Número de Expediente 627/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
627/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RASO: PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PARA LA DETERMINACION DE LOS REEMBOLSOS ADICIONALES A LAS EXPORTACIONES POR PUERTOS PATAGONICOS . |
Listado de Autores |
---|
Raso
, Marta Ethel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-04-2003 | 28-05-2003 | 42/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-04-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-04-2003 | 28-02-2005 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-04-2003 | 28-02-2005 |
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 3 |
24-04-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-627/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Para la determinación de los reembolsos adicionales a las
exportaciones establecidos en las leyes N° 23.018, 24.490 y 25.454 la
autoridad de aplicación, al reglamentar la presente ley, determinará
una fórmula polinómica que deberán aplicar los gobiernos provinciales
de la región patagónica a fin de garantizar el cobro de la totalidad
del reembolso sólo a quienes acrediten haber cumplido con los
siguientes requisitos:
1) Porcentaje mínimo de mano de obra empleada según la rama de
producción;
2) Adición de valor agregado al producto originario;
3) Inversiones efectivamente realizadas en la región por parte de
quienes soliciten acogerse a los beneficios establecidos en las
referidas leyes.
Art. 2°. Los beneficiarios del reembolso que no acrediten haber
cumplido con los criterios legales establecidos sufrirán una retención
que será destinada a una cuenta abierta en el Banco de la Nación
Argentina a nombre de cada una de las provincias patagónicas bajo la
denominación "Fondo productivo para el Desarrollo Patagónico".
.
Art. 3°. Los fondos que integren el Fondo Productivo para el Desarrollo
Patagónico" sólo podrán ser utilizados por las provincias para
actividades de investigación industrial, o de desarrollo
precompetitivo, para la asistencia de regiones desfavorecidas o para
contribuir a adaptar las instalaciones existentes a nuevos
requerimientos ambientales impuestos por la legislación o los
reglamentos.
Art. 4°. El reembolso adicional a las exportaciones, luego de su
determinación de acuerdo a los criterios fijados en el artículo 1° se
distribuirá un cincuenta por ciento (50%) para el exportador y el otro
cincuenta por ciento entre el productor y quienes hayan participado en
la cadena de valor agregado. Este artículo no será de aplicación cuando
los insumos no fueran originarios de la región ubicada al sur del Río
Colorado.
Art. 5°. En el supuesto que el exportador sea una persona jurídica
distinta a los productores o a quienes hayan intervenido en la cadena
de valor agregado se podrán constituir una Unión Transitoria de
Empresas (U.T.E.) o cooperativas entre ellos, con el objeto de
acreditar los requisitos exigidos en el artículo 1° de la presente ley
para el cobro de la totalidad de los reembolsos.
Art. 6°. La determinación del reembolso siempre se hará de acuerdo al
certificado de origen de la mercadería, independientemente del puerto
por donde se realice la exportación. La autoridad de aplicación exigirá
al exportador toda la documentación probatoria de la identidad del
productor de la mercadería y si correspondiere de quienes han
intervenido en el proceso de incorporación de valor agregado.
Art. 7°. La retención prevista en el artículo 1° de la presente ley
será del cien por cien (100%) cuando se trate de exportaciones de
productos de mar capturados por buques de bandera argentina y por
aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco
desnudo, que no cuenten con planta de procesamiento industrial operando
en tierra.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marta E. Raso.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción el 7 de diciembre de 1983 de la ley 23.018 se estableció
un régimen de reembolsos adicionales a las exportaciones realizadas por
puertos al sur del Río Colorado. Esta norma fue una respuesta adecuada
para promover e incentivar tanto el comercio exterior como la
infraestructura portuaria de la Patagonia que se encontraba
notablemente más atrasada que la del resto del país.
El reembolso se otorgaría a las exportaciones que se realizaran por
todos los puertos comprendidos entre San Antonio Este y Ushuaia, ambos
inclusive, siempre que se tratara de productos originarios de la
Patagonia, que se exporten en estado natural o manufacturadas en
establecimientos industriales radicados en la citada región, así como a
las manufacturas elaboradas en establecimientos industriales
patagónicos con insumos no originarios de ésta, siempre que dicho
proceso generara un cambio de posición arancelaria en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Exportación y que la mercadería resultante,
objeto de la exportación, fuera consecuencia de un proceso industrial y
no de una simple etapa de armado.
La ley 23.018 fijó asimismo una escala de porcentajes de reembolsos
decrecientes de sur a norte para las mercaderías que se exporten por
los puertos comprendidos. Dichos niveles de beneficio decrecerían, a su
vez a razón de un punto porcentual a partir de 1984.
Con posterioridad se sancionó la ley 24.490 que entró en vigencia el 5
de enero de 1995. En virtud de esta norma se dispuso la restitución de
los niveles de beneficio al 1° de enero de 1984 y la prórroga por
cinco años, de manera tal que ellos comenzarían a decrecer a partir del
1° de enero de 2000.
En el año 2001 y atendiendo a la importancia creciente que había
cobrado el sector pesquero para la región se sancionó la ley 25.454 que
incluyó en el régimen de reembolsos, a los productos del mar, sea este
territorial o no, hasta el límite de la Zona Económica Exclusiva. El
beneficio se otorgaría sólo a las capturas efectuadas por buques de
bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por
empresas argentinas bajo la modalidad "a casco desnudo".
En estos veinte años de hacer normativo se produjeron distorsiones y
efectos negativos que hoy tenemos la posibilidad de corregir.
La discusión sobre quienes deben ser los reales beneficiarios de los
reembolsos, si es leal que el reembolso se otorgue en función del
puerto de salida o si sería más razonable que se tuviera en cuenta la
proximidad al lugar de origen de la mercadería o si es justo que
reciban igual reembolso quienes hacen de la explotación de nuestros
recursos naturales una actividad meramente extractiva que quienes
demuestran a través de las inversiones y la contratación de personal un
compromiso más fuerte con el desarrollo de la región ha puesto en
evidencia que es hora de introducir modificaciones que reparen las
distorsiones, desalienten las posibles prácticas abusivas para volver a
ser una herramienta indispensable para el desarrollo de una región
desfavorecida.
Al encarar estas reformas no podemos desconocer que en estos veinte
años se produjeron también profundas transformaciones en el ámbito
internacional que impactaron en las normas del comercio internacional y
que deben ser tenidas en cuenta a la hora de legislar. Los Acuerdos de
la Organización Mundial de Comercio (OMC) incluyen, entre otros, un
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que nos obligan a
actuar en conformidad con sus previsiones debido a que forman parte de
nuestro ordenamiento interno desde la aprobación del Tratado de
Marrakech por ley N° 24.425.
En este sentido las modificaciones que se proponen al régimen de
reembolsos no alteran el carácter de "medida no recurrible". Las
subvenciones no recurribles no pueden ser impugnadas en el marco del
procedimiento de solución de diferencias de la OMC y tal como
claramente lo establece el citado Acuerdo éstas pueden ser subvenciones
no específicas, o subvenciones específicas que supongan asistencia para
actividades de investigación industrial, o de desarrollo
precompetitivo, la asistencia a regiones desfavorecidas o cierto tipo
de asistencia para adaptar las instalaciones existentes a nuevos
requisitos ambientales impuestos por la legislación o los reglamentos.
Sin duda, la Patagonia es una región desfavorecida de un país en
desarrollo que requiere el mantenimiento de medidas de promoción a la
producción y a la exportación.
Dentro del marco constitucional esta iniciativa se inscribe en el
artículo 75 inciso 19 que asigna al Senado de la Nación la atribución
de ser Cámara de origen para promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones.
Señor presidente, muy brevemente reseñaré las principales
modificaciones que se proponen.
A fin de alentar la generación de empleo y promover una progresiva
industrialización de la región se propicia la creación de un mecanismo
que garantice el cobro de la totalidad de los reembolsos a quienes
demuestren haber cumplido con la contratación de un porcentaje mínimo
de mano de obra, que determinará la reglamentación de la ley según la
rama de la producción de que se trate, hayan incorporado valor agregado
al producto originario y demuestren haber realizado efectivas
inversiones en la región. Estos requisitos no reemplazan los extremos
legales previstos en el artículo 2° de la ley 23.018 para acogerse al
beneficio, simplemente se establece un mecanismo diferencial que
reconozca el esfuerzo de quienes asumen mayores riesgos empresarios.
Paralelamente y como no es nuestro propósito perjudicar a las
provincias patagónicas disminuyendo o recortando los montos que se
destinan a los reembolsos por sus puertos, se prevé la creación de un
Fondo Productivo para el Desarrollo Patagónico que se integrará con la
diferencia resultante de las retenciones practicadas a quienes no
puedan acreditar los requisitos exigidos.
La intangibilidad de las partidas para lograr un mayor grado de
desarrollo de las provincias patagónicas queda asegurada al
establecerse en la norma la obligación de éstas de destinar los fondos
recaudados a actividades de investigación industrial, o de desarrollo
precompetitivo, para la asistencia de regiones desfavorecidas o para
contribuir a adaptar las instalaciones existentes a nuevos
requerimientos ambientales impuestos por la legislación o los
reglamentos. Los destinos específicos que se imponen a los fondos que
integrarán el Fondo productivo respetan las obligaciones asumidas en el
orden internacional con la OMC respecto a las subvenciones.
Por otra parte se estimó conveniente asignar a las autoridades
competentes de las distintas provincias patagónicas la responsabilidad
del contralor de los requisitos que deberán cumplir quienes quieran
acogerse a los beneficios de la ley. Se entiende que son los organismos
provinciales los que cuentan con los elementos de juicio necesarios
para certificar si una producción reúne los requisitos que se exigen,
en que medida y quienes son los sujetos habilitados para su percepción.
En este sentido, se mantiene el criterio original de la ley 23.018 que
estableció la obligación de la Administración Nacional de Aduanas de
aceptar los certificados emitidos por los gobiernos provinciales en los
que se consignen que las mercaderías cumplen con los requisitos de
origen. ( Art.8°- Ley 23.018).
La inclusión de los productores y de todos quienes participen en la
cadena de valor agregado en el cobro del beneficio responde a una
estricta razón de justicia. En un modelo económico y de desarrollo
menos concentrado y más equitativo como el que nuestro país necesita
para salir de la crisis en la que nos encontramos, deben crearse
mecanismos que reconozcan los aportes y el esfuerzo que realizan los
primeros actores de la cadena productiva.
Este mismo criterio ha sido recogido en un proyecto de ley que sobre
este mismo tema presentó ante este Senado el senador por la provincia
de Río Negro Dr. Luis Falcó ( Expte.S -N°339/02). Si bien no comparto
la totalidad del contenido del citado proyecto, es mi deber reconocer
que respecto a la participación de los productores adhiero a lo
manifestado por el senador Falcó en los fundamentos que acompañan
dicho proyecto.
A fin de facilitar el cobro de la totalidad del beneficio por parte de
los agentes económicos intervinientes en la exportación, el proyecto
permite y de alguna forma también promueve, la constitución de nuevos
tipos asociativos entre los productores. La mejora del poder de
negociación de los eslabones más débiles de la cadena frente a los
grandes intermediarios y los grupos económicos exportadores, es también
un resultado esperado.
En cuanto a que se realice la determinación del porcentaje
correspondiente al reembolso teniendo en cuenta el puerto más cercano
al lugar de origen o manufactura de la mercadería independientemente de
donde se realice el embarque, obedece a la necesidad de evitar hacia el
futuro maniobras que realizan algunos exportadores para cobrar por
puertos con porcentajes de reembolsos superiores.
La falta de una previsión sobre este aspecto en la legislación vigente
ha llevado por ejemplo, a que algunos productos de Chubut -como ser la
lana manufacturada en el Parque Industrial de Trelew, la carne de
liebre congelada de Esquel, productos pesqueros de Comodoro Rivadavia,
entre otros, se los transporte hasta Puerto Deseado en la provincia de
Santa Cruz, para lograr un mayor beneficio.
Con la modificación legislativa que proponemos se dará transparencia,
equidad, disminución del costo fiscal y se evitarán competencias
desleales entre los puertos patagónicos.
Finalmente, resulta necesario precisar el alcance de la ley 25.454 que
dispuso que a los fines del reembolso adicional a las exportaciones se
consideran originarios, de la región ubicada al sur del Río Colorado a
los productos del mar, sea este territorial o no. La exigencia que
auspiciamos de que para acceder a los reembolsos las empresas pesqueras
cuenten con una planta de procesamiento en tierra resulta en un todo
consistente con el objetivo de promover una mayor integración entre
actividades extractivas e industriales, apuntando a formar un ciclo
completo, que desaliente la exportación de productos con baja
elaboración.
No ignoro que este requisito podrá ser cuestionado por algún sector
afectado, pero nadie razonablemente podrá sostener que nos apartamos de
los propósitos y principios que el legislador tuvo desde la génesis de
régimen de reembolsos. La condición que proponemos para los productos
de mar se armoniza y equipara con los requisitos que debe cumplir la
mercadería en caso de no ser exportada en estado natural: ser
originaria de la región ubicada al sur del Río Colorado, manufacturada
en establecimientos industriales radicados en la citada región,
condición esta última que también se exige cuando la mercadería es
elaborada con insumos no originarios de dicha región requiriéndose en
este caso, que el proceso de elaboración genere un cambio de posición
arancelaria y que la mercadería resultante sea consecuencia de un
proceso industrial. (Ley 23.018, Art.2°).
La referida equiparación obedece y se justifica desde una visión
distinta para la administración de los recursos naturales que debe
tener necesariamente en cuenta los derechos de los patagónicos que
aspiran a participar de una manera más justa y democrática de la renta
que se genera de la explotación nuestras riquezas.
En síntesis, el propósito que anima el presente proyecto es dar una
respuesta racional que, sin modificar las partidas presupuestarias de
promoción a las actividades de la Patagonia, asegure una mejor
distribución introduciendo como nuevos criterios de reparto el mayor
nivel de empleo, las mayores inversiones en tierra, el aumento
progresivo del valor agregado de las exportaciones y el reconocimiento
efectivo del derecho de los productores a participar en este incentivo.
Parece llegado el momento que los argentinos pongamos manos a la obra
en el diseño de nuevas herramientas legislativas o bien encaremos la
reforma de las existentes para salir de un modelo de acumulación y
distribución que encontró su punto culminante en la década de los '90
y que nos condujo a una crisis de proporciones inéditas.
Marta E. Raso.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-627/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Para la determinación de los reembolsos adicionales a las
exportaciones establecidos en las leyes N° 23.018, 24.490 y 25.454 la
autoridad de aplicación, al reglamentar la presente ley, determinará
una fórmula polinómica que deberán aplicar los gobiernos provinciales
de la región patagónica a fin de garantizar el cobro de la totalidad
del reembolso sólo a quienes acrediten haber cumplido con los
siguientes requisitos:
1) Porcentaje mínimo de mano de obra empleada según la rama de
producción;
2) Adición de valor agregado al producto originario;
3) Inversiones efectivamente realizadas en la región por parte de
quienes soliciten acogerse a los beneficios establecidos en las
referidas leyes.
Art. 2°. Los beneficiarios del reembolso que no acrediten haber
cumplido con los criterios legales establecidos sufrirán una retención
que será destinada a una cuenta abierta en el Banco de la Nación
Argentina a nombre de cada una de las provincias patagónicas bajo la
denominación "Fondo productivo para el Desarrollo Patagónico".
.
Art. 3°. Los fondos que integren el Fondo Productivo para el Desarrollo
Patagónico" sólo podrán ser utilizados por las provincias para
actividades de investigación industrial, o de desarrollo
precompetitivo, para la asistencia de regiones desfavorecidas o para
contribuir a adaptar las instalaciones existentes a nuevos
requerimientos ambientales impuestos por la legislación o los
reglamentos.
Art. 4°. El reembolso adicional a las exportaciones, luego de su
determinación de acuerdo a los criterios fijados en el artículo 1° se
distribuirá un cincuenta por ciento (50%) para el exportador y el otro
cincuenta por ciento entre el productor y quienes hayan participado en
la cadena de valor agregado. Este artículo no será de aplicación cuando
los insumos no fueran originarios de la región ubicada al sur del Río
Colorado.
Art. 5°. En el supuesto que el exportador sea una persona jurídica
distinta a los productores o a quienes hayan intervenido en la cadena
de valor agregado se podrán constituir una Unión Transitoria de
Empresas (U.T.E.) o cooperativas entre ellos, con el objeto de
acreditar los requisitos exigidos en el artículo 1° de la presente ley
para el cobro de la totalidad de los reembolsos.
Art. 6°. La determinación del reembolso siempre se hará de acuerdo al
certificado de origen de la mercadería, independientemente del puerto
por donde se realice la exportación. La autoridad de aplicación exigirá
al exportador toda la documentación probatoria de la identidad del
productor de la mercadería y si correspondiere de quienes han
intervenido en el proceso de incorporación de valor agregado.
Art. 7°. La retención prevista en el artículo 1° de la presente ley
será del cien por cien (100%) cuando se trate de exportaciones de
productos de mar capturados por buques de bandera argentina y por
aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco
desnudo, que no cuenten con planta de procesamiento industrial operando
en tierra.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marta E. Raso.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción el 7 de diciembre de 1983 de la ley 23.018 se estableció
un régimen de reembolsos adicionales a las exportaciones realizadas por
puertos al sur del Río Colorado. Esta norma fue una respuesta adecuada
para promover e incentivar tanto el comercio exterior como la
infraestructura portuaria de la Patagonia que se encontraba
notablemente más atrasada que la del resto del país.
El reembolso se otorgaría a las exportaciones que se realizaran por
todos los puertos comprendidos entre San Antonio Este y Ushuaia, ambos
inclusive, siempre que se tratara de productos originarios de la
Patagonia, que se exporten en estado natural o manufacturadas en
establecimientos industriales radicados en la citada región, así como a
las manufacturas elaboradas en establecimientos industriales
patagónicos con insumos no originarios de ésta, siempre que dicho
proceso generara un cambio de posición arancelaria en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Exportación y que la mercadería resultante,
objeto de la exportación, fuera consecuencia de un proceso industrial y
no de una simple etapa de armado.
La ley 23.018 fijó asimismo una escala de porcentajes de reembolsos
decrecientes de sur a norte para las mercaderías que se exporten por
los puertos comprendidos. Dichos niveles de beneficio decrecerían, a su
vez a razón de un punto porcentual a partir de 1984.
Con posterioridad se sancionó la ley 24.490 que entró en vigencia el 5
de enero de 1995. En virtud de esta norma se dispuso la restitución de
los niveles de beneficio al 1° de enero de 1984 y la prórroga por
cinco años, de manera tal que ellos comenzarían a decrecer a partir del
1° de enero de 2000.
En el año 2001 y atendiendo a la importancia creciente que había
cobrado el sector pesquero para la región se sancionó la ley 25.454 que
incluyó en el régimen de reembolsos, a los productos del mar, sea este
territorial o no, hasta el límite de la Zona Económica Exclusiva. El
beneficio se otorgaría sólo a las capturas efectuadas por buques de
bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por
empresas argentinas bajo la modalidad "a casco desnudo".
En estos veinte años de hacer normativo se produjeron distorsiones y
efectos negativos que hoy tenemos la posibilidad de corregir.
La discusión sobre quienes deben ser los reales beneficiarios de los
reembolsos, si es leal que el reembolso se otorgue en función del
puerto de salida o si sería más razonable que se tuviera en cuenta la
proximidad al lugar de origen de la mercadería o si es justo que
reciban igual reembolso quienes hacen de la explotación de nuestros
recursos naturales una actividad meramente extractiva que quienes
demuestran a través de las inversiones y la contratación de personal un
compromiso más fuerte con el desarrollo de la región ha puesto en
evidencia que es hora de introducir modificaciones que reparen las
distorsiones, desalienten las posibles prácticas abusivas para volver a
ser una herramienta indispensable para el desarrollo de una región
desfavorecida.
Al encarar estas reformas no podemos desconocer que en estos veinte
años se produjeron también profundas transformaciones en el ámbito
internacional que impactaron en las normas del comercio internacional y
que deben ser tenidas en cuenta a la hora de legislar. Los Acuerdos de
la Organización Mundial de Comercio (OMC) incluyen, entre otros, un
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que nos obligan a
actuar en conformidad con sus previsiones debido a que forman parte de
nuestro ordenamiento interno desde la aprobación del Tratado de
Marrakech por ley N° 24.425.
En este sentido las modificaciones que se proponen al régimen de
reembolsos no alteran el carácter de "medida no recurrible". Las
subvenciones no recurribles no pueden ser impugnadas en el marco del
procedimiento de solución de diferencias de la OMC y tal como
claramente lo establece el citado Acuerdo éstas pueden ser subvenciones
no específicas, o subvenciones específicas que supongan asistencia para
actividades de investigación industrial, o de desarrollo
precompetitivo, la asistencia a regiones desfavorecidas o cierto tipo
de asistencia para adaptar las instalaciones existentes a nuevos
requisitos ambientales impuestos por la legislación o los reglamentos.
Sin duda, la Patagonia es una región desfavorecida de un país en
desarrollo que requiere el mantenimiento de medidas de promoción a la
producción y a la exportación.
Dentro del marco constitucional esta iniciativa se inscribe en el
artículo 75 inciso 19 que asigna al Senado de la Nación la atribución
de ser Cámara de origen para promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones.
Señor presidente, muy brevemente reseñaré las principales
modificaciones que se proponen.
A fin de alentar la generación de empleo y promover una progresiva
industrialización de la región se propicia la creación de un mecanismo
que garantice el cobro de la totalidad de los reembolsos a quienes
demuestren haber cumplido con la contratación de un porcentaje mínimo
de mano de obra, que determinará la reglamentación de la ley según la
rama de la producción de que se trate, hayan incorporado valor agregado
al producto originario y demuestren haber realizado efectivas
inversiones en la región. Estos requisitos no reemplazan los extremos
legales previstos en el artículo 2° de la ley 23.018 para acogerse al
beneficio, simplemente se establece un mecanismo diferencial que
reconozca el esfuerzo de quienes asumen mayores riesgos empresarios.
Paralelamente y como no es nuestro propósito perjudicar a las
provincias patagónicas disminuyendo o recortando los montos que se
destinan a los reembolsos por sus puertos, se prevé la creación de un
Fondo Productivo para el Desarrollo Patagónico que se integrará con la
diferencia resultante de las retenciones practicadas a quienes no
puedan acreditar los requisitos exigidos.
La intangibilidad de las partidas para lograr un mayor grado de
desarrollo de las provincias patagónicas queda asegurada al
establecerse en la norma la obligación de éstas de destinar los fondos
recaudados a actividades de investigación industrial, o de desarrollo
precompetitivo, para la asistencia de regiones desfavorecidas o para
contribuir a adaptar las instalaciones existentes a nuevos
requerimientos ambientales impuestos por la legislación o los
reglamentos. Los destinos específicos que se imponen a los fondos que
integrarán el Fondo productivo respetan las obligaciones asumidas en el
orden internacional con la OMC respecto a las subvenciones.
Por otra parte se estimó conveniente asignar a las autoridades
competentes de las distintas provincias patagónicas la responsabilidad
del contralor de los requisitos que deberán cumplir quienes quieran
acogerse a los beneficios de la ley. Se entiende que son los organismos
provinciales los que cuentan con los elementos de juicio necesarios
para certificar si una producción reúne los requisitos que se exigen,
en que medida y quienes son los sujetos habilitados para su percepción.
En este sentido, se mantiene el criterio original de la ley 23.018 que
estableció la obligación de la Administración Nacional de Aduanas de
aceptar los certificados emitidos por los gobiernos provinciales en los
que se consignen que las mercaderías cumplen con los requisitos de
origen. ( Art.8°- Ley 23.018).
La inclusión de los productores y de todos quienes participen en la
cadena de valor agregado en el cobro del beneficio responde a una
estricta razón de justicia. En un modelo económico y de desarrollo
menos concentrado y más equitativo como el que nuestro país necesita
para salir de la crisis en la que nos encontramos, deben crearse
mecanismos que reconozcan los aportes y el esfuerzo que realizan los
primeros actores de la cadena productiva.
Este mismo criterio ha sido recogido en un proyecto de ley que sobre
este mismo tema presentó ante este Senado el senador por la provincia
de Río Negro Dr. Luis Falcó ( Expte.S -N°339/02). Si bien no comparto
la totalidad del contenido del citado proyecto, es mi deber reconocer
que respecto a la participación de los productores adhiero a lo
manifestado por el senador Falcó en los fundamentos que acompañan
dicho proyecto.
A fin de facilitar el cobro de la totalidad del beneficio por parte de
los agentes económicos intervinientes en la exportación, el proyecto
permite y de alguna forma también promueve, la constitución de nuevos
tipos asociativos entre los productores. La mejora del poder de
negociación de los eslabones más débiles de la cadena frente a los
grandes intermediarios y los grupos económicos exportadores, es también
un resultado esperado.
En cuanto a que se realice la determinación del porcentaje
correspondiente al reembolso teniendo en cuenta el puerto más cercano
al lugar de origen o manufactura de la mercadería independientemente de
donde se realice el embarque, obedece a la necesidad de evitar hacia el
futuro maniobras que realizan algunos exportadores para cobrar por
puertos con porcentajes de reembolsos superiores.
La falta de una previsión sobre este aspecto en la legislación vigente
ha llevado por ejemplo, a que algunos productos de Chubut -como ser la
lana manufacturada en el Parque Industrial de Trelew, la carne de
liebre congelada de Esquel, productos pesqueros de Comodoro Rivadavia,
entre otros, se los transporte hasta Puerto Deseado en la provincia de
Santa Cruz, para lograr un mayor beneficio.
Con la modificación legislativa que proponemos se dará transparencia,
equidad, disminución del costo fiscal y se evitarán competencias
desleales entre los puertos patagónicos.
Finalmente, resulta necesario precisar el alcance de la ley 25.454 que
dispuso que a los fines del reembolso adicional a las exportaciones se
consideran originarios, de la región ubicada al sur del Río Colorado a
los productos del mar, sea este territorial o no. La exigencia que
auspiciamos de que para acceder a los reembolsos las empresas pesqueras
cuenten con una planta de procesamiento en tierra resulta en un todo
consistente con el objetivo de promover una mayor integración entre
actividades extractivas e industriales, apuntando a formar un ciclo
completo, que desaliente la exportación de productos con baja
elaboración.
No ignoro que este requisito podrá ser cuestionado por algún sector
afectado, pero nadie razonablemente podrá sostener que nos apartamos de
los propósitos y principios que el legislador tuvo desde la génesis de
régimen de reembolsos. La condición que proponemos para los productos
de mar se armoniza y equipara con los requisitos que debe cumplir la
mercadería en caso de no ser exportada en estado natural: ser
originaria de la región ubicada al sur del Río Colorado, manufacturada
en establecimientos industriales radicados en la citada región,
condición esta última que también se exige cuando la mercadería es
elaborada con insumos no originarios de dicha región requiriéndose en
este caso, que el proceso de elaboración genere un cambio de posición
arancelaria y que la mercadería resultante sea consecuencia de un
proceso industrial. (Ley 23.018, Art.2°).
La referida equiparación obedece y se justifica desde una visión
distinta para la administración de los recursos naturales que debe
tener necesariamente en cuenta los derechos de los patagónicos que
aspiran a participar de una manera más justa y democrática de la renta
que se genera de la explotación nuestras riquezas.
En síntesis, el propósito que anima el presente proyecto es dar una
respuesta racional que, sin modificar las partidas presupuestarias de
promoción a las actividades de la Patagonia, asegure una mejor
distribución introduciendo como nuevos criterios de reparto el mayor
nivel de empleo, las mayores inversiones en tierra, el aumento
progresivo del valor agregado de las exportaciones y el reconocimiento
efectivo del derecho de los productores a participar en este incentivo.
Parece llegado el momento que los argentinos pongamos manos a la obra
en el diseño de nuevas herramientas legislativas o bien encaremos la
reforma de las existentes para salir de un modelo de acumulación y
distribución que encontró su punto culminante en la década de los '90
y que nos condujo a una crisis de proporciones inéditas.
Marta E. Raso.-