Número de Expediente 656/00

Origen Tipo Extracto
656/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ALASINO : PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS .
Listado de Autores
Alasino , Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-05-2002 08-05-2002 Sin asignar
23-04-2002 SIN FECHA Sin asignar
19-04-2000 10-05-2000 32/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
24-04-2000 04-09-2001

ORDEN DE GIRO: 2
24-04-2000 04-09-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 08-08-2001

PARA:PROX. SESION COMO 1° TEMA.

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-09-2001
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP. CONJ. PE. 391/00,S.372,404,675,728, 869/00,S.18,42 Y 588/01 - SE APR. UN TEXTO UNIFICADO
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 17-04-2002
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 23-05-2002
SANCION:APROBO
NOTA: S/T
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 23-05-2002
NUMERO DE LEY: 25600
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Veto Parcial
FECHA: 11-06-2002
OBSERVACIONES: PE.153/02
DECRETO NUMERO: 990/02
FECHA DEL DECRETO: 11-06-2002
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0656: ALASINO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS .

I.RECURSOS ECONCOMICOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 1°- DE LOS RECURSOS. INTEGRACION: Los, recursos económicos de
los partidos están constituidos por los siguientes aportes:

a) la contribución de sus afiliados y simpatizantes.
b) las rentas derivadas de su patrimonio.
c) las donaciones, herencias y legados que reciban.
d) los subsidios y contribuciones del Estado nacional conforme a los
términos de la ley.
e) los créditos permitidos por esta norma.
f) todo otro ingreso no prohibido por esta ley.

Art. 2°- DE LOS DEPOSITOS DE FONDOS: Los fondos del partido deberán
depositarse en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales
según corresponda, a nombre del partido y a la orden de las autoridades
que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos

Art. 3°- DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES: Los bienes inmuebles
adquiridos que provinieran de donaciones efectuadas con tal objeto
deberán inscribirse a nombre del partido.

II REGIMEN DE LOS APORTES PRIVADOS

Art. 4°- DE LOS APORTES PRIVADOS: Los partidos políticos podrán recibir
contribuciones privadas, dentro de los límites y con arreglo a los
requisitos y Condiciones establecidos en la presente ley. Los aportes
privados deberán depositarse en las cuentas especiales abiertas por
cada partido político. A este efecto, abrirán una cuenta para receptar
los aportes destinados a la vida institucional del mismo, una cuenta
especial para centros de formación política y otra para campañas
electorales, sean que tengan como objeto elecciones generales o
internas de los partidos.

Art. 5°- DE LA NOCION DE ELECCIONES GENERALES, INTERNAS Y CAMPAÑAS
ELECOTRALES: a los efectos de esta ley, se entiende por "elecciones
generales" aquellas celebradas con la concurrencia de los partidos
políticos donde se eligen ciudadanos para ocupar cargos públicos,
acorde a la legislación vigente; "elecciones internas" aquellas
destinadas a elegir sus autoridades y o candidatos a cargos electivos,
y a "campañas electorales" a aquellas acciones orientadas a la difusión
y proselitismo realizadas por los paridos políticos en un aplazo previo
de noventa (90) días a la realización del comicio, a los fines
electivos, tanto en elecciones generales como internos.

Art. 6°- DE LA NOCION DE VIDA INSTITUCIONAL: a los efectos de esta ley
se entiende por vida institucional todas aquellas actividades que hacen
al funcionamiento político y administrativo de los partidos. Podrán
afectase recursos a la realización de reuniones, congresos,
convenciones y publicaciones, a la contratación de profesionales y
técnicos para la organización de equipos de planeamiento, a la
contratación de personal administrativo, al pago de servicios,
viáticos, comunicaciones, movilidad, a la adquisición de bienes muebles
y a todo otro gasto que se considere necesario para el cumplimiento de
los fines previstos en la legislación vigente.

Art. 7°- DE LAS CONTRIBUCIONES PROHIBIDAS: Los partidos políticos y los
candidatos o precandidatos cargos electivos no podrán aceptar o recibir
directa o indirectamente

a) contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares, con
los limites que fije la reglamentación respectiva.

b) aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas
(nacionales, provinciales, o municipales)

c) aportes de entidades extranjeras públicas o privadas con fines de
lucro.

d) contribuciones o donaciones de una misma persona física o jurídica o
de un mismo grupo económico, superiores a los $ 20.000 por cada
ejercicio anual

e) aportes de empresas concesionarias de obras o servicios públicos.

f) contribuciones de personas que hayan sido obligadas a efectuar la
contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.

III MULTAS Y SANCIONES

Art. 8°- DE LAS MULTAS A LOS PARTIDOS BENEFICIARIOS: Los partidos que
recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa
equivalente al décuplo de la donación o contribución ilícita, sin
perjuicio de las sanciones penales contempladas en el presente ley para
las autoridades, mandatarios y/o representantes que hubiesen
intervenido en el hecho.

Art. 9°- DE LAS MULTAS A LAS PERSONAS JURIDICAS: Las personas jurídicas
que efectuaren aportaciones prohibidas incurrirán en multa equivalente
al décuplo de la contribución ilícita, sin perjuicio de las sanciones
penales contempladas en la presente ley para los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho
punible.

Art. 10- DE LAS MULTAS A LAS PERSONAS FISICAS: Las personas físicas que
efectuaren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa
equivalente al décuplo de la contribución efectuada y le corresponderá
la inhabilitación para el desempeño del derecho a ser elegido en las
elecciones generales y partidarias internas, y a la vez quedarán
inhabilitadas para el desempeño de cargos públicos por el término de
dos a seis años, sin periódico de las sanciones penales contempladas en
la presente ley.

Art. 11- DEL DESTINO DE LOS FONDOS POR MULTA: Todos los fondos
provenientes de la aplicación de multas por contribuciones prohibidas
ingresarán al Fondo General de Financiamiento establecido en la
presente ley.

Art. 12- DE LAS SANCIONES PENALES: Será reprimido con prisión de dos a
seis años, quien teniendo a su cargo el manejo, la administración o el
cuidado de bienes o intereses pecuniarios contemplados en la presente
ley con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido
o causar daño, violare sus deberes, perjudicare los intereses confiados
u obligare abusivamente al titular de éstos.

Será reprimido con prisión de dos a seis años el que dispusiere la
entrega o entregare aportes prohibidos por esta ley, se trate de una
persona física o de los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de
una persona jurídica.

Será reprimido con prisión de dos a seis años quien en su carácter de
autoridad, representante o mandatario, candidato o precandidato de un
partido político recibiese aportes prohibidos.

Art. 13- DE LA PUBLICIDAD DE LOS APORTES PRIVADOS: La documentación de
las contribuciones privadas a los partidos políticos será pública y
podrá ser requerida por cualquier interesado de la misma forma que los
libros de contabilidad que quedarán a disposición en el juzgado
electoral correspondiente.

I\/ FONDOS DE FINANCIAMIENTO

Art. 14- APORTES PUBLICOS: La contribución pública está compuesta por:

a) el Fondo General de Financiamiento Institucional

b) el Fondo Especial de Financiamiento para Formación Política.

c) el Fondo Especial de Financiamiento de las Campañas Electorales.

Art. 15- DE LA ASIGNACION DE LOS APORTES PUBLICOS: Los fondos
públicos se distribuirían de la siguiente manera: veinte por ciento
(20%) para los partidos nacionales, un setenta y ocho por ciento (78%)
para los partidos de distrito provincial y un dos por ciento (2%) para
los partidos municipales sin representación nacional o provincial.

Para los supuestos de alianzas, escisiones o creación de nuevos
partidos, que no registren preferencia electoral anterior se faculta al
Poder Ejecutivo Nacional para que fije un adelanto con un sistema de
avales políticos y contracautelas económicas.

Art. 16- DE LA COMPOSISION DE LOS FONDOS DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO:
Los fondos de financiamiento publico serán administrados por el
Ministerio del Interior, y estarán constituidos por aportes directos
del Estado nacional.

Art. 17- PARTIDOS POLITICOS BENEFICIARIOS DEL APORTE PUBLICO: Los
partidos políticos nacionales, provinciales y municipales sin
representación nacional o provincial, reconocidos legalmente, se
convertirán en beneficiarios de los aportes públicos en el caso que
acrediten haber obtenido un número mínimo de votos equivalentes al tres
por ciento (3%) de votos emitidos en las dos últimas elecciones en la
que hubiera participado.

Art. 18- DE LA DISTRIBUCION DEL FONDO GENERAL DE FINANCIAMIENTO
INSTITUCIONAL: El Fondo General de Financiamiento Institucional será
permanente, y consiste en el monto resultante de la asignación
presupuestaria y el generado en la aplicación de multas. Se distribuirá
en forma mensual de la siguiente manera:

a) el veinte por ciento (20%) correspondiente a los partidos nacionales
se asignará en proporción al número de votos obtenidos por cada partido
nacional.

b) el setenta y ocho por cieno (78%) se divide entre los distritos
provinciales, siguiendo el criterio del párrafo precedente-

La masa de aporte para los partidos de distrito provincial se
distribuirá de la misma forma que el aporte a los partidos nacionales

c) el dos por ciento (2%) restante se repartirá entre los partidos
municipales sin representación nacional o provincial, en proporción al
número de votos obtenidos en la última elección.


Art. 19- DEL FONDO ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO PARA FORMACION POLITICA Y
SU FORMA DE DISTRIBUCION.: El Fondo Especial de Financiamiento para
Formación Política será distribuido con carácter anual entre los
diversos partidos beneficiarios, en la misma forma que el Fondo General
de Financiamiento Institucional.

A los efectos de lo estimado, cada partido político deberá reconocer un
solo centro de capacitación en cada uno de los niveles distritales
previstos, responsable de la formación administrativa, económica y
política de sus cuadros, encargado de satisfacer los requisitos
constitucionales de idoneidad en todos los cargos electivos, sin
perjuicio de la autorización del partido político a las fundaciones y/o
asociaciones a efectos de la concreción de fines educativos.

Art. 20- DEL FODO ESPECIAL PARA FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES
Y LA FORMA DE SU DISTRIBUCIÓN: El Fondo Especial para Financiamiento de
Campañas Electorales es un fondo público que tiene como exclusiva
finalidad el subsidio de la actividad partidaria en época de
elecciones. Ese fondo se distribuye en base a la cantidad de votos
obtenidos, a razón de dos pesos ($ 2) por el voto de cada ciudadano. A
los efectos de la asignación de estos fondos se aplicará el criterio
de distribución establecido anteriormente, en consecuencia
corresponderá la suma de cero con cuarenta centavos ($ 0,40) por cada
voto para elección de autoridades nacionales, de uno con cincuenta y
seis centavos ($ 1,56) por cada voto para elección provincial, y la
suma de cero con cuatro centavos ($ 0,04) por cada voto para elección
de autoridades municipales sin representación nacional o provincial.

Los montos correspondientes a este fondo especial serán entregados en
pago único cuarenta y cinco días (45 días) antes de la fecha de la
elección general en que participe el partido beneficiario.

Art. 21- DE LA SANCION POR INCUMPLIMIENTO: Los partidos que no puedan
acreditar el destino de los fondos con la documentación correspondiente
perderán el derecho a la mitad del monto que le corresponde del Fondo
Especial para Campañas Electorales en la primera distribución posterior
a su incumplimiento sin perjuicio de las sanciones estipuladas.

Art. 22- DE LAS INTERNAS: Cada lista oficializada deberá nombrar un
apoderado, quien a los fines administrativos, deberá llevar la
contabilidad detallada de los gastos electorales efectuada en la
campaña interna de la lista que representa con análogos requisitos
establecidos para el órgano de control interno del partido al que
pertenezca, y con expresa obligación de rendir cuentas al mismo con
posterioridad a la culminación del acto eleccionario respectivo. Este
administrador especial designado por cada lista al momento de su
presentación no podrá ser cambiado hasta la efectiva rendición de
cuentas del mismo ante el órgano partidario de control interno con
posterioridad a la culminación del acto eleccionario respectivo, salvo
renuncia, muerte, o incapacidad sobreviviente del mismo.

La totalidad de los candidatos que conformen la lista en cuestión serán
responsables y solidarios ante el partido al que pertenezcan respecto
del cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas.

Art. 23- DE LA CONTABILIDAD Y SU RESPONSABLE: El órgano que determine
la carta orgánica de cada partido será responsable administrativo ante
la Auditoria General de la Nación y la Justicia Electoral. Los partidos
políticos deberán comunicar a la Auditoria General de la Nación y la
Justicia Electoral, nombre, apellido, domicilio, número de documento de
identidad y profesión de cada responsable.

Art. 24- DE LA ACTUACION DEL ORGANO RESPONSABLE: Presentará anualmente
el estado patrimonial del partido, el que será auditado por un contador
público nacional, quién dictaminará sobre la racionalidad de los
estados contables, la situación contable y financiera del partido, los
resultados del ejercicio y el origen y la aplicación de los fondos,
todo ello de acuerdo a normas contables, para su posterior elevación a
los organismos de contralor que correspondan. Si el responsable no
cumpliere con las obligaciones que prescribe la ley será pasible de las
sanciones que el partido disponga a través de los órganos pertinentes,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera corresponder.

Art. 25- DE LAS FRANQUICIAS: El Ministerio del Interior acordará con
los medios masivos de comunicación la realización sin cargo en las
emisiones de radiodifusión estatales o privadas, de los espacios
publicitarios, durante el desarrollo electoral en los términos del art.
5.

Art. 26- DE LAS PROHIBICIONES: En el plazo fijado en el art. 5 no
deberán difundirse espacios institucionales, salvo que sean atinentes a
los servicios esenciales del Estado, ni llevar a cabo actos oficiales o
protocolares a los efectos de inaugurar obras de carácter público. Se
entiende por espacios institucionales aquellos dirigidos a publicitar
los hechos, obras, y/o actos de la gestión de gobierno.

V. EL CONTROL INTERNO Y EXTERNO DE LOS APORTES PUBLICOS Y PRIVADOS.

Art. 27- DEL CONTROL INTERNO DE LOS APORTES: Los partidos políticos,
por el órgano que determine la carta orgánica o acta de constitución,
deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso de fondo o
bienes, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y
domicilio de las personas que los hubieren aportado. Esta contabilidad
deberá conservarse durante cinco (5) ejercicios con todos sus
comprobantes.

Art. 28- DEL CONTROL DE LOS APORTES: La fiscalización externa de la
actividad económica-financiera de los partidos políticos corresponde a
la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que
pueda corresponder a la DGI.

DE LA COMISION DE CONTROL CIUDADANO: Créase una Comisión de Control
Ciudadano, la que estará compuesta por representares de los partidos
políticos de las asociaciones de usuarios y consumidores,
organizaciones no gubernamentales, agrupaciones sindicales, y
legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación; respetando la
representación proporcional política de ambas cámaras. La Comisión de
Control Ciudadano estará formada por no más de veinte (20) miembros.
Los que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las
distintas instituciones anteriormente mencionadas, y por resolución de
ambas Cámaras del Congreso, en lo que respecta a los legisladores.

Sus funciones serán:

a) recibir denuncias de particulares relacionadas con violaciones a la
presente ley

b) investigar de oficio o a pedido de partes la totalidad de
situaciones en las
que sus miembros presuman la probable comisión de alguna violación a
alguna disposición que surge de la presente norma.

c) Actuará en acción conjunta con la Auditoria General de la Nación,
hallándose facultada para requerir a cualquier organismo público o
privado
la totalidad de documentos e informes que fueran necesarios a la causa,
y
en carácter consultivo podrá efectuar las compulsas necesarias de los
instrumentos citados, cuando las circunstancias así lo requieran.

En caso que la presente comisión detectara alguna violación a los
estipulado
en la ley, deberá efectuar la pertinente denuncia ante el juzgado con
competencia electoral que corresponda, remitiéndole simultáneamente, la
totalidad de la documentación que obrare en su poder relacionada con el
hecho.

La comisión deberá dictar su propio reglamento interno de
funcionamiento, debiendo elegir sus propias autoridades de entre sus
miembros.

En relación a los partidos de distrito provincial, las provincias
asignarán la función de control al órgano pertinente en ejercicio de
sus propias facultades.

Art. 29-: DE LA RENDICION DE CUENTAS PARTIDARIAS: Los partidos que
reciban aporte público deberán presentar del aporte, la contabilidad
detallada y documentada de sus ingresos, gastos y destino de los fondos
públicos. Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto
eleccionario nacional en que haya participado el partido, deberá
presentar a la Auditoria General de la Nación, la cuenta detallada de
los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral. En el
caso de no recibir aporte público, los partidos políticos también
deberán presentar anualmente la contabilidad detallada de sus ingresos
y egresos.

Art. 30- DE LAS FACULTADES DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION: Podrá
requerir a los partidos políticos, en cualquier tiempo, la
documentación sobre los aportes públicos y privados, así como la
acreditación del destino conferido a las mismas. Asimismo podrá
requerir a toda entidad privada la exhibición de la documentación
relacionada con todo gasto o contratación que surja realizada por un
partido político.

Art. 31- La presente norma deroga lo estipulado en el título V,
capítulo I.II. y lIl de la Ley 23.298 de los Partidos Políticos en todo
lo que se oponga a la misma.

La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación, salvo las
normas relativas a fondos públicos, que se aplicarán a partir del
primer ejercicio presupuestario posterior.

Art. 32- DE LA REINCIDENCIA: En el caso de reincidencia, las multas
aplicarse en virtud de hechos violatorios de la presente ley se
duplicarán, elevándose en un tercio los mínimos y los máximos de las
penas de prisión preventiva para cada caso. Asimismo la reincidencia
significará la pérdida definitiva del derecho cívico de ser elegido,
así como también la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos
públicos de cualquier índole.

El juzgamiento y aplicación de sanciones con motivo de violaciones a la
presente ley estará a cargo del juzgado con competencia electoral que
corresponda según el lugar de comisión del hecho punible.

Art. 33- DEL CONTROL CIUDADANO: Sin perjuicio de las instancias de
contralor reguladas, cualquier ciudadano mayor de dieciocho años podrá
solicitar copias de la totalidad de los informes y documentaciones
obrantes en la Auditoría General de la Nación.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior no requerirá
expresión de causa alguna, y el costo de las copias se hallará a cargo
del requirente.

Art. 34- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Augusto Alasino.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
32/00.

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Presupuesto y
Hacienda.



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