Número de Expediente 652/06

Origen Tipo Extracto
652/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALVATORI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA .
Listado de Autores
Salvatori , Pedro
Gómez Diez , Ricardo
Rodríguez Saá , Adolfo
Sanz , Ernesto Ricardo
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio
Gioja , Cesar Ambrosio
Fernández , Nicolás Alejandro
Curletti , Mirian Belén
Taffarel , Ricardo César
Basualdo , Roberto Gustavo
Sapag , Luz María
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Massoni , Norberto
Marino , Juan Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-03-2006 05-04-2006 27/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
31-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
31-03-2006 28-02-2008
DE MINERÍA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
ORDEN DE GIRO: 2
31-03-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-652/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA

Artículo 1°: Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º del Código de Minería por el siguiente:

¿e) Los recursos geotérmicos obtenidos del calor natural de la tierra, en superficie o mediante perforaciones, en forma de vapor seco o vapor húmedo, cuya temperatura sea superior al de ebullición del agua en el punto de alumbramiento, con todas las substancias naturales disueltas en ellos o en suspensión; como asimismo los obtenidos en el mismo estado de aguas inyectadas en la corteza terrestre.

Las pertenencias correspondientes a estos recursos se regirán por lo dispuesto en el segundo y último párrafo del artículo 76°.

Podrá constituirse un permiso de exploración o una concesión de explotación de recurso geotérmico respecto al terreno ocupado por otro permiso o concesión minera otorgada para otros fines, y viceversa, siempre que el interesado demuestre ante la Autoridad Minera la posibilidad de existencia del recurso geotérmico en el área y que la exploración o explotación resulte compatible con la actividad existente, no siendo de aplicación en estos casos lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 99° de este Código El permisionario o concesionario afectado deberá deducir oposición fundada dentro de los 20 días de corrérsele traslado de la petición.

La Nación y las Provincias, en sus respectivas jurisdicciones o coordinadamente, en su caso, reglamentarán las condiciones técnicas de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos geotérmicos, conforme a sus diferentes características, aplicaciones y destinos¿.

Artículo 2°: Ratifícase la Resolución N° 59 del 01 de Septiembre del 2005 de la Secretaría de Minería de la Nación.

Artículo 3°: La presente ley comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Pedro Salvatori.- Adolfo Rodríguez Saa - Ricardo Gómez Diez - Marcelo A. H. Guinle.- Mirian Curletti - Roberto Basualdo - Liliana T. Negre de Alonso - Nicolás A. Fernández - Ricardo C. Taffarel - Luz M. Sapag - Norberto Massoni - Juan C. Marino - Ernesto Sanz - César A. Gioja.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Esta iniciativa legislativa procura una reforma parcial del Código de Minería en lo atinente a la consideración de los denominados recursos geotérmicos (también llamados: ¿vapores endógenos¿ ¿fuentes de energía geotérmicas¿, etc. por la legislación comparada).

Con ello, a la vez que se procura complementar las importantísimas reformas practicadas al centenario Código de Minería entre 1993 y 1995 se propende a especificar un régimen legal moderno y claro para este tipo de recursos llamados a desempeñar en nuestro país un rol importante particularmente en el campo de la generación de energía eléctrica.

Los progresos alcanzados en las últimas décadas, así como la puesta en marcha de proyectos ambiciosos y efectivos en muchas partes del mundo, hacen que la aplicación de los recursos geotérmicos represente una alternativa eficaz para generar desarrollo de lo que dan cuenta numerosos ejemplos significativos en nuestro país tales como: producción de energía eléctrica, balneología, turismo-salud, climatización de invernáculos, deshielo de calles, calefacción de viviendas, cría de peces y otras aplicaciones con significativo impacto social. Entre ellos, podemos citar los emprendimientos termales en Federación, provincia de Entre Ríos, la calefacción de calles y generación de energía eléctrica en Copahue, Provincia del Neuquén.

En su actual redacción el Código de Minería al hablar de ¿vapores endógenos¿ no deja en claro la condición y alcance de dicho concepto generando, como consecuencia de ello dudas que es preciso despejar. Por lo tanto resulta conveniente una clarificación legal que deje perfectamente delimitado este campo.

Los recursos geotérmicos se encuentran en la naturaleza en dos clases de regiones que dependen de la estructura de la tierra y de su geodinámica. La primer clase abarca las zonas con vulcanismo actual que se relaciona con la geotermia de alta temperatura (temperaturas entre 100° y 300° C) y ocupan sectores limitados de la corteza. La segunda clase corresponde a regiones donde la corteza terrestre tiene un comportamiento relativamente estable (sin vulcanismo reciente). En ellas existen áreas semitérmicas que presentan concentración de calor con flujos que tienen un menor gradiente geotérmico o regiones con gradiente geotérmico natural que tienen condiciones apropiadas para la explotación del recurso geotérmico. Estas zonas se asocian a la geotermia de baja temperatura, o sea, temperaturas menores a los 100° C, conforme con los criterios internacionales y constituyen, el mayor número, afectando a vastas zonas de nuestro país.

Un campo geotérmico es fundamentalmente un sistema natural que permite la extracción de un fluido geotérmico (preexistente o inyectado) a alta o moderada temperatura. Los elementos esenciales, o variables imprescindibles que determinan su conformación son: la existencia de una fuente de calor, la presencia de formaciones geológicas que cumplan funciones de reservorio y permitan la circulación de fluidos, la existencia de un área de recarga hídrica y, la presencia de unidades o estructuras geológicas que actúen de cubierta impermeable y cierren parcialmente el sistema para que se produzca la concentración del calor.

En síntesis, los fluidos geotérmicos que se encuentran distribuidos en la tierra, son un recurso natural constituido por soluciones que presentan distintas concentraciones de sales y/o sustancias en suspensión y/o gases. Pueden encontrarse en estado líquido dominante, vapor dominante o mezcla de ambos.

En función a los conceptos previamente señalados, se propone considerar en el Código de Minería sólo a aquellos yacimientos que se manifiesten bajo la forma de vapor seco o vapor húmedo. Se considera que esta es la forma más fácil para la determinación porque, dado el alto gradiente térmico elegido, descarta toda confusión que podría generarse con las aguas de uso termal o medicinal, sin dejar de reconocer que la primera alternativa es la que mejor se conforma al concepto moderno del uso integral de la energía, en cuanto procura asegurar el aprovechamiento de todo exceso de calor, por reducido que este fuere.

Al dejar de esta forma precisado tal concepto, queda excluida de la legislación minera toda la gama de los recursos geotérmicos que tienen un rango de temperatura menor al punto de ebullición del agua, exclusión esta que se mantendrá hasta tanto se concluyan los estudios que se están realizando sobre el potencial geotérmico de la Argentina. De estos estudios podrá surgir la necesidad de una ley general (una ley de termalismo) o su inclusión en el Código de Minería, conforme lo autoriza su artículo 6º.

En el mismo inciso e) del Artículo 3º del Código, se proyectan tres párrafos más que contemplan respectivamente: el régimen de pertenencias para estas substancias, la problemática de las superposiciones de pertenencias con otras concesiones mineras y la regulación reglamentaria de las condiciones técnicas de uso, aprovechamiento y conservación del recurso.

En cuanto al primer tema se especifica que las pertenencias correspondientes a estos recursos se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76°. Con ello se procura asegurar a este tipo de substancias la atribución de superficies de explotación suficientes para llevar a cabo su cometido dado que usualmente requieren de grandes superficies.

En cuanto al segundo tema, se proyecta que pueda constituirse una concesión de recurso geotérmico tanto de exploración como de explotación en una concesión minera otorgada para otros fines, y viceversa, siempre que en caso de mediar oposición fundada por parte del permisionario o concesionario afectado, el peticionante acredite ante la Autoridad Minera la necesidad de establecer el permiso u otorgar la concesión a su favor y los trabajos de la nueva concesión o el permiso sea compatible con los de aquella. Esta propuesta, que indirectamente modifica la regla del artículo 99°, primer párrafo, pretende abordar la problemática de estos recursos con la especialidad que el caso requiere. La razón de la inclusión de este precepto es facilitar al máximo la coexistencia de explotaciones mineras de recursos geotérmicos con otras de cualquier categoría atendiendo a que la modalidad de aprovechamiento de este recurso a priori no generaría mayor trastorno a otras actividades extractivas que se verifiquen en el mismo perímetro de terreno. Esta circunstancia fáctica nos hace ver la conveniencia de contemplar que, correlativamente, sea jurídicamente posible conceder una concesión minera superpuesta total o parcialmente a otras, pero siempre bajo la pauta de fundar la necesidad de establecer el permiso u otorgar la concesión. Como salvaguarda final de los derechos de los permisionarios o concesionarios afectados se prevé la facultad de la Autoridad Minera de rechazar la petición en caso de subsistir duda sobre la necesidad de establecer los permisos o concesiones superpuestas.

Se estima conveniente admitir legalmente la superposición, dada la forma particular de la yacencia del fluido y las características de su explotación, la cual se realiza, por lo general, a través de perforaciones en el cuerpo del yacimiento y no por el método de laboreo minero, lo que hace posible y conveniente prever y compatibilizar el aprovechamiento simultáneo de ambos recursos situados en el mismo ámbito, aún cuando aquel se encare por titulares distintos. Como antecedente jurídico válido, diremos que el artículo 38 de la Ley 17.319, de hidrocarburos, a este respecto y ante un planteo similar, contempla la posibilidad de coexistencia de ambas explotaciones, la de hidrocarburos y la minera, en el mismo recinto y prevé, para este caso especial, el otorgamiento de concesiones superpuestas, incluso para titulares diferentes, en situaciones similares a la aquí expuesta.

En cuanto al tercer tema se reconoce a las jurisdicciones la facultad de reglamentar, aún coordinadamente con otras, las condiciones técnicas de uso, aprovechamiento y conservación de los recursos geotérmicos, conforme a sus diferentes características, aplicaciones y destinos. Nuevamente estamos pensando en la especialidad de esta actividad y la necesidad de que en función de ello el Estado cuente con cierto margen de flexibilidad para regular esas situaciones.

Este proyecto tuvo media sanción por parte de esta Honorable Cámara en el año 2004 y posteriormente fue girado a la Cámara de Diputados donde luego de mas de un año de debate en la Comisión de Minería perdió estado parlamentario.

En el mismo se contemplaba también el otorgamiento de los beneficios de la ley de inversiones mineras Nº 24.196, a los procesos mineros previos a la generación de energía eléctrica pero, en el año 2005, la Secretaría de Minería de la Nación, como consecuencia de los debates mantenidos en la Comisión de minería de la Cámara de Diputados, decidió emitir la resolución 59/2005, que en su artículo 1° expresa lo siguiente: ¿incluyese en la nómina de productos obtenidos a partir de minerales contemplada en el párrafo segundo del Artículo 5° del Anexo del Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, reglamentario de la Ley 24.196 de Inversiones Mineras y sus modificaciones, a los vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso en la generación eléctrica¿.

Es por ello que en esta nueva versión del proyecto se eliminaron los artículos relacionados al otorgamiento de estos beneficios, al haber quedado comprendidos en los alcances de la mencionada Resolución. No obstante ello, se propone que la misma sea ratificada por ley.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la pronta aprobación del presente proyecto de ley.

Pedro Salvatori.- Adolfo Rodríguez Saa - Ricardo Gómez Diez - Marcelo A. H. Guinle.- Mirian Curletti - Roberto Basualdo - Liliana T. Negre de Alonso - Nicolás A. Fernández - Ricardo C. Taffarel - Luz M. Sapag - Norberto Massoni - Juan C. Marino - Ernesto Sanz - César A. Gioja.-