allí previstas, en forma independiente a la que corresponda por la tramitación de la acción penal.


DERECHO DE FAMILIA.

ARTÍCULO 30.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º. El honorario mínimo será de diez (10) jus.

En los divorcios contenciosos en ningún caso la regulación para los abogados de cada parte será inferior al ocho por ciento (8%) del patrimonio ganancial de ambos cónyuges, con un incremento del treinta por ciento (30%) para el abogado de la parte vencedora.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todos los juicios de divorcio el honorario mínimo para el patrocinante de cada parte, será de veinte (20) jus.


INSANIAS E INHABILITACIONES

En los juicios de insania e inhabilitación fundados en el artículo 152 bis del Código Civil, la regulación del curador provisional y la de los abogados de la parte denunciante y del presunto incapaz o inhabilitado, será del dos por ciento (2%) al cuatro por ciento (4%) para cada uno de ellos sobre el valor del patrimonio del causante, determinado en la forma prevista en el artículo 23 y en función de las etapas cumplidas y el resultado de la labor.
Si éste careciera de bienes se aplicarán las pautas del artículo 6º.
El honorario mínimo del curador provisional y el de los letrados de las partes será de quince (15) jus para cada uno de ellos.


CONCURSOS Y QUIEBRAS

ARTÍCULO 31.- En los concursos preventivos y quiebras, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.
En los pedidos de quiebra desestimados se regulará la labor del patrocinante con la tercera parte de los porcentajes del artículo 7º sobre el valor del crédito.
En el levantamiento de quiebra sin trámite, se aplicará la tercera parte de los porcentajes del artículo 7º sobre el valor de los créditos que deben ser depositados judicialmente.

En el avenimiento y en la conclusión por pago total, el honorario del patrocinante del fallido será fijado considerando como base la prevista en la ley de concursos, y se establecerá entre el dos (2%) y el cinco(5%) por ciento.

En los pedidos de apertura de concurso, si se produjere desistimiento, se regulará el uno por ciento (1%) del activo o pasivo denunciados, según el que fuera mayor.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, sobre:
a) La suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado.
b) El valor de los bienes que se adjudicaren, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos o quiebras.
c) En el proceso de revisión o de verificación tardía el monto del crédito objeto del mismo.

Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, divisiones de cosas comunes, escrituración, simulación, revocatoria y nulidad de actos jurídicos.

ARTÍCULO 32.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración, simulación, revocatoria y nulidad de actos jurídicos, el monto del proceso será el valor total de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 23.
En las acciones de división de cosas comunes, se tomará en cuenta la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado. La imposición de las costas en el orden causado no importará la eximición de contribuir al pago de los trabajos efectuados en beneficio general, para lo cual, previa clasificación, se deberá efectuar la pertinente regulación.

Incidentes, incidencias , excepciones y diligencias preliminares.

ARTÍCULO 33.- Los incidentes y diligencias preliminares serán considerados por separado del juicio principal.
Cuando no tuvieren monto propio, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo en lo pertinente a las pautas del artículo 6º y a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva de la causa.
Si los incidentes tuvieren monto propio, el honorario será el que resultare de la aplicación de la mitad de la escala del artículo 7º, 1ª parte, sobre dicha cuantía.
En ningún caso el honorario del letrado patrocinante podrá ser inferior a dos (2) jus.
Se considerarán simples incidencias las cuestiones que se susciten con relación a la procedencia o producción de pruebas, agregación de copias o de documentación, suspensión de términos, y en general las que se plateen en las audiencias, siempre que no tengan un tratamiento regulatorio propio en ésta ley.
Corresponderá para ellas una regulación para el letrado patrocinante igual a la mitad de lo que correspondería para un incidente.
Por las excepciones en los procesos de conocimiento el honorario se establecerá:

a) En caso de las perentorias, entre el tres y medio por ciento (3,5%) y el cinco por ciento (5%) del monto del proceso.
b) Cuando la excepción sea admitida como de previo y especial pronunciamiento, y ello implique la conclusión del proceso, se lo fijará en el cinco por ciento (5%)
c) En el caso de las dilatorias, el honorario se establecerá entre el uno y medio por ciento (1,5%) y el tres por ciento (3%) del monto del proceso.

Estas regulaciones serán reducidas al setenta por ciento (70%) respecto de los profesionales de la parte vencida.
Las diligencias preliminares se considerarán equiparadas en cuanto a la regulación a la totalidad de un incidente.
El honorario devengado por los incidentes, incidencias, excepciones y diligencias preliminares, es independiente de la regulación que correspondiere por los trabajos vinculados al fondo del proceso.


TERCERÍAS

ARTÍCULO 34.- En las tercerías el monto será el de la medida que las origina, o el valor del bien si éste fuera menor, y se aplicará la escala del artículo 7º o el artículo 33, según el procedimiento que se haya dispuesto.


LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 35.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, si no hubiere contradicción, o mediare acuerdo conciliatorio, se regulará al patrocinante de cada parte el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, 1ª parte, sobre la mitad del activo y pasivo de la sociedad conyugal.
Si hubiere contradicción acerca de algunos bienes o deudas, con relación a ellos se aplicará la escala del artículo 7º.
Este artículo será de aplicación a la acción de separación de bienes aún cuando se tramitara como incidente de un juicio de divorcio.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes y deudas existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.

Habeas corpus, habeas data, amparo, extradición y acción declarativa. Ley 22.172

ARTÍCULO 36.- En los procesos por habeas corpus, habeas data, amparo, extradición y acciones declarativas el honorario del letrado no podrá ser inferior a diez (10) jus.
En el procedimiento que corresponda a la ley 22.172, cuando hubiere actuación judicial, el honorario del abogado se regulará de conformidad con las pautas del artículo 6º y no podrá ser inferior a cinco (5) jus, y deberá ser satisfecho con antelación a la devolución de las actuaciones.

CAPITULO III - ETAPAS PROCESALES


DIVISIÓN EN ETAPAS.

ARTÍCULO 37.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.


PROCESOS ORDINARIOS

ARTÍCULO 38.- Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.


PROCESO SUMARIOS, SUMARÍSIMOS, LABORALES ORDINARIOS E INCIDENTES.

ARTÍCULO 39.- Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes que tramiten como procesos de conocimiento, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.


PROCESOS DE EJECUCIÓN Y TRABAJOS POSTERIORES A LA SENTENCIA.

ARTÍCULO 40.- Los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos (2) etapas.
La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia.
Si hubiere excepciones o cualquier otra defensa, el honorario será el que resulte de la aplicación del artículo 7º, con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones la reducción será entre el veinte (20) y el treinta por ciento (30%).
Este articulo será de aplicación a los juicios ejecutivos, ejecuciones especiales, y procesos de ejecución de sentencia de los juicios de conocimiento contemplados en los artículos 499 y 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Aún cuando no fuere parte integrante del procedimiento de ejecución, todo trabajo complementario posterior a la sentencia, cualquiera sea su naturaleza, que se realice como consecuencia de un proceso de conocimiento, deberá regularse en forma independiente de acuerdo a las pautas del artículo 6º, en calidad de honorarios acrecidos.


PROCESOS ESPECIALES

ARTÍCULO 41.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario o sumario se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.


CONCURSOS PREVENTIVOS Y QUIEBRAS

ARTÍCULO 42.- Los concursos preventivos y quiebras se considerarán divididos en dos etapas: la primera comprenderá los trámites hasta la apertura del concurso o hasta la declaración de quiebra, en su caso, y se le atribuirá el cuarenta por ciento (40%) del honorario total a regular. La segunda, comprenderá los trámites hasta la homologación del acuerdo o hasta la distribución final, en su caso, y se le atribuirá el sesenta por ciento (60%) restante.


PROCESOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 43.- Los procesos sucesorios se considerarán divididos en cuatro (4) etapas.
La primera comprenderá las actuaciones hasta la apertura de la sucesión; la segunda, los trabajos posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento; la tercera, todos los trámites inherentes a la partición de los bienes hasta la aprobación de la cuenta particionaria; y la cuarta, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Cuando no hubiere partición se considerará no cumplida esa etapa.


PROCESOS ARBITRALES.

ARTÍCULO 44.- Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.


PROCESO PENAL.

ARTÍCULO 45.- Los procesos penales se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá la instrucción hasta su clausura; la segunda, las tareas vinculadas con la acusación, defensa y las demás que se realicen hasta la sentencia definitiva.


PROCESO CORRECCIONAL

ARTÍCULO 46.- Los procesos correccionales se considerarán divididos en las mismas etapas.


CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y COBRO


REGULACIÓN

ARTÍCULO 47.- Al dictarse sentencia o resolución se regulará el honorario de los profesionales de las partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deberá indicar la base regulatoria.
La regulación no podrá ser diferida para oportunidad posterior, salvo que fuese necesaria la clasificación de trabajos o la tasación de bienes.
En los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación deberá efectuarse en términos porcentuales.
Toda regulación de honorarios será apelable en relación y sin efecto diferido, cualquiera sea su monto o el del proceso.
El recurso deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación. Será de aplicación, en su caso, el procedimiento del artículo 250, incisos 2º y 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los tribunales de alzada al entender en los recursos de honorarios deberán fundar conceptualmente la decisión, no siendo suficiente la mera cita de artículos de ésta ley, y no podrán modificar la base regulatoria cuando ella no hubiere sido controvertida expresamente por los interesados, todo ello bajo pena de nulidad.
Los recursos por honorarios no generan costas cuando aquellos sean apelados únicamente por altos o por bajos.


COBRO AL CLIENTE

ARTÍCULO 48.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.
Las apelaciones contra éstas regulaciones se concederán en relación y sin efecto diferido, pudiendo el juez ordenar su trámite por incidente separado, al igual que el vinculado con la liquidación y cobro de esos honorarios.


CAPITULO V
PROTECCION DEL HONORARIO

PAGO DEL HONORARIO. PLAZO. SUBROGACIÓN. GASTOS NO DOCUMENTADOS. PROFESIONAL DEPENDIENTE.

ARTÍCULO 49.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse dentro de los diez (10) días corridos de notificado el auto que fija su monto.
El profesional podrá reclamar el pago al condenado en costas y a su cliente, indistintamente.
El profesional que se encuentre comprendido por las disposiciones del artículo 2º no podrá reclamar pago alguno de su cliente, salvo pacto en contrario.
Cuando el pago fuere realizado por el cliente no condenado en costas, éste quedará subrogado en los derechos del profesional, los que podrá ejercer en los mismos autos y por la vía del artículo 50.
Al practicarse liquidación de costas, podrá incluirse hasta un 3% sobre el total de las costas, y con un tope de cuatro (4) jus, en concepto de gastos generales no documentados en el expediente.


ACCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 50.- La acción para el cobro de honorarios regulados o fijados en convenio homologado tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, haya o no condena en costas.
Cuando el convenio no estuviera homologado, su interpretación o la fijación del honorario se harán por vía incidental.
Los procedimientos contemplados en este artículo estarán exentos del pago de la tasa fiscal.


PROHIBICIONES EN LAS DESIGNACIONES DE OFICIO

ARTÍCULO 51- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.


SANCIONES

ARTÍCULO 52.- Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas por el artículo 51, serán sancionados de conformidad con el régimen que establecen los artículos 45 y 51 inc. c) de la ley 23.187.


COMPETENCIA

ARTÍCULO 53.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas en la Capital Federal por el Tribunal de Disciplina establecido por la ley 23.187, con relación a todos los abogados matriculados en el Colegio creado por esa ley.
En los demás casos será competente el Juez de la causa, cuya resolución será apelable; en dicha causa el representante del Ministerio Público será parte necesaria en todas sus instancias.


SOLIDARIDAD-BASE REGULATORIA

ARTÍCULO 54.- En todos los casos de terminación anormal del proceso por voluntad concurrente de las partes, los profesionales que no hubieran intervenido en dicho acto tendrán derecho a percibir sus honorarios, en forma indistinta de cualquiera de ellos, quienes responderán en forma solidaria frente a aquellos.
Es de aplicación el artículo 19.


RECAUDOS PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO.

ARTÍCULO 55.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión o, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualesquiera otra medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valores depositados, o de cualquier otro documento, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados, salvo la conformidad de éstos prestada por escrito o que se deposite judicialmente lo que el Juez fije para responder por los honorarios adeudados o que se afiance su pago con garantía real suficiente. La citación debe efectuarse personalmente o por cédula que se diligenciará en el domicilio constituido por el profesional, y en su defecto, en el que tuviere registrado en la matrícula, el que se considerará constituido a este efecto.


UTILIZACIÓN DEL TÍTULO PROFESIONAL.

ARTÍCULO 56.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica", y otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio y una multa que se fijará entre cincuenta (50) y doscientos (200) jus.
El monto de la multa será a favor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con destino a su biblioteca.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal será notificado en todos los procesos abiertos en esa jurisdicción con relación a estas infracciones y podrá actuar en ellos como parte querellante.


AUTORIDAD DE APLICACIÓN

A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será competente la Justicia Nacional en lo Correccional.

TITULO III
LABOR EXTRAJUDICIAL

GESTIONES EXTRAJUDICIALES. MEDIACIÓN. CONCILIACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 57.- Cuando se tratare de trabajos extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º . En ningún caso serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la gestión hubiera sido judicial, de conformidad con las prescripciones de este arancel y la naturaleza e índole del trabajo realizado.
Por los trabajos inherentes en el proceso de mediación regidas por la Ley 24.573 , o de Conciliación Laboral regidas por la Ley25.635, que concluyeran con acuerdo conciliatorio de las partes, el emolumento del letrado podrá ser pactado libremente por éste, y en ningún caso será inferior al que corresponda al mediador o conciliador.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el honorario se fijará considerando al procedimiento cumplido como una etapa del proceso judicial correspondiente a la acción instaurada, manteniéndose el mismo mínimo.


CONSULTAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS

ARTÍCULO 58.- Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial , podrán convenirse con el cliente. A falta de acuerdo deberán observarse las siguientes pautas:
a) Por consulta oral, no menos de dos (2) jus
b) Por consulta evacuada por escrito, no menos de cuatro (4) jus.
c) Por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de cinco (5) jus.
d) Por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del capital social y no menos de diez (10) jus.
e) Por redacción de contratos que no fueren de sociedad u otros documentos, del uno por ciento (1%) al cinco por ciento (5%) del valor de los mismos, y no menos de seis (6) jus.
f) Por la partición de herencia, división de sociedad conyugal y bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se aplicará sobre el caudal a dividir, la pauta del artículo 17
g) Por redacción de testamento el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos de diez (10) jus.

El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Será competente la Justicia Nacional en lo Civil.


GESTIÓN ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 59.-Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas los honorarios se fijarán de acuerdo por lo dispuesto en los artículos 6º,7º y 9º.
Cuando la labor del profesional consistiere únicamente en asistir a audiencias, su retribución será de dos (2) jus, como mínimo para cada una de ellas.


RETRIBUCIÓN EN BASE AL TIEMPO UTILIZADO

ARTÍCULO 60.- Las normas precedentes de éste Títulos no serán aplicables cuando mediare un acuerdo de retribución sobre la base del tiempo empleado por el profesional.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


HONORARIOS IMPAGOS: INTERESES.

ARTÍCULO 61.- Desde la fecha de su regulación definitiva hasta la de su efectivo pago, aunque no existiere mora, el honorario devengará un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizable mensualmente.
Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida.


ACCIÓN CONTRA EL CLIENTE. NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 62.- El profesional no podrá reclamar honorarios contra su cliente, si el mismo no hubiere sido notificado del auto regulatorio a los fines recursivos.
La notificación deberá practicarse en el domicilio real del cliente, o en el que hubiere constituido a este efecto.
El profesional podrá manifestar bajo su exclusiva responsabilidad que desconoce el domicilio de su cliente, o que el mismo se encuentra en el extranjero, en cuyo caso, se prescindirá de dicha notificación si además el profesional recurriere la regulación de honorarios por alta, aún sin mediar mandato de su cliente.


ASUNTOS O PROCESOS PENDIENTES

ARTÍCULO 63.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES ARANCELARIAS ESPECIALES. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales, en cuanto no hubieren sido contempladas por la presente norma.

NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


PERITOS Y DEMÁS AUXILIARES.

ARTÍCULO 64.- Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la Justicia, conforme a los respectivos aranceles debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos realizados en el proceso judicial.
Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por ley 18.345.
Los peritos y demás auxiliares intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478 del mismo Código.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN . RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el 2º párrafo del artículo 289 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

"Artículo 289.-..........
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de sanciones disciplinarias".

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el 2º párrafo del artículo 634 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

"Articulo 634.-...........
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano o inhabilitado no podrán exceder, en conjunto del doce por ciento (12%) del monto de sus bienes".


CÓDIGO CIVIL. ALIMENTOS

ARTÍCULO 67.- Agrégase como último párrafo al artículo 374 del Código Civil el siguiente :
"Articulo 374 .-.......

"salvo el caso de pacto de cuota litis celebrado en juicio de alimentos".


BIEN DE FAMILIA.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el art. 48 de la ley 14.394 por el siguiente:

"Artículo 48 .-En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes se regularan en el cincuenta por ciento (50%) de la escala prevista en las leyes arancelarias de abogados y procuradores, rigiéndose por los principios generales la regulación referida a los demás bienes".


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 69.- Deróganse el art. 10º, 2º párrafo de la ley 10.996, el art. 38 de la ley 18.345 y las leyes 21.839 y 24.432

ARTÍCULO 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodriguez Saa.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente iniciativa legislativa es la respuesta a un largo proceso de estudio, elaboración y debate de los profesionales que intervienen en los procesos judiciales para determinar objetiva, fundada y metódicamente las retribuciones y honorarios de dichos profesionales.


Durante el Gobierno del General Edelmiro Farell, mediante el decreto ley 30.439/44 se dicta la primera ley de Aranceles para Abogados y Procuradores. Este decreto ley fue convalidado por las leyes 12.997 y 14.170.

La Asociación de Abogados de Buenos Aires entrega al Ministerio de Justicia un proyecto de ley elaborado por una comisión integrada por doctores Antonio Texidor, Julio César Imondi y José Carlos Neira, todos ellos prestigiosos abogados.

En el año 1978, el Ministerio de Justicia elevó al Presidente de la República -que había por entonces asumido las funciones legislativas- un proyecto de ley que fue aprobado como ley 21.839. Esta ley difería en muchos aspectos del proyecto sobre el que se venía trabajando y que oportunamente se elevara a la Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL).

Frente a esta ley la Asociación de Abogados de Buenos Aires, adopta una actitud sumamente crítica aduciendo que la nueva ley había empeorado y no mejorado la situación reinante. En este sentido los Dres. Julio César Imondi y José Carlos Neira publican un en la Revista de la AABA en diciembre de1978.

Luego de la ley 23.187 mediante la cual se creó el Colegio Público de Abogados en 1986, durante la presidencia del Doctor Alberto Antonio Spota se encomendó a una nueva comisión la confección de un proyecto de nueva Ley de Arancel.
Esta Comisión, integrada por los destacados juristas Bautista Kuyumdjian, Juan Miguel Richards, Carlos Ernesto Ure y José Carlos Neira entregó un trabajo al cual no se le dio tratamiento.

Contemporáneamente el entonces Ministro de Justicia, Dr. César Arias, designó una comisión integrada por varios funcionarios del organismo y por representantes de las diversas entidades tales como el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Asociación de Abogados de Buenos Aires, Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y Colegio de Procuradores.

La representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la asumió al comienzo el Doctor Hernán Agustoni, quien aprovechó la existencia del proyecto elaborado por los Doctores Kuyumdjian, Ure y Neira y propuso a la comisión trabajar sobre la base de éste y no de la ley 21.839, lo que se acordó unánimemente. Al poco tiempo , durante la Presidencia del Doctor Podetti, el Dr. Neira sustituyó al Doctor Agustoni.

La Comisión del Ministerio trabajó activa y eficazmente, luego de tratar aproximadamente mitad del proyecto, se suspendió la labor de la Comisión sin concluir su tarea.

Tiempo después la Cámara de Diputados de la Nación solicitó al Colegio Público de Abogados del Capital Federal un proyecto de nueva Ley de Arancel. Nuevamente se encomendó al Doctor Neira participar en la Comisión del Ministerio de Justicia. El resultado de la labor de esta Comisión se elevó al Congreso de la Nación .

Durante la Presidencia del Dr. Bacqué se volvió abordar el tema. Nuevamente fue creada una Comisión al efecto. Dicha comisión se encontraba conformada los doctores Ure, Valdés Naveiro, Finkelberg y Neira. Se trabajó sobre el antecedente del Colegio, culminado con la redacción de un muevo texto.

Transcurrió toda la presidencia del Doctor Aníbal Atilio Alterini sin que el proyecto tuviera tratamiento en el Consejo Directivo. Ya durante la Presidencia del Doctor Germano, en 2002, dicho Consejo dio aprobación, por unanimidad, al texto proyectado.

Es así que hoy elevo a consideración de este Honorable Senado el producto de la destacada labor de los profesionales, procurando la actualización de la normativa vigente en materia de aranceles.

A continuación se enumerarán las razones y los fundamentos de las modificaciones que se proponen a la Ley de Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores.

1) La reforma propuesta al artículo 2º, tiende a enmendar una deficiente redacción del texto que ha permitido que algunos tribunales consideren que, cuando el condenado en costas es el contrario, si éste no abona los honorarios regulados, el abogado contratado a remuneración fija puede reclamarlos a su cliente.
2) Se agrega al texto actual la concreta conceptualización de que el honorario reviste carácter alimentario.
3) Se extiende la posibilidad de celebrar pacto de cuota litis en asuntos previsionales, alimentos y de familia. La práctica ha demostrado que, no obstante la actual prohibición, dichos acuerdos se realizan a diario por ser la manera mas práctica y conveniente que tienen determinados clientes de pocos recursos de conseguir un abogado para su litigio y de no adeudar suma alguna si no prospera la reclamación.
4) La prohibición de pactos vinculados con la duración del proceso que establece el artículo 4º actual se limita a pactos vinculados con la mayor duración intencional del proceso ya que lo contrario no sólo no parece incorrecto, sino deseable.
5) En el art. artículo 6º se introducen dos modificaciones. Se agrega en el inc. d) la novedad como mérito del trabajo a tomar en cuenta para la regulación y se agrega un nuevo inciso tendiente a la valoración de los trabajos extrajudiciales que sirvan de presupuesto a la labor judicial.
6) El artículo 7º, marca una diferencia sustancial con la redacción actual. Permanece la idea originaria de un máximo y un mínimo regulador dentro de los cuales ha de moverse el juzgador. Sin embargo, se elige un porcentaje intermedio que se considera adecuado y, en base a resolución fundada, el juez puede incrementar o reducir ese porcentaje hasta en una cuarta parte, y se faculta al juez a aumentar la reducción hasta el 50 % cuanto el proceso fuere de un monto superior a los $ 5.000.000.- De esta manera la regulación normal será la media y no, como hoy sucede en la mayoría de los casos, la mínima o cercana a la mínima.
Se aclara en el texto que no se considerará resolución fundada la mera cita de artículos legales, en concordancia con antigua y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular. Se establece una regulación por un porcentaje para la parte del juicio que se gana y por otro para la parte del juicio que se pierde. Los honorarios de la porción en que el letrado resulta vencedor deben ser soportados por la contraria, y los de la parte en que resulta perdedor, por su propio cliente. En esto hay una incursión en el régimen de costas del Código Procesal, perfectamente posible desde que ambos cuerpos legales se complementan.
7) Los mínimos regulables del artículo 8º, se fijan sobre la base de referencia a la asignación mensual total correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia.
8) En el artículo 11, se suprime el tope para las regulaciones sumadas de los letrados que atiendan a partes con interés común. Es injustificado ese tope , sobre todo en el caso de tres o cuatro litisconsortes, cuyos letrados ven hoy sensiblemente reducida su regulación.
9) En el artículo 12, se aclara que los letrados en causa propia tienen derecho a la regulación también como apoderados, con los que se incorpora al texto legal la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular.
10) Se aclara en el artículo 14, que el monto a tener en cuenta para la regulación, es del interés comprometido en el recurso. Es lógico que así sea, pero actualmente ante la ausencia de un texto legal al respecto es muy frecuente que no se discrimine y se aplique el porcentaje sobre todo el juicio y no sólo sobre el monto de la cuestión sometida a recurso.
11) En el mismo artículo queda establecido que dicha regla también es de aplicación a los recursos extraordinarios, a la par que se fijan pautas para los recursos de queja y de inaplicabilidad de ley, de las que hoy se carece.
12) Se incorpora a los abogados que se desempeñen como curadores definitivos o como curadores dentro de la regla que establece la retribución del administrador judicial.
13) En el artículo 19, también se introduce una reforma sustancial. La redacción actual dio motivo a que la mayoría de la jurisprudencia tomara como base para las regulaciones sólo la parte del juicio que prospera. Ahora se aclara que se tomarán en cuenta las sumas reclamadas en la demanda y reconvención y, sólo si fueren mayores, las de la sentencia o transacción. Se cubre con esto una constante injusticia que se produce en los juicios en los que la demanda prospera por montos exiguos y sólo estos se toman cono base regulatoria, como si la otra parte del juicio no hubiera existido.
14) Consecuentemente con la reforma del artículo 19, el proyectado artículo 20, señala que cuando debiere efectuarse una regulación pendiente el proceso, se la efectuará según porcentuales correspondientes a la parte vencida.
15) El artículo 21, prevé una ulterior regulación una vez concluido el trámite del juicio, cuando ya pueda saberse quien es vencedor y quien vencido. Se aclara que este procedimiento se aplica también al caso de transacción.
16) En el nuevo artículo 22, considera que tanto el ajuste por depreciación monetaria como los intereses y multas integran el monto del juicio, aún en el caso de rechazo de la demanda.
17) La reforma proyectada para el artículo 23, tiende a pulir el procedimiento estatuido en la actual ley, que resultó sumamente práctico en su aplicación. Hay simplemente, una mejora del texto sin cambiar el concepto.
18) En el artículo 24, relativo a las sucesiones, se sustituye el concepto de patrimonio por el de activo, adoptando un procedimiento similar al del artículo 7º, donde se parte de una cifra intermedia que es posible bajar o subir mediante auto fundado. Se establece en forma precisa el honorario correspondiente a la etapa de partición hereditaria y se determina la retribución que corresponde a los albaceas y la de los profesionales que patrocinen y/o representen a aquellos.
Se incorpora la regla de que si fueren denunciados nuevos bienes con posterioridad a la regulación o cese de la labor, el profesional podrá solicitar la ampliación de su honorario en función de las etapas por él realizadas.
19) En el artículo 25, en los procesos alimentarios la base regulatoria queda fijada sobre el importe de la pretensión y no sobre la de la cuota fijada, proyectándose la base para los casos de su aumento o disminución.
20) Para los desalojos, considerados en el artículo 26, se cambia la base regulatoria, trasladándola del alquiler vigente al valor del inmueble, que es lo que se intenta recuperar, o a opción del profesional, al importe de dos años de valor locativo que se fije. Por otra parte, extendemos este principio a todos los desalojos y no sólo a los vinculados con una locación, como sucede en la ley actual.
21) Para las medidas precautorias, consideradas en el artículo 27, se utilizan porcentajes regulatorios diferentes, ya sea que formen o no parte de otro juicio. El artículo, lógicamente, se refiere a casos susceptibles de apreciación monetaria.
22) En el nuevo artículo 28, se incluye las pautas tanto de la expropiación como de la retrocesión. No hay modificación en las primeras. En las segundas se opta por el sistema de considerar monto del juicio el del valor del bien al tiempo de la regulación.
23) Se reservó el artículo 29 del proyecto para los juicios penales.
Se introdujo la modificación sustancial de establecer que el honorario se regulará conforme las pautas de los artículos 6º y 7º haya sido ejercida o no la acción civil, legislando de manera precisa la regulación en la acción civil que se ejercite en sede penal.
24) En el artículo 30, vinculado con asuntos de familia , se suprimió en el segundo párrafo de la ley 21.839 por ser coincidente con la norma del artículo 6º, inc. f). Se Fijó también un mínimo porcentual para divorcios contenciosos, calculado sobre el patrimonio ganancial de ambos cónyuges, lo que constituye una novedad importante en esta materia. El mínimo a que se refería el tercer párrafo del artículo se lo reemplazó por una retribución vinculada al valor jus.
25) Se Establece en el artículo 30 bis la retribución para los juicios de insania e inhabilitación fundados en el artículo 152 bis del Código Civil, que corresponde tanto al curador provisional como a los abogados de la parte denunciante o del presunto incapaz o inhabilitado, fijando además un honorario mínimo.
26) En materia de concursos preventivos y quiebras, no es posible efectuar modificaciones de importancia ya que la materia está reglada por la ley de fondo. Se cubrió aquí algunos aspectos no contemplamos por ella tales como el caso de los pedidos de quiebra desestimados para los que se aplicó un tercio de la tasa del artículo 7º, con lo que en la práctica, se produce una equiparación con el trabajo de una etapa del juicio ejecutivo. Lo mismo se hace para el caso de levantamiento de quiebra sin trámite, fijando en el 1% del activo o pasivos denunciados- según el que fuera mayor- la regulación para los pedidos de concurso preventivo desistidos, y se establecen criterios legales o para los casos de avenimiento y conclusión por pago total.
27) En el artículo 32, relativo a posesión, interdictos, etc., se incorporó al texto actual las hipótesis de procesos de simulación, revocatoria y nulidad de actos jurídicos, a fin de cubrir un vacío legal, como así también una frase tendiente a ratificar la diferencia entre los trabajos de interés común y particular.
28) Con relación a los incidentes, tratados en el artículo 33, el cambio propuesto es importante, Ante todo se dá diferente trato a los incidentes con monto propio y sin él. Se crea una regulación menor para las simples incidencias, las que se ha tratado de definir adecuadamente.
Se creamó también un sistema regulatorio para excepciones, hoy inexistente, diferenciando el caso de las dilatorias del de las perentorias, de evidente diferente importancia.
29) En el caso de las tercerías (artículo 34), se introdujo un cambio consistente en considerar como monto de las mismas el monto de la medida precautoria o el del bien si fuera superior, con lo que se abandonó el criterio anterior de monto del juicio.
30) La reforma que se introdujo en el caso de la liquidación de la sociedad conyugal a que se refiere el artículo 35, tiende por un lado a aclarar que se aplica ese artículo aún al caso en que la separación de bienes tramite como incidente del juicio de divorcio, y por otro a establecer diferencias en los porcentajes regulatorios cuando exista contradicción con relación a alguno de los bienes.
31) En el artículo 36, relativo a habeas corpus, amparo y extradición, se cambió el mínimo regulatorio por uno vinculado al valor jus, en concordancia con este sistema que se utiliza en todo el proyecto, ampliando la regla regulatoria para dar cabida en ella a las acciones de habeas data, acción declarativa y trabajos vinculados con la ley 22.172, estableciendo que estas últimas actuaciones no podrán ser devueltas hasta tanto se hayan pagado los honorarios.
32) Es menor la reforma propuesta para el artículo 39. Sólo consiste en aclarar que el artículo habla de incidentes, se refiere a los que tramiten como procesos de conocimiento.
33) El artículo 40, relativo a los procesos de ejecución, es aclarado estableciendo que se aplica también a las ejecuciones de sentencia. Se le hace un agregado tendiente a dejar en claro que todo trabajo posterior a la sentencia en un proceso de conocimiento merece regulación separada, aunque no consista en una tarea típica de ejecución.
34) Se mantiene en el artículo 42, la tradicional división en dos etapas de los concursos preventivos y quiebras. Pero se atribuye diferente, importancia, a los efectos regulatorios, a la labor desarrollada en una y otra por ser siempre la segunda etapa de mayor importancia.
35) Se considera que el proceso sucesorio se divide en cuatro etapas, incorporando como nueva etapa la referida a la partición hereditaria.
36) Se sugiere modificaciones importantes en el art. artículo 47. Por una parte se hace obligatoria la regulación en porcentuales cuando los juicios sean susceptibles de apreciación pecuniaria con lo que se evitarán muchas postergaciones y vueltas del expediente a Cámara. Por otra, se introduce expresamente la obligación de adecuada fundamentación de los fallos de los tribunales de alzada, con exclusión de la simple cita de números de artículos de la ley de arancel, acogiendo así lo que ha dicho la corte suprema de Justicia de la nación al respecto.
37) Se ha tratado, en la reforma al artículo 48, de agilizar la regulación y cobro de honorarios por parte del profesional que cese en su actuación.
Como en el texto del proyecto las regulaciones deben efectuarse siempre sobre la base de la pretensión contenida en la demanda el resultado final del juicio sólo tendrá importancia para la aplicación del porcentual respectivo, no ya para la determinación del monto del juicio. De esta manera se propone que la regulación se efectúe sobre la base del porcentual de la parte vencida, si no hubiere sentencia firme, conservando el sistema de posterior ajuste. Se establece que la apelación tramitará sin efecto diferido, porque en el sistema actual la concesión del recurso para ser tratado recién después de la sentencia frustrada, en la práctica, la posibilidad de cobro anticipado.
38) Se reduce en el artículo 49, el plazo de pago de honorarios de treinta a diez días. Como la mayoría de las regulaciones serán ahora en porcentuales, el plazo deberá contarse desde el momento en que el honorario quede fijado en dinero. Se da acción indistinta para el cobro tanto contra el condenado en costas como contra el cliente, con lo que se elimina el absurdo sistema actual. Se aclara que si el cliente paga lo que debe el condenado en costas, puede reclamarle a éste en los mismos autos y por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Se establece, cubriendo un vacío legal, que el profesional que se
encuentre comprendido en el artículo 2, no podrá reclamar pago alguno a su cliente, salvo pacto en contrario.
39) Persiste en el artículo 50, el procedimiento de ejecución de sentencia para el cobro de honorarios, con la aclaración ahora de que se lo aplica haya o no condena de costas, previéndose la hipótesis del honorario emergente de convenio no homologado, cuya interpretación o fijación del cuantum se hará vía incidental.
40) Se ha Reemplazado en el artículo 52, las sanciones por violación del artículo 51, por las establecidas en la Ley de creación del Colegio Público de Abogados de la capital federal, con el ánimo de unificar el régimen respectivo.
41) En el artículo 53, se establece que las sanciones previstas en al ley 23.187, serán aplicadas en la capital federal por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público, con igual propósito que el que nos animara en el artículo anterior.
42) El contenido actual del artículo 54, propone un nuevo texto, antes totalmente inexistente, tendiente a evitar los acuerdos entre las partes sin intervención de los letrados y evitando perjudicar los intereses de éstos. Se elige el sistema de responsabilizar solidariamente a ambas partes para el pago de esos honorarios si el acuerdo fuere realizado sin participación.
43) La reforma que introdujera el actual artículo 55 al sistema vigente con anterioridad, sirvió en la práctica para retacear notoriamente la protección del honorario. Se adopta en el proyecto el texto surgido en las Jornadas de estudio de la Ley de Arancel 1997, por considerarlo mucho más adecuado, con el agregado final vinculado con el domicilio en que debe efectuarse la citación al profesional.
44) Es menor la reforma del artículo 56. Se fija el monto de la multa en valores jus, en concordancia con otros artículos del proyecto. Se establece que el Colegio Público de Abogados de la Capital federal, será notificado en todos los procesos abiertos con motivo de la figura que crea el artículo, pudiendo actuar en ellos como parte querellante.
De esta manera se trató de que esta norma, tantas veces frustrada por defectos probatorios, tenga efectiva vigencia.
45) La reforma introducida al artículo 57, es sólo el cambio de la palabra gestiones por el término trabajos, incluyéndose los realizados en la mediación o conciliación laboral.
46) Básicamente la reforma del artículo 58, que se refiere a diversos casos de trabajo extrajudicial, consiste en la vinculación de los montos regulatorios con el valor jus. En concordancia con la iluminación del concepto de orden público que se propugna en el artículo 5º, las pautas que se dan ahora en el artículo 58, son sólo aplicables a falta de otro acuerdo entre las partes. Se fijó la competencia de la Justicia en los Civil para el trámite del cobro.
47) En el artículo 59, simplemente se cambió la referencia a la primera parte del artículo 7º, por una a ese mismo artículo y al 6º, que también debe tenerse en cuenta cuando no hay contenido pecuniario.
48) El actual artículo 60, desaparece por innecesario al haberse adoptado el sistema de mínimos y multas vinculados al valor jus y se reemplaza su contenido por una autorización expresa al sistema difundido de trabajo remunerado según horas de trabajo.
49) El texto propuesto para el art. artículo 61, recoge la doctrina que acepta que el honorario devengará un interés que es de su determinación hasta el momento de su efectivo pago, aunque no exista mora, y se fija el mismo en el equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, capitalizable mensualmente.
50) En el artículo 63, se proyecta la regla vinculada a la entrada en vigencia del presente cuerpo normativo, el cual se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios a dicha fecha.
51) El artículo 64, establece que la regulación de los honorarios de los peritos y de los demás auxiliares de la Justicia, deben efectuarse conforme a sus respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo de sus mínimos a fin de armonizarlos con las regulaciones que se practiquen a favor de los demás profesionales intervinientes, declarándose aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al procedimiento ante el fuero del trabajo. Asimismo, se consigna que los peritos y demás auxiliares podrán reclamar de la parte no condena en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
52) En el proyectado artículo 65, se modifican las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vinculadas al recurso de inaplicabilidad de ley que es receptado en materia arancelaria y a los procesos de insania o inhabilitación, donde se eleva del 10% al 12% el tope máximo de los gastos y honorarios a cargo del presunto insano o inhabilitado. Lo atinente al recurso de inaplicabilidad de ley, tiene el claro sentido de unificar la jurisprudencia y es deseable que por su camino se vayan aunando criterios relativos a la aplicación de una ley que se usa en todos los juicios, contribuyendo ello a afianzar la seguridad jurídica.
53) En el artículo 66 se proyectó la modificación del artículo 374 del Código Civil, permitiéndose el pacto de cuota litis en los procesos de alimentos.
54) En el artículo 67, se proyecta adecuar la retribución del profesional en la tramitación del juicio sucesorio cuando en el acervo hereditario se encuentra un inmueble afectado al régimen de bien de familia, manteniendo la importante merma en la retribución de tal tarea profesional, para mantener el carácter protector de dicha legislación, para lo cual se modifica únicamente tal aspecto del artículo 48 de la ley 14.394.
55) En el artículo 68, se propugna la derogación del artículo 38 de la Ley de Procedimiento Laboral que pone un límite a las regulaciones en ese fuero que consideramos sin sustento lógico alguno. No es menor allí el trabajo del profesional. Se entendió que quienes litigan sin razón en ese fuero deben tener los mismos costos que en los restantes. También se derogan las leyes 21.839 y 24.432, con la salvedad que en el proyecto se adoptan las reglas referidas a la libertad de contratación del precio de los servicios profesionales, con posibilidad de hacerlo sin sujeción a la escala mínima contenida en la correspondiente norma arancelaria, al igual que las referidas al derecho de los peritos para reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados y la posibilidad de efectuar regulaciones a dichos auxiliares conforme a sus respectivos aranceles, pudiendo adecuarlos por debajo de sus topes mínimos para mantener una correspondencia de equidad con las restantes retribuciones de los demás profesionales intervinientes.

Por las argumentaciones esgrimidas y la importancia de la temática en cuestión, solicito a mis pares la aprobación del presente.


Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodriguez Saa.-