Número de Expediente 653/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
653/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VILLAVERDE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES AL MERITO A DEPORTISTAS DESTACADOS . (REF. S. 1313/97 ). |
Listado de Autores |
---|
Villaverde
, Jorge Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-04-2000 | 10-05-2000 | 32/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-04-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-04-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-04-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
24-04-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-06-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Direción Publicaciones
S-00-0653:VILLAVERDE.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Otórgase, a partir del mes siguiente a la
promulgación de la presente ley, una pensión al mérito, mensual y
vitalicia, equivalente a cinco (5) haberes mínimos, a quienes se hayan
destacado en cualquier actividad deportiva, representando a la
República Argentina en competencias internacionales.
Art. 2°.- La condición de representante nacional, deberá ser
acreditada en legal forma, por la institución deportiva a la que
corresponda la disciplina desempeñada.
Art. 3°.- La entidad que certifique lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá ser reconocida por la Secretaría de Deportes como
inscripta en esa disciplina.
Art. 4°.- Para tener derecho a esta pensión, es condición haber
cumplido las edades mínimas establecidas en la Ley Nacional del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones y no ser receptor de ningún otro
beneficio.
Art. 5°.- La pensión al Mérito otorgada por la presente ley es
personal e intransferible, no enajenable e inembargable.
Art. 6°.- Se otorgará a argentinos nativos o naturalizados, con
residencia permanente en el país.
Art. 7°.- Previo al acuerdo del beneficio, la Secretaría de
Desarrollo Social, a través de la Comisión Nacional de Pensiones
Asistenciales, deberá realizar una encuesta socio-económica para
constatar la indigencia del solicitante.
Art. 8°.- No podrán acceder a este beneficio quienes estén
cumpliendo una pena privativa de la libertad.
Art. 9°.- La pensión obtenida, automáticamente se extinguirá
cuando el beneficiario sea condenado penalmente, con sentencia firme,
por delito cometidos posteriormente al otorgamiento de ésta, u
obtuviese otros ingresos que hicieran innecesaria la misma.
Art. 10.- El cónyuge supérstite tendrá derecho al 50% de la
pensión concedida, si no tuviere otros ingresos.
Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, se imputarán a la partida que el Presupuesto General de la Nación,
le fuera asignado a "Rentas generales".
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge A.
Villaverde.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 32/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Deportes y
de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Direción Publicaciones
S-00-0653:VILLAVERDE.(REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Otórgase, a partir del mes siguiente a la
promulgación de la presente ley, una pensión al mérito, mensual y
vitalicia, equivalente a cinco (5) haberes mínimos, a quienes se hayan
destacado en cualquier actividad deportiva, representando a la
República Argentina en competencias internacionales.
Art. 2°.- La condición de representante nacional, deberá ser
acreditada en legal forma, por la institución deportiva a la que
corresponda la disciplina desempeñada.
Art. 3°.- La entidad que certifique lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá ser reconocida por la Secretaría de Deportes como
inscripta en esa disciplina.
Art. 4°.- Para tener derecho a esta pensión, es condición haber
cumplido las edades mínimas establecidas en la Ley Nacional del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones y no ser receptor de ningún otro
beneficio.
Art. 5°.- La pensión al Mérito otorgada por la presente ley es
personal e intransferible, no enajenable e inembargable.
Art. 6°.- Se otorgará a argentinos nativos o naturalizados, con
residencia permanente en el país.
Art. 7°.- Previo al acuerdo del beneficio, la Secretaría de
Desarrollo Social, a través de la Comisión Nacional de Pensiones
Asistenciales, deberá realizar una encuesta socio-económica para
constatar la indigencia del solicitante.
Art. 8°.- No podrán acceder a este beneficio quienes estén
cumpliendo una pena privativa de la libertad.
Art. 9°.- La pensión obtenida, automáticamente se extinguirá
cuando el beneficiario sea condenado penalmente, con sentencia firme,
por delito cometidos posteriormente al otorgamiento de ésta, u
obtuviese otros ingresos que hicieran innecesaria la misma.
Art. 10.- El cónyuge supérstite tendrá derecho al 50% de la
pensión concedida, si no tuviere otros ingresos.
Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, se imputarán a la partida que el Presupuesto General de la Nación,
le fuera asignado a "Rentas generales".
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge A.
Villaverde.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 32/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Deportes y
de Presupuesto y Hacienda.