Número de Expediente 64/00

Origen Tipo Extracto
64/00 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 14.800 ( DEMOLICION DE SALAS TEATRALES ) DESTINADA A PRESERVAR LOS ESPACIOS CULTURALES.
Exp. HCD: 2230-D-00 OD 318 Fecha Sanción: 29/06/2000
Autor HCD: BRANDONI , NEVES , NEGRI ,TULIO OTRO

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-07-2000 12-07-2000 73/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-07-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 04-03-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 04-03-2003

ORDEN DE GIRO: 1
07-07-2000 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
07-07-2000 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
07-07-2000 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2003

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

Buenos Aires 29 de junio de 2000.

Al Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 °.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 14.800 por el
siguiente:

"En los casos de demolición de salas teatrales, el propietario de la
finca tendrá la obligación de construir en el nuevo edificio un
ambiente teatral de característica semejantes a la sala demolida.

Entiéndese por ambiente teatral un espacio, constituido por una o más
salas, de capacidad y características similares al que será suplantado
y destinado a la actividad teatral en la forma definida por la ley
24.800 y el artículo 11 del decreto ley 1.251/58.

No se autorizará la demolición de sala teatral alguna antes que:

a) Sean aprobados por las autoridades pertinentes todos los planos de
la nueva construcción, consignándose expresamente que los mismos
cumplen con las exigencias de esta ley;

a) Sea aprobado por el Instituto Nacional del Teatro el plan de
financiamiento del nuevo edificio que deberá presentar el propietario
de la finca y que deberá asegurar su ejecución en no más de treinta y
seis meses a partir de su aprobación por el Instituto Nacional del
Teatro. Este plan deberá incluir la tasación de la finca existente con
su valor real de mercado.

Si vencido dicho plazo el nuevo espacio para la actividad teatral no
estuviera en condiciones de ser habilitado, el propietario de la finca
podrá fundadamente solicitar una prórroga excepcional al Instituto
Nacional del Teatro que la concederá por resolución fundada por una
sola vez y por un plazo no superior a doce meses.

No mediando dicha prórroga, o vencida la misma, el Instituto Nacional
del Teatro podrá imponer al propietario de la finca una multa igual al
diez por ciento de la tasación actualizada de la finca original que se
incrementará cada treinta días en una suma igual al dos por ciento de
dicha tasación. Para el cobro de esta multa el Instituto Nacional del
Teatro accionará ante el juez del lugar por la vía procesal prevista
para el juicio de apremio. La constancia de la deuda expedida por la
autoridad contable del Instituto Nacional del Teatro será título
ejecutivo suficiente.

Art. 2 °.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 14.800 por el
siguiente:

1. El Instituto Nacional del Teatro podrá autorizar que la obligación
del propietario establecida en el artículo 1° se cumpla en un lugar
distinto a la finca a demoler, siempre y cuando la nueva ubicación sea
ventajosa para el desarrollo de la actividad teatral.

2. Además, en este mismo supuesto, excepcional y fundadamente el
Instituto Nacional del Teatro podrá autorizar al propietario la venta
de la finca, siempre que, además de las obligaciones establecidas en el
articulo 1°, se acredite que la venta se efectúa a precio que garantice
la construcción del nuevo edificio.

Art. 3°.- Agréganse a la ley 14.800 los siguientes artículos:

"Artículo 4°: Los propietarios de fincas demolidas a partir del 30 de
enero de 1959 que a la fecha de promulgación de la presente ley no
hubieran cumplido la obligación prevista en el primer párrafo del
artículo 1°, quedan eximidos de las otras obligaciones de esta ley
siempre que construyan un ambiente teatral de características
semejantes a la sala demolida dentro de los dos años contados a partir
de la mencionada fecha de promulgación. Por resolución fundada, el
Instituto Nacional del Teatro podrá ampliar este plazo mediando causa
justificada."

"Artículo 5°: Declárase nula toda autorización de demolición de sala
teatral otorgada luego de la fecha de promulgación de esta ley,
incurriendo quien la otorgare en el delito agravado de violación de los
deberes de funcionario público."

"Artículo 6°: Los propietarios de fincas alcanzadas por esta ley en las
que efectivamente se desarrolle actividad teatral podrán:

1. Requerir a los prestatarios del servicio de aguas corrientes que el
servicio se facture de acuerdo al consumo efectivamente producido,
otorgando un plazo de sesenta días para el cambio del sistema, vencido
el cual quedará liberado del pago hasta que la facturación no sea la
del consumo efectivo y sin que el prestatario pueda interrumpir el
suministro.

2. Requerir a las autoridades locales pertinentes, nacionales,
provinciales o municipales, o, en su caso, de la Ciudad de Buenos
Aires, que los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo que afecten
a la finca o a la actividad teatral, se reduzcan o eliminen en
cumplimiento del artículo 1° de esta ley, y en atención a los fines de
la ley 24.800 y a las restricciones al dominio impuestas por esta ley a
la finca en cuestión. Deberá darse intervención al Instituto Nacional
del Teatro y el requerimiento deberá ser fundado. En la aplicación de
los recursos de la ley 24.800, el Instituto Nacional del Teatro tendrá
en cuenta el fomento a-la actividad teatral que la concesión de este
requerimiento implica."

"Artículo 7°: La restricción al dominio impuesta por esta ley se
anotará en los Registros de la Propiedad Inmueble que deberán efectuar
esta consignación al informar o certificar el dominio. Bastará la
solicitud del Instituto Nacional del Teatro para que el Registro en
cuestión proceda a anotar la afectación de una finca a esta ley."

"Artículo 8°: Declárase de interés nacional la construcción de salas
teatrales nuevas o alcanzadas por esta ley. A ese efecto y para alentar
la inversión el Instituto Nacional del Teatro evaluará integralmente
los proyectos que se le presenten a efectos de ser calificados de
interés nacional.

Toda inversión en un proyecto declarado de interés nacional gozará de
los siguientes beneficios, además de los establecidos en el artículo 4°
del decreto ley 1.251/58:

1. El inversor contribuyente podrá deducir la totalidad de la inversión
efectivamente realizada a los efectos del pago del impuesto a las
ganancias, ley 20.628, texto vigente; sin embargo, la deducción en
ningún caso podrá generar un crédito para períodos fiscales siguientes.

2. La importación definitiva de bienes para la actividad teatral, a
instalarse de modo definitivo en la sala a construir, queda exenta del
impuesto al valor agregado en los términos del articulo 8° y 9° de la
ley 23.349, texto ordenado en 1997, cuando la necesidad sea certificada
por el Instituto Nacional del Teatro.

Asimismo, el inversor de un proyecto declarado de interés nacional
tendrá derecho a que el Instituto Nacional del Teatro gestione
beneficios que coadyuven a la concreción del proyecto y,
preferentemente:

1. Créditos de hasta el 80% de la inversión inmobiliaria total a plazos
compatibles con la actividad a desarrollar, a otorgar por la banca
estatal o privada y, preferentemente, por el Banco de la Nación
Argentina. La tasa de interés será igual a la de la deuda externa
pública, más dos puntos porcentuales. Bajo las condiciones que fije y
por resolución unánime del Consejo de Dirección el Instituto Nacional
del Teatro podrá ser copartícipe de la financiación.
2. Eximición o reducción por un plazo determinado de los impuestos y
tasas a cargo de las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y, en su
caso, el municipio involucrado."

"Artículo 9°: En toda cuestión vinculada a esta ley deberá darse
intervención al Instituto Nacional del Teatro."

"Artículo 10: Todas las funciones, facultades y obligaciones que esta
ley asigna al Instituto Nacional del Teatro (INT) serán ejercidas del
modo indicado en el presente artículo.

1. En el ámbito del INT funcionará una comisión denominada Comisión
Honoraria para la Protección y Fomento de las Salas Teatrales, ley
14.800, que estará integrada del modo siguiente.:

a) Un representante designado por la Asociación de
Empresarios teatrales;

a) Un representante designado por el INT, quien será el presidente de
la comisión;

d) Un representante designado por el Fondo Nacional de las Artes;

e) Un representante designado por la Sociedad Central de
Arquitectos;

Todos los representantes serán elegidos por las entidades indicadas
entre personas de reconocida experiencia en la actividad teatral y de
inobjetables antecedentes morales. Durarán dos años en el ejercicio de
su función.

La comisión se integrará también por un representante ad hoc de
Proteatro de la Ciudad de Buenos Aires o de la municipalidad en
cuestión para cada caso particular, cuya designación será requerida por
el presidente de la comisión al representante legal del municipio de
modo fehaciente y con anticipación razonable. La no designación del
representante municipal no impedirá el funcionamiento de la comisión.

Para su selección, las entidades o los municipios convocarán a una
audiencia pública en la que se presentarán y discutirán los
antecedentes de los candidatos.

La comisión se reunirá de modo ordinario en la primera semana de los
meses de marzo, julio y noviembre de cada año. Podrá ser citada de modo
extraordinario por su presidente o a requerimiento de dos de sus
miembros.
Para funcionar válidamente será necesaria la presencia de la mitad más
uno de sus miembros. La comisión dictará sus propias normas de
funcionamiento, que incluirán el llamado obligatorio a audiencia
pública en la que se examinarán todos los antecedentes de la cuestión a
decidir.

Las decisiones de la comisión serán siempre fundadas y circunstanciadas
y se adoptarán por mayoría de votos.

Los miembros de la comisión ejercerán su función ad honorem debiendo el
INT dar a la comisión el apoyo necesario par su funcionamiento.

2. La comisión comunicará sus decisiones a INT que deberá adoptarlas de
inmediato, procediendo a efectuar las acciones que sean su
consecuencia.

3. Sin embargo el INT podrá requerir a la comisión una nueva
consideración cuando:

a) Así lo requieran como mínimo dos miembros de la comisión de modo
fundado; y además,

b) Así lo decida por resolución circunstanciada y fundada el consejo de
dirección del INT, adoptada por mayoría no menor a la mitad más uno de
sus miembros.

La nueva decisión de la comisión deberá ser adoptada por el INT.

4. Dentro de los sesenta días de sancionada esta ley el director
ejecutivo del INT deberá:
a) Organizar la constitución de la comisión;

b) Organizar el Registro Nacional de Salas Teatrales Protegidas, ley
14.800, cuyo cuidado y actualización estará a cargo de la comisión.


Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

RAFAEL PASCUAL
Guillermo R. Aramburu

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales, Cultura y Legislación
General.