Número de Expediente 628/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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628/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LAFFERRIERE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS PARA EL USO DE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA~ REF. S 94/93 |
Listado de Autores |
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Lafferriere
, Ricardo Emilio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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21-06-1995 | 28-06-1995 | 50/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-06-1995 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
23-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
23-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-06-1995 | 28-02-1997 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
23-06-1995 | 28-02-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1997
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-1997
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 11-10-1995
PARA:LA PRIMERA SESION DE NOVIEMBRE CON DESPACHO DE COMISION
OBSERVACIONES |
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P-215,286/95 RELACIONADOS CON ESTE EXPTE.REPRODUCIDO POR EXPTE. S.497/97. |
En proceso de carga
S-95-0628 (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Las técnicas de reproducción humana asistida tendrán
aplicación en casas de esterilidad o infertilidad, previa evaluación de un
equipo interdisciplinario del centro médico, que determinará el tratamiento
respectivo.
Art. 2°- Sólo podrán ser destinatarios de las técnicas de
reproducción humana asistida los mayores de edad menores emancipados
plenamente capaces.
Art. 3°- Se requerirá el consentimiento informado personal y por
escrito entre las personas a que se refiere el artículo anterior antes de
iniciar cada tratamiento. Cuando se use material genético de terceros,
dicho consentimiento deberá ser otorgado por instrumento público. Quedará
atribuida la maternidad o paternidad que la ley civil establece a quien
preste conformidad en la forma prescripta en este artículo. El
consentimiento queda legalmente revocado con la muerte del que lo hubiera
otorgado.
Art. 4°- Las técnicas de reproducción humana asistida sólo podrán
llevarse a cabo en centros especializados para ese fin. Los profesionales
e instituciones deberán contar con autorización especial de la autoridad
competente para aplicar métodos destinados a asistir la procreación así
como para congelar gametos y ovulos fecundados.
Toda dación de gametos con destino a un banco deberá ajustarse a
los requisitos y condiciones que imponga la unidad sanitaria de control.
El responsable del centro médico debe llevar un registro en el que
consten:
a) Los procedimientos realizados y el éxito o fracaso de cada
intervención,
b) La identidad, antecedentes genéticos y médicos de quien
entregó gametos, de los receptores y del nacido por la aplicación de
técnicas de reproducción asistida. Dicho registro sólo podrá ser
consultado por el nacido, su representante legal o quien el juez designe
cuando a su juicio, existan causas que así lo justifiquen o a efectos de
evitar la configuración de impedimentos matrimoniales. Esa información se
transmitirá a un registro centralizado pudiendo utilizarse el previsto por
la ley 23.511, según lo establezca la reglamentación que a tal efecto dicte
el Poder Ejecutivo.
El profesional auxiliar de la medicina que desempeñe
su tarea en un organismo público, podrá rehusarse a participar en programas
de reproducción humana asistida, alegando cuestiones de conciencia.
Art. 5°- La dación a que se refiere el artículo anterior será
anónima y gratuita. Sólo podrá ser hecha por persona mayor de edad y
plenamente capaz.
El consentimiento se formalizará por escrito y podra
revocarse hasta el momento de la utilización del material. No podrán
usarse gametos de la misma persona en más de cuatro fertilizaciones
exitosas.
Art. 6°- En caso que los gametos no fueran utilizados en
oportunidad de la dación, podrán mantenerse congelados durante dos años a
partir de la fecha de aquélla. Cumplido ese plazo, pasarán a disposición
del centro, salvo que quien los hubiera dado pidiera expresamente una
prórroga por el mismo período. Será de aplicación, en lo que corresponda,
lo dispuesto en el libro segundo, sección tercera, título 15 del Código
Civl.
Art. 7°- Los óvulos fecundados que no hubieran sido implantados
deberán congelarse por el plazo de tres años y sólo a solicitud de los
mencionados en el artículo tercero podrán ser conservados en ese estado un
año más. En caso de desacuerdo cualquiera de ellos podrá recurrir al juez,
quien resolverá la cuestión por el procedimiento más breve que prevea la
ley local. Al vencimiento de los términos indicados los óvulos fecundados
quedarán a disposición del centro pero sólo podrán ser implantados en una
mujer.
Art. 8°- Sólo se permite la feriilización de óvulos humanos para
los fines indicados en el artículo 1° de esta ley. En caso de mujer viuda,
la implantación de ovulos fecundados extracorpóreamente con material
genético del marido sólo se admitirá si se realiza dentro de los treinta
días del fallecimiento de éste.
Art. 9°- La intervención en óvulos fecundados sólo podrá
realizarse con finalidad terapéutica.
Art. 10.- No se admite la selección de sexo, salvo que tuviera
como objetivo la prevención de enfermedades genéticas.
Art. 11.- El contrato de maternidad subrogada es nulo. La mujer
que dio a luz al niño no podrá obligar a terceros en razón del contrato de
esta naturaleza. Si el óvulo fecundado se implantara en una mujer de quien
no proviene el material genético, la maternidad quedará determinada según
lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil.
Art. 12.- Sustitúyese el articulo 63 del Código Civil por el
siguiente:
Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido
están concebidas en el seno materno y los embriones implantados en el caso
de fecundación extracorpórea.
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 70 del Código Civil por el
siguiente:
Artículo 70: Desde la concepción en el seno materno o desde la
implantación del embrión en éste si hubiera sido fecundado en forma
extracorpórea, comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido.
Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si nacieren con vida,
aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre. El
óvulo fecundado goza de la protección jurídica que este código otorga a las
personas por nacer.
Art. 14.- Modifícanse los incisos l° y 3° del artículo 220 del
Código Civil, gue quedarán redactados de la siguiente manera:
Inciso 1°: Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido
en el inciso 5° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el
cón- yuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse
opuesto a la celebración del matrinonio. No podrá demandarse la nulidad
después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, euando la
esposa hubiere concebido; o los cónyuges se hayan sometido a técnicas de
fecundación extracorpórea, aunque el óvulo fecundado no estuviese todavía
implantado en la mujer.
Inciso 3°: En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de
ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La
acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro o la común
de ambos. No podrá demandarse la nulidad si la mujer hubiera sido sometida
a una técnica de reproducción humana asistida con material genético de su
marido y ambos conyuges hubieran consentido expresamente el tratamiento.
Art. 15.- Agrégase al artícu]o 243 del Código Civil el siguiente
párrafo:
...Tampoco se presumirá la paternidad del marido si, en el caso de
fecundación asistida, se utilizaran gametos de un tercero y aquél no
hubiera prestado su consentimiento para ello o lo revocase antes de iniciar
el tratamiento.
Art. 16.- Incorpórase el siguiente inciso al artículo 248 del
Código Civil.
Inciso 4°: Del consentimiento prestado por instrumento público
para la aplicación de las técnicas de procreación asistida con material
genético de terceros.
Art. 17.- Modifícase el artículo 250 del Código Civil, que quedará
redactado en la siguiente forma:
Artículo 250: En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar
el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona
lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto. Esta prohibición no
tendrá lugar en el caso del artículo 248, inciso 4°.
Art. 18.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 253 del Código
Civil:
Estas últimas no podrán ser fundamento exclusivo para reclamar o
impugnar la filiación cuando el nacimiento haya tenido lugar por el uso de
técnicas de reproducción humana asistida y quienes se sometieran a ellas
hubieran otorgado su consentimiento con las formalidades prescriptas en
este Código.
Art. 19.- Modifícase el artículo 254 del Código Civil, que queda
redactado en ]a siguiente forma:
Artícu]o 254.: Los hijos pueden rec]amar su filiación matrimonial
contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el
padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación
extramatrimonial contra quienes consideren su padre o su madre. En caso de
haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus
sucesores universales. No se admitirá la acción de reclamación de estado
de hijo contra la persona que entregó su material genético para utilizarse
en técnicas de procreación asistida, quien tampoco tendrá acción para ser
emplazada como padre o madre de aquél.
Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o
entablarla si el hijo hubiese muerto en la minoría de edad o siendo
incapaz.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que
alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año
siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la
demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dichos plazos.
Art. 20.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 262 del Código
Civil:
...No podrá impugnarse la maternidad determinada por el parto
alegando contrato alguno que obligase a entregar el hijo a terceras
personas.
Art. 21.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 264 del
Código Civil por el siguiente:
La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su
protección y formación integral, desde antes del nacimiento de éstos y
mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Art. 22.- Agrégase al artículo 1.184 del Código Civil el siguiente
inciso:
Inciso 12: El consentimiento prestado por el hombre o la mujer en
su caso para la aplicación de técnicas de reyroducción humana asistida.
Art. 23.- Sustitúyese el artículo 3.290 del Código Civil por el
siguiente:
Artículo 3.290: La persona por nacer es capaz de suceder. No
podrá suceder si al momento de la muerte del autor de la sucesión no está
concebida o implantado el óvulo fecundado en el seno materno. La persona
por nacer que naciera muerta tampoco podrá suceder.
Art. 24.- Incorpórase el artículo 3.732 bis al Código Civil:
Artículo 3.732 bis: Será nula toda cláusula testamentaria que
importe disponer gametos del testador así como la que determinase el
destino de los óvulos fecundados.
Art. 25.- Derógase toda ley anterior en cuanto se oponga a la
presente.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo E. Lafferriere. - Conrado H. Storani
LOS FUNDAMENTOS ESTÁN INSERTOS EN EL DAE N° 152 DE FECHA 20-11-91.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Ciencia
y Tecnología, de Legislación General y de Familia y Minoridad.