Número de Expediente 623/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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623/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FERNANDEZ MEIJIDE: PROYECTO DE LEY SOBRE MINISTERIO PUBLICO.~ |
Listado de Autores |
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Fernandez Meijide
, Graciela
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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09-12-1997 | SIN FECHA | 133/1997 Tipo: NORMAL |
02-05-1996 | 08-05-1996 | 44/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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03-05-1996 | 01-10-1996 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
10-12-1997 | 11-03-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-12-1997 | 11-03-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
10-12-1997 | 11-03-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
10-12-1997 | 11-03-1998 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-05-1996 | 01-10-1996 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-05-1996 | 01-10-1996 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-05-1996 | 01-10-1996 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
03-05-1996 | 01-10-1996 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2000
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 07-11-1996 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ.S.520,668,1350,1306,1910/95,779,866/96,PE.500/95 Y 186/96,P.190/95 Y 12/96-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 04-12-1997 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 11-03-1998 |
SANCION:APROBO |
NOTA: S/T |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 11-03-1998 |
NUMERO DE LEY: 24946 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Veto Parcial |
FECHA: 18-03-1998 |
OBSERVACIONES: PE 17/98 - OBSERV.PARCIAL ART. 22 |
DECRETO NUMERO: 300/98 |
FECHA DEL DECRETO: 18-03-1998 |
OBSERVACIONES |
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S-1995/96 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.-SE AP. TRATAMIENTO EN GRAL. EL 30/10/96 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1217/96 | 01-10-1996 | APROBADA | Con Anexo |
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-96-0623:FERNANDEZ MEIJIDE
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
EL MINISTERIO PUBLICO
Organización. Principios generales
Artículo 1 . El Ministerio Público, instituido por el artículo 120
de la
Constitución Nacional, es el órgano encargado de la defensa jurisdiccional
de la
legalidad y la tutela de los intereses generales de la sociedad, cuya
organización,
funciones y competencias se establecen en la presente ley.
Art. 2 . El Ministerio Público está Integrado por el procurador
general de la
Nación y el defensor general de la Nación, quienes tendrán a su cargo el
Ministerio Público de la Defensa, respectivamente, y los fiscales,
defensores y
tutores públicos cuyas funciones establece la presente ley.
Art. 3 . El Ministerio Público ejerce la defensa del interés público
con plena
autonomía y sin dependencia funcional respecto de los otros poderes del
Estado.
Su actuación imparcial se sujetará al principio de legalidad con unidad de
actuación.
Forma de designación y remoción
Art. 4 . El procurador general y el defensor general serán
designados por la
Asamblea Legislativa por mayoría absoluta de votos y durarán en sus
funciones
el término de 5 años.
Los demás magistrados y fiscales del Ministerio Público serán
designados
por estricto orden de mérito en concursos públicos de antecedentes y
oposición
por un jurado compuesto por tres titulares de cátedras de Universidades
nacionales, un miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dos
legisladores. Los legisladores serán elegidos por mayoría absoluta de votos
de la
Asamblea Legislativa; los académicos serán designados por sorteo público de
una terna propuesta por los decanos de las Facultades de Derecho y el
miembro
de la Corle Suprema en igual forma de una terna propuesta por el presidente
de
la misma. Los integrantes del jurado durarán dos años en sus funciones y
tendrá
su asiento en la ciudad de Buenos Aires, pero podrá constituirse en otro
lugar si
lo considera más conveniente para sus fines.
Para ejercer los cargos de procurador general y defensor general se
requieren las mismas condiciones que para ser juez de la Corte Suprema.
Iguales condiciones se requieren para ejercer los cargos de procurador
general
adjunto y defensor general adjunto.
Para el resto de los cargos del Ministerio Público se requerirán que
los
aspirantes cuenten con cuatro años de ejercicio efectivo en el país de la
profesión de abogado o de funciones en el Ministerio Público o el Poder
Judicial
que requieran ese título.
Art. 4 bis: El enjuiciamiento del procurador general de la Nación,
del
defensor general y de los restantes magistrados y fiscales del Ministerio
Público
se efectuará por un tribunal integrado por los abogados con no menos de
veinte
años en el ejercicio de la profesión que serán elegidos dos por mayoría y
uno por
minoría por el voto directo de todos los abogados de la matrícula federal;
por dos
titulares de cátedra de Universidad Nacional elegidos por sorteo público de
una
lista de diez candidatos, propuesta por el Consejo de Rectores de
Universidades
Nacionales, y por cuatro legisladores designados por dos tercios de votos de
la
Asamblea Legislativa. El tribunal se integrará con igual número de miembros
suplentes.
El tribunal una vez constituido elegirá su presidente por sorteo,
que rotará
cada seis meses y todos sus integrantes durarán dos años en sus funciones y
podrán ser reelegidos. Cuando hayan vencido los plazos de las designaciones,
los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en
que hubiera tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Como fiscal ante el tribunal actuará un legislador elegido por la
Asamblea
Legislativa por mayoría de votos y durará en sus funciones dos años.
La defensa del acusado estará a cargo del abogado de confianza que
designe o en su caso un defensor oficial proveerá a su defensa.
Condiciones para el nombramiento
Art. 5 . Para ser procurador general de la Nación y defensor general
de la
Nación se requieren las mismas condiciones que para ser juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Para el desempeño de los restantes cargos se exigirán las mismas
condiciones que las previstas para los jueces de los tribunales ante los
cuales
deban actuar.
En todos los casos deberán acreditar el desempeño efectivo en el
país de
la profesión de abogado o de funciones en el Ministerio Público o en el
Poder
Judicial que requieran ese título, durante cuatro años.
Las incorporaciones se harán preferentemente por las magistraturas
inferiores tomando en cuenta los antecedentes de los postulantes y previa
selección mediante concursos públicos.
Ascensos
Art. 6 . Los ascensos se decidirán por el mismo consejo previsto en
el
artículo 4 de la presente ley para la designación de los magistrados,
previo
informe del procurador general o del defensor general, según corresponda,
sobre
el desempeño del magistrado a promover.
El reglamento que se dicte sobre el particular respetará la carrera
en el
Ministerio Público, los antecedentes de los candidatos y¿si correspondiere¿
examen de aptitud de los mismos.
Remuneraciones
Art. 7 . Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio
Público serán
equivalentes a las que a continuación se detallan:
a) El procurador general y el defensor general de la Nación,
con la
retribución del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Los procuradores generales y defensores generales adjuntos
ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la de los jueces de cámara
incrementada en un 50% de la diferencia con la retribución de juez de la
Corte Suprema;
c) Los fiscales generales y defensores generales ante los
tribunales
colegiados de casación, de segunda instancia, de instancia única, con la
de los jueces de cámara;
d) Fiscales y defensores ante los jueces de primera instancia,
con la de los
jueces de dicha jerarquía;
e) Los fiscales y defensores adjuntos ante los jueces de
primera instancia,
con la de dichos jueces disminuida en un 20%.
f) Los tutores y curadores públicos, con la de los secretarios
de primera
instancia.
En materia tributaria y previsional las remuneraciones de los
magistrados
del Ministerio Público recibirán igual tratamiento que el acordado por las
leyes en
materia a las retribuciones de los miembros del Poder Judicial de la Nación.
Inmunidades
Art. 8 . Los magistrados del Ministerio Público gozan de las
inmunidades
funcionales y prerrogativas establecidas en los artículos 68 y 69 de la
Constitución Nacional a favor de los legisladores. No podrán ser desplazados
del
conocimiento de las causas en que intervengan y sólo con su conformidad,
podrán ser trasladados a otras jurisdicciones o destinados a funciones
distintas a
las que corresponden a su designación. La jerarquía de sus miembros será
equivalente a la de los magistrados judiciales ante los cuales actúan, tanto
en lo
relativo a su autoridad, protocolo y trato.
Art. 9 . En caso de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus
funciones, tanto proveniente de los poderes públicos como originadas en el
hecho de particulares, se dará cuenta a la autoridad superior del Ministerio
Público que corresponda, quien será competente para adoptar las medidas
tendientes a resolverlas y en su caso, poner el hecho en conocimiento de la
autoridad judicial requiriendo la adopción de las acciones necesarias para
preservar el normal desempeño de las funciones.
Juramento
Art. 10. Los integrantes del Ministerio Público, en todos sus
rangos,
deberán prestar juramento al tomar posesión de sus cargos de desempeñar
fielmente, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de
la
República.
Art. 11. El procurador general de la Nación y el defensor general de
la
Nación jurarán ante el presidente de la Nación y los demás integrantes del
Ministerio Público lo harán ante los titulares del mismo o del funcionario
que
éstos designen al efecto.
Incompatibilidades
Art. 12. Los magistrados que integran el Ministerio Público están
alcanzados por las mismas incompatibilidades que las que se establecen para
los miembros del Poder Judicial de la Nación. Sólo podrán ejercer en juicio
la
representación de sus propios intereses o los de sus cónyuges, ascendientes
o
descendientes o bien cuando lo hagan en cumplimiento de un deber legal.
Parentesco con los jueces
Art. 13. No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio
Público
quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
grado de afinidad de los magistrados judiciales ante quienes ejerzan su
ministerio.
Recusación y excusación
Art. 14. Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados y
se
excusarán de intervenir por las causales que establecen las leyes procesales
aplicables a las causas en que intervengan, con excepción de la recusación
sin
causa. También podrán excusarse cuando existieren motivos graves de decoro o
de otra naturaleza que obsten su actuación imparcial.
Sustituciones
Art. 15. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia,
suspensión, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se
reemplazarán en la forma que establezcan los reglamentos que a tal efecto
dicten el procurador general de la Nación para el Ministerio Público Fiscal
y el
defensor general de la Nación para el Ministerio Público de la Defensa.
Sanciones en el proceso
Art. 16. Los magistrados judiciales podrán imponer a los miembros
del
Ministerio Público, previo descargo, las mismas correcciones disciplinarias
que
fijan las leyes para los litigantes por faltas contra su autoridad o decoro,
con
excepción de la sanción de arresto y las de tipo pecuniario y de las que
sean de
competencia del código profesional, pudiendo ser recurridas por el
sancionado
en la misma forma que las sanciones disciplinarias aplicadas a los
litigantes. Una
vez firmes, serán comunicadas al superior jerárquico del sancionado.
Gobierno y administración general y financiera del Ministerio Público
Gobierno y administración
Art. 17. El procurador general de la Nación y el defensor general de
la
Nación tendrán a su cargo el gobierno y la administración genera del
Ministerio
Público, de conformidad a lo establecido en la presente ley y los
reglamentos que
dicten y sin perjuicio de las atribuciones que esta ley asigna a sus
respectivos
consejos consultivos. En tal carácter, les corresponde:
g) Representar al Ministerio Público en sus relaciones con los
otros
poderes del Estado;
h) Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera,
reglamentos del personal, disciplinario, de sustitución de sus
magistrados integrantes del Ministerio Público y todos aquellos que
resulten necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;
i) Coordinar las actividades del Ministerio Público con las
diversas
autoridades nacionales, provinciales o municipales requiriendo su
colaboración cuando fuere necesaria;
j) A los efectos de asegurar su autarquía financiera el
Ministerio Público,
con crédito presupuestario propio, el procurador general y el defensor
general elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso
para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo podrá formular las
observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido,
debiendo incorporarlas en el proyecto de presupuesto general de la
Nación. De no haber acuerdo entre el procurador y el defensor, elevarán
los proyectos por separado correspondientes a cada rama del Ministerio
Público,
k) Disponer la contratación de abogados especializados, quienes
se
desempeñarán en calidad de asesores cuando la complejidad del
proceso así lo exija;
l) El procurador general y el defensor general remitirán
conjuntamente o
por separado a las presidencias de ambas Cámaras un informe anual
relativo a la gestión del Ministerio Público, concurriendo a brindar las
explicaciones que les requieran con motivo de los informes;
m) El consejo consultivo para cada rama del Ministerio Público
estará
integrado por un funcionario por cada estamento de los mencionados en
los artículos 2 y 3 , que se elegirán por el voto de sus pares, durarán
cinco años en sus funciones, no podrán ser reelegidos para otro período
consecutivo y sus remuneraciones serán equivalentes a las
correspondientes para el estamento al que pertenecen. El consejo
asistirá en forma permanente en todos los asuntos de la gestión del pro-
curador general o del defensor y la opinión del consejo será obligatoria
para todos los temas en los que estos magistrados deban intervenir o
decidir. Las recomendaciones del consejo no serán vinculantes para el
procurador o el defensor, pero cuando la resolución sea contraria a la
recomendación, el consejo podrá insistir con los dos tercios de los votos
del órgano. En este caso el procurador o el defensor deberán decidir de
acuerdo a lo resuelto por el respectivo consejo.
Los consejos consultivos serán presididos por el procurador general
y por
el defensor general, respectivamente, y deberán sesionar por lo menos dos
veces al mes, pudiendo autoconvocarse por mayoría absoluta de sus miembros.
Funciones del Ministerio Público en general
Art. 18. Corresponde al Ministerio Público:
n) Representar y defender el interés público en todas las
causas y asuntos
en que se halle comprometido, de oficio o a pedido de parte interesada,
sean particulares o en representación del Estado. Bastará la justificación
del interés simple para legitimar el pedido de los particulares;
o) Interponer la acción popular cuando fuera notoria la
inacción social en
circunstancias en que el interés público se encuentre afectado;
p) Velar por el efectivo cumplimiento de las leyes, reglamentos
y del debido
proceso legal adjetivo o sustantivo. Para la mejor concreción de este ob-
jetivo podrán actuar en oportunidad del trámite de la creación legislativa
como en el de aplicación de la legislación en sede jurisdiccional, tanto ju-
dicial como administrativa;
q) Velar por el respeto de la Constitución Nacional, de las
instituciones
creadas por ella y de los derechos fundamentales.
Para hacer efectiva su tarea de interpretación y aplicación del
derecho será
obligatoria la vista al representante del Ministerio Público en todas las
instancias,
inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Art. 19. Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de
sus niveles,
podrán requerir informes a organismos nacionales, provinciales, municipales
o a
los particulares. Podrán asimismo recabar la colaboración de los organismos
de
seguridad y policiales para realizar diligencias, citar personas y hacerles
comparecer a sus despachos al solo efecto de prestar declaración testimonial
con los alcances y apercibimientos que fijan los códigos de procedimiento.
En
todos los casos los organismos requeridos deberán prestar la colaboración
que
se les solicite con los medios a su alcance, bajo apercibimiento ¿en el caso
de
las fuerzas de seguridad y policiales¿de incurrir en el delito de
desobediencia.
Art. 20. Las acciones públicas interpuestas por los representantes
del
Ministerio Público, sus dictámenes e intervenciones en juicio, siendo su
función
la de representar el interés social, deberá el juzgador atender sus planteos
y
tratar todos los argumentos conducentes, bajo pena de quedar sus fallos
afectados a la tacha de arbitrariedad.
Art. 21. Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público la
representación del Estado y del fisco en juicio, así como el asesoramiento
del
Poder Ejecutivo y el contralor interno de la administración pública.
Art. 22. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Justicia, deberá
denunciar al Ministerio Público la existencia de todo delito que llegare a
su
conocimiento a fin de que éste promueva la acción pública, sin perjuicio de
poder
hacerlo en forma directa, como parte afectada, en representación del Estado.
Asimismo, podrá dirigirse al procurador general de la Nación o al
defensor
general de la Nación, según corresponda, con el fin de coordinar esfuerzos
para
hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la
protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Composición. Funciones
Art. 23. Componen el Ministerio Público Fiscal los siguientes
magistrados:
r) El procurador general de la Nación;
s) Los procuradores generales adjuntos;
t) Los fiscales generales y adjuntos ante los tribunales
colegiados de
casación de segunda instancia y de instancia única;
u) Los fiscales ante los jueces de primera instancia y los
fiscales adjuntos
de dichas fiscalías.
El procurador general de la Nación
Art. 24. Sin perjuicio de las atribuciones que como responsable de
la
administración general del Ministerio Público le asigna el artículo 17 de
esta ley, y
de la confección del presupuesto del Ministerio Público Fiscal, le
corresponde al
procurador general de la Nación
v) Intervenir en las causas que tramiten ante la Corte Suprema
de Justicia
de la Nación, en virtud de la competencia originaria dispuesta por el
artículo 117 de la Constitución Nacional. Esta intervención será a través
de dictámenes y/o produciendo pruebas cuando se debatan cuestiones
de hecho y esté en juego el interés público, así como controlando su
sustentación a fin de preservar el debido proceso legal;
w) Intervenir en el trámite de todas las causas en que se
debatan
cuestiones federales ante la Corte Suprema de Justicia, se haya o no
concedido el recurso extraordinario, por parte del tribunal superior de la
causa a los efectos de dictaminar si corresponde a su competencia
extraordinaria y en relación con los intereses que el Ministerio Público
dará vista al procurador general de todos los recursos extraordinarios
introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa
en caso de denegatoria de aquellos. Esta intervención podrá omitirse
cuando según la sana discreción del tribunal se disponga en rechazo in
limine por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia;
x) Intervenir en el trámite de la jurisdicción por apelación
ordinaria ante la
Corte Suprema, cuando la Nación sea parte o el interés público que
tutela el ministerio se encuentre comprometido con el mismo alcance
que el previsto en el inciso b) de este artículo;
y) Intervenir en las cuestiones de competencia que deba dirimir
la Corte
Suprema de Justicia;
z) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema de
Justicia, en los
casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los integrantes
del Ministerio, Público Fiscal sólo con el objeto de instarlos a ejercer
dicha acción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta
ley prevé;
aa) Intervenir en las causas por extradición que lleguen por
apelación a
la Corte Suprema de Justicia;
bb) Disponer de oficio o a pedido de un fiscal general, cuando
la
importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la
actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio
Público Fiscal de igual o inferior jerarquía, respetando la competencia en
razón de la materia o del territorio, quien actuará en calidad de adjunto;
cc) Delegar sus funciones en los procuradores generales adjuntos
ante
la Corte Suprema de Justicia;
dd) Requerir informe a la Corte Suprema de Justicia y los
tribunales
inferiores respecto de situaciones que produzcan una efectiva privación
de justicia o la afectación del debido proceso en las actuaciones
judiciales;
ee) Rendir informe público anual dirigido al Congreso de la
Nación y el
Consejo de la Magistratura, en relación con el juicio que le merece al
Ministerio Público la actuación del Poder Judicial y de la administración
pública en orden a la defensa de los intereses generales de la sociedad,
según las previsiones de la presente ley;
ff) Ejercer la superintendencia general sobre los magistrados,
funcionarios y
empleados del Ministerio Público Fiscal, aplicándoles correcciones
disciplinarias por incumplimiento de los deberes que le corresponden, en
los casos y formas establecidos en esta ley y los reglamentos que a tal
efecto dicte. Entender en grado de apelación de las resoluciones
adoptadas por magistrados inferiores. El reglamento que se dicte deberá
prever la obligatoriedad de sustanciación de sumario previo a la
aplicación de sanción disciplinaria, y éstas no podrán violar la garantía
constitucional de intangibilidad salarial establecida en el artículo 120 de
la Constitución Nacional;
gg) Promover la remoción de los magistrados del Poder Judicial
ante la
Cámara de Diputados de la Nación mediante la sustanciación de juicio
político o enjuiciamiento ante el jurado de enjuiciamiento que prevé el
artículo 115 de la Constitución Nacional, según corresponda, por las cau-
sales previstas en el artículo 53 de dicha norma;
hh) Promover la remoción de los miembros del Ministerio Público
Fiscal,
ante el tribunal previsto en el artículo 4 de la presente ley;
ii) Delegar en magistrados inferiores la administración
financiera y el
ejercicio de facultades disciplinarias en sus jurisdicciones, con carácter
general, cuando razones territoriales o de mejor administración así lo
aconsejen;
jj) Convocar a reuniones de consulta a las que asistirán los
magistrados del
ministerio a su cargo, con el propósito de elaborar el informe anual al
que hace referencia el artículo 24 inciso j) de esta ley y unificar
criterios
de actuación y todo lo concerniente a la mayor eficacia del servicio.
Procuradores generales adjuntos
Art. 25. En relación inmediata con el procurador general de la
Nación, se
desempeñarán cuatro procuradores generales adjuntos ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, le corresponderá el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
kk) Sustituir al procurador general de la Nación en las causas
sometidas
a su dictamen, cuando aquél lo resuelva, o en casos de licencia,
excusación, recusación, impedimento, suspensión o vacancia; y presidir
el Consejo de Fiscales;
ll) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema de Justicia,
cuando así
lo disponga el procurador general;
mm) Informar al procurador general acerca de las causas en que
intervengan;
nn) Desempeñar las demás funciones que le encomiendan las leyes
y
reglamentos;
oo) Cada procurador general adjunto dirigirá un departamento que
estará
integrado por una parte proporcional de los funcionarios de cada esta-
mento y la especialidad de cada dirección, decidirá la intervención de los
agentes fiscales en los sumarios, en los juicios y en los recursos ante los
tribunales colegiados del Poder Judicial de la Nación. El ámbito de
competencia de los departamentos y sus agentes fiscales será decidido
por el procurador general y el defensor general en cada rama, teniendo
en cuenta la naturaleza de los bienes que los delitos afectan y la
especialización de los funcionarios.
Fiscales generales y adjuntos ante los tribunales Colegiados de Casación, de
segunda instancia y de instancia única.
Art. 26.¿Corresponde a los fiscales generales ante los Tribunales
Colegiados de Casación, de segunda instancia y de instancia única:
pp) Promover ante dichos tribunales el ejercicio de la acción
pública o
continuar ante ellos la intervención que el Ministerio Público hubiera
tenido ante los jueces inferiores, sin perjuicio de su facultad de
desistirla,
mediante decisión fundada;
qq) Promover la aplicación de medidas disciplinarias contra los
magistrados inferiores del Ministerio Público Fiscal, sus funcionarios y
empleados;
rr) Poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura o de la
autoridad
judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios
y empleados de los tribunales de justicia, que se consideren susceptibles
de sanción disciplinaria y requerir su aplicación;
ss) Elevar al Procurador General un informe anual de la gestión
del
Ministerio Público que actúa en su jurisdicción, tanto en lo relativo al
trámite judicial, administrativo como de superintendencia. En tales casos
podrá aconsejar la conveniencia de iniciar el proceso de remoción a los
integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público;
tt) Ejercer la superintendencia federal sobre los fiscales ante
las instancias
inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de
las reglamentaciones que dicte el Procurador General de la Nación;
uu) Intervenir en las cuestiones de competencia que se planteen
entre
los fiscales de primera instancia;
vv) Evacuar los informes que les solicite el Procurador General
de la
Nación y peticionar la reunión del tribunal ante quien ejercen su minis-
terio, a fin de que reuniéndose en pleno proceda a unificar la
jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia
plenaria. A tales fines, no será necesario el carácter de parte en el
juicio;
ww) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario,
xx) Desempeñar en el ámbito de su competencia, las funciones que
la
ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las
acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva
con las funciones asignadas por esta ley al Ministerio Público Fiscal y las
encomendadas por las leyes y reglamentos.
Art. 27.¿El Procurador General de la Nación podrá designar fiscales
generales adjuntos ante los Tribunales colegiados de Casación, de segunda
instancia y de instancia única, quienes actuarán en relación inmediata con
los
fiscales generales que se desempeñen ante dichos tribunales. Sus funciones
serán las de sustituir o reemplazar al fiscal general titular en el
ejercicio de la
acción en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento, suspensión
o
vacancia. Los fiscales generales titulares podrán requerir de los mismos
asistencia en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades
del
servicio, en cuyo caso deberán informar al mismo respecto de las causas en
las
que intervengan.
Fiscales ante los jueces de primera instancia
Art. 28. Corresponderá a los fiscales ante los jueces de primera
instancia el
ejercicio de las facultades y deberes propios del Ministerio Público, en el
ámbito
de su competencia en razón del grado, debiendo ejercitar los actos
procesales y
las acciones y recursos necesarios para el cometido que les fija la presente
ley.
Los fiscales ante la justicia en lo penal deberán:
yy) promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y
contravenciones que se cometieren y llegaren a su conocimiento por
cualquier medio, velando para que en las causas se respete el debido
proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los
jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos
casos en que por las leyes penales no sea permitido obrar de oficio;
zz) hacerse parte en toda causa que la acción pública criminal o
contravencional estuviera abierta, ofreciendo pruebas, asistiendo al
examen de los testigos ofrecido en la causa y verificando el trámite de
las otras pruebas presentadas en el proceso;
aaa) ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las
leyes penales,
contravencionales y de procedimientos, cuidando de evitar la efectiva
denegación de justicia;
bbb) asistir a las visitas a las cárceles, no sólo para formar
conocimiento
de la situación de los alojados en ella, sino para promover o aconsejar la
adopción de medidas tendientes a la corrección del sistema carcelario
que en miras al interés público pudiera corresponder.
Art. 29. Los magistrados judiciales deberán dar intervención a los
fiscales
cuando se denunciare la comisión de un delito de acción pública o fuere
iniciada
la investigación por prevención policial, a fin de permitir el cumplimiento
por parte
del Ministerio Público de las atribuciones que la ley le concede para la
promoción
de la acción. Deberán asimismo intervenir en los procesos de amparo y hábeas
corpus.
Art. 30. Cuando actúen en los fueros civil, comercial, contencioso
administrativo y del trabajo, deberán hacerse parte en todas las causas ó
trámites judiciales en que el interés público lo requiera, de oficio o a
requerimiento de cualquier habitante, o como consecuencia de las vistas de
los
expedientes que los jueces o las autoridades administrativas pongan a su
consideración. En todos los casos, su actuación será en defensa del interés
público, del debido proceso legal y del efectivo cumplimiento de la
legislación.
Art. 31. Corresponde a los representantes del Ministerio Público el
ejercicio
de todas las acciones y recursos de su competencia y, en ausencia de
prescrip-
ciones legales expresas, ellos quedan legitimados para el ejercicio de la
representación del interés público con el propósito de prevenir, evitar o
remediar
daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud, al
medio
ambiente, al consumidor, a bienes o derechos pertenecientes al patrimonio
artístico, cultural o paisajístico, en los casos y mediante los
procedimientos que
las leyes establezcan.
Art. 32. Los fiscales públicos ante la justicia de Primera
Instancia, deberán
asimismo:
ccc) intervenir en todas las cuestiones de competencia;
ddd) informar a las fiscalías ante los tribunales que enumera el
artículo 27
de toda irregularidad advertida en el desempeño de las funciones
judiciales o administrativas que afecten el debido proceso legal y el
interés público que el Ministerio Público está obligado a tutelar.
Art. 33. Los fiscales ante los jueces de primera instancia podrán
imponer
sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos
dependan,
en los casos y formas previstos en esta ley y las reglamentaciones que dicte
el
Procurador General de la Nación.
Art. 34. En relación inmediata con los fiscales ante los tribunales
de
primera instancia, actuarán los fiscales auxiliares ante dichos tribunales.
Les
corresponde sustituir o reemplazar al fiscal titular en el ejercicio de la
acción en
caso de licencia, excusación, recusación, impedimento, suspensión o
vacancia.
En todos los casos, deberán informar al fiscal titular respecto de las
causas en
las que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones.
EL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
Composición. Funciones.
Art. 35. Componen el Ministerio Público de la Defensa, los
siguientes
magistrados:
eee) el defensor general de la Nación;
fff) los defensores generales adjuntos;
ggg) los defensores públicos de menores e incapaces y los
defensores
públicos de pobres y ausentes ante los tribunales colegiados de
Casación, de segunda instancia y de instancia única y los defensores
públicos adjuntos ante dichos tribunales:
hhh) los defensores públicos de menores e incapaces y los
defensores
públicos de pobres y ausentes ante los jueces de primera instancia.
Además integran el Ministerio Público de la Defensa, como
funcionarios,
los tutores y curadores públicos que ésta ley prevé.
El defensor general de la Nación
Art. 36. Corresponde al defensor general de la Nación ejercer la
jefatura del
Ministerio Público de la Defensa y la superintendencia relativa al ejercicio
especí-
fico de sus funciones. En tal carácter, tendrá las siguientes atribuciones:
iii) Dictar los reglamentos de superintendencia, fijar normas de
distribución
del trabajo y supervisar su cumplimiento;
jjj) Confeccionar el presupuesto del Ministerio Público de la
Defensa;
kkk) Imponer las sanciones a los magistrados, funcionarios y
empleados
del Ministerio Público de la Defensa en los casos y formas establecidos
en la presente ley y la reglamentación que dicte;
lll) Disponer por sí, o mediante instrucciones generales a los
integrantes del
Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que
fueren necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones
propias del Ministerio a su cargo y ejercer las demás atribuciones que le
confieren las leyes y los reglamentos;
mmm) Disponer de oficio o a pedido de algún defensor público de
menores e incapaces o de pobres y ausentes, ante los tribunales
colegiados de casación, de segunda instancia única cuando la im-
portancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuación
conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de
la Defensa de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en
razón de la materia, del territorio y de la especialidad funcional ¿
defensor de menores e incapaces o de pobres y ausentes¿, salvo
cuando estas funciones estuvieren en cabeza de un solo magistrado. En
estos casos, la actuación del defensor que se designe estará sujeta a las
directivas del titular;
nnn) Designar defensores generales adjuntos de menores e
incapaces y
de pobres y ausentes en los procesos que lleguen a la Corte Suprema
de Justicia con partes cuya defensa requiera la intervención distinta de
ambas magistraturas. Ello no será necesario cuando concurran a un
mismo proceso menores e incapaces con intereses opuestos. En
cambio, si concurren a un mismo expediente pobres o ausentes con
intereses encontrados, el defensor general proveerá a la defensa de
cada uno de ellos por intermedio de distintos magistrados;
ooo) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con
menores e incapaces la separación entre las funciones correspondientes
a la defensa promiscua o conjunta del defensor de menores e incapaces
y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al defensor de
pobres y ausentes.
Art. 37. El defensor general de la Nación ejerce su ministerio ante
la Corte
Suprema de justicia de la Nación. A este efecto, dicho tribunal le dará
vista en
todos los casos de recursos extraordinarios introducidos a su despacho y en
las
quejas planteadas en forma directa por denegatoria de aquellos, cuando
existan
menores o incapaces interesados, con las excepciones previstas en el
artículo
24, inciso b) de la presente ley. También actuará si correspondiere, cuando
hubiere intervenido en instancias anteriores un integrante del Ministerio
Público
de la Defensa por pobres y ausentes.
Defensores generales adjuntos
Art. 38. En relación inmediata con el defensor general de la Nación,
se
desempeñarán dos defensores generales adjuntos, quienes tendrán a su cargo
las funciones que aquél les asigne y las siguientes atribuciones:
ppp) Sustituir al defensor general en las causas sometidas a su
dictamen
cuando aquél lo resuelva o en caso de licencia, excusación,
impedimento, suspensión o vacancia;
qqq) Informar al defensor general respecto de las causas en las
que
intervengan;
rrr) Desempeñar las demás funciones que les encomiendan las leyes
y
reglamentos.
Defensores públicos de menores e incapaces
Art. 39. Corresponde a los defensores públicos de menores e
incapaces,
en las instancias y fueros en que actúen:
sss) intervenir, en los términos del artículo 59 del Código
Civil. en todo
asunto judicial o extrajudicial que afecte a la persona o bienes de los me-
nores o incapaces y la defensa en juicio de los mismos cuando su
interés estuviere comprometido;
ttt) Entablar las acciones y recursos pertinentes a tal objeto,
ya sea en
forma autónoma o juntamente con los representantes de los incapaces;
uuu) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de
la
Defensa, emitiendo el correspondiente dictamen, en las cuestiones
judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias;
vvv) Requerir todas las medidas que correspondan, concernientes
al
derecho de los menores, incapaces en general o inhabilitados carentes
de representación o asistencia legal, o cuando sea necesaria suplir la
inacción de sus representantes necesarios o asistentes legales o de las
personas que los tenga a su cargo, o bien para controlar la gestión de
estos últimos;
www) Emitir dictámenes en los asuntos que sean consultados por
los
tutores o curadores públicos;
xxx) Promover acuerdos judiciales o extrajudiciales con los
representantes necesarios de menores o incapaces sobre la persona y
derecho de éstos, conciliar y medir en las controversias que com-
prometan intereses de menores o incapaces, ejerciendo todos los actos
que sean conducentes a su protección, y sometiéndolos a la autoridad
judicial cuando corresponda para su homologación.
Art. 40. Los defensores públicos de menores e incapaces están
habilitados
para requerir de las autoridades judiciales la adopción de medidas
tendientes a
mejorar la situación de menores, incapaces e inhabilitados, cuando tomen
conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que
deban
dispensarles sus padres, tutores, curadores o las personas o instituciones a
cuyo
cargo se encuentren. En caso de ser necesario, podrán por sí solos tomar las
medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen.
Art. 41. Podrán solicitar a las autoridades judiciales la aplicación
de las
medidas pertinentes para la protección integral de menores e incapaces
expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes o graves para su salud
física
o moral, con independencia de su situación familiar
o personal.
Art. 42. Cuando llegare a su conocimiento la existencia de mala
conducta
de menores, por quejas o de oficio, podrán requerir de la autoridad judicial
la
aplicación de medidas disciplinarias o de seguridad correccional, las que no
podrán extenderse más allá de la mayoría de edad.
Art. 43. Para el logro de la protección integral de los menores,
incapaces e
inhabilitados, podrán asesorar a los mismos y a sus representantes
necesarios,
parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de
los
incapaces. Con el mismo propósito, deberán:
yyy) Citar y hacer comparecer personas a su despacho, cuando a su
juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, para pedir
explicaciones o contestar cargos que se formulen en los que se
encuentre afectado el interés de menores o incapaces;
zzz) Poner en conocimiento de la autoridad judicial competente
las
acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los
tribunales de justicia que afecten los intereses de menores o incapaces;
aaaa) Efectuar visitas periódicas a los establecimientos de guarda
o
correccionales de menores o incapaces, sean públicos o privados,
informando por la vía jerárquica al defensor general de la Nación y a la
autoridad judicial sobre el cuidado y atención que reciben. Dichos
informes podrán evacuar el desarrollo de los tratamientos y de las tareas
de reeducación de los internados.
Art. 44. Los defensores públicos podrán imponer las sanciones
disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos
dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley y la
reglamentación
que dicte el defensor general de la Nación.
Defensores públicos de menores e incapaces ante los tribunales de casación,
de segunda instancia y de instancia única.
Art. 45. Les corresponderá, además de las atribuciones previstas en
los
artículos anteriores, las siguientes:
bbbb) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que
la ley
confiere a los defensores públicos de menores e incapaces ante la
primera instancia y promover las acciones que correspondan para
cumplir en forma efectiva las funciones del Ministerio Público de la
Defensa de menores e incapaces;
cccc) Promover acciones en forma directa ante las instancias
anteriores
sólo por razones de necesidad o urgencia que se deberán fundar en
cada caso;
dddd) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se
planteen entre
los defensores de menores e incapaces de las instancias anteriores;
eeee) Ejercer la superintendencia sobre los defensores de menores
e
incapaces de las instancias anteriores e impartirles instrucciones en el
marco de la presente ley;
ffff) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando
la
cuestión se refiera a los intereses de menores e incapaces y participar
en los acuerdos generales del tribunal ante el que actúan, con voz pero
sin voto.
Defensores públicos adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, de
segunda instancia y de instancia única.
Art. 46. El defensor general de la Nación podrá designar defensores
públicos adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, de segunda
instancia y de instancia única, quienes actuarán en relación inmediata con
los
defensores generales que se desempeñen ante dichos tribunales. Sus funciones
serán las de sustituir o reemplazar al defensor general titular en el
ejercicio de
sus deberes, cuando éste así lo resuelva por necesidades funcionales y en
caso
de licencia, excusación, recusación, impedimento, suspensión o vacancia. El
defensor general podrá requerir de los mismos asistencia en el ejercicio de
sus
funciones, en la medida de las necesidades del servicio, en cuyo caso
deberán
informar al mismo respecto de las causas en las que intervengan.
Defensores públicos de pobres y ausentes
Art. 47. Los defensores públicos de pobres y ausentes, en las
instancias y
fueros en que actúen, ejercerán la defensa de la persona y los derechos de
los
justiciables que se encuentren en dichas condiciones, toda vez que sea
requerida en las causas penales y en otros fueros. Tendrán a este fin las
siguientes atribuciones:
gggg) Ejercer la defensa y representación en juicio, como actores
o
demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se
encontraran ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus
derechos;
hhhh) Ejercer la defensa de quienes se encuentran imputados en las
causas que se tramitan ante la justicia penal, cuando así lo requiera la
legislación procesal de dicho fuero.
Art. 48. Tendrán atribuciones para arbitrar los medios para hallar a
los
demandados ausentes, cesando en su intervención cilantro notifiquen
personalmente al interesado de la existencia del proceso. Podrán asimismo
intentar la conciliación, la mediación o el arbitraje presentando los
acuerdos
logrados a los tribunales para su homologación.
Art. 49. Tendrán a su cargo el ejercicio de facultades de
superintendencia y
disciplinas respecto del personal a su cargo, de conformidad a las
reglamentaciones que dicte el defensor general de la Nación.
Defensores de pobres y ausentes ante los tribunales colegiados de casación y
de segunda instancia
Art. 50. Los magistrados que actúen ante los tribunales colegiados
de
casación y de segunda instancia, tendrán además las siguientes atribuciones:
iiii) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se
planteen entre
los defensores de pobres y ausentes de las instancias inferiores;
jjjj) Ejercer la superintendencia sobre los defensores de pobres y
ausentes de las instancias inferiores e impartirles las instrucciones
generales dentro del marco fijado por el defensor general de la Nación.
Tutores y curadores públicos
Art. 51. Los magistrados judiciales designarán en el trámite de las
actuaciones judiciales, tutores o curadores públicos de aquellos mentores,
incapaces o inhabilitados que sean huérfanos o se encontraren abandonados.
Ello no impedirá la designación de tutores o curadores privados cuando los
jueces encontraren las personas que cumplan las condiciones legales o de
idoneidad necesaria para el desempeño de tales cargos.
Serán sus funciones de las personas a su cargo:
kkkk) Cuidar de las mismas, tratando que sean educados para el
ejercicio
de algún oficio o profesión útil;
llll) Cuando se tratare de personas afectadas por enfermedades
mentales, toxicomanía o alcoholismo, procurarán su restablecimiento y
rehabilitación;
mmmm) Ejercer la representación legal de oficio y
extrajudicialmente y
cuidar el acervo patrimonial de las personas puestas bajo su guarda,
bajo las condiciones que prevé el Código Civil para los tutores y
curadores.
Art. 52. Podrán llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier
persona, cuando a su juicio fuera necesario para el desempeño de sus
funciones, para pedir explicaciones sobre malos tratos a los menores o
incapaces a su cuidado o por cualquier otra causa vinculada a su bienestar.
Con
el mismo objeto, podrán dirigirse a autoridades o instituciones públicas.
Art. 53. Los tutores o curadores públicos deberán visitar
periódicamente los
establecimientos donde estuvieran alojadas las personas a su cargo, debiendo
informar al juez y defensor público sobre el estado de los mismos,
efectuando
gestiones para mejorar su situación cuando lo juzgare conveniente.
FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 54. Los funcionarios y personal auxiliar del Ministerio Público
se regirán
por la presente ley y las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades de
superintendencia dicten al procurador general de la Nación y el defensor
general
de la Nación.
Art. 55. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozan
de
estabilidad y no podrán ser promovidos sino por causas de ineptitud, mala
conducta o incumplimientos graves en su desempeño, previo sumario. Sólo
podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales, con su
conformidad,
siempre conservando su jerarquía.
Art. 56. La designación, promoción y remoción del personal del
Ministerio
Público estará a cargo del procurador general de la Nación, quien deberá
requerir
la conformidad del defensor general de la Nación cuando se trate de personal
del
Ministerio de Defensa. En todos los casos, se requerirá el informe del
magistrado
del Ministerio Público responsable del área donde se desempeña o
desempeñara el personal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 57. Dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley,
cesará la
intervención del Ministerio Público como representante del Estado y/o el
Fisco en
juicio. Dentro de dicho plazo, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá
designar representantes en todos los. juicios en trámite, cualquiera sea la
instancia y fueros donde estén radicados.
Art. 58. Los cargos actualmente existentes en el Ministerio Público
subsistirán bajo el régimen y con las denominaciones establecidas en la
presente
ley y continuarán siendo desempeñados por quienes los ejerzan al momento de
su entrada en vigencia. Subsistirán asimismo las estructuras
administrativas,
hasta tanto el procurador general de la Nación, en uso de sus competencias y
con la correspondiente aprobación presupuestaria, produzca las
modificaciones
que esta ley autoriza.
Art. 59. Deróganse todas las normas contenidas en leyes generales,
especiales y códigos procesales que resulten contrarias a las disposiciones
de la
presente normativa.
Art. 60. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Fernández Meijide
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 44/96.
A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Interior y
Justicia, de
Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.
Texto Original
Dirección Publicaciones
S-96-0623:FERNANDEZ MEIJIDE
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
EL MINISTERIO PUBLICO
Organización. Principios generales
Artículo 1 . El Ministerio Público, instituido por el artículo 120
de la
Constitución Nacional, es el órgano encargado de la defensa jurisdiccional
de la
legalidad y la tutela de los intereses generales de la sociedad, cuya
organización,
funciones y competencias se establecen en la presente ley.
Art. 2 . El Ministerio Público está Integrado por el procurador
general de la
Nación y el defensor general de la Nación, quienes tendrán a su cargo el
Ministerio Público de la Defensa, respectivamente, y los fiscales,
defensores y
tutores públicos cuyas funciones establece la presente ley.
Art. 3 . El Ministerio Público ejerce la defensa del interés público
con plena
autonomía y sin dependencia funcional respecto de los otros poderes del
Estado.
Su actuación imparcial se sujetará al principio de legalidad con unidad de
actuación.
Forma de designación y remoción
Art. 4 . El procurador general y el defensor general serán
designados por la
Asamblea Legislativa por mayoría absoluta de votos y durarán en sus
funciones
el término de 5 años.
Los demás magistrados y fiscales del Ministerio Público serán
designados
por estricto orden de mérito en concursos públicos de antecedentes y
oposición
por un jurado compuesto por tres titulares de cátedras de Universidades
nacionales, un miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dos
legisladores. Los legisladores serán elegidos por mayoría absoluta de votos
de la
Asamblea Legislativa; los académicos serán designados por sorteo público de
una terna propuesta por los decanos de las Facultades de Derecho y el
miembro
de la Corle Suprema en igual forma de una terna propuesta por el presidente
de
la misma. Los integrantes del jurado durarán dos años en sus funciones y
tendrá
su asiento en la ciudad de Buenos Aires, pero podrá constituirse en otro
lugar si
lo considera más conveniente para sus fines.
Para ejercer los cargos de procurador general y defensor general se
requieren las mismas condiciones que para ser juez de la Corte Suprema.
Iguales condiciones se requieren para ejercer los cargos de procurador
general
adjunto y defensor general adjunto.
Para el resto de los cargos del Ministerio Público se requerirán que
los
aspirantes cuenten con cuatro años de ejercicio efectivo en el país de la
profesión de abogado o de funciones en el Ministerio Público o el Poder
Judicial
que requieran ese título.
Art. 4 bis: El enjuiciamiento del procurador general de la Nación,
del
defensor general y de los restantes magistrados y fiscales del Ministerio
Público
se efectuará por un tribunal integrado por los abogados con no menos de
veinte
años en el ejercicio de la profesión que serán elegidos dos por mayoría y
uno por
minoría por el voto directo de todos los abogados de la matrícula federal;
por dos
titulares de cátedra de Universidad Nacional elegidos por sorteo público de
una
lista de diez candidatos, propuesta por el Consejo de Rectores de
Universidades
Nacionales, y por cuatro legisladores designados por dos tercios de votos de
la
Asamblea Legislativa. El tribunal se integrará con igual número de miembros
suplentes.
El tribunal una vez constituido elegirá su presidente por sorteo,
que rotará
cada seis meses y todos sus integrantes durarán dos años en sus funciones y
podrán ser reelegidos. Cuando hayan vencido los plazos de las designaciones,
los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en
que hubiera tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Como fiscal ante el tribunal actuará un legislador elegido por la
Asamblea
Legislativa por mayoría de votos y durará en sus funciones dos años.
La defensa del acusado estará a cargo del abogado de confianza que
designe o en su caso un defensor oficial proveerá a su defensa.
Condiciones para el nombramiento
Art. 5 . Para ser procurador general de la Nación y defensor general
de la
Nación se requieren las mismas condiciones que para ser juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Para el desempeño de los restantes cargos se exigirán las mismas
condiciones que las previstas para los jueces de los tribunales ante los
cuales
deban actuar.
En todos los casos deberán acreditar el desempeño efectivo en el
país de
la profesión de abogado o de funciones en el Ministerio Público o en el
Poder
Judicial que requieran ese título, durante cuatro años.
Las incorporaciones se harán preferentemente por las magistraturas
inferiores tomando en cuenta los antecedentes de los postulantes y previa
selección mediante concursos públicos.
Ascensos
Art. 6 . Los ascensos se decidirán por el mismo consejo previsto en
el
artículo 4 de la presente ley para la designación de los magistrados,
previo
informe del procurador general o del defensor general, según corresponda,
sobre
el desempeño del magistrado a promover.
El reglamento que se dicte sobre el particular respetará la carrera
en el
Ministerio Público, los antecedentes de los candidatos y¿si correspondiere¿
examen de aptitud de los mismos.
Remuneraciones
Art. 7 . Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio
Público serán
equivalentes a las que a continuación se detallan:
a) El procurador general y el defensor general de la Nación,
con la
retribución del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Los procuradores generales y defensores generales adjuntos
ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la de los jueces de cámara
incrementada en un 50% de la diferencia con la retribución de juez de la
Corte Suprema;
c) Los fiscales generales y defensores generales ante los
tribunales
colegiados de casación, de segunda instancia, de instancia única, con la
de los jueces de cámara;
d) Fiscales y defensores ante los jueces de primera instancia,
con la de los
jueces de dicha jerarquía;
e) Los fiscales y defensores adjuntos ante los jueces de
primera instancia,
con la de dichos jueces disminuida en un 20%.
f) Los tutores y curadores públicos, con la de los secretarios
de primera
instancia.
En materia tributaria y previsional las remuneraciones de los
magistrados
del Ministerio Público recibirán igual tratamiento que el acordado por las
leyes en
materia a las retribuciones de los miembros del Poder Judicial de la Nación.
Inmunidades
Art. 8 . Los magistrados del Ministerio Público gozan de las
inmunidades
funcionales y prerrogativas establecidas en los artículos 68 y 69 de la
Constitución Nacional a favor de los legisladores. No podrán ser desplazados
del
conocimiento de las causas en que intervengan y sólo con su conformidad,
podrán ser trasladados a otras jurisdicciones o destinados a funciones
distintas a
las que corresponden a su designación. La jerarquía de sus miembros será
equivalente a la de los magistrados judiciales ante los cuales actúan, tanto
en lo
relativo a su autoridad, protocolo y trato.
Art. 9 . En caso de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus
funciones, tanto proveniente de los poderes públicos como originadas en el
hecho de particulares, se dará cuenta a la autoridad superior del Ministerio
Público que corresponda, quien será competente para adoptar las medidas
tendientes a resolverlas y en su caso, poner el hecho en conocimiento de la
autoridad judicial requiriendo la adopción de las acciones necesarias para
preservar el normal desempeño de las funciones.
Juramento
Art. 10. Los integrantes del Ministerio Público, en todos sus
rangos,
deberán prestar juramento al tomar posesión de sus cargos de desempeñar
fielmente, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de
la
República.
Art. 11. El procurador general de la Nación y el defensor general de
la
Nación jurarán ante el presidente de la Nación y los demás integrantes del
Ministerio Público lo harán ante los titulares del mismo o del funcionario
que
éstos designen al efecto.
Incompatibilidades
Art. 12. Los magistrados que integran el Ministerio Público están
alcanzados por las mismas incompatibilidades que las que se establecen para
los miembros del Poder Judicial de la Nación. Sólo podrán ejercer en juicio
la
representación de sus propios intereses o los de sus cónyuges, ascendientes
o
descendientes o bien cuando lo hagan en cumplimiento de un deber legal.
Parentesco con los jueces
Art. 13. No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio
Público
quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
grado de afinidad de los magistrados judiciales ante quienes ejerzan su
ministerio.
Recusación y excusación
Art. 14. Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados y
se
excusarán de intervenir por las causales que establecen las leyes procesales
aplicables a las causas en que intervengan, con excepción de la recusación
sin
causa. También podrán excusarse cuando existieren motivos graves de decoro o
de otra naturaleza que obsten su actuación imparcial.
Sustituciones
Art. 15. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia,
suspensión, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se
reemplazarán en la forma que establezcan los reglamentos que a tal efecto
dicten el procurador general de la Nación para el Ministerio Público Fiscal
y el
defensor general de la Nación para el Ministerio Público de la Defensa.
Sanciones en el proceso
Art. 16. Los magistrados judiciales podrán imponer a los miembros
del
Ministerio Público, previo descargo, las mismas correcciones disciplinarias
que
fijan las leyes para los litigantes por faltas contra su autoridad o decoro,
con
excepción de la sanción de arresto y las de tipo pecuniario y de las que
sean de
competencia del código profesional, pudiendo ser recurridas por el
sancionado
en la misma forma que las sanciones disciplinarias aplicadas a los
litigantes. Una
vez firmes, serán comunicadas al superior jerárquico del sancionado.
Gobierno y administración general y financiera del Ministerio Público
Gobierno y administración
Art. 17. El procurador general de la Nación y el defensor general de
la
Nación tendrán a su cargo el gobierno y la administración genera del
Ministerio
Público, de conformidad a lo establecido en la presente ley y los
reglamentos que
dicten y sin perjuicio de las atribuciones que esta ley asigna a sus
respectivos
consejos consultivos. En tal carácter, les corresponde:
g) Representar al Ministerio Público en sus relaciones con los
otros
poderes del Estado;
h) Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera,
reglamentos del personal, disciplinario, de sustitución de sus
magistrados integrantes del Ministerio Público y todos aquellos que
resulten necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;
i) Coordinar las actividades del Ministerio Público con las
diversas
autoridades nacionales, provinciales o municipales requiriendo su
colaboración cuando fuere necesaria;
j) A los efectos de asegurar su autarquía financiera el
Ministerio Público,
con crédito presupuestario propio, el procurador general y el defensor
general elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso
para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo podrá formular las
observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido,
debiendo incorporarlas en el proyecto de presupuesto general de la
Nación. De no haber acuerdo entre el procurador y el defensor, elevarán
los proyectos por separado correspondientes a cada rama del Ministerio
Público,
k) Disponer la contratación de abogados especializados, quienes
se
desempeñarán en calidad de asesores cuando la complejidad del
proceso así lo exija;
l) El procurador general y el defensor general remitirán
conjuntamente o
por separado a las presidencias de ambas Cámaras un informe anual
relativo a la gestión del Ministerio Público, concurriendo a brindar las
explicaciones que les requieran con motivo de los informes;
m) El consejo consultivo para cada rama del Ministerio Público
estará
integrado por un funcionario por cada estamento de los mencionados en
los artículos 2 y 3 , que se elegirán por el voto de sus pares, durarán
cinco años en sus funciones, no podrán ser reelegidos para otro período
consecutivo y sus remuneraciones serán equivalentes a las
correspondientes para el estamento al que pertenecen. El consejo
asistirá en forma permanente en todos los asuntos de la gestión del pro-
curador general o del defensor y la opinión del consejo será obligatoria
para todos los temas en los que estos magistrados deban intervenir o
decidir. Las recomendaciones del consejo no serán vinculantes para el
procurador o el defensor, pero cuando la resolución sea contraria a la
recomendación, el consejo podrá insistir con los dos tercios de los votos
del órgano. En este caso el procurador o el defensor deberán decidir de
acuerdo a lo resuelto por el respectivo consejo.
Los consejos consultivos serán presididos por el procurador general
y por
el defensor general, respectivamente, y deberán sesionar por lo menos dos
veces al mes, pudiendo autoconvocarse por mayoría absoluta de sus miembros.
Funciones del Ministerio Público en general
Art. 18. Corresponde al Ministerio Público:
n) Representar y defender el interés público en todas las
causas y asuntos
en que se halle comprometido, de oficio o a pedido de parte interesada,
sean particulares o en representación del Estado. Bastará la justificación
del interés simple para legitimar el pedido de los particulares;
o) Interponer la acción popular cuando fuera notoria la
inacción social en
circunstancias en que el interés público se encuentre afectado;
p) Velar por el efectivo cumplimiento de las leyes, reglamentos
y del debido
proceso legal adjetivo o sustantivo. Para la mejor concreción de este ob-
jetivo podrán actuar en oportunidad del trámite de la creación legislativa
como en el de aplicación de la legislación en sede jurisdiccional, tanto ju-
dicial como administrativa;
q) Velar por el respeto de la Constitución Nacional, de las
instituciones
creadas por ella y de los derechos fundamentales.
Para hacer efectiva su tarea de interpretación y aplicación del
derecho será
obligatoria la vista al representante del Ministerio Público en todas las
instancias,
inclusive la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Art. 19. Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de
sus niveles,
podrán requerir informes a organismos nacionales, provinciales, municipales
o a
los particulares. Podrán asimismo recabar la colaboración de los organismos
de
seguridad y policiales para realizar diligencias, citar personas y hacerles
comparecer a sus despachos al solo efecto de prestar declaración testimonial
con los alcances y apercibimientos que fijan los códigos de procedimiento.
En
todos los casos los organismos requeridos deberán prestar la colaboración
que
se les solicite con los medios a su alcance, bajo apercibimiento ¿en el caso
de
las fuerzas de seguridad y policiales¿de incurrir en el delito de
desobediencia.
Art. 20. Las acciones públicas interpuestas por los representantes
del
Ministerio Público, sus dictámenes e intervenciones en juicio, siendo su
función
la de representar el interés social, deberá el juzgador atender sus planteos
y
tratar todos los argumentos conducentes, bajo pena de quedar sus fallos
afectados a la tacha de arbitrariedad.
Art. 21. Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público la
representación del Estado y del fisco en juicio, así como el asesoramiento
del
Poder Ejecutivo y el contralor interno de la administración pública.
Art. 22. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Justicia, deberá
denunciar al Ministerio Público la existencia de todo delito que llegare a
su
conocimiento a fin de que éste promueva la acción pública, sin perjuicio de
poder
hacerlo en forma directa, como parte afectada, en representación del Estado.
Asimismo, podrá dirigirse al procurador general de la Nación o al
defensor
general de la Nación, según corresponda, con el fin de coordinar esfuerzos
para
hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la
protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Composición. Funciones
Art. 23. Componen el Ministerio Público Fiscal los siguientes
magistrados:
r) El procurador general de la Nación;
s) Los procuradores generales adjuntos;
t) Los fiscales generales y adjuntos ante los tribunales
colegiados de
casación de segunda instancia y de instancia única;
u) Los fiscales ante los jueces de primera instancia y los
fiscales adjuntos
de dichas fiscalías.
El procurador general de la Nación
Art. 24. Sin perjuicio de las atribuciones que como responsable de
la
administración general del Ministerio Público le asigna el artículo 17 de
esta ley, y
de la confección del presupuesto del Ministerio Público Fiscal, le
corresponde al
procurador general de la Nación
v) Intervenir en las causas que tramiten ante la Corte Suprema
de Justicia
de la Nación, en virtud de la competencia originaria dispuesta por el
artículo 117 de la Constitución Nacional. Esta intervención será a través
de dictámenes y/o produciendo pruebas cuando se debatan cuestiones
de hecho y esté en juego el interés público, así como controlando su
sustentación a fin de preservar el debido proceso legal;
w) Intervenir en el trámite de todas las causas en que se
debatan
cuestiones federales ante la Corte Suprema de Justicia, se haya o no
concedido el recurso extraordinario, por parte del tribunal superior de la
causa a los efectos de dictaminar si corresponde a su competencia
extraordinaria y en relación con los intereses que el Ministerio Público
dará vista al procurador general de todos los recursos extraordinarios
introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa
en caso de denegatoria de aquellos. Esta intervención podrá omitirse
cuando según la sana discreción del tribunal se disponga en rechazo in
limine por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia;
x) Intervenir en el trámite de la jurisdicción por apelación
ordinaria ante la
Corte Suprema, cuando la Nación sea parte o el interés público que
tutela el ministerio se encuentre comprometido con el mismo alcance
que el previsto en el inciso b) de este artículo;
y) Intervenir en las cuestiones de competencia que deba dirimir
la Corte
Suprema de Justicia;
z) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema de
Justicia, en los
casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los integrantes
del Ministerio, Público Fiscal sólo con el objeto de instarlos a ejercer
dicha acción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta
ley prevé;
aa) Intervenir en las causas por extradición que lleguen por
apelación a
la Corte Suprema de Justicia;
bb) Disponer de oficio o a pedido de un fiscal general, cuando
la
importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la
actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio
Público Fiscal de igual o inferior jerarquía, respetando la competencia en
razón de la materia o del territorio, quien actuará en calidad de adjunto;
cc) Delegar sus funciones en los procuradores generales adjuntos
ante
la Corte Suprema de Justicia;
dd) Requerir informe a la Corte Suprema de Justicia y los
tribunales
inferiores respecto de situaciones que produzcan una efectiva privación
de justicia o la afectación del debido proceso en las actuaciones
judiciales;
ee) Rendir informe público anual dirigido al Congreso de la
Nación y el
Consejo de la Magistratura, en relación con el juicio que le merece al
Ministerio Público la actuación del Poder Judicial y de la administración
pública en orden a la defensa de los intereses generales de la sociedad,
según las previsiones de la presente ley;
ff) Ejercer la superintendencia general sobre los magistrados,
funcionarios y
empleados del Ministerio Público Fiscal, aplicándoles correcciones
disciplinarias por incumplimiento de los deberes que le corresponden, en
los casos y formas establecidos en esta ley y los reglamentos que a tal
efecto dicte. Entender en grado de apelación de las resoluciones
adoptadas por magistrados inferiores. El reglamento que se dicte deberá
prever la obligatoriedad de sustanciación de sumario previo a la
aplicación de sanción disciplinaria, y éstas no podrán violar la garantía
constitucional de intangibilidad salarial establecida en el artículo 120 de
la Constitución Nacional;
gg) Promover la remoción de los magistrados del Poder Judicial
ante la
Cámara de Diputados de la Nación mediante la sustanciación de juicio
político o enjuiciamiento ante el jurado de enjuiciamiento que prevé el
artículo 115 de la Constitución Nacional, según corresponda, por las cau-
sales previstas en el artículo 53 de dicha norma;
hh) Promover la remoción de los miembros del Ministerio Público
Fiscal,
ante el tribunal previsto en el artículo 4 de la presente ley;
ii) Delegar en magistrados inferiores la administración
financiera y el
ejercicio de facultades disciplinarias en sus jurisdicciones, con carácter
general, cuando razones territoriales o de mejor administración así lo
aconsejen;
jj) Convocar a reuniones de consulta a las que asistirán los
magistrados del
ministerio a su cargo, con el propósito de elaborar el informe anual al
que hace referencia el artículo 24 inciso j) de esta ley y unificar
criterios
de actuación y todo lo concerniente a la mayor eficacia del servicio.
Procuradores generales adjuntos
Art. 25. En relación inmediata con el procurador general de la
Nación, se
desempeñarán cuatro procuradores generales adjuntos ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, le corresponderá el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
kk) Sustituir al procurador general de la Nación en las causas
sometidas
a su dictamen, cuando aquél lo resuelva, o en casos de licencia,
excusación, recusación, impedimento, suspensión o vacancia; y presidir
el Consejo de Fiscales;
ll) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema de Justicia,
cuando así
lo disponga el procurador general;
mm) Informar al procurador general acerca de las causas en que
intervengan;
nn) Desempeñar las demás funciones que le encomiendan las leyes
y
reglamentos;
oo) Cada procurador general adjunto dirigirá un departamento que
estará
integrado por una parte proporcional de los funcionarios de cada esta-
mento y la especialidad de cada dirección, decidirá la intervención de los
agentes fiscales en los sumarios, en los juicios y en los recursos ante los
tribunales colegiados del Poder Judicial de la Nación. El ámbito de
competencia de los departamentos y sus agentes fiscales será decidido
por el procurador general y el defensor general en cada rama, teniendo
en cuenta la naturaleza de los bienes que los delitos afectan y la
especialización de los funcionarios.
Fiscales generales y adjuntos ante los tribunales Colegiados de Casación, de
segunda instancia y de instancia única.
Art. 26.¿Corresponde a los fiscales generales ante los Tribunales
Colegiados de Casación, de segunda instancia y de instancia única:
pp) Promover ante dichos tribunales el ejercicio de la acción
pública o
continuar ante ellos la intervención que el Ministerio Público hubiera
tenido ante los jueces inferiores, sin perjuicio de su facultad de
desistirla,
mediante decisión fundada;
qq) Promover la aplicación de medidas disciplinarias contra los
magistrados inferiores del Ministerio Público Fiscal, sus funcionarios y
empleados;
rr) Poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura o de la
autoridad
judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios
y empleados de los tribunales de justicia, que se consideren susceptibles
de sanción disciplinaria y requerir su aplicación;
ss) Elevar al Procurador General un informe anual de la gestión
del
Ministerio Público que actúa en su jurisdicción, tanto en lo relativo al
trámite judicial, administrativo como de superintendencia. En tales casos
podrá aconsejar la conveniencia de iniciar el proceso de remoción a los
integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público;
tt) Ejercer la superintendencia federal sobre los fiscales ante
las instancias
inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de
las reglamentaciones que dicte el Procurador General de la Nación;
uu) Intervenir en las cuestiones de competencia que se planteen
entre
los fiscales de primera instancia;
vv) Evacuar los informes que les solicite el Procurador General
de la
Nación y peticionar la reunión del tribunal ante quien ejercen su minis-
terio, a fin de que reuniéndose en pleno proceda a unificar la
jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia
plenaria. A tales fines, no será necesario el carácter de parte en el
juicio;
ww) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario,
xx) Desempeñar en el ámbito de su competencia, las funciones que
la
ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las
acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva
con las funciones asignadas por esta ley al Ministerio Público Fiscal y las
encomendadas por las leyes y reglamentos.
Art. 27.¿El Procurador General de la Nación podrá designar fiscales
generales adjuntos ante los Tribunales colegiados de Casación, de segunda
instancia y de instancia única, quienes actuarán en relación inmediata con
los
fiscales generales que se desempeñen ante dichos tribunales. Sus funciones
serán las de sustituir o reemplazar al fiscal general titular en el
ejercicio de la
acción en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento, suspensión
o
vacancia. Los fiscales generales titulares podrán requerir de los mismos
asistencia en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades
del
servicio, en cuyo caso deberán informar al mismo respecto de las causas en
las
que intervengan.
Fiscales ante los jueces de primera instancia
Art. 28. Corresponderá a los fiscales ante los jueces de primera
instancia el
ejercicio de las facultades y deberes propios del Ministerio Público, en el
ámbito
de su competencia en razón del grado, debiendo ejercitar los actos
procesales y
las acciones y recursos necesarios para el cometido que les fija la presente
ley.
Los fiscales ante la justicia en lo penal deberán:
yy) promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y
contravenciones que se cometieren y llegaren a su conocimiento por
cualquier medio, velando para que en las causas se respete el debido
proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los
jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos
casos en que por las leyes penales no sea permitido obrar de oficio;
zz) hacerse parte en toda causa que la acción pública criminal o
contravencional estuviera abierta, ofreciendo pruebas, asistiendo al
examen de los testigos ofrecido en la causa y verificando el trámite de
las otras pruebas presentadas en el proceso;
aaa) ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las
leyes penales,
contravencionales y de procedimientos, cuidando de evitar la efectiva
denegación de justicia;
bbb) asistir a las visitas a las cárceles, no sólo para formar
conocimiento
de la situación de los alojados en ella, sino para promover o aconsejar la
adopción de medidas tendientes a la corrección del sistema carcelario
que en miras al interés público pudiera corresponder.
Art. 29. Los magistrados judiciales deberán dar intervención a los
fiscales
cuando se denunciare la comisión de un delito de acción pública o fuere
iniciada
la investigación por prevención policial, a fin de permitir el cumplimiento
por parte
del Ministerio Público de las atribuciones que la ley le concede para la
promoción
de la acción. Deberán asimismo intervenir en los procesos de amparo y hábeas
corpus.
Art. 30. Cuando actúen en los fueros civil, comercial, contencioso
administrativo y del trabajo, deberán hacerse parte en todas las causas ó
trámites judiciales en que el interés público lo requiera, de oficio o a
requerimiento de cualquier habitante, o como consecuencia de las vistas de
los
expedientes que los jueces o las autoridades administrativas pongan a su
consideración. En todos los casos, su actuación será en defensa del interés
público, del debido proceso legal y del efectivo cumplimiento de la
legislación.
Art. 31. Corresponde a los representantes del Ministerio Público el
ejercicio
de todas las acciones y recursos de su competencia y, en ausencia de
prescrip-
ciones legales expresas, ellos quedan legitimados para el ejercicio de la
representación del interés público con el propósito de prevenir, evitar o
remediar
daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud, al
medio
ambiente, al consumidor, a bienes o derechos pertenecientes al patrimonio
artístico, cultural o paisajístico, en los casos y mediante los
procedimientos que
las leyes establezcan.
Art. 32. Los fiscales públicos ante la justicia de Primera
Instancia, deberán
asimismo:
ccc) intervenir en todas las cuestiones de competencia;
ddd) informar a las fiscalías ante los tribunales que enumera el
artículo 27
de toda irregularidad advertida en el desempeño de las funciones
judiciales o administrativas que afecten el debido proceso legal y el
interés público que el Ministerio Público está obligado a tutelar.
Art. 33. Los fiscales ante los jueces de primera instancia podrán
imponer
sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos
dependan,
en los casos y formas previstos en esta ley y las reglamentaciones que dicte
el
Procurador General de la Nación.
Art. 34. En relación inmediata con los fiscales ante los tribunales
de
primera instancia, actuarán los fiscales auxiliares ante dichos tribunales.
Les
corresponde sustituir o reemplazar al fiscal titular en el ejercicio de la
acción en
caso de licencia, excusación, recusación, impedimento, suspensión o
vacancia.
En todos los casos, deberán informar al fiscal titular respecto de las
causas en
las que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones.
EL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
Composición. Funciones.
Art. 35. Componen el Ministerio Público de la Defensa, los
siguientes
magistrados:
eee) el defensor general de la Nación;
fff) los defensores generales adjuntos;
ggg) los defensores públicos de menores e incapaces y los
defensores
públicos de pobres y ausentes ante los tribunales colegiados de
Casación, de segunda instancia y de instancia única y los defensores
públicos adjuntos ante dichos tribunales:
hhh) los defensores públicos de menores e incapaces y los
defensores
públicos de pobres y ausentes ante los jueces de primera instancia.
Además integran el Ministerio Público de la Defensa, como
funcionarios,
los tutores y curadores públicos que ésta ley prevé.
El defensor general de la Nación
Art. 36. Corresponde al defensor general de la Nación ejercer la
jefatura del
Ministerio Público de la Defensa y la superintendencia relativa al ejercicio
especí-
fico de sus funciones. En tal carácter, tendrá las siguientes atribuciones:
iii) Dictar los reglamentos de superintendencia, fijar normas de
distribución
del trabajo y supervisar su cumplimiento;
jjj) Confeccionar el presupuesto del Ministerio Público de la
Defensa;
kkk) Imponer las sanciones a los magistrados, funcionarios y
empleados
del Ministerio Público de la Defensa en los casos y formas establecidos
en la presente ley y la reglamentación que dicte;
lll) Disponer por sí, o mediante instrucciones generales a los
integrantes del
Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que
fueren necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones
propias del Ministerio a su cargo y ejercer las demás atribuciones que le
confieren las leyes y los reglamentos;
mmm) Disponer de oficio o a pedido de algún defensor público de
menores e incapaces o de pobres y ausentes, ante los tribunales
colegiados de casación, de segunda instancia única cuando la im-
portancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuación
conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de
la Defensa de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en
razón de la materia, del territorio y de la especialidad funcional ¿
defensor de menores e incapaces o de pobres y ausentes¿, salvo
cuando estas funciones estuvieren en cabeza de un solo magistrado. En
estos casos, la actuación del defensor que se designe estará sujeta a las
directivas del titular;
nnn) Designar defensores generales adjuntos de menores e
incapaces y
de pobres y ausentes en los procesos que lleguen a la Corte Suprema
de Justicia con partes cuya defensa requiera la intervención distinta de
ambas magistraturas. Ello no será necesario cuando concurran a un
mismo proceso menores e incapaces con intereses opuestos. En
cambio, si concurren a un mismo expediente pobres o ausentes con
intereses encontrados, el defensor general proveerá a la defensa de
cada uno de ellos por intermedio de distintos magistrados;
ooo) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con
menores e incapaces la separación entre las funciones correspondientes
a la defensa promiscua o conjunta del defensor de menores e incapaces
y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al defensor de
pobres y ausentes.
Art. 37. El defensor general de la Nación ejerce su ministerio ante
la Corte
Suprema de justicia de la Nación. A este efecto, dicho tribunal le dará
vista en
todos los casos de recursos extraordinarios introducidos a su despacho y en
las
quejas planteadas en forma directa por denegatoria de aquellos, cuando
existan
menores o incapaces interesados, con las excepciones previstas en el
artículo
24, inciso b) de la presente ley. También actuará si correspondiere, cuando
hubiere intervenido en instancias anteriores un integrante del Ministerio
Público
de la Defensa por pobres y ausentes.
Defensores generales adjuntos
Art. 38. En relación inmediata con el defensor general de la Nación,
se
desempeñarán dos defensores generales adjuntos, quienes tendrán a su cargo
las funciones que aquél les asigne y las siguientes atribuciones:
ppp) Sustituir al defensor general en las causas sometidas a su
dictamen
cuando aquél lo resuelva o en caso de licencia, excusación,
impedimento, suspensión o vacancia;
qqq) Informar al defensor general respecto de las causas en las
que
intervengan;
rrr) Desempeñar las demás funciones que les encomiendan las leyes
y
reglamentos.
Defensores públicos de menores e incapaces
Art. 39. Corresponde a los defensores públicos de menores e
incapaces,
en las instancias y fueros en que actúen:
sss) intervenir, en los términos del artículo 59 del Código
Civil. en todo
asunto judicial o extrajudicial que afecte a la persona o bienes de los me-
nores o incapaces y la defensa en juicio de los mismos cuando su
interés estuviere comprometido;
ttt) Entablar las acciones y recursos pertinentes a tal objeto,
ya sea en
forma autónoma o juntamente con los representantes de los incapaces;
uuu) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de
la
Defensa, emitiendo el correspondiente dictamen, en las cuestiones
judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias;
vvv) Requerir todas las medidas que correspondan, concernientes
al
derecho de los menores, incapaces en general o inhabilitados carentes
de representación o asistencia legal, o cuando sea necesaria suplir la
inacción de sus representantes necesarios o asistentes legales o de las
personas que los tenga a su cargo, o bien para controlar la gestión de
estos últimos;
www) Emitir dictámenes en los asuntos que sean consultados por
los
tutores o curadores públicos;
xxx) Promover acuerdos judiciales o extrajudiciales con los
representantes necesarios de menores o incapaces sobre la persona y
derecho de éstos, conciliar y medir en las controversias que com-
prometan intereses de menores o incapaces, ejerciendo todos los actos
que sean conducentes a su protección, y sometiéndolos a la autoridad
judicial cuando corresponda para su homologación.
Art. 40. Los defensores públicos de menores e incapaces están
habilitados
para requerir de las autoridades judiciales la adopción de medidas
tendientes a
mejorar la situación de menores, incapaces e inhabilitados, cuando tomen
conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que
deban
dispensarles sus padres, tutores, curadores o las personas o instituciones a
cuyo
cargo se encuentren. En caso de ser necesario, podrán por sí solos tomar las
medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen.
Art. 41. Podrán solicitar a las autoridades judiciales la aplicación
de las
medidas pertinentes para la protección integral de menores e incapaces
expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes o graves para su salud
física
o moral, con independencia de su situación familiar
o personal.
Art. 42. Cuando llegare a su conocimiento la existencia de mala
conducta
de menores, por quejas o de oficio, podrán requerir de la autoridad judicial
la
aplicación de medidas disciplinarias o de seguridad correccional, las que no
podrán extenderse más allá de la mayoría de edad.
Art. 43. Para el logro de la protección integral de los menores,
incapaces e
inhabilitados, podrán asesorar a los mismos y a sus representantes
necesarios,
parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de
los
incapaces. Con el mismo propósito, deberán:
yyy) Citar y hacer comparecer personas a su despacho, cuando a su
juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, para pedir
explicaciones o contestar cargos que se formulen en los que se
encuentre afectado el interés de menores o incapaces;
zzz) Poner en conocimiento de la autoridad judicial competente
las
acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los
tribunales de justicia que afecten los intereses de menores o incapaces;
aaaa) Efectuar visitas periódicas a los establecimientos de guarda
o
correccionales de menores o incapaces, sean públicos o privados,
informando por la vía jerárquica al defensor general de la Nación y a la
autoridad judicial sobre el cuidado y atención que reciben. Dichos
informes podrán evacuar el desarrollo de los tratamientos y de las tareas
de reeducación de los internados.
Art. 44. Los defensores públicos podrán imponer las sanciones
disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos
dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley y la
reglamentación
que dicte el defensor general de la Nación.
Defensores públicos de menores e incapaces ante los tribunales de casación,
de segunda instancia y de instancia única.
Art. 45. Les corresponderá, además de las atribuciones previstas en
los
artículos anteriores, las siguientes:
bbbb) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que
la ley
confiere a los defensores públicos de menores e incapaces ante la
primera instancia y promover las acciones que correspondan para
cumplir en forma efectiva las funciones del Ministerio Público de la
Defensa de menores e incapaces;
cccc) Promover acciones en forma directa ante las instancias
anteriores
sólo por razones de necesidad o urgencia que se deberán fundar en
cada caso;
dddd) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se
planteen entre
los defensores de menores e incapaces de las instancias anteriores;
eeee) Ejercer la superintendencia sobre los defensores de menores
e
incapaces de las instancias anteriores e impartirles instrucciones en el
marco de la presente ley;
ffff) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando
la
cuestión se refiera a los intereses de menores e incapaces y participar
en los acuerdos generales del tribunal ante el que actúan, con voz pero
sin voto.
Defensores públicos adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, de
segunda instancia y de instancia única.
Art. 46. El defensor general de la Nación podrá designar defensores
públicos adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, de segunda
instancia y de instancia única, quienes actuarán en relación inmediata con
los
defensores generales que se desempeñen ante dichos tribunales. Sus funciones
serán las de sustituir o reemplazar al defensor general titular en el
ejercicio de
sus deberes, cuando éste así lo resuelva por necesidades funcionales y en
caso
de licencia, excusación, recusación, impedimento, suspensión o vacancia. El
defensor general podrá requerir de los mismos asistencia en el ejercicio de
sus
funciones, en la medida de las necesidades del servicio, en cuyo caso
deberán
informar al mismo respecto de las causas en las que intervengan.
Defensores públicos de pobres y ausentes
Art. 47. Los defensores públicos de pobres y ausentes, en las
instancias y
fueros en que actúen, ejercerán la defensa de la persona y los derechos de
los
justiciables que se encuentren en dichas condiciones, toda vez que sea
requerida en las causas penales y en otros fueros. Tendrán a este fin las
siguientes atribuciones:
gggg) Ejercer la defensa y representación en juicio, como actores
o
demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se
encontraran ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus
derechos;
hhhh) Ejercer la defensa de quienes se encuentran imputados en las
causas que se tramitan ante la justicia penal, cuando así lo requiera la
legislación procesal de dicho fuero.
Art. 48. Tendrán atribuciones para arbitrar los medios para hallar a
los
demandados ausentes, cesando en su intervención cilantro notifiquen
personalmente al interesado de la existencia del proceso. Podrán asimismo
intentar la conciliación, la mediación o el arbitraje presentando los
acuerdos
logrados a los tribunales para su homologación.
Art. 49. Tendrán a su cargo el ejercicio de facultades de
superintendencia y
disciplinas respecto del personal a su cargo, de conformidad a las
reglamentaciones que dicte el defensor general de la Nación.
Defensores de pobres y ausentes ante los tribunales colegiados de casación y
de segunda instancia
Art. 50. Los magistrados que actúen ante los tribunales colegiados
de
casación y de segunda instancia, tendrán además las siguientes atribuciones:
iiii) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se
planteen entre
los defensores de pobres y ausentes de las instancias inferiores;
jjjj) Ejercer la superintendencia sobre los defensores de pobres y
ausentes de las instancias inferiores e impartirles las instrucciones
generales dentro del marco fijado por el defensor general de la Nación.
Tutores y curadores públicos
Art. 51. Los magistrados judiciales designarán en el trámite de las
actuaciones judiciales, tutores o curadores públicos de aquellos mentores,
incapaces o inhabilitados que sean huérfanos o se encontraren abandonados.
Ello no impedirá la designación de tutores o curadores privados cuando los
jueces encontraren las personas que cumplan las condiciones legales o de
idoneidad necesaria para el desempeño de tales cargos.
Serán sus funciones de las personas a su cargo:
kkkk) Cuidar de las mismas, tratando que sean educados para el
ejercicio
de algún oficio o profesión útil;
llll) Cuando se tratare de personas afectadas por enfermedades
mentales, toxicomanía o alcoholismo, procurarán su restablecimiento y
rehabilitación;
mmmm) Ejercer la representación legal de oficio y
extrajudicialmente y
cuidar el acervo patrimonial de las personas puestas bajo su guarda,
bajo las condiciones que prevé el Código Civil para los tutores y
curadores.
Art. 52. Podrán llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier
persona, cuando a su juicio fuera necesario para el desempeño de sus
funciones, para pedir explicaciones sobre malos tratos a los menores o
incapaces a su cuidado o por cualquier otra causa vinculada a su bienestar.
Con
el mismo objeto, podrán dirigirse a autoridades o instituciones públicas.
Art. 53. Los tutores o curadores públicos deberán visitar
periódicamente los
establecimientos donde estuvieran alojadas las personas a su cargo, debiendo
informar al juez y defensor público sobre el estado de los mismos,
efectuando
gestiones para mejorar su situación cuando lo juzgare conveniente.
FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 54. Los funcionarios y personal auxiliar del Ministerio Público
se regirán
por la presente ley y las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades de
superintendencia dicten al procurador general de la Nación y el defensor
general
de la Nación.
Art. 55. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozan
de
estabilidad y no podrán ser promovidos sino por causas de ineptitud, mala
conducta o incumplimientos graves en su desempeño, previo sumario. Sólo
podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales, con su
conformidad,
siempre conservando su jerarquía.
Art. 56. La designación, promoción y remoción del personal del
Ministerio
Público estará a cargo del procurador general de la Nación, quien deberá
requerir
la conformidad del defensor general de la Nación cuando se trate de personal
del
Ministerio de Defensa. En todos los casos, se requerirá el informe del
magistrado
del Ministerio Público responsable del área donde se desempeña o
desempeñara el personal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 57. Dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley,
cesará la
intervención del Ministerio Público como representante del Estado y/o el
Fisco en
juicio. Dentro de dicho plazo, la Procuración del Tesoro de la Nación deberá
designar representantes en todos los. juicios en trámite, cualquiera sea la
instancia y fueros donde estén radicados.
Art. 58. Los cargos actualmente existentes en el Ministerio Público
subsistirán bajo el régimen y con las denominaciones establecidas en la
presente
ley y continuarán siendo desempeñados por quienes los ejerzan al momento de
su entrada en vigencia. Subsistirán asimismo las estructuras
administrativas,
hasta tanto el procurador general de la Nación, en uso de sus competencias y
con la correspondiente aprobación presupuestaria, produzca las
modificaciones
que esta ley autoriza.
Art. 59. Deróganse todas las normas contenidas en leyes generales,
especiales y códigos procesales que resulten contrarias a las disposiciones
de la
presente normativa.
Art. 60. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Fernández Meijide
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 44/96.
A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Interior y
Justicia, de
Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.
Texto Original