Número de Expediente 655/06

Origen Tipo Extracto
655/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO Y RODRIGUEZ SAA : PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LA EDUCACION EN TODOS SUS NIVELES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2006 05-04-2006 27/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
31-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
31-03-2006 29-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
31-03-2006 28-02-2008
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
31-03-2006 28-02-2008
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 4
31-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-06-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-655/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1.- La presente ley está dirigida a toda persona privada de libertad en establecimientos penitenciarios dependientes del Servicio Penitenciario Federal.

ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la presente ley, la universalización de la oferta educativa en la totalidad de las unidades penitenciarias en todos los niveles que componen la educación de jóvenes y adultos: educación general básica, EGB/primaria, polimodal, educación superior, universitaria y no universitaria, y en las modalidades alfabetización, formación profesional y programas de educación no formal, teniendo en cuenta:

a) El pleno ejercicio del derecho a la educación conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 30 de la Ley Federal de Educación (24.195), conforme a lo dispuesto en los artículos 133 a 142 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de Libertad (24.660), conforme a los artículos 90 a 96 del Reglamento General de Procesados (Decreto 303/96); y la concreción de una efectiva igualdad de oportunidades para todos los habitantes de la Nación sin discriminación alguna;
b) La democratización del ejercicio del derecho a la educación facilitando el ingreso, la permanencia y el egreso del sistema educativo en sus distintos niveles y modalidades a personas que se encuentren privadas de la libertad en establecimientos carcelarios;
c) La formación de personas conscientes de sus libertades y derechos, responsables de sus obligaciones cívicas, resaltando valores de vida, libertad, verdad, paz, solidaridad, equidad y democracia;
d) La superación de la situación de marginalidad sociocultural y laboral de la población carcelaria del país, procurando su reinserción en la sociedad y el desarrollo del potencial humano; contribuyendo de esta manera a lograr una mayor seguridad para la comunidad;
e) El respeto y el ejercicio de los derechos humanos;
f) La incorporación de contenidos especializados, atendiendo las necesidades de alfabetización, capacitación en materia laboral, de salud, de profundización de los derechos y deberes cívicos, de acceso a la ciencia, tecnología y la información y de actividades culturales y deportivas;
g) La articulación de proyectos con organizaciones no gubernamentales, sociales y comunitarias, y con otros sectores de la comunidad, que tengan por finalidad el bien común.

ARTÍCULO 3.- El Consejo Federal de Cultura y Educación debe definir y acordar las políticas educativas para el sector.

ARTÍCULO 4.- Las autoridades de aplicación de la presente ley son:
a) Las autoridades educativas provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo relativo a:

I. La elaboración de diseños curriculares específicos para cada nivel y modalidad atendiendo a las particularidades que presenta la población destinataria;
II. La selección y designación del personal docente, con acuerdo del Ministerio de Justicia a través del Servicio Penitenciario Federal;
III. El pago de haberes;
IV. La capacitación docente;
V. La supervisión de los servicios educativos;
VI. La investigación educativa;
VII. La acreditación y certificación de estudios de las personas privadas de la libertad matriculadas.
b) El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación en lo referido a:
I. La adecuación de los contenidos básicos comunes (CBC) de cada nivel y modalidad;
II. La provisión de equipamiento didáctico y tecnológico inicial para la puesta en funcionamiento de la presente ley;
III. El equipamiento de materiales didácticos y herramientas para el desarrollo de cursos de formación profesional;
IV. El acuerdo en el seno del Consejo Federal de Ciencia y Educación de los Programas de Capacitación del Personal Docente.
c) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Servicio Penitenciario, en lo relativo a:
I. Participar en la selección de los docentes a ingresar al sistema, mediante una comisión destinada a ese fin.
II. Fiscalizar el desarrollo de las actividades, con la finalidad que se cumplan los objetivos educativos.
III. Coordinar con las autoridades educativas jurisdiccionales cursos de acción sobre los diversos temas inherente a la situación.
IV. La garantía de la asistencia a las aulas de las personas privadas de la libertad, destinada a la universalización irrestricta del acceso y permanencia. La asistencia a las aulas no podrá resultar afectada por la aplicación de sanciones disciplinarias internas, sin perjuicio de las medidas preventivas adicionales que la autoridad penitenciaria disponga cuando excepcionales circunstancias lo justifiquen;
V. El incentivo y la facilitación de la educación de las personas privadas de la libertad;
VI. La disposición de lugares adecuados en cantidad y calidad de instalaciones para el desarrollo de las actividades educativas;
VII. La provisión de útiles escolares para los internos matriculados en las distintas ofertas educativas.
Los organismos de aplicación de la presente ley, deben acordar criterios de organización, a fin de garantizar a través de la articulación y coordinación interministerial, los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- Se adopta como modalidad de aplicación la celebración de convenios tripartitos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y las autoridades educativas de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y la celebración de convenios con distintas entidades públicas y privadas, provinciales, nacionales e internacionales a los fines de brindar una adecuada educación. En el caso de la educación superior universitaria, los responsables de las casas de altos estudios firmarán dichos convenios con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 6.- Las estrategias metodológicas serán adecuadas a las necesidades de la población destinataria, prevaleciendo el criterio de agilidad, flexibilidad y actualización. Se utilizarán las modalidades presencial, semipresenciales y a distancia.

ARTÍCULO 7.- Los contenidos pedagógicos serán elaborados en base a valores de vida, libertad, igualdad, solidaridad, justicia, no discriminación, paz, tolerancia y amor, promoviendo el conocimiento de las normas y los derechos humanos.
Los contenidos pedagógicos corresponderán al sistema de educación pública para que la persona privada de la libertad pueda, a su egreso, tener la posibilidad de continuar sus estudios.
Se incluirán actividades culturales y recreativas.

ARTÍCULO 8.- Los currículos contemplarán una adecuada capacitación laboral. A dichos fines podrán celebrarse convenios con los ministerios
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Desarrollo Social de la Nación.

ARTÍCULO 9.- Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia de la persona privada de su libertad en un establecimiento penitenciario no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esta circunstancia.

ARTÍCULO 10.- Las personas privadas de su libertad podrán en tanto reúnan las condiciones y recaudos fijados en legal forma por la autoridad penitenciaria y, previa autorización judicial, ser autorizados a concurrir a establecimientos educativos fuera de la unidad penitenciaria.

ARTÍCULO 11.- El Estado nacional deberá contemplar en el presupuesto general de la Nación posterior a la promulgación de la presente ley todas las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma. El gasto que demande su aplicación debe ser imputado a las partidas presupuestarias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación debe informar a través de la Red Federal de Información Educativa sobre el desarrollo de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, a través de su sondeo anual de escuelas públicas, deberá informar sobre los resultados obtenidos en el desarrollo de la presente ley y brindar aportes para el mejoramiento constante de la calidad educativa.

ARTÍCULO 14.- Las autoridades de aplicación mencionadas en el artículo 4 de la presente ley tienen el plazo de dos (2) años para la implementación de las acciones establecidas.

ARTÍCULO 15.- La educación impartida conforme a lo previsto por la presente ley deberá estar incluida en las muestras del Operativo Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación.


ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Constitución Nacional, establece en su artículo 18 que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas. Es clara la intención del Constituyente en cuanto a lograr que el ser humano, luego de pasar detenido el tiempo que un juez competente a través de un debido proceso determine, pueda recomenzar su vida en sociedad.

Asimismo, nuestra Carta Magna, en su artículo 14, dispone que: ¿Todos los habitantes de la Nación, gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ¿de enseñar y aprender¿¿

Según el Dr. Germán Bidart Campos: ¿Todo hombre tiene un derecho elemental a educarse. El mínimo y el máximo de esa educación está dado por factores diversos, como ser la propia capacidad, la propia pretensión, los medios que individual y socialmente dispone y las políticas que la Constitución impone al Estado. Pero ha de haber igualdad de oportunidades¿¿ (cfr. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, tomo II).

Es fundamental evaluar las causales motivadoras de actos ilícitos. Si bien no sería correcto generalizar, podemos afirmar que la falta de trabajo, las escasas oportunidades para personas no calificadas, la falta de educación, las necesidades básicas no cubiertas, las condiciones paupérrimas de vida, son algunos de los factores que fomentan la comisión de delitos.

Asimismo, consideramos importante tener en cuenta que la ¿Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre¿ establece en su Capítulo Primero, Título: ¿Derecho a la Educación¿, artículo XII, lo siguiente: ¿...Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado...¿

A su vez, el ¿Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos¿ dispone en el inciso 1 de su artículo 10, lo siguiente: ¿Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano¿, y en el inciso 3 del mismo artículo plasma claramente cual es el objetivo del régimen penitenciario: ¿El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...¿

El presente proyecto tiene como principal objetivo permitir a las personas privadas de su libertad acceder libremente a la educación en todos sus niveles, con el fin de mejorar su calidad de vida, fomentar su capacitación, exaltar la dignidad humana y ampliar sus oportunidades laborales para el bien propio y, sin duda, el de la sociedad.


Asimismo, queremos dejar expresamente manifestado que el proyecto de ley que estamos presentando está basado en el Dictamen sobre Programas de Educación Intracarcelarios (Orden del Día Nº 1546/04) que caducó y que fue elaborado por todos los entonces senadores integrantes de las Comisiones de "Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología" y de "Justicia y Asuntos Penales" con la participación de los respectivos asesores.

También consideramos necesario manifestar que dicho Dictamen tuvo como antecedentes tres proyectos sobre Educación en las Cárceles (S- 1478/04, S-1494/04 y S-2517/ 04) de autoría de la Senadora Liliana Negre de Alonso.

Finalmente, pensamos que uno de los pilares fundamentales de la prevención de los delitos es la educación. En este caso, educando a las personas que se encuentran privadas de su libertad dentro del sistema carcelario contribuimos a reducir al mínimo las reincidencias al egresar del mismo y a mejorar su readaptación social.

Es por todos estos motivos que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.- Adolfo Rodríguez Saa.-