Número de Expediente 63/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
63/01 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE PUBLICACION POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE FRECUENCIAS Y HORARIOS DEL SERVICIO DESTINADO A PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA . |
Exp. HCD: 3719-D-00 OD 2231 | ||
Autor HCD: ESPINOLA MILESI BORDENAVE HERZOVICH |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-07-2001 | 18-07-2001 | 65/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
SIN FECHA | 03-07-2002 |
12-07-2001 | 20-11-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-12-2001 | 03-07-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-12-2001 | 03-07-2002 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-07-2001 | 20-11-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
12-07-2001 | 20-11-2001 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-09-2002
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 15-08-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 15-08-2002 |
NUMERO DE LEY: 25644 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 11-09-2002 |
OBSERVACIONES: DE HECHO |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1131/01 | 21-11-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
473/02 | 04-07-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0063
Buenos Aires, 4 de Julio de 2001
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICACION DE LAS FRECUENCIAS DE
LAS UNIDADES ACCESIBLES Y UN NUMERO TELEFONICO PARA CONSULTAS SOBRE DICHA
INFORMACION POR PARTE DE LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE
Artículo 1°.-Las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción
nacional deberá publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las
frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida
y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.
Art. 2°- Dicha publicación se deberá exhibir en las unidades, terminales y
principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte
colectivo terrestre.
Art. 3°- En caso de incumplimiento, se aplicará lo previsto en el decreto
1.388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Art. 4°- Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar
con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se
refiere el artículo 1°.
Art. 5° El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presenten ley dentro del
plazo de 30 días, a partir de su sanción.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Transporte y de Discapacidad.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0063
Buenos Aires, 4 de Julio de 2001
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICACION DE LAS FRECUENCIAS DE
LAS UNIDADES ACCESIBLES Y UN NUMERO TELEFONICO PARA CONSULTAS SOBRE DICHA
INFORMACION POR PARTE DE LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE
Artículo 1°.-Las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción
nacional deberá publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las
frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida
y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.
Art. 2°- Dicha publicación se deberá exhibir en las unidades, terminales y
principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte
colectivo terrestre.
Art. 3°- En caso de incumplimiento, se aplicará lo previsto en el decreto
1.388/96 a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Art. 4°- Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar
con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se
refiere el artículo 1°.
Art. 5° El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presenten ley dentro del
plazo de 30 días, a partir de su sanción.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A las comisiones de Transporte y de Discapacidad.
Texto Original