Número de Expediente 65/03

Origen Tipo Extracto
65/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE CREACION DE LA PROCURACION PENITENCIARIA .

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-10-2003 15-10-2003 142/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-10-2003 25-11-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-10-2003 25-11-2003
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
06-10-2003 25-11-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-01-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-12-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 17-12-2003
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 17-12-2003
NUMERO DE LEY: 25875
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 20-01-2004
OBSERVACIONES: De hecho.
FECHA DEL DECRETO: 20-01-2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1292/03 28-11-2003 APROBADA Sin Anexo
(CD-65/03)


Buenos Aires, 1 Octubre 2003.-

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

PROCURACION PENITENCIARIA

TITULO I

Creación. Nombramiento. Cese y condiciones.

CAPITULO I
Carácter y elección

ARTICULO. 1°.? Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la
Nación la Procuración Penitenciaria, la cual ejerce las funciones que
establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

El objetivo fundamental de esta institución es proteger los derechos humanos
de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal y de los
procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren
internados en establecimientos provinciales.

ART. 2°.? Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un
funcionario denominado Procurador Penitenciario quien es elegido por el
Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a) La Comisión Bicameral Permanente que se hubiere conformado para
elegir al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2°
inciso a) de la ley 24.284, en un plazo no mayor a treinta (30) días a
contar desde la promulgación de la presente ley, y reunida bajo la
presidencia del Presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno
(1) a tres (3) candidatos para ocupar el cargo de Procurador Penitenciario.
Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por mayoría simple;
b) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la
Comisión Bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus
miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;
c) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría
requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
d) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres (3) y
se diera el supuesto del inciso c) las nuevas votaciones se deben hacer
sobre los dos (2) candidatos más votados en ella.

ART. 3°.? Duración. La duración del mandato del Procurador Penitenciario es
de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el
procedimiento establecido en el artículo anterior.

ART. 4°.? Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Procurador
Penitenciario toda persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo;
c) Poseer título de abogado;.
d) Acreditar experiencia en la defensa de los derechos humanos y en, el
ámbito del Derecho de Ejecución Penal.


ART. 5°.? Nombramiento. Forma. El nombramiento del Procurador Penitenciario
se instrumenta en resolución conjunta suscripta por los presidentes de las
Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín
Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.

El Procurador Penitenciario toma posesión de su cargo ante las autoridades
de ambas Cámarás prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

ART. 6°.? Remuneración. El Procurador Penitenciario percibe la remuneración
que establezca el H. Congreso de la Nación.

CAPITULO II

Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas.

ART. 7°.? Incompatibilidades. El cargo de Procurador Penitenciario es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada,
salvo la docencia.
ART. 8°.? Actividad. La actividad de la Procuración Penitenciaria no se
interrumpe en el período de receso del H. Congreso de la Nación.

ART. 9°.? Incompatibilidad. Dentro de los diez (10) días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Procurador
Penitenciario debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere
afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.

ART. 10.? Cese. Causales. El Procurador Penitenciario cesa en
funciones por alguna de las siguientes causales:

a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista
en la presente ley.

ART. 11.? Cese. Formas. En los supuestos previstos por los incisos a) y d)
del artículo 10, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas
Cámaras.

En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo el
cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas
cámaras, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte del Procurador Penitenciario se debe proceder a su
reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13,
promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma
prevista en el artículo 2°.

ART. 12.? Inmunidades. El Procurador Penitenciario no puede ser arrestado
desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en
el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de un delito doloso
de lo que se debe dar cuenta a los presidentes de ambas Cámaras con la
información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el
Procurador Penitenciario por delito doloso, puede ser suspendido en sus
funciones por ambas Cámaras, hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo
a su favor.



CAPITULO III

Del Adjunto

ART. 13.? Adjunto. A propuesta del Procurador Penitenciario la Comisión
Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) debe designar un Adjunto que
auxiliará a aquel en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los
supuestos de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, vacancia o
ausencia del mismo, en el orden que la Comisión determine al designarlo.

Para ser designado Adjunto del Procurador Penitenciario es necesario reunir
los requisitos del artículo 4° de la presente ley.

Al Procurador Adjunto, le es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto
en los artículos 3°, 5°, 7°, 10, 11 y 12 de la presente ley.

ART. 14.? El Procurador Adjunto percibe la remuneración que al efecto
establezca el H. Congreso de la Nación.

TITULO II
Del Procedimiento.


CAPITULO I
Competencia. Iniciación y contenido de la investigación.

ART. 15.? Actuación. Forma y alcance. El Procurador Penitenciario puede
iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o familiar de
éste, hasta el cuarto grado de consanguinidad, cualquier investigación
conducente al esclarecimiento y cese, en su caso, de actos, hechos u
omisiones que afecten los derechos de los procesados y condenados sujetos al
Régimen Penitenciario Federal.

Idéntica función desempeñará el Procurador Penitenciario, y en la mida de
sus posibilidades, respecto de los procesados y condenados por la justicia
nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales.

A todos estos fines le corresponde visitar periódicamente todos los
establecimientos penitenciarios nacionales donde se hallen alojados los
detenidos condenados y procesados.

ART. 16.? Respecto de los internos procesados y condenados por la justicia
nacional, corresponde al Procurador Penitenciario gestionar y suscribir todo
convenio con las woridades provinciales correspondientes que le permita
viabilizar adecuadamente la actuación en la protección de los derechos de
éstos, especialmente en lo respectivo al ingreso a los establecimientos
penitenciarios provinciales.

Hasta que ello no ocurra, ó de no lograr acuerdo, para ingresar a un
establecimiento penitenciario provincial deberá contar con el previo
asentimiento expreso de las autoridades provinciales de las que dependan los
respectivos establecimientos.

Sin perjuicio de ello, también podrá suscribir acuerdos de colaboración con
organismos provinciales dedicados a la promoción y protección de los
Derechos Humanos, o con órganos de los poderes judiciales de las distintas
provincias, a efectos de brindar una adecuada protección de los derechos a
los internos procesados y condenados por la justicia nacional alojados en
cárceles provinciales.

ART. 17.? El Procurador Penitenciario, al comprobar actos, hechos u
omisiones que lesionen derechos de los internos indicados en los artículos
precedentes, debe realizar recomendaciones o propuestas de alcance
paaticular o general para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza.
Las actuaciones ante el Procurador Penitenciario serán gratuitas y no se
requerirá patrocinio letrado.


CAPITULO II

Obligación de colaboración. Régimen de Responsabilidad.

ART. 18.? Obligación de colaboración. Todos los organismos pertenecientes a
la Administración Pública Nacional, personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, están obligadas a prestar colaboración con carácter preferente al
Procurador Penitenciario en sus investigaciones o inspecciones.

A tales fines, el Procurador Penitenciario y el Adjunto, por orden del
primero o en caso de reemplazo provisorio, están facultados para:

a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado,

b) Realizar inspecciones, verificaciones, auditorias o cualquier otra medida
conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

c) Decidir la comparencia a su despacho de los funcionarios y empleados de
los organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles
explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya investigación
estuviera a su cargo. Asimismo, podrá recabar, a los mismos efectos, la
colaboración de los particulares.

d) Formular denuncia penal, o querella a su criterio, cuando tenga
conocimiento de un acto, hecho u omisión presumiblemente delictivo de acción
pública.

e) Poner en conocimiento de lo actuado, a los jueces a cuya disposición se
encontrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuación,
pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de
derecho ante el magistrado
interviniente, en carácter de "amigo del tribunal".


ART. 19.? La correspondencia dirigida por los internos a dicho funcionario,
no podrá ser sometida al control previo de la autoridad penitenciaria ni
podrá ser retenida por ésta, bajo ningún concepto.

ART. 20.? El Procurador Penitenciario se encuentra facultado además para:

a) Difundir entre los internos el conocimiento de los derechos que les
asisten;
b) Proponer la realización de las actuaciones necesarias para
esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido
incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de los internos;
c) Sugerir reformas a las normas aplicables a los internos a efectos de
hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que son titulares.

ART. 21.? Obstaculización. Todo aquel que entorpezca o impida la
efectivización de una denuncia ante el Procurador Penitenciario u
obstaculice sus investigaciones, mediante la negativa o excesiva dilación en
el en?no de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o
documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirá en el
delito que prevé el artículo 240 del Código Penal.

La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de im estigación de
la Procuración Penitenciaria, por parte de cualquier organismo o autoridad
administrativa, puede ser objeto de un informe especial a las Cámaras,
cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la
sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 25 de la
presente ley.

El Procurador Penitenciario puede requerir la intervención de la justicia
para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por
trbúquier institución pública o privada.


TITULO III
De las resoluciones

CAPITULO UNICO
Alcance de las resoluciones. Comunicaciones. Informes.

ART. 22.? Límites de su competencia. El Procurador Penitenciario no es
competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones
administrativas; sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de
los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento que el
cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo, o
a la administración pública la modificación de la misma.

ART. 23.? Advertencia y Recomendaciones. El Procurador Penitenciario puede
formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones,
recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la
adopción de nuevas medidas, cuya respuesta no puede demorar más de 30 días
para esos casos.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se
obtiene una respuesta adecuada o no se informan los motivos por los cuales
no se adoptaron tales recomendaciones, el Procurador podrá ponerlo en
conocimiento del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Si
tampoco se obtiene respuesta, deberá incluirlo en el informe anual a las
Cámaras.

ART. 24.? Relaciones con el Congreso. La Comisión Bicameral prevista en el
inciso a) del artículo 2° de esta ley, es quien se encarga de relacionarse
con el Procurador Penitenciario e informar a la
Cámara las veces que sean necesarias.

ART. 25.? Informes. Anualmente el Procurador Penitenciario dará cuenta a las
Cámaras, mediante un informe, la labor realizada, el cual deberá ser
presentado antes del 31 de mayo de cada año.

Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten puede
presentar un informe especial. En todos los casos, deberá remitirse copia al
Poder Ejecutivo.

ART. 26.? Contenido del informe. El informe anual del Procurador
Penitenciario, contará con copia de todas las recomendaciones realizadas,
como así también de las denuncias y presentaciones realizadas ante el Poder
Judicial y trámite o resultado en que se encuentran. El informe anual no
puede contar con nombres y datos personales de los internos comprometidos en
las denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstos.
El Procurador Penitenciario podrá proponer al Congreso de la Nación las
modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor
cumplimiento de sus funciones.

TITULO IV
Recursos humanos y materiales

CAPITULO UNICO
Personal. Recursos económicos. Plazos.

ART. 27.? Estructura. Funcionarios y empleados. Delignación. La estructura
orgánico/funcional y administrativa de la Procuración Penitenciaria, debe
ser establecida por su titular, y aprobada por la Comisión Bicameral
prevista en el artículo 2° inciso a).
Los funcionarios y empleados de la Procuración Penitenciaria serán
dei,ignados por su titular de acuerdo con su reglamento dentro de los
límites presupuestarios.

ART. 28.? Reglamento interno. El reglamento interno de Procuración
Penitenciaria deberá ser dictado por su titular y aprobado por la Comisión
prevista en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley.

ART. 29.? Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, serán atendidos con los créditos que anualmente determine la ley de
presupuesto.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en oportunidad de
proceder a la distribución de lós créditos del ejercicio 2004, realice las
adecuaciones presupuestarias correspondientes.


TITULO V
Disposiciones complementarias

ART. 30.? Derógase el Decreto 1598/93 del Poder Ejecutivo nacional.

ART. 31.? Hasta tanto sea designado el Procurador Penitenciario, conforme
los mecanismos fijados por esta ley, permanecerá en funciones el actual
Procurador Penitenciario, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con lo
previsto por la presente ley.

ART. 32.? A fin de garantizar la continuidad funcional de la Procuración
Penitenciaria pase su actual estructura de personal a formar parte del
organismo creado por la presente ley.

ART. 33.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO CAMAÑO.-
GUIDO FREITES.-



Texto Original186084