Número de Expediente 628/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
628/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 284 DEL CODIGO PROCESAL PENAL ACERCA DE LA DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL . |
Listado de Autores |
---|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-04-2003 | 28-05-2003 | 42/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-04-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-04-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-628/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- Modifícase el Artículo 284 del Código Procesal Penal de
la Nación, como sigue:
"Artículo 284: Detención sin orden judicial. Los funcionarios y
auxiliares de policía tienen el deber de detener, aún sin orden
judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena
privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios
vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de
serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de
conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su
detención.
4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad, y
5) En forma cautelar, cuando el estado de sospecha sobre la conducta
de quien hubiere sido interceptado, se tornare razonable en función de
una serie de actitudes y circunstancias que hicieren presumir al
personal policial, sobre la base de su experiencia, que la persona
pudiere encontrarse preparando alguna actividad delictuosa, resultando,
en consecuencia, peligrosa para los demás. En estos casos, de
concretarse, resultarán válidas las diligencias de secuestro que
pudieran practicarse.
Artículo 2 ° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El presente proyecto modifica el Artículo 284 del Código Procesal Penal
de la Nación, en función de la valoración positiva que hiciera la
Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del "olfato policial".
En efecto, en causa "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/recurso
extraordinario" (sentencia de fecha 3 de octubre de 2002), el máximo
Tribunal admitió la procedencia del actuar policial, en forma cautelar,
ante el "estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado",
quien no obstante acreditar su identidad, fue conducido al móvil
policial con el objeto de averiguar sus antecedentes, secuestrándosele
droga en el marco del procedimiento.
Tanto la Corte Suprema, como el Procurador de la Nación, han estimado,
en dicha causa, legítimo el accional policial, quien procedió a
interceptar al imputado por un conjunto de circunstancias que se
pueden resumir en su nerviosismo ante la presencia policial, su
comportamiento y vestimenta no adecuada a la zona, y sus explicaciones
ajenas al lugar donde se encontraba, que no avalaban en absoluto su
presencia en el lugar.
Si bien, ambos, en su dictámenes, y con diferentes argumentos,
estimaron que las facultades de la policía para proceder en tal sentido
surgen del plexo normativo de los Artículos 183, 184, 284, 285 del
Código Procesal Penal de la Nación, y Artículo 1° de la Ley 23.950,
que modificó el Artículo 5° del Decreto-Ley N° 333/58 -Ley Orgánica de
la Policía Federal-, entiendo que ninguna de esas normas recepta de
manera específica el "estado de sospecha" al que ahora aludo con esta
modificación, constituyendo el precedente judicial un valorado análisis
de las facultades policiales, que resulta apropiado incorporar al
código ritual como mandato, pero que no alcanza a incluir y delinear
la situación puntual de saber, de manera concreta, en qué consiste
dicho estado.
Y ello es así, pues a pesar de las facultades policiales de prevención
atribuidas por el código de forma, la modificación introducida por Ley
23.950 prohíbe a la Policía Federal detener a las personas fuera de
los casos taxativos del Art. 284 del Código Procesal Penal, salvo que
existieren circunstancias fundadas de comisión de delito, actual o
inminente, y quien hubiere sido interceptado no acreditare su
identidad.
Si, por otra parte, analizamos el referido Artículo 284, advertimos que
la detención sin orden judicial que él autoriza, se limita: al momento
de disponerse a cometer el delito; a la fuga de personas legalmente
detenidas; excepcionalmente, contra quien hubiere indicios vehementes
de culpabilidad y existiere peligro de fuga o de entorpecimiento de la
investigación, y a la comisión flagrante del delito.
Ninguno de estos supuestos habla de una situación previa, de un estado
anterior a la comisión del delito, en definitiva, de un estado
pre-delictual, en el que la fuerza policial, basada en su experiencia
profesional, intuye ella misma, aún cuando los hechos se le presenten
esquivos, que el resto de los ciudadanos podría estar en peligro, y
pone en ejecución las facultades que la ley le acuerda para proteger a
la comunidad, en una etapa de la prevención policial donde el daño a
la vida, salud o bienes de los ciudadanos, todavía puede evitarse.
Ninguno habla de un estado de sospecha tal que no se limita a la demora
para conocer la identidad, y que lleva al resultado positivo del
procedimiento, sobre la base de la experiencia policial obtenida por
el acabado conocimiento de la zona en que previene.
Ha dicho la Corte Suprema en autos Tumbeiro, en directa alusión al
antecedente norteamericano "Terry v. Ohio" -Suprema Corte de Justicia
Norteamericana, año 1968-, y que receptara la doctrina de la "causa
probable", que "...cuando un oficial de policía advierte una conducta
extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su
experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que
las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas,
y en el curso de la investigación se identifica como policía y formula
preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del
procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad
o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los
demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas
externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían
usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una
revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas
como prueba en contra de esas personas."
Sobre esa base, nuestra Corte ha estimado que los funcionarios
policiales "han sido comisionados para recorrer el radio de la
jurisdicción en la específica función de prevenir el delito...", y es
en ese contexto que ha sido interceptado el encartado, siendo
inadmisible la inferencia de "violación alguna al debido proceso
legal", para terminar concluyendo la "actuación prudente y razonable
del personal policial en el ejercicio de sus funciones especificas".
Por lo precedentemente expuesto, solicito a esta Honorable Cámara la
sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-628/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- Modifícase el Artículo 284 del Código Procesal Penal de
la Nación, como sigue:
"Artículo 284: Detención sin orden judicial. Los funcionarios y
auxiliares de policía tienen el deber de detener, aún sin orden
judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena
privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios
vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de
serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de
conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su
detención.
4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad, y
5) En forma cautelar, cuando el estado de sospecha sobre la conducta
de quien hubiere sido interceptado, se tornare razonable en función de
una serie de actitudes y circunstancias que hicieren presumir al
personal policial, sobre la base de su experiencia, que la persona
pudiere encontrarse preparando alguna actividad delictuosa, resultando,
en consecuencia, peligrosa para los demás. En estos casos, de
concretarse, resultarán válidas las diligencias de secuestro que
pudieran practicarse.
Artículo 2 ° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El presente proyecto modifica el Artículo 284 del Código Procesal Penal
de la Nación, en función de la valoración positiva que hiciera la
Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del "olfato policial".
En efecto, en causa "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/recurso
extraordinario" (sentencia de fecha 3 de octubre de 2002), el máximo
Tribunal admitió la procedencia del actuar policial, en forma cautelar,
ante el "estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado",
quien no obstante acreditar su identidad, fue conducido al móvil
policial con el objeto de averiguar sus antecedentes, secuestrándosele
droga en el marco del procedimiento.
Tanto la Corte Suprema, como el Procurador de la Nación, han estimado,
en dicha causa, legítimo el accional policial, quien procedió a
interceptar al imputado por un conjunto de circunstancias que se
pueden resumir en su nerviosismo ante la presencia policial, su
comportamiento y vestimenta no adecuada a la zona, y sus explicaciones
ajenas al lugar donde se encontraba, que no avalaban en absoluto su
presencia en el lugar.
Si bien, ambos, en su dictámenes, y con diferentes argumentos,
estimaron que las facultades de la policía para proceder en tal sentido
surgen del plexo normativo de los Artículos 183, 184, 284, 285 del
Código Procesal Penal de la Nación, y Artículo 1° de la Ley 23.950,
que modificó el Artículo 5° del Decreto-Ley N° 333/58 -Ley Orgánica de
la Policía Federal-, entiendo que ninguna de esas normas recepta de
manera específica el "estado de sospecha" al que ahora aludo con esta
modificación, constituyendo el precedente judicial un valorado análisis
de las facultades policiales, que resulta apropiado incorporar al
código ritual como mandato, pero que no alcanza a incluir y delinear
la situación puntual de saber, de manera concreta, en qué consiste
dicho estado.
Y ello es así, pues a pesar de las facultades policiales de prevención
atribuidas por el código de forma, la modificación introducida por Ley
23.950 prohíbe a la Policía Federal detener a las personas fuera de
los casos taxativos del Art. 284 del Código Procesal Penal, salvo que
existieren circunstancias fundadas de comisión de delito, actual o
inminente, y quien hubiere sido interceptado no acreditare su
identidad.
Si, por otra parte, analizamos el referido Artículo 284, advertimos que
la detención sin orden judicial que él autoriza, se limita: al momento
de disponerse a cometer el delito; a la fuga de personas legalmente
detenidas; excepcionalmente, contra quien hubiere indicios vehementes
de culpabilidad y existiere peligro de fuga o de entorpecimiento de la
investigación, y a la comisión flagrante del delito.
Ninguno de estos supuestos habla de una situación previa, de un estado
anterior a la comisión del delito, en definitiva, de un estado
pre-delictual, en el que la fuerza policial, basada en su experiencia
profesional, intuye ella misma, aún cuando los hechos se le presenten
esquivos, que el resto de los ciudadanos podría estar en peligro, y
pone en ejecución las facultades que la ley le acuerda para proteger a
la comunidad, en una etapa de la prevención policial donde el daño a
la vida, salud o bienes de los ciudadanos, todavía puede evitarse.
Ninguno habla de un estado de sospecha tal que no se limita a la demora
para conocer la identidad, y que lleva al resultado positivo del
procedimiento, sobre la base de la experiencia policial obtenida por
el acabado conocimiento de la zona en que previene.
Ha dicho la Corte Suprema en autos Tumbeiro, en directa alusión al
antecedente norteamericano "Terry v. Ohio" -Suprema Corte de Justicia
Norteamericana, año 1968-, y que receptara la doctrina de la "causa
probable", que "...cuando un oficial de policía advierte una conducta
extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su
experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que
las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas,
y en el curso de la investigación se identifica como policía y formula
preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del
procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad
o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los
demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas
externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían
usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una
revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas
como prueba en contra de esas personas."
Sobre esa base, nuestra Corte ha estimado que los funcionarios
policiales "han sido comisionados para recorrer el radio de la
jurisdicción en la específica función de prevenir el delito...", y es
en ese contexto que ha sido interceptado el encartado, siendo
inadmisible la inferencia de "violación alguna al debido proceso
legal", para terminar concluyendo la "actuación prudente y razonable
del personal policial en el ejercicio de sus funciones especificas".
Por lo precedentemente expuesto, solicito a esta Honorable Cámara la
sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto.-