Número de Expediente 652/07

N° Origen Tipo Extracto
652/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DEL TRABAJO DE MENORES .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-04-2007 25-04-2007 30/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-04-2007 14-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
17-04-2007 14-11-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-06-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-12-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.-CONJ. C.D. 147/06,S.199,4293/06,482,483,1516,1533,1799/07
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 04-06-2008
NUMERO DE LEY: 26390
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 24-06-2008
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO
OBSERVACIONES
CAMBIO DE GIRO DISPUESTO POR S.P. EL 19/06/07 EN FORMA VERBAL DICTAMEN EN VIRTUD DEL ART. 101 DEL REGLAMENTO CONJUNTA MENTE CON C.D.147/06, S-4293/06 S-199/06 S-482; 483; 1516; 1533; 1799/07

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
987/07 20-11-2007 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-652/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TRABAJO DE MENORES - REGULACION - EDAD MINIMA

Artículo 1°.- Principio general. Prohíbese el trabajo en cualquiera de sus formas de todo menor de quince (15) años.

A tal efecto, toda fuente normativa que prevea o regule el trabajo de menores de esa edad cuya sustitución no esté prevista expresamente por esta ley, se considerará a ese solo efecto modificada por la presente.

Artículo 2°.- Excepciones. La prohibición contenida en el artículo 1º de la presente ley no será de aplicación al trabajo efectuado por los menores de quince (15) años en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación profesional.

También exceptúase de la prohibición contenida en la presente ley, al trabajo de menores de quince (15) años efectuado en las empresas, siempre que el mismo esté debidamente autorizado por la autoridad competente y sea parte integrante de:

a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;

b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o

c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Organismo que en la jurisdicción de que se trate tenga competencia en materia de inspección del trabajo.

La autoridad de aplicación excepcionalmente podrá autorizar el trabajo en cualquiera de sus formas a los menores de entre trece (13) y quince (15) años solo cuando dicho trabajo fuese considerado indispensable para su subsistencia o la de sus familiares directos o consistiese en tareas livianas en empresas en las que sólo trabajan los miembros de la misma familia.
En ningún caso, la autoridad de aplicación otorgará la autorización si el trabajo a realizar por el menor es susceptible de perjudicar su salud, su desarrollo o su asistencia a la escuela.

Artículo 4°.- Autorización - requisitos.- A efectos de otorgar la autorización mencionada en el artículo anterior, la autoridad de aplicación, requerirá anualmente hasta tanto el menor cumpla los quince (15) años:

certificado de aptitud física del menor para llevar a cabo las tareas a realizar;
autorización de los representantes legales del menor;
constancia de alumno regular.

Artículo 5°.- Jornada de trabajo.- No podrán ocuparse menores de quince (15) años en ningún tipo de tareas durante más de cinco (5) horas diarias o treinta (30) horas semanales. Tampoco podrán ocuparse en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el realizado en el intervalo comprendido entre las veinte (20) horas de un día y las seis (6) horas del día siguiente.

Queda prohibido ocupar a menores de quince (15) años en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.

Artículo 6°.- Remuneración.- La remuneración a percibir por los menores no podrá ser inferior a la remuneración mínima convencional correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o categoría en la cual se desempeñen, en proporción a las horas trabajadas.

En las actividades no convencionadas, la remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo, vital y móvil, en proporción a las horas trabajadas.

Artículo 7°.- Sustituir el artículo 32 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 32.- (Capacidad). Las personas mayores de quince (15) años de uno u otro sexo, pueden celebrar contrato de trabajo."

"Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo."

Artículo 8°.- Sustituir el artículo 33 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 33.- (Facultad para estar en juicio). Los menores, de uno u otro sexo, desde los quince (15) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo que hubieren formalizado y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevean las leyes procesales locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público."

Artículo 9°.- Sustituir el artículo 187 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 187.- (Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje, pasantías y prácticas profesionales). Los menores de uno u otro sexo, mayores de quince (15) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en el artículo 189 de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán que la remuneración a percibir por los menores de quince (15) años no sea inferior a la remuneración mínima convencional correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o categoría en la cual preste tareas, en proporción a las horas trabajadas. En las actividades no convencionadas no será inferior al salario mínimo, vital y móvil, en proporción a las horas trabajadas.

"El régimen de Aprendizaje, Pasantías y Prácticas Profesionales aplicable a los menores de quince (15) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten."

Artículo 10°.- Sustituir el artículo 188 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 188.- (Examen preocupacional de aptitud física). El empleador, previo a contratar a menores de dieciocho (18) años, deberá a su costa realizar exámenes preocupacionales que certifiquen la aptitud del menor para la realización del trabajo. Asimismo, se deberá someter a estos trabajadores a exámenes médicos periódicos anuales, a fin de ratificar la aptitud psicofísica de los mismos, ello sin perjuicio de los que correspondan por aplicación de la legislación de riesgos del trabajo."

Artículo 11°:.-Sustituir el artículo 189 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 189.- (Menores de 15 años- Prohibición de su empleo). Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de quince (15), en cualquier tipo de actividad persiga o no fines de lucro."

"Esa prohibición no regirá para los menores de entre trece (13) y quince (15) años de edad, cuando medie autorización de la autoridad de aplicación, conforme la legislación vigente. Estos últimos gozarán de todos los derechos que esta ley otorga a los mayores de quince (15) años.¿

Artículo 12.- Sustituir el artículo 190 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 190 (Jornada de trabajo - Trabajo nocturno). No podrá ocuparse menores de entre quince (15) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de cinco (5) horas diarias o treinta (30) semanales.

Tampoco podrán ocuparse a dichos menores en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) de un día y las seis (6) horas del día siguiente.¿

Artículo 13.- Sustituir el artículo 192 de la ley 20.744 (t.o. decreto 390/76, sustituido por el decreto-ley 22.276), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 192 (Ahorro). El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor de dieciocho (18) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en alguna entidad bancaria. Dicha entidad otorgará a tales cuentas de ahorro el tratamiento cuentas de ahorro especial sin costo para el titular y será independiente de la cuenta pago de haberes que le corresponda al menor trabajador."
"La documentación correspondiente a esta cuenta de ahorro especial permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser entregada a éste o a sus representantes legales al extinguirse la relación laboral, o cuando cumpla los dieciocho (18) años de edad."

Artículo 14.- Sustituir el artículo 107 del decreto ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 107 - Queda prohibido el trabajo de menores de quince (15) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles."

"La prohibición precedente no regirá para los menores de entre trece (13) y quince (15) años de edad, cuando medie autorización de la autoridad de aplicación, conforme la legislación vigente. Estos últimos gozarán de todos los derechos que esta ley otorga a los mayores de quince (15) años.¿

Artículo 15.- Sustituir el artículo 108 del decreto ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 108.- "Los trabajadores agrarios mayores de 15 (quince) años de edad, tendrán la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecutaren y de los bienes que adquirieren con ello, estando asimismo habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requirieren para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos".

Artículo 16.- Sustituir el artículo 109 del decreto ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 109.- Los menores desde los 15 (quince) años estarán facultados para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público."

Artículo 17.- Sustituir el artículo 13 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 13.- Las personas mayores de quince años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse. También podrán afiliarse aquellos menores de entre trece y quince años, que trabajen con autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.¿

Artículo 18.- Sustituir el artículo 2 del decreto ley 326/1956, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 2.- No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 15 años, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación conforme la legislación vigente para los menores de entre 13 y 15 años de edad.¿

Artículo 19.- Sustituir el inciso h) del artículo 2 del decreto 118755/1942, reglamentario de la Ley 12713, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 2:
h) "Aprendiz de obrero a domicilio", es el que, siendo mayor de quince años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros calificados;¿

Artículo 20°.- Sustituir el artículo 3 del decreto ley 13839/1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 3.- Se fija como mínima la edad de quince años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto. La autoridad de aplicación podrá autorizar el trabajo de menores entre trece y quince años de edad, de conformidad con la legislación vigente.

En tal condición será el empleado considerado ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.¿

Artículo 21.- Suprimir del Art. 18 del decreto ley 13.839/1946, la categoría de cadetes.

Artículo 22.- Comuníquese al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo el establecimiento de una edad mínima más elevada que la fijada oportunamente, en cumplimiento del Art. 2°, inciso 2, del Convenio 138 de 1973.

Artículo 23.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 24.- La presente ley no será aplicable a las relaciones de trabajo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A. H. Guinle.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El proyecto de ley S-1835/05 de mi autoría que promovía modificaciones al régimen regulatorio del trabajo de los menores, ha perdido estado parlamentario en virtud de lo establecido en el artículo 106º del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación y lo normado en la Ley 13.640 y sus modificatorias.

Vuelto a evaluar el proyecto por el suscripto, he decido reiterar la iniciativa con modificaciones, ello luego de analizar los proyectos presentados ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social, la nueva legislación sobre educación aprobada el año pasado, y estudios y recomendaciones de la OIT sobre la materia, entre otros.

La OIT estimaba en 1995 que en los países en vías de desarrollo unos 250 millones de niños de entre 5 y 14 años de edad trabajaban, y que por lo menos 120 millones de ellos lo hacían en régimen de jornada completa. De este grupo, 61% se encontraba en Asia, 32% en África y 7% en América Latina. En los países desarrollados trabajan relativamente pocos niños.

En general, las tasas de participación de menores en la fuerza laboral son mucho más altas en las zonas rurales que en las urbanas, y tres cuartas partes de estos niños trabajan en una empresa familiar. El 90% de los niños que trabajan en las zonas rurales se dedican a actividades agrícolas u otras conexas, mientras que los que lo hacen en zonas urbanas se desempeñan sobre todo en los sectores comercial y de servicios, con una proporción menor en los sectores de manufacturas y construcción. Si bien se ha prestado considerable atención a los niños de la calle en zonas urbanas, es mucho mayor el número de niños que trabajan en la agricultura y en el servicio doméstico.

El trabajo de menores ha venido disminuyendo a nivel mundial. En mayo de 2006 un comunicado de la OIT (OIT/06/15) señaló que ¿el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, está por primera vez en declive en todo el mundo¿. Según el nuevo informe, el número real de niños trabajadores en todo el mundo disminuyó en un 11% entre 2000 y 2004, y pasó de 246 a 218 millones. Además, el número de niños y jóvenes de 5 a 17 años atrapados en un trabajo peligroso disminuyó un 26%, hasta llegar en 2004 a 126 millones, frente a los 171 millones de la estimación anterior. Según consta en el informe, este descenso fue incluso más pronunciado, de un 33%, entre los trabajadores más jóvenes, de 5 a 14 años.

Pero también es justo reconocer que las tendencias difieren de una región a otra. En Brasil las tasas de actividad laboral en el grupo de edad de 5 a 9 años disminuyó en un 60% entre 1992 y 2004, y en un 36% entre el grupo, más numeroso, de 10 a 17 años, de acuerdo con el último informe de la Organización Internacional del Trabajo. Pero mientras países latinoamericanos como México y Brasil han logrado reducir el trabajo infantil en la última década, en la Argentina el fenómeno no muestra la misma tendencia.

CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO DE MENORES

El trabajo infantil puede tener características muy diversas, algunas perjudiciales y otras no. Entre los indicadores que deben tenerse en cuenta a fin de determinar si el trabajo repercute negativamente en el desarrollo de los niños están las condiciones en que tiene lugar (por ejemplo, la cantidad de horas de trabajo, los peligros físicos, etc.) y otros riesgos y abusos a los que pueden verse expuestos los niños que trabajan (por ejemplo, riesgos relacionados con el ajuste psicológico y social, prostitución, esclavitud infantil).

Las largas horas de trabajo con frecuencia causan fatiga que puede dar lugar a accidentes y perjudicar el desarrollo intelectual. Algunos estudios consideran que 20 horas de trabajo a la semana es el límite crítico más allá del cual el proceso educativo comienza a verse seriamente afectado. En el mundo, el 70% de los niños que trabajan lo hacen más de 20 horas a la semana. En tanto, los niños que no asisten a la escuela ya trabajan tantas horas como los adultos o incluso más.

Muchos niños trabajan en condiciones de explotación que, además de impedirles totalmente asistir a la escuela, tiene efectos perjudiciales en su estado físico y su salud mental. Los niños que trabajan en el sector agrícola tienen más probabilidad que los adultos de verse adversamente afectados por la exposición a condiciones climáticas desfavorables, tareas arduas, productos químicos tóxicos y accidentes producidos por implementos afilados y equipo motorizado.

El servicio doméstico emplea sobre todo a niñas, y es una de las ocupaciones que puede causarles graves problemas de ajuste psicológico y social. Estas niñas suelen vivir fuera de sus casas y trabajar largas horas, con frecuencia totalmente aisladas de su familia y amistades. La OMS señala que el estrés psicológico, el envejecimiento prematuro, la depresión y la baja autoestima son síntomas comunes de los menores dedicados al servicio doméstico.

Una situación extrema la constituyen las modalidades tradicionales de esclavitud de menores, como el trabajo en régimen de servidumbre que existe en Asia Meridional y en África Oriental. También se han reportado casos de esclavitud en algunos países de la región de América Latina y el Caribe. El trabajo en condiciones de esclavitud se concentra sobre todo en la agricultura, el servicio doméstico, la industria del sexo, y los sectores de confección de alfombras, producción de textiles, explotación de canteras y fabricación de ladrillos.

Hay poderosas razones económicas para adoptar medidas tendientes a reducir el trabajo de menores. El trabajo prematuro y extenso les impide a los niños acumular capital humano y obtener mayores ingresos en el futuro, y además el crecimiento económico se ve adversamente afectado por tasas menores de aumento de la productividad.

Pero no todo el trabajo de menores es perjudicial. Muchos niños que trabajan viven en entornos estables y favorables con sus padres o bajo la protección de tutores, y pueden derivar beneficios en materia de socialización y educación y capacitación informales. Entre el 50% y el 70% de los niños que trabajan, proporción que varía de un país a otro, cursan estudios al mismo tiempo, aunque el hecho de trabajar puede aminorar sus posibilidades de terminar el ciclo de educación primaria. Sin embargo, hay muchos niños para quienes el trabajo es evidentemente perjudicial, sobre todo a causa de las largas horas de trabajo y de los daños físicos y mentales que sufren.

La obligatoriedad de la educación básica, si bien es muy conveniente en otros sentidos, puede no contribuir mucho a reducir el trabajo infantil en los casos en que las presiones que mantienen a los niños fuera del trabajo son suficientemente fuertes y los mecanismos para asegurar la observancia son débiles. La aplicación estricta de esta norma puede reducir el trabajo infantil, pero también puede poner en peligro el bienestar de los hogares más pobres que dependen en medida considerable de esa fuente de ingresos. La educación obligatoria es importante para defender a los niños de la esclavitud y de las prácticas laborales más explotadoras, debido a que debe dárseles tiempo libre para asistir a la escuela, pero también entraña el riesgo de constituir una carga excesiva para los niños que trabajan fuera de las horas de clases. Es por eso que el Proyecto en comentario persigue la búsqueda de un equilibrio entre la educación y el trabajo del menor, armonizando no sólo los horarios sino también las diversas exigencias que pudieran provenir del trabajo.

MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL

En casi todos los países existe legislación que establece la edad mínima para trabajar y reglamenta las condiciones de trabajo de los menores. Además, muchos han ratificado uno o más de los Convenios de la OIT y la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (1989), instrumentos todos que están vigentes y son vinculantes para los Estados que son parte en ellos. Los niños también están protegidos en el terreno del trabajo por normas imperativas de derecho internacional aplicables a todos los sujetos de dicho derecho, por ejemplo, Estados y organizaciones internacionales. Estas normas comprenden la prohibición de la trata de esclavos y de la esclavitud.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la primera reunión, en 1919, adoptó el primer tratado internacional sobre trabajo infantil, es decir, el Convenio sobre la edad mínima (industria) referido a la prohibición del trabajo de niños menores de 14 años en establecimientos industriales. En los cincuenta años siguientes, se fueron adoptando otros, lo que demuestra el interés internacional para abolir el trabajo infantil.

En el año 1973, la OIT, adopta el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo Nro. 138 (ratificado por nuestro país mediante Ley 24.650 del año 1996). En el artículo 2 inciso 3 se establece que la edad mínima de admisión al empleo "no podrá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los quince años". En el inciso 4º del mismo artículo se prevé que no obstante las disposiciones del inciso anterior "el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años". Nuestro país lo ratificó haciendo uso de esta opción. En el inciso 5º prevé que los Miembros que hayan especificado una edad mínima de catorce años deberán declarar en las memorias que presenten sobre la aplicación del Convenio: "a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose a partir de una fecha determinada". En el artículo 3º inciso 1º establece:" la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años". Cabe señalar que en Brasil y Chile, la edad mínima de admisión es de 16 años y en el resto de la región, de 15.

La Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo Nº 146, del año 1973, emanada de la O.I.T. como complementaria del Convenio Nº 138, establece en el artículo 6º "que se debería fijar la misma edad mínima para todos los sectores de la actividad económica", y que " Los Miembros deberían fijarse como objetivo la elevación progresiva a dieciséis años de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada con arreglo al artículo 2 del Convenio Nº 138" y "en los casos en que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a que se aplica el Art. 2 del Convenio Nº 138, sea aún inferior a quince años, se debería tomar medidas urgentes para elevarla a esa cifra". Respecto a las medidas de control para asegurar la aplicación efectiva del Convenio Nº 138 y de la presente Recomendación, se hace hincapié en el "fortalecimiento de las inspecciones del trabajo para descubrir abusos en el empleo o trabajo de niños y adolescentes y para suprimir dichos abusos". Asimismo establece, que "se debería prestar especial atención a: ...c) el disfrute, sin posibilidad de excepción, salvo caso de urgencia, de un período mínimo de doce horas consecutivas de descanso nocturno y de los días habituales de descanso semanal."

En 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adopta la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país mediante ley 23.849 de 1990). Esta Convención determina en el artículo 1º que "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad". En el artículo 32 inciso 1 que "los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social"; en el inciso 2 del mismo artículo determina que "los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) fijarán una edad mínima para trabajar...".

Algunas de las disposiciones de esta Convención están estrechamente relacionadas con las normas internacionales de la OIT sobre trabajo infantil.

En 1992, se crea el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT: IPEC. Tiene como fin movilizar la acción internacional, incluyendo la cooperación técnica, en apoyo de los programas nacionales para combatir el trabajo infantil. En 1996, en el ámbito nacional, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social suscribió el "Memorando de Entendimiento" con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se adhiere al Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

En 1997, se crea en el ámbito del Ministerio de Trabajo, la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil - CONAETI-formalizándose en el año 2000.

En 1998, la Declaración de la OIT relativa a los "Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo", destaca la importancia de respetar los valores fundamentales de la OIT, incluyendo la erradicación del Trabajo Infantil, dentro de una estrategia global. Establece que los Miembros, tienen la obligación, que se deriva de su pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a cuatro derechos fundamentales, entre los que se encuentra la abolición efectiva del trabajo infantil.

En el mismo año, Argentina firma la "Declaración Socio Laboral del MERCOSUR¿ en la que se establecen principios y derechos en el área del trabajo teniendo en cuenta que los Estados Partes apoyaron la "Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo", y específicamente en el artículo 6 - Trabajo Infantil y de Menores- se determina que "la edad mínima de admisión al trabajo será aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria. Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo. El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al mercado de trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral. La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos. El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar el pleno desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales. La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a los 18 años".

En el año 1999, la OIT adoptó el "Convenio sobre la prohibición de las peores formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación" y en el mismo mes y año, la "Recomendación Nº 190" que lo complementa. Dicho Convenio fue ratificado por la Argentina mediante Ley 25.255 del año 2000. El mismo establece que es necesario "adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil". El artículo 1º dispone que "todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia"; que "el término niño designa a toda persona menor de 18 años"; que "Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social , c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados a las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional". Este Convenio fue ratificado, entre otros, por Brasil, Chile, Uruguay y Paraguay.

La ratificación de los Convenios internacionales, estimula la acción nacional, pero no la reemplaza. Este Convenio obliga a los países que lo han ratificado a elaborar programas de acción que deben ajustarse a las necesidades de cada país y como no puede haber un sistema universal para eliminar el trabajo infantil, es necesario combinar la legislación, los mecanismos para hacerla cumplir y la acción práctica en los distintos ámbitos.

En octubre del 2003, la Argentina, firmó el documento de Naciones Unidas que fija los "Objetivos de Desarrollo del Milenio para la Argentina", dentro de los cuales destaca: "asegurar que en el año 2010, todos los niños y adolescentes puedan completar los tres niveles de educación básica (10 años de educación); asegurar que en el año 2015, todos los niños y adolescentes puedan completar todos los niveles de educación, y erradicar el trabajo infantil."

En el año 2005, se sancionó la Ley 26.075 - (Ley de Financiamiento Educativo) que establece en el artículo 2º: " el incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos: a) Incluir en el nivel inicial al cien por ciento (100%) de la población de cinco (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de tres (3) y cuatro (4) años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos . b) Garantizar un mínimo de diez (10) años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes...", "c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional".

Del mismo año, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 25: "Derecho al trabajo de los adolescentes. Los organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo".

En abril de 2006, el decreto 415/2006 reglamentó la ley 26.061. Su Artículo 25 menciona: "Las prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 y sus modificaciones, como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).¿

Finalmente, en diciembre de 2006 se sancionó la Ley de Educación Nacional N° 26.206. Esta ley universaliza la oferta educativa para niños de 5 años de edad, pauta jornadas extendidas en la educación primaria y establece la obligatoriedad de la educación secundaria, demostrando la prioridad que para este Gobierno tiene la educación como una estrategia clave del desarrollo y la inclusión social.

LATINOAMERICA

En América Latina el trabajo infantil tiene profundas raíces sociales, económicas y culturales y está determinado por factores estructurales, vinculados con la concentración de los ingresos, la exclusión, la pobreza y la debilidad de las políticas sociales.

Diversas publicaciones calculan que en la región hay más de 20 millones de niños menores de 14 años que trabajan actualmente, lo cual indica que 1 de cada 5 niños de nuestra región se encuentra económicamente activo.

La mayoría de estos niños se integran en el sector informal de la economía, con jornadas laborales que superan las 45 horas semanales.

Se computa, además, que el 50% de la mano de obra infantil no recibe retribución alguna, y la otra mitad obtiene ingresos inferiores a los salarios mínimos establecidos en cada país.

La deserción educativa de los niños trabajadores de América latina alcanza el 40% en el ciclo primario y es masiva en el nivel secundario. Esta situación hipoteca el futuro de estos niños, ya que se calcula que, durante su vida adulta, estos menores tendrán ingresos un 30% inferior a los de aquellos que hayan cumplido al menos 7 años de escolaridad.

Toda esta situación es aún más grave si se observa que en los últimos años se ha producido un importante aumento de las ocupaciones laborales infantiles peligrosas o de alto riesgo: actividades agrícolas en países centroamericanos, minería del oro en los países andinos, mercados de las grandes ciudades, recolección de basura y explotación sexual comercial.


ARGENTINA

1) Datos y cifras:

La Dirección Nacional de Políticas de Seguridad Social (DNPSS) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, en el marco del Programa IPEC/OIT, realizó un estudio cuya versión preliminar se concluyó el 15 de mayo del 2002 (¿Diagnóstico de Trabajo Infantil¿).

La primera estimación realizada indicó una distribución de niños entre 10 y 14 años trabajando en áreas urbanas, variando en función de la definición que se tome en consideración (según el nivel de inclusión de las diferentes actividades). Según la definición amplia que considera Trabajo infantil el realizado por niños de 10 a 14 años que trabajan fuera de la casa y/o ganan propinas y/o ayudan habitualmente en el trabajo a familiares o vecinos y/o atienden la casa habitualmente (mientras sus padres están fuera del hogar), arrojó para el año 2002 el siguiente dato: trabajan 695.556 niños de 10 a 14 años en áreas urbanas.

Al respecto, cabe señalar que a medida que se estimaron las diversas actividades (en definiciones más restringidas) hasta arribar a la definición más amplia que incluye las actividades recién señaladas, la tasa de empleo casi que se multiplica por tres. Esto indica que según cómo se considere el trabajo infantil (o sea qué actividades se incluyen como tal), la magnitud de niños involucrados obviamente varía sensiblemente.

La estimación más amplia, que incluye a todos los niños de 5 a 14 años en las áreas rural y urbana arrojó las siguientes cifras:

Niños que trabajan fuera o ganan propina o ayudan habitualmente en el trabajo a familiares o vecinos: 395.780 niños en área urbana, 87.022 en área rural. Total: 482.803.
Niños que trabajan fuera o ganan propina o ayudan habitualmente en el trabajo a familiares o vecinos o atienden la casa habitualmente cuando los mayores no están. 1.232.852 niños en área urbana, 271.074 en área rural. Total: 1.503.925.

La última estimación a escala nacional previa a este ¿Diagnóstico...¿ se encuentra en el trabajo elaborado por la UNICEF en el año 1995. En el mismo se realizó una estimación de mínima de niños entre 6 y 14 años, que dejaba fuera de condición el trabajo doméstico. Entonces, la estimación más "comparable" correspondería a la definición más restringida de la estadística anterior, que considera a los niños que tienen entre 5 y 14 años, en áreas rurales y urbanas, que trabajan fuera o ganan propinas o ayudan habitualmente en el trabajo a familiares o vecinos. De esta manera, pasamos de un registro de 252.000 niños en 1995 a uno de 482.803 en el año 2000, lo que implica una tasa de crecimiento en el lustro del orden del 91,6%.

En el año 2004 se elaboró la primer ¿Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes¿ (Eanna), un emprendimiento conjunto del Ministerio de Trabajo y el INDEC en el marco del Programa ¿Encuesta y Observatorio de Trabajo Infantil¿. Abarcó solamente el Gran Buenos Aires, Mendoza, Jujuy, Salta, Tucumán, Formosa y Chaco. En las provincias se entrevistó tanto a la población urbana como rural y el conjunto de chicos entrevistados representa aproximadamente a la mitad de los niños y adolescentes de 5 a 17 años del país.

La Eanna contabilizó que trabaja el 6,5 % de los niños y niñas de 5 a 13 años y el 20% de los que tienen entre 14 y 17, arrojando la cantidad de 193.095 y 263.112 respectivamente, los cuales totalizan 456.207 niños. Estos datos si bien son actuales, solo reflejan estadísticas regionales que por su parcialidad, deben considerarse incompletos (abarcan solo el 50% de la población infantil). También se debe tener en cuenta que la definición utilizada -acorde a los parámetros de la OIT- es similar a la definición más restringida del ¿Diagnóstico...¿ del año 2002. Para la Eanna, se considera trabajo infantil la producción de bienes y servicios de valor en el mercado. Se asimila así al concepto de trabajo para la población adulta. Quedan fuera tanto los niños que producen bienes para autoconsumo en su propio hogar y aquellos que realizan actividades domésticas intensas.

Según la Eanna, el 60,6 % de los niños que trabaja lo hace con sus padres u otros familiares, el 31,3% lo hace por su cuenta y apenas el 6,1% tiene un patrón. Entre los adolescentes la relación es similar: el 42,1% por ciento ayuda a sus familiares, el 28,9% es cuentapropista y el 27,6% tiene un jefe.

De los niños que trabajan, el 97,2% asiste a la escuela, el 2,5% no asiste pero asistió en algún momento y el 0,3% no fue ni va a clases. Entre ellos, el 29,7% alguna vez repitió de grado. De los adolescentes, el 74,4% va a la escuela, el 25,3% dejó de ir y el 0,3% nunca fue. Y los que repitieron llegan al 43,3%.

Otras de las conclusiones del estudio señalan que:

El 15% de los jóvenes de 14 a 17 años trabaja al menos 36 horas a la semana, lo que casi equivale a las 40 horas del tiempo completo de un trabajador adulto.
Más del 10% de los niños (de 5 a 13) que trabaja, desarrolla su actividad durante la noche. Esa situación les afecta el descanso y amenaza la integridad física, y es preponderante entre las niñas. Mientras que el 20% de los adolescentes trabaja durante la noche, sin diferencias entre los géneros.
Dos tercios de los niños que trabajan y tres cuartas partes de los adolescentes obtienen una remuneración por lo que hacen. En el área rural, el trabajo infantil (5 a 13) remunerado está menos difundido, pero para los que reciben un pago, es mayor que el que existe en los centros urbanos.
El 25% de los adolescentes trabajadores no asiste a la escuela: en las zonas rurales ese porcentaje llega al 62 por ciento y en las ciudades, al 21 por ciento.
El 10% de los niños de 5 a 13 años que trabajan en áreas rurales no va a la escuela.
El 30% de los niños que trabajan repitieron (es el doble de los que no trabajan).
El 43% de los adolescentes trabajadores repitió (entre los que no trabajaron, lo hizo el 26 por ciento).

El fenómeno de la repitencia entre los chicos que trabajan es notable y marca una brecha enorme con sus pares que no trabajan. Entre los niños de 5 a 13 años, repitió ¿más de una vez¿ el 12,6% de los que trabajan contra el 3% de los que no lo hacen. Y entre los adolescentes, tuvieron ese problema 16,4% de los trabajadores contra 8,7% de los que no lo son.

No cabe duda que el trabajo infantil se ha incrementado en el país en los últimos años; máxime, dada la estrecha vinculación que existe entre este fenómeno y las condiciones socioeconómicas. La tendencia que se puede esperar se registre en los próximos años tiene muchas probabilidades de indicar una mayor magnitud de niños involucrados en este flagelo, así como también la diversificación y nivel de riesgo de las actividades realizadas, razón por la cual es necesario adecuar la legislación y tomar desde el Estado políticas activas para revertir este fenómeno.

2) La propuesta normativa:

Los avances normativos en Argentina han sido notables. En la actualidad, la abolición del trabajo infantil se ha convertido en una preocupación y prioridad mundial, y conforme a ello resulta necesario analizar el plexo normativo del trabajo de los menores, a la luz de la reforma constitucional de 1994 y de las nuevas leyes que aprueban tratados y convenios específicos sobre esta materia.

Antes de la reforma constitucional de 1994, no existía en la Carta Magna una referencia específica en relación con la protección de la niñez y contra el trabajo infantil, y sólo veíamos que el Art. 14 bis propendía a la "protección integral de la familia", y es claro en ese sentido que la normativa incorporada en la ley 20.744 no contenía ningún conflicto normativo.

Luego de la reforma constitucional de 1994, con la jerarquía constitucional que ahora tiene la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), la situación varió sustancialmente, y a mi entender resulta un imperativo la revisión de la legislación laboral en la materia, a fin de armonizarla con tal Convención y con los convenios de la OIT ratificados por nuestro país, labor ésta que le compete al Congreso Nacional, atento que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional le impone el deber de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos de raigambre constitucional, o reconocidos por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, como así también dictar normas de seguridad social para proteger al niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental."

Nuestro país en función de la previsión contenida en el artículo 3 del Convenio 138 OIT, especificó que la edad mínima para el ingreso al empleo era de catorce años -en coincidencia con las previsiones contenidas en las leyes 20.744 y 22.248-, pero dicha reserva hoy estaría vencida, por lo que se hace necesario adecuar la edad mínima a 15 años, máxime si como analizaremos infra, la normativa nacional vigente en educación (Ley 26.026) prevé la obligatoriedad de la educación hasta el ciclo secundario completo.

Dicha ley, aprobada en diciembre de 2006, estructuró el sistema educativo argentino, en cuatro niveles: la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y ocho modalidades siendo obligatoria entre los 5 años y la finalización del ciclo secundario estimado entre los 17 y los 18 años. La Educación Secundaria se divide en dos ciclos: un Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y un Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.

Conforme lo expuesto, si bien el ciclo secundario de enseñanza obligatoria, alcanza hasta la edad de 17 o 18 años según la fecha de nacimiento del menor, el ciclo básico común a todas las orientaciones llega hasta la edad de 15 años, razón por la que no debería subsistir en el derecho positivo nacional ninguna norma que posibilite la contratación de niños menores de 15 años de edad, resultando necesario proyectar una norma general en la que se establezca que la edad mínima para habilitar el trabajo de niños sea a partir de los 15 años de edad, considerándose modificado ipso iure todo cuerpo normativo que establezca una edad inferior.

Ante el imperativo expuesto en el párrafo precedente, observo que la legislación en materia de trabajo infantil es dispersa y fragmentada, además de contener disposiciones que se contradicen entre sí y presentan vacíos normativos.

Atento a que la legislación argentina regula el trabajo de las personas menores de edad que se desempeñan en el marco de una relación contractual y el Convenio 138 de la OIT se aplica a todas las formas de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, tal como señala la OIT, debe garantizarse la protección prevista en el Convenio a todos los niños, niñas y adolescentes que desempeñen una actividad económica por cuenta propia. Este requerimiento encuentra amplia justificación en el estado actual de la realidad sociolaboral argentina. Por ello no sólo se modifican las leyes 20.744 y 22.248 sino que se regulan los aspectos paradigmáticos del trabajo de menores en forma general para comprender los trabajadores en relación de dependencia y aquellos que lo hacen en forma independiente.

La elevación de la edad mínima de ingreso al empleo a los 15 años, permitiría al país dar cumplimiento al Convenio 138 de la OIT que establece que ¿la edad mínima de ingreso al trabajo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los 15 años¿ (Art. 2º) y a la Recomendación 146, según la cual, ¿cuando la edad mínima de admisión al empleo o trabajo sea inferior a los 15 años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esa cifra¿ (punto 7.2).

Es así que el proyecto de ley, prohibe entonces cualquier tipo de trabajo a personas menores de 15 años con alguna excepción para quienes trabajan en empresas familiares y realicen trabajos ligeros, como así también para aquellos niños en los que el trabajo es su único medio de subsistencia o el de su grupo familiar.

En materia de trabajos ligeros, en atención a que tanto el Art. 189, párrafo 2º, de la LCT como el Art. 107 de la Ley 22.248, omiten fijar la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros que contemplan, vemos que la OIT solicitó oportunamente al gobierno argentino que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio 138, previendo que el empleo en trabajos ligeros, sólo se autorice a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, según las condiciones prescriptas en el Art. 7º.1 del citado Convenio. Al respecto, cabe aclarar que esas edades se sustituyen por las de 13 y 15 años, tal como se desprende del Art. 7º.4 del Convenio 138 de la OIT en tanto se eleva a 15 años la edad mínima.

Es pertinente tener presente que según el libro Panorama Laboral de la OIT (2004) dicho organismo entiende por trabajo ligero a ¿aquel que probablemente no perjudique la salud o el desarrollo de personas a partir de los 12 o 13 años, y no afecte negativamente su escolaridad, aprendizaje o la instrucción recibida por ellos.¿

En orden a las excepciones previstas, además de establecerse expresamente la edad mínima de admisión de las personas menores de edad, se determina el número de horas y las condiciones de su prestación (conf. Art. 7º. 3 del Convenio 138), tanto en el caso del Art. 189, párrafo 2º, de la LCT, como en el del Art. 107 de la Ley 22248. Cabe señalar, asimismo, que el Ministerio Pupilar a que se refiere el Art. 189, párrafo 2º, de la LCT, no posee las facultades que la norma le atribuye. Es competente la autoridad administrativa laboral, es decir, el organismo de la jurisdicción de que se trate es el que se encuentre facultado para realizar las inspecciones del trabajo y aplicar las sanciones que por violación del trabajo de menores prevé el Pacto Federal del Trabajo (Ley 25.212).

En cuanto a la jornada en tareas peligrosas, penosas o insalubres, la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce al niño el derecho a estar protegido contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o nocivo para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (Art. 32.1). Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que el empleo de los niños y los adolescentes en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, debe sancionarse (Art. 10.3).

El Art. 187, párrafo 1º, de la LCT, reconoce al trabajador menor de edad igualdad de remuneración cuando cumpla jornadas de trabajo o ¿realice tareas propias de trabajadores mayores¿. Se ha considerado que esta última expresión no es suficientemente clara, ya que depende de una apreciación subjetiva al efecto. Se entiende, en cambio, que la referencia al cumplimiento de actividad, oficio, profesión o categoría, no presenta este inconveniente de interpretación. Además, cuando el menor de edad realiza tareas en horarios reducidos se le debe pagar la remuneración proporcional.

El proyecto prevé una jornada uniforme de 5 horas diarias o 30 semanales para los menores de 15 años, y se garantiza la percepción del salario mínimo convencional en proporción a las horas trabajadas y con ajuste a la categoría de revista. Para las actividades no incluidas en convenios colectivos, la remuneración mínima será la del salario mínimo, vital y móvil.

En cuanto al Art. 192 de la L.C.T. que menciona la ¿Caja de Ahorro Nacional¿ como entidad en la cual debe realizarse la apertura de la ¿cuenta de ahorro especial¿ destinada a efectuar el depósito de un porcentaje de la remuneración de los menores de 14 a 16 años, el que debe formalizarse en una ¿cuenta de ahorro especial¿. Atento a que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro fue privatizada, la indicación del precepto cayó en desuso, se analizó la conveniencia de adecuar la norma a la realidad financiera actual, admitiendo el depósito en una ¿cuenta de ahorro diferente a la cuenta sueldo¿ en cualquier institución bancaria oficial.

La razón por la cual en la actualidad, la edad máxima del menor al que debe abrírsele la cuenta de ahorro es la de 16 y no la de 18 años -como era antes de la reforma del Art. 192 por la Ley 22276-, es consecuencia de la situación creada por la Ley 21451, que establecía que los menores aportaban al régimen de jubilaciones y pensiones a partir de los 16 años de edad. En la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la Ley 22276, se manifestó que la aplicación simultánea de la mencionada Ley 21451 y del Art. 192 de la Ley 20744, traía aparejada una acentuada disminución en los ingresos de los trabajadores que se encontraban entre los 16 y los 18 años. Por ello, se limitó la retención de ahorro obligatorio a los trabajadores que cuenten entre los 14 y los 16 años, pero hoy la situación varió luego de la sanción de la ley 24241.

El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, incorpora obligatoriamente a todas las personas físicas mayores de dieciocho años (Art. 2º), por ello entiendo que es consecuente la elevación de la edad tope fijada por el Art. 192 de la LCT.

En materia de accidentes y enfermedades de trabajo sufridos por personas menores de edad, el Art. 195 de la LCT sienta presunciones de culpa del empleador que operan ¿a los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral¿. Como la norma fue sancionada durante la vigencia de la ley de accidentes del trabajo 9688, que aceptaba la responsabilidad por culpa del empleador y la ley de riesgos de trabajo 24557, actualmente vigente, no lo hace, se presentan dudas acerca del estado de vigencia del Art. 195 de la LCT. Entiendo que la agravación de la indemnización es una oportuna adecuación normativa que incrementa la responsabilidad de los empleadores frente a sus trabajadores menores de edad.

No solo se adecua la regulación de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744), sino también la del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley 22.248), la del Régimen del personal que presta Servicio Doméstico (Dec. Ley 326/56), la del Estatuto del Trabajo a Domicilio (Dec. 11.8755/42), la del Estatuto de actividades administrativas en Empresas Periodísticas (Dec. Ley 13.839/46) y la de la Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores (Ley 23551).

Asimismo, entiendo que no es conducente la utilización de una terminología unívoca en orden a las normas de rango constitucional involucradas en la materia por cuanto la ley 20744 posee como cuerpo normativo una terminología propia que se vería afectada, sobre todo en la interrelación de normas que hacen referencia a los menores dentro de la misma ley. Igual criterio debe seguirse en relación con el otro gran estatuto laboral, como es el del trabajo agrario, regulado por la ley 22.248.

CONCLUSION

Los niños que se ven obligados a trabajar prematuramente ven limitadas sus posibilidades de formación y acceso al mercado laboral, en comparación con los que tienen oportunidad de acceder a un mayor nivel educativo. La situación se ve agravada cuando los niños desarrollan tareas que les exigen un uso inapropiado de maquinarias o herramientas.

Asimismo, constituyen un núcleo considerable entre quienes realizan trabajos en condiciones de gran precariedad, de riesgo, sin cobertura social ni legal y, en general, no tienen acceso a la educación, a una adecuada atención de salud ni a actividades recreativas.

En todo el mundo gobiernos, trabajadores, empresas, instituciones religiosas, organismos no gubernamentales y activistas han manifestado una creciente toma de conciencia de estos hechos. Gracias a ello se está gestando una movilización mundial sin precedentes en los últimos tiempos, a través del reconocimiento de la necesidad de encontrar nuevas y más eficaces modalidades en la lucha contra el trabajo infantil, que debe considerarse como una cuestión social, que no requiere punición, sino más bien contención y prevención.

Los niños no deberían tener que trabajar. No obstante, se estima que actualmente en el mundo trabajan unos 250 millones de niños entre los 5 y los 14 años, para ganarse el sustento. En este proyecto se propone una regulación tendiente a abordar este problema de una manera más dinámica, y con gran preocupación por el daño que sufren los niños trabajadores, su desarrollo, y el desarrollo de la sociedad en que viven.

Conforme lo expuesto, y en la inteligencia que la iniciativa proyectada tiende a adecuar nuestra legislación con normas de rango superior -constitucional y supra legal-, mejorando la regulación y protección del trabajo de los menores, es que solicito a mis pares el voto favorable a la presente iniciativa.

Marcelo A. H. Guinle.-



Texto Original250050