Número de Expediente 652/00

Origen Tipo Extracto
652/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley VILLAVERDE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA MEDICAMENTE ASISTIDA . (REF. S. 272/97 ).
Listado de Autores
Villaverde , Jorge Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-04-2000 10-05-2000 32/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
24-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
24-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
24-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
24-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-05-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones



S-00-0652: VILLAVERDE(REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I

Artículo 1°- La presente ley regula la aplicación de las
técnicas de Reproducción Humana Médicamente Asistida, la actividad y
responsabilidad de los establecimientos sanitarios y de los
profesionales de la medicina intervinientes, los requisitos, derechos
y obligaciones de los beneficiarios de estas técnicas y los derechos de
los sujetos concebidos por la aplicación de las mismas.

Art. 2°- Estas técnicas podrán efectuarse en forma homóloga,
teniendo sólo un fin terapéutico como consecuencias de patologías,
donde otras terapias hayan demostrado su ineficacia y no como forma
alternativa.

Art. 3°- La fecundación podrá ser de hasta tres óvulos, los que
deberán implantarse en el seno materno en una sola oportunidad y
únicamente cuando no impliquen riesgo grave para la salud de la mujer o
de la persona por nacer.

Capítulo II

Art. 4°.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y
Acción Social, que cumplirá su cometido a través del organismo creado
por el artículo 6° de la presente ley.

Art. 5°.- El Ministerio de Salud y Acción Social determinará
los requisitos que deberán acreditar los establecimientos sanitarios y
los profesionales de la medicina, para la realización de las prácticas,
así como también determinará y controlará la implementación de las
mismas.

Art. 6°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social un organismo específico que cumplirá las funciones de:

Llevar un registro de los establecimientos sanitarios y profesionales
de la medicina habilitados;
Llevar un registro en el que constará la identidad de los pacientes, el
número de fecundaciones efectuadas en cada intervención y el resultado
de las mismas;
Llevar un registro en el que constará la identidad de los pacientes, el
número de fecundaciones efectuadas en cada intervención y el resultado
de las mismas;

Registrar el seguimiento de cada caso tratado con estas técnicas;
Registrar la cantidad de embriones existentes y sus datos filiatorios;
Ejercer toda otra función que la autoridad de aplicación determine;
Verificar el estricto cumplimiento de esta ley.
Art. 7°.- El organismo a que se refiere el artículo anterior
así como los establecimientos sanitarios y los profesionales de la
medicina, serán responsables de mantener el carácter reservado de la
información incluida en cada historia clínica.

Capítulo III


Art. 8°.- La autoridad de aplicación determinará los requisitos
que deberán reunir los profesionales de la medicina y establecimientos
sanitarios habilitados para aplicar estas técnicas.

Art. 9°.- Los profesionales de la medicina y establecimientos
sanitarios habilitados deberán utilizar exclusivamente los métodos
prescriptos y regulados por la autoridad de aplicación.

Art. 10.- El profesional de la salud que se desempeñe en una
institución autorizada para la realización de estas técnicas, invocando
razones de conciencia, podrá rehusarse a participar en programas de
reproducción humana médicamente asistida.

Capítulo IV

Art. 11.- Serán beneficiarios las parejas compuestas por un
hombre y una mujer mayores de edad, capaces, en buen estado de salud
psicofísica y que se encuentren dentro de los límites biológicos de
aptitud reproductiva, casadas o con una convivencia de hecho no menor
de cinco años judicialmente corroborada.

Art. 12.- Será responsabilidad del establecimiento sanitario
interviniente, dar a conocer a sus beneficiarios sus técnicas, sus
riesgos y resultados, información que éstos reconocerán por escrito.

Art. 13.- Sólo serán realizadas estas técnicas, previa
solicitud, con el reconocimiento mencionado en el artículo anterior y
una vez que la pareja las acepte mediante instrumento público,
expresado ante el funcionario con autoridad fedante.

Art. 14.- El convenio acordado entre el establecimiento
sanitario interviniente y los beneficiarios deberá especificar: la
técnica a utilizar, la historia clínica de los destinatarios con la
patología que impide la procreación natural y el diagnóstico por el
cual se aconseje su aplicación.

Art. 15.- Los beneficiarios gozan del derecho de revocar, en
forma individual o conjunta, la autorización para la aplicación de las
técnicas en cualquier momento antes de la transferencia de los gametos
masculinos en el cuerpo de la mujer o de la fecundación del óvulo.

Art. 16.- El consentimiento a que se refiere el artículo 13 por
parte de la pareja, implica el reconocimiento de la filiación del hijo
así concebido.
Capítulo V

Art. 17.- A los efectos de esta ley, se considera embrión al
óvulo humano fecundado por esperamtozoide humano, dentro o fuera del
seno materno.

Art. 18.- El embrión tiene derecho a nacer, a que se respete su
medio ambiente natural, a la vida, a la identidad genética, biológica y
jurídica, a la igualdad, a la intimidad y a la familia.

Capítulo VI

Art. 19.- Está prohibido emplear embriones humanos para otros
fines que los previstos en esta ley.

Art. 20.- Están prohibidos los bancos de semen u óvulos,
crioconservar embriones humanos, donarlos, enajenarlos, destruirlos,
investigar científicamente sobre ellos o utilizarlos para terapia
fetal.

Art. 21.- Está prohibida la implantación de embriones de la
pareja beneficiaria en otra mujer, método conocido como maternidad
subrogada o alquiler de vientres.

Art. 22.- En el caso de mujer viuda no se admitirá la
aplicación de estas técnicas.

Capítulo VII

Art. 23.- Será responsabilidad de los profesionales de la
medicina y/o establecimientos sanitarios, que tengan embriones
crioconservados a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley,
dar a conocer dentro de los treinta días, al organismo creado por el
artículo 6°, todos los datos filiatorios de los mismos.

Art. 24.- Los embriones crioconservados existentes a la fecha
de la entrada en vigor de la presente ley deberán ser implantados en la
mujer solicitante que tenga derecho sobre el o los óvulos fecundados,
en un término máximo de tres meses.

Art. 25.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo
anterior, la autoridad de aplicación comunicará al Poder Judicial los
datos filiatorios de los embriones crioconservados que no hayan sido
implantados.

Art. 26.- El juzgado interviniente emplazará a la pareja
responsable a los efectos de que en el término de treinta días
notifiquen si se llevará a cabo la implantación de los embriones, si
existe algún impedimento médico avalado por el establecimiento
sanitario interviniente o si solicitan un plazo mayor, el cual no
excederán de un año.

Art. 27.- Si estuvieran las condiciones sanitarias convenientes
para la implantación de los embriones y existiese negativa del hombre,
el juzgado dispondrá se lleve a cabo el implante en el cuerpo de la
mujer solicitante, que tenga derecho sobre el o los óvulos fecundados,
en virtud a la aceptación descripta en el artículo 16.

Art. 28.- Si la negativa fuese de la mujer o ambos miembros de
la pareja beneficiaria a realizar la implantación transcurridos los
treinta días de plazo previsto en el artículo 26, los embriones
crioconservados serán destinados para su adopción plena.

Art. 29.- Para acceder a la adopción deberán cumplimentarse
todos los requisitos que prevé la Ley de Adopción y una vez que exista
el reconocimiento médico que designe el juzgado, certificando que la
mujer se encuentra dentro de las aptitudes psicofísicas convenientes
para la implantación.

Art. 30.- En caso de violación al inciso c) del artículo 33,
serán aplicables los alcances de los artículos 26, 27, 28 y 29.

Capítulo VIII

Art. 31.- Sin perjuicio de los ilícitos penales en los que
puedan en los que puedan incurrir, los establecimientos sanitarios que
violaren las disposiciones administrativas de esta ley, serán
sancionados con la clausura e inhabilitación provisoria o definitiva.

Art. 32.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por el doble de la condena:

El que empleare las técnicas de reproducción humana médicamente
asistida, sin contar con la autorización correspondiente o que la misma
hubiese revocado antes de la fecundación;
El profesional de la medicina que incumpliera las obligaciones
previstas en la presente ley.

Art. 33.- Será reprimido con prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial por el doble de la condena:

El que diere muerte o sometiere a prácticas de manipulación genética a
embriones humanos no implantados;
El que realice fecundación y gestión "inter especies", para la
obtención de híbridos;
El que realice prácticas de partenogénesis, ectogénesis, eugenesia o
selección de atributos hereditarios, clonado o cualquier tipo de
procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos,
fusión y fisión gemelar;
El que alterare el patrimonio genético de la especie, ya sea
manipulando células germinales o modificando la composición genética de
óvulos fecundados.

Capítulo IX

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 63 del Código Civil
por el siguiente:

Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están
concebidas o fuera del seno materno.

Art. 36.- Sustitúyese el artículo 70 del Código Civil
por el siguiente:

Desde la concepción dentro o fuera del seno materno comienza
la existencia de la personas. Antes de su nacimiento adquieren
derechos, los que quedan irrevocables, si nacen con vida, aunque fuere
por unos instantes después de separados de la madre.

Art. 37.- Modifíquese los incisos 1° y 3° del artículo
220 del Código Civil, que quedará redactados de la siguiente manera:

Inciso 1°: Cuando fuere celebrado con el impedimento
establecido en el inciso 5° del artículo 166. La nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá
demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieran
llegado a la edad legal si hubiesen sometido a técnicas de fecundación
médicamente asistida.

Inciso 3°: En caso de impotencia de uno de los cónyuges o de
ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La
acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia de otro o la
común de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la mujer hubiera sido
sometida a una técnica de reproducción médicamente asistida con
material genético de su marido y ambos cónyuges hubieran consentido
expresamente el tratamiento.

Art. 38.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo
248 del Código Civil:

Del consentimiento prestado por instrumento público para la aplicación
de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida.

Art. 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Villaverde.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 32/00.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de
Ciencia y Tecnología, de Legislación General y de Familia y Minoridad.