Número de Expediente 628/96

Origen Tipo Extracto
628/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley COSTANZO : PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA NACIONAL DE NORMAS , CALIDAD Y CERTIFICACION .
Listado de Autores
Costanzo , Remo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-05-1996 08-05-1996 45/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-05-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 3
08-05-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 1
07-05-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
07-05-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 19-06-1998

OBSERVACIONES
PARA CONOC.COMISIONES BICAMERAL Y CONJUNTA DEL MERCOSUR. - REPRODUCIDO POR S.48/98.
En proceso de carga
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-96-0628:COSTANZO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¼

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1 . Creación. Créase el Sistema Nacional de Normas, Calidad
y
Certificación, destinado a garantizar a las empresas e instituciones que
voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad, productos,
servicios,
procesos y personal, mediante integración de organismos de normalización,
acreditación y certificación de conformidad con las normas internacionales
vigentes. Invítase por la presente ley a adherir a las provincias en todo lo
referente a designar autoridades de aplicación, similares a las descriptas
en el
artículo de la presente ley y a una ejecución descentralizada de los
programas
generales y sectoriales institutos en el artículo de la presente norma.

Art. 2 . Objetivos. El presente sistema tiene por finalidad:


1. Promover el desarrollo progresivo de la calidad, condición
indispensable
para la modernización industrial y de servicios acordes con los patrones
actuales de tecnología y gestión.
2. Contribuir a que el país genere bienes y servicios
competitivos, con
niveles dinámicos de calidad, compatibles con los requerimientos del
mercado nacional e internacional.
3. Promover la armonización y el reconocimiento mutuo de las
normas,
medidas, certificaciones y controles entre la República Argentina y los
restantes integrantes del Mercosur, así como de otras regiones de
interés para nuestro país.
4. Orientar la capacidad de compra del Estado asegurando la
calidad de
los bienes y servicios prestados a la comunidad, mediante la exigencia
del cumplimiento de normas de calidad en sus contrataciones.

Art. 3 . Definición. A los efectos de la presente ley, se define
como
"calidad", a la totalidad de los aspectos y características de un producto,
proceso
o servicio relacionado con su aptitud para satisfacer las necesidades
establecidas o implícitas.

Art. 4 . Observancia de las normas. La aplicación de las normas del
el
Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación no exime de la
observancia
de las disposiciones técnicas y de comercialización obligatorias y vigentes
en el
territorio nacional, así como las que dicte en el futuro el organismo
competente.

Art. 5 . Autoridad de aplicación. Será Autoridad de aplicación de la
presente ley la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación, bajo cuya jurisdicción quedan comprendidos
los
organismos de coordinación y ejecución del Sistema Nacional de Normas,
Calidad y Certificación, que está integrado por tres niveles organizativos:

5. Nivel 1. El Consejo Nacional de Normas, Calidad y
Certificación.
6. Nivel 2. Organismo de Normalización y el Organismo de
Acreditación.
7. Nivel 3. Los Organismos de Certificación y Control de
Calidad,
productos, servicios, procesos de los laboratorios que actuarán en el
campo de la calidad.

Art. 6 . Facultades. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
reglamentar
oportunamente la obligatoriedad de requerir que la calidad de los productos
y
servicios objeto de sus contrataciones, sean estos nacionales o provenientes
del
exterior, sean certificados por un organismo de certificación acreditado
oportunamente por:

8. El organismo de certificación del sistema creado por el
decreto
reglamentado.
9. Organismos de acreditación que hubieren firmado convenios de
reconocimiento mutuo con el organismo mencionado en el inciso
precedente.
10. Organismos de acreditación internacionalmente reconocidos
que
integren el listado que a tal efecto elaborará la Autoridad de Aplicación
de la presente ley.

Art. 7 . Asistencia financiera. La autoridad de Aplicación debe
elaborar y
proponer al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación
los
mecanismos de asistencia financiera destinados a promover la implantación
del
Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

CAPITULO II
Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.
Art. 8 . Créase el Consejo Nacional de Normas, Calidad y
Certificación, en
la órbita de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación.

Art. 9 . Son funciones del Consejo:

11. Proponer al Poder Ejecutivo nacional las medidas necesarias
para
asegurar el eficiente funcionamiento y la credibilidad del sistema creado,
actualizándolo permanentemente de acuerdo con las pautas
prevalecientes en el ámbito internacional.
12. Cooperar en la planificación, instrumentación y evaluación
de las
políticas públicas destinadas a mejorar la calidad de los bienes y
servicios.
13. Promover la difusión del sistema creado por la presente ley,
instrumentando las medidas necesarias para lograr la incorporación del
sector privado al mismo.
14. Representar al Estado argentino cuando éste así lo disponga,
en
todo lo inherente a la materia a nivel nacional e internacional.
15. Indicar las normas aplicables transitoriamente al sistema
hasta tanto
las normas correspondientes fueran dictadas.
16. Solicitar al Organismo de Normalización la elaboración,
modificación
o derogación de normas, cuando las mismas no existan o las existentes
o las existentes no se adecuen a los criterios internacionalmente
aceptados, verificando su dictado.
17. Recomendar al Organismo de Normalización sobre la
incorporación
de las observaciones efectuadas durante la etapa de discusión pública
previa a la emisión de las normas, cuando las considere pertinentes.
18. Controlar el cumplimiento de las normas establecidas para la
organización y funcionamiento de los organismos de normalización y de
acreditación del sistema. A tales efectos, podrá contratar los servicios de
auditores de acreditada y reconocida capacidad, que estén libres de
presiones económicas, financieras o compromisos de cualquier tipo que
pongan en duda su imparcialidad, de acuerdo a las pautas que se fijen
por vía reglamentaria. Asimismo podrá solicitar a todos los integrantes
del sistema, documentación e información cuando fuere necesario para
el desempeño de esta función.
19. Proponer a las autoridades competentes en materia educativa
la
inclusión de la temática de la calidad y de contenidos específicos en los
programas de instrucción en los distintos niveles, a fin de promover una
cultura de normalización y de la calidad en la comunidad.
20. Proponer la adecuación de las normas de cumplimiento
obligatorio
en el territorio nacional a las del Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación.

Art. 10. Integrantes. El Consejo estará integrado por un (1)
representante
de cada uno de los siguientes organismos: de la Secretaría de Industria del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , la Secretaría de
Comercio
e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, del Banco de la Nación Argentina, de la Secretaría
General y
de Coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional
y Culto, Banco de Inversión y Comercio Exterior, del organismo de
normalización,
del organismo de acreditación y del comité asesor. Dichos representantes
deberán tener jerarquía no inferior a director general, ejercerán sus
funciones ad
honorem , sin perjuicio de las que normalmente desempeñan y serán designados
por la autoridad máxima de los organismos que representan.
El Consejo será presidido sor el secretario de Industria del
Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 11. Comité Asesor. El Consejo contará con un comité asesor
integrado
por representantes de la industria, de asociaciones de consumidores, de
asociaciones de trabajadores y de las universidades, quienes actuarán con
carácter ad honorem y colaborarán con el Consejo en el análisis y estudio de
temas relativos al funcionamiento del sistema y demás temas propios de la
esfera de su competencia.
Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio así lo
requiera, el
Consejo podrá convocar a otros sectores para su participación en el comité
asesor.

Art. 12. La autoridad de aplicación, en el término de noventa (90)
días
corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley,
elevará
al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de organización y de reglamento de
funcionamiento del Consejo.

CAPITULO III
Organismo de normalización

Art. 13. Son funciones del organismo de normalización:

21. La elaboración y la emisión de normas.
22. Llevar un registro permanentemente actualizado de las
normas.
23. La difusión de las normas.
24. La instrumentación de un mecanismo que promueva la plena
participación de todos los intereses y sectores involucrados en la
elaboración de las normas en los organismos normalizadores
internacionales y regionales.
25. La celebración de acuerdos con organismos pares
internacionales,
regionales o de otros Estados, de reconocido prestigio en lo que hace a
su estricta competencia.
26. Garantizar la representación de todos los sectores de la
comunidad
con intereses en la actividad de normalización. Se entenderá que los
intereses involucrados en el proceso de normalización son los del sector
productivo, del consumo y de las instituciones de interés general
representadas entre otras por las tecnológicas, las científicas, las
profesionales y las educativas. Asimismo debe asegurar, a través del
equilibrio de intereses de sus miembros, que las decisiones adoptadas
estén libres de presiones comerciales y financieras que pongan en duda
su imparcialidad y contar con una organización y procedimientos de
toma de decisiones tal que asegure la total independencia entre las
actividades de normalización y de certificación.
27. Adoptar, cuando existan criterios establecidos en normas
dictadas
por organismos normalizadores reconocidos a nivel internacional y
regional, pudiendo en casos debidamente justificados apartarse de
dichos criterios, previa autorización del Consejo. El organismo de
normalización debe adoptar para su organización y funcionamiento un
sistema de calidad, de conformidad con la norma que en el futuro se
establezca con carácter específico para los organismos de
normalización, cuyo cumplimiento será verificado por el Consejo
Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Art. 14. Previo a su emisión las normas deben someterse a una
discusión
pública. A tal fin debe instrumentarse una consulta a través de los medios
que
asegure la amplia difusión de las normas proyectadas, de manera que los
sectores involucrados puedan formular observaciones.
El organismo de normalización debe considerar la norma proyectada en
función de las observaciones debidamente fundadas.
Rechazada en esta instancia la observación, y a petición de parte,
la
misma deberá someterse a solución arbitral del Consejo, cuyo procedimiento
será establecido por vía reglamentaria. La resolución adoptada en esta
instancia
será vinculante para el organismo de normalización.
Las normas dictadas por el organismo de normalización serán
consideradas normas del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación,
siempre que se hubiere cumplimentado el procedimiento descrito
precedentemente.

Art. 15. La autoridad de aplicación, dentro de los sesenta (60) días
corridos
a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, designará la
entidad que
asumirá las funciones del organismo de normalización, con la que celebrará
un
convenio a fin de poner en ejecución el sistema implementado por los
artículos
13 y 14.

CAPITULO IV
Organismo de acreditación

Art. 16. Son funciones del organismo de acreditación:

28. Acreditar a los organismos de certificación de los sistemas
de
calidad, productos, servicios y procesos y a los laboratorios de ensayo y
de calibración, de conformidad con la normativa vigente en la materia y
la que en un futuro la reemplace o modifique. Dicha reglamentación
deberá especificar su alcance y su plazo de vigencia.
29. Certificar a los auditores de acuerdo a la normativa vigente
en la
materia.
30. Auditar a los organismos de certificación y a los
laboratorios
acreditados a fin de asegurar el cumplimiento de las normas
correspondientes durante el período de vigencia de la acreditación.
31. Revocar o suspender total o parcialmente la acreditación en
caso de
inobservancia de las normas correspondientes o cuando se comprobare
incapacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales se
encuentran acreditados.
32. Participar en la integración de organismos internacionales o
regionales con intereses comunes en materia de acreditación.
33. Llevar un registro permanentemente actualizado de los
organismos
acreditados y de los auditores certificados dentro del sistema.

Art. 17. El organismo de acreditación debe ser una entidad sin fines
de
lucro e integrarse y funcionar de acuerdo con lo establecido en las normas
del
sistema. Su dirección y administración general estará a cargo de un consejo,
en
cuyo seno estarán amplia y homogéneamente representados todos aquellos
sectores cuya presencia es necesaria al eficaz cumplimiento de las funciones
de
acreditación.
Este consejo estará presidido por un representante del Instituto
Nacional
de Tecnología Industrial, y estará integrado entre otros por el sector
productivo,
del consumo, universitario, tecnológico y científico.
Este organismo deberá:

34. Disponer de personal permanente. El personal estará libre de
la
influencia de aquellas parte que posean un interés comercial en los
resultados del proceso de acreditación.
35. Incluir un sistema de calidad en su estructura organizativa
que le
permita dar confianza en su capacidad para aplicar satisfactoriamente un
sistema de acreditación de organismos certificantes y de laboratorios y
de certificación de auditores de calidad.
36. Tener una política y procedimientos para la toma de
decisiones
basados en la información suministrada por las partes interesadas.
37. Celebrar acuerdos de reconocimientos mutuos con organismos
pares de Estados extranjeros a fin de promover el reconocimiento de los
certificados emitidos por el sistema en dichos países.

Art. 18. El organismo de acreditación deberá contar con cuatro (4)
comités
a quienes encomendará la gestión de todas las tareas requeridas para la
acreditación y auditoría de los organismos de certificación, de los
laboratorios de
ensayo, de los laboratorios de calibración y para la certificación y
auditoría de
auditores de calidad. A tal fin podrá disponer la contratación de personal
cuando
la especialización necesaria para llevar a cabo su cometido así lo exigiese.
Los requisitos y condiciones de las contrataciones se establecerán
por vía
reglamentaria.

Art. 19. Encomiéndase a la autoridad de aplicación de la presente
ley a
convocar dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de
la
publicación de la misma, a todos los sectores involucrados en el proceso de
certificación de calidad para la constitución de una entidad con las
características
señaladas en los artículos 16 y 17, con la cual celebrará un convenio a
efectos de
habilitarla como organismo de acreditación.

CAPITULO V
Disposiciones complementarias

Art. 20. Las normas establecidas por el Instituto Argentino de
Racionalización de Materiales vigentes a la fecha de aprobación del convenio
al
que se hace referencia en el artículo 15 serán consideradas las normas
adoptadas por el presente sistema. Las mismas podrán ser revisadas a
petición
de parte interesada. Esta petición tramitará de acuerdo con el procedimiento
establecido para las observaciones descrito en el artículo 14 de la presente
ley.

Art. 21. La calidad de productos y/o servicios que se ofrezcan en el
país,
sean de origen nacional o importado, en todo lo que puedan ocasionar
problemas a la salud, la seguridad de las personas, o al medio ambiente,
será
responsabilidad del fabricante y/o importador, según sea regulado y
fiscalizado
por los organismos competentes. Para estos casos (protección de la salud, la
seguridad y el medio ambiente) serán de cumplimiento obligatorio las normas
argentinas o las normas IRAM correspondientes, previa resolución debidamente
fundada del órgano competente en el tema respectivo. Se aceptarán también
las
normas internacionales o de aplicación en otros países, en tanto igualen o
superen las exigencias de las normas citadas. En los casos no previstos se
promoverán las certificaciones de calidad otorgadas por organismos que
cumplan las normas internacionales aplicables y reconocidas por nuestro
país.

Art. 22. El sistema nacional de acreditación de organismos
certificadores
de productos, servicios, laboratorios, personal y de sistemas de calidad
también
será aplicable:

38. Para los productos que en caso de falla pongan en peligro la
seguridad de otros bienes.
39. En todos los casos que los organismos competentes del Estado
consideren qué determinados productos deban estar sujetos a un
sistema de certificación obligatoria.
40. A todos los casos de certificación voluntaria.

Art. 23. Penalidades. Serán de aplicación en materia de calidad las
sanciones previstas en la legislación civil, comercial, penal, tributaria o
fiscal y
administrativa.

Art. 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Remo J. Costanzo.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 45/96.

A las comisiones de Industria, de Legislación General y para
conocimiento
de la comisión del Mercosur.











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