Número de Expediente 65/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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65/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MIRANDA Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 9° DE LA LEY 24.241 - LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES . |
Listado de Autores |
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Miranda
, Julio Antonio
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Verna
, Carlos Alberto
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San Millan
, Julio Argentino
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-03-1997 | 12-03-1997 | 4/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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07-03-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
07-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-03-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
En proceso de carga
S-97-0065:MIRANDA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Modifícase el Artículo 9 de la Ley 24.241 por
el siguiente:
"A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
las remuneraciones no podrán ser inferior al equivalente a 3 (tres)
veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO),
definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible
previsional tendrá un límite máximo equivalente a 20 (veinte) veces
el citado mínimo".
"Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o
autónomo, todas estas remuneraciones o rentas serán computadas
conjuntamente a los efectos de los límites establecidos en el
párrafo anterior. En función de las características particulares de
determinadas actividades en relación de dependencia, la
reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el
presente párrafo".
Art. 2 .- Para aquellas personas que encontrándose en relación
de dependencia circunstancialmente realicen alguna actividad en
forma autónoma no será necesaria su inscripción como tal, pero si
se les realizarán las retenciones correspondientes según lo
instrumente la reglamentación.
Art. 3 .- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar la
reglamentación pertinente.
Art. 4 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. Miranda. - Carlos A. Verna. - Julio A. San Millán.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 4/97.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Presupuesto y Hacienda.