Número de Expediente 621/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
621/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DEL SENADOR MAQUEDA (MC) SOBRE REGLAMENTACION DE LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS DEL P.E.N. Y ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE .-( REF.S.1734/01 ) |
Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-04-2003 | 28-05-2003 | 42/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
23-04-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-04-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0621/03)
(S-621/03) REPRODUCCION
Buenos Aires, 4
de abril de 2003
Señor presidente Provisional
del Honorable Senado de la Nación .
Ing. José Luis GIOJA
S / D.
Señor Presidente:
Solicito tenga a bien gestionar la repro-ducción del Proyecto de ley
del Senador Juan Carlos Ma-queda (MC), expediente S-1734-01, cuyo
estado parlamen-tario recientemente caducara, relativo al Régimen Legal
de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de la Delegación Le-gislativa
y de la Promulgación Parcial de Leyes- Creación de la Comisión
Bicameral Permanente. Se adjunta copia del proyecto de referencia.
Aprovecho la oportunidad para saludar a Usted con mi más alta
consideración.
María C. Perceval.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
TITULO 1
Régimen legal
Objeto
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto re-glamentar la facultad
constitucional del Poder Ejecu-tivo de dictar decretos: a) de necesidad
y urgencia, b) por delegación legislativa del Congreso y c) de
promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.
TITULO II
De los decretos de necesidad y urgencia,
de la delegación legislativa y de la promulgación
parcial de leyes
CAPITULO I
De los decretos de necesidad y urgencia
Objeto y límites
Art. 2°-El Poder Ejecutivo podrá dictar decretos en materia reservada a
la ley por la Constitución Na-cional cuando razones excepcionales de
necesidad y urgencia hicieran imposible seguir el trámite ordi-nario
previsto para la sanción de las leyes.
Fundamentos
Art. 3°-El Poder Ejecutivo en su mensaje de ele-vación deberá
fundamentar las circunstancias y ra-zones por las cuales resulta
imposible el tratamien-to ordinario por parte del Congreso de la
Nación. Indicará expresamente los peligros y amenazas al in-terés
público, a las personas o los bienes de los ha-bitantes y precisará los
medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de
ex-cepción.
.Alcance y plazo
Art. 4°-Los decretos de necesidad y urgencia sólo podrán contener
disposiciones que fueren im-prescindibles para resolver la situación de
emergen-cia que justificó su dictado y en todos los casos su vigencia
será por tiempo determinado.
Refrendo
Art. 5° - Los decretos de necesidad y urgencia serán decididos en
acuerdo general de ministros, los que deberán refrendarlos juntamente
con el jefe de gabinete.
Materias excluidas
Art. 6° - Los decretos de necesidad y urgencia no podrán reglar en
materia penal, tributarla, electo-ral o de partidos políticos. La
violación a esta prohibición implicará la nulidad absoluta del acto sin
que pueda producir efecto jurídico alguno ni puedan in-vocarse derechos
adquiridos a su respecto.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 7° - La Comisión Bicameral Permanente de-berá expedirse acerca de
la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de
cada Cá-mara para su expreso tratamiento.
El despacho deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los
siguientes puntos:
1. Circunstancias que impidieron al Poder Ejecu-tivo nacional seguir el
trámite ordinario de forma-ción y sanción de las leyes.
2. Si se han respetado las prohibiciones constitu-cionales de
regulación en materia penal, tributaria, electoral y de régimen de
partidos políticos.
3. Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos
formales sobre acuerdo general de ministros y refrendo por el jefe de
gabinete.
4. Entidad y gravedad de los peligros y amenazas al interés público,
las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de los
instrumentos y me-dios dispuestos para superar los hechos que
origi-naron la medida de excepción.
CAPITULO II
De la delegación legislativa. Objeto y límites
Art. 8° - El Congreso de la Nación podrá delegar facultades
legislativas en el Poder Ejecutivo nacio-nal solamente en forma
expresa, y sobre materias determinadas de administración o de
emergencia pú-blica, con indicación precisa y detallada de las ba-ses a
las cuales debe sujetarse el poder delegado y el plazo durante el cual
puede ejercerse dicha atribu-ción. Las bases a las cuales debe
sujetarse el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por
el Poder Ejecutivo.
Indelegabilidad
Art. 9° - Son absolutamente indelegables por el Congreso las facultades
referidas al dictado de leyes en materia penal, tributaria, electoral o
del régimen de los partidos políticos.
Refrendo
Art. 10.-Los decretos dictados por el Poder Eje-cutivo en ejercicio de
facultades delegadas por el Congreso deberán ser refrendados por el
jefe de ga-binete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 11. - La Comisión Bicameral Permanente de-berá expedirse acerca de
la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de
cada Cá-mara para su expreso tratamiento. El despacho debe-rá indicar,
como mínimo, si los términos del decreto
legislativo se ajustan a las bases, condiciones y pla-zos establecidos
en la ley que dispuso la delega-ción.
CAPITULO III
De la promulgación parcial de las leyes.
Objeto y límites
Art. 12. - El Poder Ejecutivo nacional podrá pro-mulgar parcialmente
una ley sancionada por el Con-greso de la Nación solamente si la parte
a promul-gar mantiene su autonomía normativa y no se altera el espíritu
ni la unidad de la ley sancionada por el Congreso.
Refrendo
Art. 13. -Los decretos de promulgación parcial de leyes sancionadas por
el Congreso serán decididos en acuerdo general de ministros los que
deberán refrendarlos juntamente con el jefe de ga-binete.
Veto Parcial
Art. 14. - El jefe de gabinete someterá a conside-ración de la Comisión
Bicameral Permanente, junta-mente con el decreto de promulgación
parcial, las partes de la ley desechadas, con la fundamentación del
veto parcial, a efectos de dar cumplimiento con el trámite previsto en
el artículo 83 de la Constitu-ción Nacional.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 15. - La Comisión Bicameral Permanente de-berá expedirse acerca de
la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y dictaminar
en rela-ción al veto parcial, y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento. El des-pacho deberá indicar, como
mínimo, si las partes pro-mulgadas parcialmente tienen autonomía
normativa y si la aprobación parcial altera el espíritu o la uni-dad
del proyecto sancionado originalmente por el Congreso. El despacho
deberá contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de
insistencia o no respecto del veto parcial.
Trámite Parlamentario
Art. 16.-El despacho de la Comisión Bicameral Permanente referido al
decreto de promulgación par-cial seguirá el trámite establecido en el
capítulo si-guiente. El dictamen relativo al veto parcial será remitido
a la Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en
el artículo 83 de la Cons-titución Nacional, aplicándose el trámite
parlamen-tario establecido en el capítulo siguiente en todo lo que no
se oponga a la norma constitucional ci-tada. El Congreso deberá
resolver simultáneamen-te lo relativo a la validez o invalidez de la
promulgación parcial y sobre la insistencia o no respecto al veto
parcial.
CAPÍTULO IV
Trámite Parlamentario de los decretos:
de necesidad y urgencia, por delegación
legislativa y de promulgación parcial de leyes
Aplicación
Art. 17. -Las normas contenidas en el presente capítulo serán de
aplicación para el trámite de los decretos: a) de necesidad y urgencia,
h) por delega-ción legislativa y c) de promulgación parcial de le-yes,
dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99,
inciso 3° (párrafos 3° y 4°); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la
Constitución Nacional y de las normas contenidas en la presente ley.
Vigencia
Art. 18. - Los decretos a que se refiere la presente ley dictados por
el Poder Ejecutivo dentro de la competencia y con cumplimiento de las
formalidades y requisitos establecidos en la Constitución Nacio-nal y
en la presente ley, tendrán plena vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Plazo de elevación
Art. 19. - El jefe de gabinete, personalmente, y dentro de los diez
(10) días de dictado un decreto de los que se reglamentan por la
presente ley, lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente y, simultáneamente, pondrá en conoci-miento de tal hecho a
los presidentes de ambas Cá-maras del Congreso de la Nación con el
objeto de convocarlas, dentro de las 72 horas, a sesiones
ex-traordinarias para dentro de los diez (10) días en el caso que se
hallaren en receso.
Ineficacia jurídica
Art. 20. - Carecerán de todo valor y eficacia jurídi-ca, los decretos a
que se refiere la presente ley que no fueran sometidos a consideración
de la Comi-sión Bicameral Permanente dentro del plazo de diez (10) días
de su dictado, no pudiendo alegarse dere-cho adquirido alguno a su
respecto.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 21. - La Comisión Bicameral Permanente ten-drá un plazo de diez
(10) días para expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las
Cámaras para su expreso tratamiento en la prime-ra sesión posterior a
su dictado. El dictamen de la Comisión deberá cumplir con los
contenidos míni-mos establecidos, según el decreto de que se trate, en
los capítulos 1, lI y 111 del presente título.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
Art. 22. - Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior
sin que la Comisión Bicameral Per-manente hubiere elevado el
correspondiente despacho, las Cámaras deberán proceder al expreso
trata-miento de oficio del decreto de que se trate.
Tratamiento Parlamentario
Art. 23.-A los efectos del tratamiento parlamenta-rio de los decretos a
que se refiere la presente ley, la Honorable Cámara de Diputados será
la Cámara Ini-ciadora y se aplicará el procedimiento de formación y
sanción de las leyes previsto en la Constitución Nacional. El plazo que
dispone cada Cámara para expedirse será de cinco (5) días si el
despacho de la Comisión Bicameral fuere suscripto por unanimidad, y de
diez (10) días si existiera más de un despacho o se hubiesen presentado
observaciones. Si no hubiere despacho de la Comisión Bicameral, el
plazo de que dispondrá cada Cámara será de diez (10) días.
Las Cámaras no podrán introducir enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecuti-vo, debiendo circunscribirse a la aceptación o
re-chazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los
miembros presentes.
Rechazo
Art. 24. - El rechazo por el Congreso del decreto de que se trate
implicará su derogación retroactiva, quedando a salvo los derechos
adquiridos durante su vigencia.
Aprobación
Art. 25. -- La aprobación por el Congreso del de-creto de que se trate
le conferirá fuerza de ley re-troactivamente a la fecha de su entrada
en vigencia.
Prohibición de veto
Art. 26. - El rechazo por parte del Congreso de un decreto de los que
reglamenta la presente ley no podrá ser vetado ni total ni parcialmente
por el Poder Ejecutivo nacional.
Rechazo por el transcurso del tiempo
Art. 27. - Si cualquiera de las Cámaras no se expi-diera en los plazos
previstos en la presente ley, se entenderá, sin admitirse
interpretación en contrario, que existe rechazo del decreto.
Potestades ordinarias del Congreso
Art. 28. - Las disposiciones de la presente ley y el curso de los
procedimientos en ella establecidos, no obstarán al ejercicio de las
potestades ordina-rias del Congreso relativas a la derogación de
nor-mas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo y a la
insistencia respecto de leyes total o parcialmente vetadas.
TITULO II
De la Comisión Bicameral Permanente
Creación y competencia
Art. 29. -Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la
Comisión Bicameral Permanente que tendrá competencia para pronunciarse
respecto de los decretos: a) de necesidad y urgencia, b) por
delega-ción legislativa y c) de promulgación parcial de le-yes,
dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los
artículos 99, inciso 3° (párrafos 3° y 4°); 76; 80 y 100, incisos 12 y
13 de la Constitución Nacional.
Integración
Art. 30. - La Comisión Bicameral Permanente esta-rá integrada por cinco
(5) diputados y cinco (5) se-nadores, designados por cada una de las
Cámaras respetando la proporción de las representaciones políticas. Se
elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las
ausencias permanen-tes o transitorias.
Duración en el cargo
Art. 31. - Los integrantes de la Comisión Bicame-ral Permanente durarán
dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos
por úni-ca vez.
Autoridades
Art. 32. - La Comisión Bicameral Permanente ele-girá un presidente y un
vicepresidente cuyo man-dato durará dos (2) años pudiendo ser reelectos
por única vez.
Reglamento
Art. 33. - La Comisión Bicameral Permanente de-berá dictar su
Reglamento de Funcionamiento Interno.
Funcionamiento
Art. 34. - La Comisión Bicameral Permanente fun-cionará aun durante el
receso del Congreso de la Nación.
Convocatoria
Art. 35. - La Comisión Bicameral Permanente será convocada por su
presidente conforme lo establez-ca el Reglamento de Funcionamiento
Interno. En el caso que éste no lo hiciera lo hará el vicepresidente o
la misma comisión con el voto de la mayoría de sus miembros.
Despachos
Art. 36. - Los despachos de la Comisión Bicameral Permanente serán
incorporados al orden del día de la primera sesión de las Cámaras,
siendo excluyentes en la materia de su competencia.
Dichos despachos se aprobarán con la firma de los miembros y en caso de
que hubiere más de un dictamen con igual numero de firmas, el dicta-men
de mayoría será el que lleve la firma del pre-sidente.
Informes
Art. 37. - La Comisión Bicameral Permanente po-drá requerir la
presencia del jefe de Gabinete de Mi-nistros, con el fin de solicitarle
informe sobre las cuestiones de su competencia.
Art. 38. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tema de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo, en
particular la de dictar decretos de nece-sidad y urgencia ha provocado,
desde hace tiempo, un enfrentamiento doctrinario acerca de la
conve-niencia o inconveniencia de su recepción formal dentro del
sistema. La experiencia jurídico política había demostrado su plena
vigencia en la constitu-ción material.
Con independencia de las reacciones que los mis-mos han despertado en
el seno de nuestra comuni-dad, y haciendo abstracción de los ejemplos
concre-tos que han llevado a su implementación, no
podemos desconocer que su incorporación a los textos fundamentales no
es un capricho o un inven-to de la clase política argentina.
Basta revisar las Constituciones más modernas del mundo, correlato
muchas de ellas de las democracias más antiguas y estables, para
comprobar que tal instituto ha sido incorporado y reglamentado y
justamente su incorporación se debe y tiene por ob-jeto no debilitar el
sistema democrático sino, por el contrario, otorgar un marco jurídico
para su ejerci-cio dentro del complejo sistema de relaciones a que se
encuentran sometidos los órganos del poder. Re-laciones que, por un
lado, deben resguardar y man-tener un delicado equilibrio pero que, por
el otra, deben traducirse en decisiones de la máxima eficacia respecto
de la protección de la estructura estatal que se pretende.
Subyace en la cuestión de la facultad del Poder Ejecutivo de dictar
decretos de necesidad y urgen-cia, por delegación legislativa y de
promulgación parcial de leyes, la crisis de la división de poderes
clásica y lo que la teoría política denomina la refor-mulación de las
relaciones de poder.
Crisis que no supone renegar de principios repu-blicanos sino que
obliga a adaptarlos a las complejas necesidades que debe enfrentar la
acción guberna-mental en las puertas del siglo XXI.
Ante la incuestionable realidad no cabe otra reac-ción que replantearse
las funciones a cargo de cada uno de los órganos políticos.
Los desplazamientos de funciones hacia el Poder Ejecutivo obligan a
acentuar las funciones de con-trol a cargo del Poder Legislativo. Esta
nueva distribución de competencias es el camino adecuado para mantener
el equilibrio que hoy requiere el sistema republicano.
Y es justamente pensando en este objetivo que el constituyente
reformador de 1994 incorporó al tex-to constitucional los institutos
referidos a los decre-tos de necesidad y urgencia, de la delegación
le-gislativa y la promulgación parcial de leyes dictadas por el
Congreso. Su implementación a lo largo de los años aconsejaba
consagrarlos expresamente, de manera de establecer los límites de su
ejercicio así como las facultades de contralor a cargo del Congre-so de
la Nación.
La mayor parte de la doctrina constitucional ar-gentina, y más allá de
las opiniones personales res-pecto del instituto, han coincidido y
aceptado que su regulación resultaba no sólo necesaria sino
im-prescindible.
Los textos incorporados a la Constitución Nacional resguardan la
función de participación y control del órgano legislativo.
En el derecho comparado la facultad que hoy reglamentamos aparece
consagrada en las Constituciones de Alemania, España, Francia, Italia
y Brasil
A su vez, en nuestro derecho público provincial se han receptado
parcialmente los institutos obje-to de la presente reglamentación en
las Constitu-ciones de Río Negro (artículo 181, inciso 6), Salta
(artículo 142), San Juan (artículos 157 y 169).
El presente proyecto de ley establece un comple-to régimen legal para
el tratamiento parlamentario de los decretos: a) de necesidad y
urgencia, b) por delegación legislativa y c) de promulgación parcial de
ley que es regulado uniformemente en el capítu-lo IV del título Il.
Previamente, en los tres primeros capítulos del tí-tulo 11 se
establecen el objeto y los límites para el ejercicio por parte del
Poder Ejecutivo de la facul-tad de dictar decretos de carácter
legislativo.
En el capítulo IV se ubican las disposiciones co-munes a los distintos
tipos de decretos unifican el trámite de los mismos ante la Comisión
Bicameral y pleno de las Cámaras.
En efecto, los decretos deben ser sometidos a consideración de la
comisión bicameral permanente por el jefe de gabinete dentro de los
diez días de dictados, debiendo poner en conocimiento tal
cir-cunstancia a los presidentes de ambas Cámaras a efectos de eventual
convocatoria en los supuestos de encontrarse en receso.
La Comisión Bicameral Permanente, cuya compo-sición respeta las
proporciones del pleno, debe expe-dirse acerca de la validez o
invalidez en un plazo determinado.
Asimismo, el proyecto reconoce en forma expre-sa la facultad del
plenario para avocarse de oficio al tratamiento de los decretos cuando
la Comisión Bicameral Permanente no expide su despacho en el plazo
acordado. Mecanismo este que reasegura la autoridad de control
inmediato.
Se establece que a los efectos del tratamiento par-lamentario de los
decretos la Cámara de Diputados será la iniciadora, aplicándose el
procedimiento de formación y sanción de las leyes previsto en la
Constitución Nacional.
Se establecen plazos breves y perentorios para que cada Cámara se
expida sin que puedan introdu-cir enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecutivo, debiéndose limitar a la aceptación o rechazo
de la norma. La decisión deberá adoptar-se por mayoría absoluta de los
miembros presentes.
El rechazo por el Congreso implica derogación con efectos retroactivos,
quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia, sin que
pueda ser vetado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo..
Para el supuesto que el Congreso no se expidie-se en los plazos
previstos respecto de un decreto sometido a su consideración. se
establece que debe-rá entenderse, sin admitirse interpretación en
contra-rio, que hubo rechazo.
En el título III se crea y fijan las competencias de la Comisión
Bicameral, determinando una integra-ción con cinco legisladores por
cada Cámara, respe-tando la proporcionalidad de las representaciones
políticas.
Especialmente se pone en cabeza de la Comisión Bicameral la facultad de
requerir la presencia del jefe de gabinete cuando lo crea conveniente
en aten-ción a las competencias de este funcionario en la tramitación
de los decretos a los que se refiere el presente proyecto de ley.
Como ya ha sido expuesto, la reforma del año 1994 incorporó en forma
expresa al texto constitucional la facultad del Poder Ejecutivo de
dictar distinto tipo de decretos de carácter legislativo, potestad que
ya había sido reconocida por la doctrina y la propia Corte Suprema de
Justicia.
Sin embargo, el largo período transcurrido desde el año 1994 sin que
esta facultad haya sido debida-mente reglamentada por el Congreso,
puede generar consecuencias negativas para el normal funciona-miento de
las instituciones.
De allí la necesidad de que en forma perentoria quienes integramos el
Poder Legislativo de la Na-ción sancionemos la ley que reglamente en
forma definitiva la facultad excepcional del Poder Ejecutivo de emitir
disposiciones de carácter legislativo.
María C. Perceval.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0621/03)
(S-621/03) REPRODUCCION
Buenos Aires, 4
de abril de 2003
Señor presidente Provisional
del Honorable Senado de la Nación .
Ing. José Luis GIOJA
S / D.
Señor Presidente:
Solicito tenga a bien gestionar la repro-ducción del Proyecto de ley
del Senador Juan Carlos Ma-queda (MC), expediente S-1734-01, cuyo
estado parlamen-tario recientemente caducara, relativo al Régimen Legal
de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de la Delegación Le-gislativa
y de la Promulgación Parcial de Leyes- Creación de la Comisión
Bicameral Permanente. Se adjunta copia del proyecto de referencia.
Aprovecho la oportunidad para saludar a Usted con mi más alta
consideración.
María C. Perceval.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
TITULO 1
Régimen legal
Objeto
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto re-glamentar la facultad
constitucional del Poder Ejecu-tivo de dictar decretos: a) de necesidad
y urgencia, b) por delegación legislativa del Congreso y c) de
promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.
TITULO II
De los decretos de necesidad y urgencia,
de la delegación legislativa y de la promulgación
parcial de leyes
CAPITULO I
De los decretos de necesidad y urgencia
Objeto y límites
Art. 2°-El Poder Ejecutivo podrá dictar decretos en materia reservada a
la ley por la Constitución Na-cional cuando razones excepcionales de
necesidad y urgencia hicieran imposible seguir el trámite ordi-nario
previsto para la sanción de las leyes.
Fundamentos
Art. 3°-El Poder Ejecutivo en su mensaje de ele-vación deberá
fundamentar las circunstancias y ra-zones por las cuales resulta
imposible el tratamien-to ordinario por parte del Congreso de la
Nación. Indicará expresamente los peligros y amenazas al in-terés
público, a las personas o los bienes de los ha-bitantes y precisará los
medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de
ex-cepción.
.Alcance y plazo
Art. 4°-Los decretos de necesidad y urgencia sólo podrán contener
disposiciones que fueren im-prescindibles para resolver la situación de
emergen-cia que justificó su dictado y en todos los casos su vigencia
será por tiempo determinado.
Refrendo
Art. 5° - Los decretos de necesidad y urgencia serán decididos en
acuerdo general de ministros, los que deberán refrendarlos juntamente
con el jefe de gabinete.
Materias excluidas
Art. 6° - Los decretos de necesidad y urgencia no podrán reglar en
materia penal, tributarla, electo-ral o de partidos políticos. La
violación a esta prohibición implicará la nulidad absoluta del acto sin
que pueda producir efecto jurídico alguno ni puedan in-vocarse derechos
adquiridos a su respecto.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 7° - La Comisión Bicameral Permanente de-berá expedirse acerca de
la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de
cada Cá-mara para su expreso tratamiento.
El despacho deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los
siguientes puntos:
1. Circunstancias que impidieron al Poder Ejecu-tivo nacional seguir el
trámite ordinario de forma-ción y sanción de las leyes.
2. Si se han respetado las prohibiciones constitu-cionales de
regulación en materia penal, tributaria, electoral y de régimen de
partidos políticos.
3. Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos
formales sobre acuerdo general de ministros y refrendo por el jefe de
gabinete.
4. Entidad y gravedad de los peligros y amenazas al interés público,
las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de los
instrumentos y me-dios dispuestos para superar los hechos que
origi-naron la medida de excepción.
CAPITULO II
De la delegación legislativa. Objeto y límites
Art. 8° - El Congreso de la Nación podrá delegar facultades
legislativas en el Poder Ejecutivo nacio-nal solamente en forma
expresa, y sobre materias determinadas de administración o de
emergencia pú-blica, con indicación precisa y detallada de las ba-ses a
las cuales debe sujetarse el poder delegado y el plazo durante el cual
puede ejercerse dicha atribu-ción. Las bases a las cuales debe
sujetarse el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por
el Poder Ejecutivo.
Indelegabilidad
Art. 9° - Son absolutamente indelegables por el Congreso las facultades
referidas al dictado de leyes en materia penal, tributaria, electoral o
del régimen de los partidos políticos.
Refrendo
Art. 10.-Los decretos dictados por el Poder Eje-cutivo en ejercicio de
facultades delegadas por el Congreso deberán ser refrendados por el
jefe de ga-binete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 11. - La Comisión Bicameral Permanente de-berá expedirse acerca de
la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de
cada Cá-mara para su expreso tratamiento. El despacho debe-rá indicar,
como mínimo, si los términos del decreto
legislativo se ajustan a las bases, condiciones y pla-zos establecidos
en la ley que dispuso la delega-ción.
CAPITULO III
De la promulgación parcial de las leyes.
Objeto y límites
Art. 12. - El Poder Ejecutivo nacional podrá pro-mulgar parcialmente
una ley sancionada por el Con-greso de la Nación solamente si la parte
a promul-gar mantiene su autonomía normativa y no se altera el espíritu
ni la unidad de la ley sancionada por el Congreso.
Refrendo
Art. 13. -Los decretos de promulgación parcial de leyes sancionadas por
el Congreso serán decididos en acuerdo general de ministros los que
deberán refrendarlos juntamente con el jefe de ga-binete.
Veto Parcial
Art. 14. - El jefe de gabinete someterá a conside-ración de la Comisión
Bicameral Permanente, junta-mente con el decreto de promulgación
parcial, las partes de la ley desechadas, con la fundamentación del
veto parcial, a efectos de dar cumplimiento con el trámite previsto en
el artículo 83 de la Constitu-ción Nacional.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 15. - La Comisión Bicameral Permanente de-berá expedirse acerca de
la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y dictaminar
en rela-ción al veto parcial, y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento. El des-pacho deberá indicar, como
mínimo, si las partes pro-mulgadas parcialmente tienen autonomía
normativa y si la aprobación parcial altera el espíritu o la uni-dad
del proyecto sancionado originalmente por el Congreso. El despacho
deberá contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de
insistencia o no respecto del veto parcial.
Trámite Parlamentario
Art. 16.-El despacho de la Comisión Bicameral Permanente referido al
decreto de promulgación par-cial seguirá el trámite establecido en el
capítulo si-guiente. El dictamen relativo al veto parcial será remitido
a la Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en
el artículo 83 de la Cons-titución Nacional, aplicándose el trámite
parlamen-tario establecido en el capítulo siguiente en todo lo que no
se oponga a la norma constitucional ci-tada. El Congreso deberá
resolver simultáneamen-te lo relativo a la validez o invalidez de la
promulgación parcial y sobre la insistencia o no respecto al veto
parcial.
CAPÍTULO IV
Trámite Parlamentario de los decretos:
de necesidad y urgencia, por delegación
legislativa y de promulgación parcial de leyes
Aplicación
Art. 17. -Las normas contenidas en el presente capítulo serán de
aplicación para el trámite de los decretos: a) de necesidad y urgencia,
h) por delega-ción legislativa y c) de promulgación parcial de le-yes,
dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99,
inciso 3° (párrafos 3° y 4°); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la
Constitución Nacional y de las normas contenidas en la presente ley.
Vigencia
Art. 18. - Los decretos a que se refiere la presente ley dictados por
el Poder Ejecutivo dentro de la competencia y con cumplimiento de las
formalidades y requisitos establecidos en la Constitución Nacio-nal y
en la presente ley, tendrán plena vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Plazo de elevación
Art. 19. - El jefe de gabinete, personalmente, y dentro de los diez
(10) días de dictado un decreto de los que se reglamentan por la
presente ley, lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente y, simultáneamente, pondrá en conoci-miento de tal hecho a
los presidentes de ambas Cá-maras del Congreso de la Nación con el
objeto de convocarlas, dentro de las 72 horas, a sesiones
ex-traordinarias para dentro de los diez (10) días en el caso que se
hallaren en receso.
Ineficacia jurídica
Art. 20. - Carecerán de todo valor y eficacia jurídi-ca, los decretos a
que se refiere la presente ley que no fueran sometidos a consideración
de la Comi-sión Bicameral Permanente dentro del plazo de diez (10) días
de su dictado, no pudiendo alegarse dere-cho adquirido alguno a su
respecto.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Art. 21. - La Comisión Bicameral Permanente ten-drá un plazo de diez
(10) días para expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las
Cámaras para su expreso tratamiento en la prime-ra sesión posterior a
su dictado. El dictamen de la Comisión deberá cumplir con los
contenidos míni-mos establecidos, según el decreto de que se trate, en
los capítulos 1, lI y 111 del presente título.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
Art. 22. - Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior
sin que la Comisión Bicameral Per-manente hubiere elevado el
correspondiente despacho, las Cámaras deberán proceder al expreso
trata-miento de oficio del decreto de que se trate.
Tratamiento Parlamentario
Art. 23.-A los efectos del tratamiento parlamenta-rio de los decretos a
que se refiere la presente ley, la Honorable Cámara de Diputados será
la Cámara Ini-ciadora y se aplicará el procedimiento de formación y
sanción de las leyes previsto en la Constitución Nacional. El plazo que
dispone cada Cámara para expedirse será de cinco (5) días si el
despacho de la Comisión Bicameral fuere suscripto por unanimidad, y de
diez (10) días si existiera más de un despacho o se hubiesen presentado
observaciones. Si no hubiere despacho de la Comisión Bicameral, el
plazo de que dispondrá cada Cámara será de diez (10) días.
Las Cámaras no podrán introducir enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecuti-vo, debiendo circunscribirse a la aceptación o
re-chazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los
miembros presentes.
Rechazo
Art. 24. - El rechazo por el Congreso del decreto de que se trate
implicará su derogación retroactiva, quedando a salvo los derechos
adquiridos durante su vigencia.
Aprobación
Art. 25. -- La aprobación por el Congreso del de-creto de que se trate
le conferirá fuerza de ley re-troactivamente a la fecha de su entrada
en vigencia.
Prohibición de veto
Art. 26. - El rechazo por parte del Congreso de un decreto de los que
reglamenta la presente ley no podrá ser vetado ni total ni parcialmente
por el Poder Ejecutivo nacional.
Rechazo por el transcurso del tiempo
Art. 27. - Si cualquiera de las Cámaras no se expi-diera en los plazos
previstos en la presente ley, se entenderá, sin admitirse
interpretación en contrario, que existe rechazo del decreto.
Potestades ordinarias del Congreso
Art. 28. - Las disposiciones de la presente ley y el curso de los
procedimientos en ella establecidos, no obstarán al ejercicio de las
potestades ordina-rias del Congreso relativas a la derogación de
nor-mas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo y a la
insistencia respecto de leyes total o parcialmente vetadas.
TITULO II
De la Comisión Bicameral Permanente
Creación y competencia
Art. 29. -Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la
Comisión Bicameral Permanente que tendrá competencia para pronunciarse
respecto de los decretos: a) de necesidad y urgencia, b) por
delega-ción legislativa y c) de promulgación parcial de le-yes,
dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los
artículos 99, inciso 3° (párrafos 3° y 4°); 76; 80 y 100, incisos 12 y
13 de la Constitución Nacional.
Integración
Art. 30. - La Comisión Bicameral Permanente esta-rá integrada por cinco
(5) diputados y cinco (5) se-nadores, designados por cada una de las
Cámaras respetando la proporción de las representaciones políticas. Se
elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las
ausencias permanen-tes o transitorias.
Duración en el cargo
Art. 31. - Los integrantes de la Comisión Bicame-ral Permanente durarán
dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos
por úni-ca vez.
Autoridades
Art. 32. - La Comisión Bicameral Permanente ele-girá un presidente y un
vicepresidente cuyo man-dato durará dos (2) años pudiendo ser reelectos
por única vez.
Reglamento
Art. 33. - La Comisión Bicameral Permanente de-berá dictar su
Reglamento de Funcionamiento Interno.
Funcionamiento
Art. 34. - La Comisión Bicameral Permanente fun-cionará aun durante el
receso del Congreso de la Nación.
Convocatoria
Art. 35. - La Comisión Bicameral Permanente será convocada por su
presidente conforme lo establez-ca el Reglamento de Funcionamiento
Interno. En el caso que éste no lo hiciera lo hará el vicepresidente o
la misma comisión con el voto de la mayoría de sus miembros.
Despachos
Art. 36. - Los despachos de la Comisión Bicameral Permanente serán
incorporados al orden del día de la primera sesión de las Cámaras,
siendo excluyentes en la materia de su competencia.
Dichos despachos se aprobarán con la firma de los miembros y en caso de
que hubiere más de un dictamen con igual numero de firmas, el dicta-men
de mayoría será el que lleve la firma del pre-sidente.
Informes
Art. 37. - La Comisión Bicameral Permanente po-drá requerir la
presencia del jefe de Gabinete de Mi-nistros, con el fin de solicitarle
informe sobre las cuestiones de su competencia.
Art. 38. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tema de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo, en
particular la de dictar decretos de nece-sidad y urgencia ha provocado,
desde hace tiempo, un enfrentamiento doctrinario acerca de la
conve-niencia o inconveniencia de su recepción formal dentro del
sistema. La experiencia jurídico política había demostrado su plena
vigencia en la constitu-ción material.
Con independencia de las reacciones que los mis-mos han despertado en
el seno de nuestra comuni-dad, y haciendo abstracción de los ejemplos
concre-tos que han llevado a su implementación, no
podemos desconocer que su incorporación a los textos fundamentales no
es un capricho o un inven-to de la clase política argentina.
Basta revisar las Constituciones más modernas del mundo, correlato
muchas de ellas de las democracias más antiguas y estables, para
comprobar que tal instituto ha sido incorporado y reglamentado y
justamente su incorporación se debe y tiene por ob-jeto no debilitar el
sistema democrático sino, por el contrario, otorgar un marco jurídico
para su ejerci-cio dentro del complejo sistema de relaciones a que se
encuentran sometidos los órganos del poder. Re-laciones que, por un
lado, deben resguardar y man-tener un delicado equilibrio pero que, por
el otra, deben traducirse en decisiones de la máxima eficacia respecto
de la protección de la estructura estatal que se pretende.
Subyace en la cuestión de la facultad del Poder Ejecutivo de dictar
decretos de necesidad y urgen-cia, por delegación legislativa y de
promulgación parcial de leyes, la crisis de la división de poderes
clásica y lo que la teoría política denomina la refor-mulación de las
relaciones de poder.
Crisis que no supone renegar de principios repu-blicanos sino que
obliga a adaptarlos a las complejas necesidades que debe enfrentar la
acción guberna-mental en las puertas del siglo XXI.
Ante la incuestionable realidad no cabe otra reac-ción que replantearse
las funciones a cargo de cada uno de los órganos políticos.
Los desplazamientos de funciones hacia el Poder Ejecutivo obligan a
acentuar las funciones de con-trol a cargo del Poder Legislativo. Esta
nueva distribución de competencias es el camino adecuado para mantener
el equilibrio que hoy requiere el sistema republicano.
Y es justamente pensando en este objetivo que el constituyente
reformador de 1994 incorporó al tex-to constitucional los institutos
referidos a los decre-tos de necesidad y urgencia, de la delegación
le-gislativa y la promulgación parcial de leyes dictadas por el
Congreso. Su implementación a lo largo de los años aconsejaba
consagrarlos expresamente, de manera de establecer los límites de su
ejercicio así como las facultades de contralor a cargo del Congre-so de
la Nación.
La mayor parte de la doctrina constitucional ar-gentina, y más allá de
las opiniones personales res-pecto del instituto, han coincidido y
aceptado que su regulación resultaba no sólo necesaria sino
im-prescindible.
Los textos incorporados a la Constitución Nacional resguardan la
función de participación y control del órgano legislativo.
En el derecho comparado la facultad que hoy reglamentamos aparece
consagrada en las Constituciones de Alemania, España, Francia, Italia
y Brasil
A su vez, en nuestro derecho público provincial se han receptado
parcialmente los institutos obje-to de la presente reglamentación en
las Constitu-ciones de Río Negro (artículo 181, inciso 6), Salta
(artículo 142), San Juan (artículos 157 y 169).
El presente proyecto de ley establece un comple-to régimen legal para
el tratamiento parlamentario de los decretos: a) de necesidad y
urgencia, b) por delegación legislativa y c) de promulgación parcial de
ley que es regulado uniformemente en el capítu-lo IV del título Il.
Previamente, en los tres primeros capítulos del tí-tulo 11 se
establecen el objeto y los límites para el ejercicio por parte del
Poder Ejecutivo de la facul-tad de dictar decretos de carácter
legislativo.
En el capítulo IV se ubican las disposiciones co-munes a los distintos
tipos de decretos unifican el trámite de los mismos ante la Comisión
Bicameral y pleno de las Cámaras.
En efecto, los decretos deben ser sometidos a consideración de la
comisión bicameral permanente por el jefe de gabinete dentro de los
diez días de dictados, debiendo poner en conocimiento tal
cir-cunstancia a los presidentes de ambas Cámaras a efectos de eventual
convocatoria en los supuestos de encontrarse en receso.
La Comisión Bicameral Permanente, cuya compo-sición respeta las
proporciones del pleno, debe expe-dirse acerca de la validez o
invalidez en un plazo determinado.
Asimismo, el proyecto reconoce en forma expre-sa la facultad del
plenario para avocarse de oficio al tratamiento de los decretos cuando
la Comisión Bicameral Permanente no expide su despacho en el plazo
acordado. Mecanismo este que reasegura la autoridad de control
inmediato.
Se establece que a los efectos del tratamiento par-lamentario de los
decretos la Cámara de Diputados será la iniciadora, aplicándose el
procedimiento de formación y sanción de las leyes previsto en la
Constitución Nacional.
Se establecen plazos breves y perentorios para que cada Cámara se
expida sin que puedan introdu-cir enmiendas, agregados o supresiones al
texto del Poder Ejecutivo, debiéndose limitar a la aceptación o rechazo
de la norma. La decisión deberá adoptar-se por mayoría absoluta de los
miembros presentes.
El rechazo por el Congreso implica derogación con efectos retroactivos,
quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia, sin que
pueda ser vetado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo..
Para el supuesto que el Congreso no se expidie-se en los plazos
previstos respecto de un decreto sometido a su consideración. se
establece que debe-rá entenderse, sin admitirse interpretación en
contra-rio, que hubo rechazo.
En el título III se crea y fijan las competencias de la Comisión
Bicameral, determinando una integra-ción con cinco legisladores por
cada Cámara, respe-tando la proporcionalidad de las representaciones
políticas.
Especialmente se pone en cabeza de la Comisión Bicameral la facultad de
requerir la presencia del jefe de gabinete cuando lo crea conveniente
en aten-ción a las competencias de este funcionario en la tramitación
de los decretos a los que se refiere el presente proyecto de ley.
Como ya ha sido expuesto, la reforma del año 1994 incorporó en forma
expresa al texto constitucional la facultad del Poder Ejecutivo de
dictar distinto tipo de decretos de carácter legislativo, potestad que
ya había sido reconocida por la doctrina y la propia Corte Suprema de
Justicia.
Sin embargo, el largo período transcurrido desde el año 1994 sin que
esta facultad haya sido debida-mente reglamentada por el Congreso,
puede generar consecuencias negativas para el normal funciona-miento de
las instituciones.
De allí la necesidad de que en forma perentoria quienes integramos el
Poder Legislativo de la Na-ción sancionemos la ley que reglamente en
forma definitiva la facultad excepcional del Poder Ejecutivo de emitir
disposiciones de carácter legislativo.
María C. Perceval.-