Número de Expediente 614/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
614/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ARTICULO 16 DE LA LEY 24146 ( TRANSFERENCIA DE INMUEBLES ) ACERCA DE LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES . |
Listado de Autores |
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Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-03-2004 | 31-03-2004 | 40/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-03-2004 | 04-08-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
24-03-2004 | 04-08-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-10-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:C/ C.D. 21/04 Y S. 641 Y 1099/04 VUELVE A DIP |
OBSERVACIONES |
---|
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
766/04 | 09-08-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0614/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 16 de la Ley 24.146 por el
siguiente texto:
Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud
ante la autoridad de aplicación. Los inmuebles incluidos en concesiones
de servicios, las provincias, municipios o comunas que se encuentren
interesados en su transferencia, podrán efectuar una presentación,
preliminar en los términos de la ley, con el fin de afectarlos al
régimen de la misma, para el caso de que los inmuebles referidos sean
restituidos al Estado Nacional o demás sujetos pasivos de esta ley,
según las condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los
diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de
transferencias de inmuebles en favor de provincias, Ciudad de Buenos
Aires, municipios y comunas. Dichas presentaciones tendrán como efecto
la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la presente
ley, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en
ella.
Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Ley 24146, sancionada en septiembre de 1992 establece que el Poder
Ejecutivo Nacional deberá disponer la transferencia a título gratuito
a favor de provincias, municipios y comunas de aquellos bienes
inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de
la Administración Pública, en los términos de la Ley 23.697.
Específicamente el artículo 16, del plexo legal mencionado, fija los
plazos para la presentación ante la autoridad de aplicación de los
organismos beneficiados. Así es como la norma ha sufrido varias
modificaciones a lo largo de los años por cuanto el plazo original que
se había fijado no resultó acorde con las necesidades de la República.
Así es como en el año 1993 se produce la primera modificación por medio
de la sanción de la Ley 24.264 que prorroga por el término de
trescientos sesenta (360) días el plazo establecido. Luego en el año
1994, el Congreso sanciona la Ley 24.383 por la cual sustituye el
artículo 16 de la Ley 24.146 y a la vez vuelve a modificar el plazo
previsto. Al llegar el año 1996 la norma vuelve a ser modificada y el
plazo previsto es nuevamente prorrogado pero al concluir el mismo, en
el año 2000 el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones
dicta el Decreto 1247/00 por el cual el plazo se prorroga hasta el 31
de diciembre de 2003.
Es decir que, que actualmente, las provincias, municipios y comunas ya
no estarán en posición de ser beneficiarias de la ley 24.146.
Asimismo, cabe destacar que restan concluir diversas gestiones en
trámite en las que se encuentra pendiente de acreditar el cumplimiento
de distintos recaudos requeridos por la norma y la reglamentación
aplicables al régimen. Es más, al haberse vencido el plazo establecido
nos encontramos vulnerando el objetivo esencial perseguido por la
norma, que es dotar de operatividad a aquellos bienes que el Estado
Nacional ya no utiliza.
Lo expuesto precedentemente demuestra la necesidad modificar nuevamente
el artículo 16 de la Ley 24.146 con el objeto de habilitar a la
autoridad de aplicación, y a los requirentes y futuros beneficiarios,
para acogerse al régimen.
Dada la importancia que esta Ley reviste para las provincias,
municipios y comunas y demás entidades beneficiarias; es necesaria la
modificación que elevo a consideración de mis pares por la importancia
para las comunidades en cuya jurisdicción se localizan los inmuebles a
transferir.
Por los motivos expuestos solicito el voto afirmativo a la presente
iniciativa.
Guillermo R. Jenefes.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0614/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 16 de la Ley 24.146 por el
siguiente texto:
Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud
ante la autoridad de aplicación. Los inmuebles incluidos en concesiones
de servicios, las provincias, municipios o comunas que se encuentren
interesados en su transferencia, podrán efectuar una presentación,
preliminar en los términos de la ley, con el fin de afectarlos al
régimen de la misma, para el caso de que los inmuebles referidos sean
restituidos al Estado Nacional o demás sujetos pasivos de esta ley,
según las condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los
diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de
transferencias de inmuebles en favor de provincias, Ciudad de Buenos
Aires, municipios y comunas. Dichas presentaciones tendrán como efecto
la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la presente
ley, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en
ella.
Art. 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Ley 24146, sancionada en septiembre de 1992 establece que el Poder
Ejecutivo Nacional deberá disponer la transferencia a título gratuito
a favor de provincias, municipios y comunas de aquellos bienes
inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de
la Administración Pública, en los términos de la Ley 23.697.
Específicamente el artículo 16, del plexo legal mencionado, fija los
plazos para la presentación ante la autoridad de aplicación de los
organismos beneficiados. Así es como la norma ha sufrido varias
modificaciones a lo largo de los años por cuanto el plazo original que
se había fijado no resultó acorde con las necesidades de la República.
Así es como en el año 1993 se produce la primera modificación por medio
de la sanción de la Ley 24.264 que prorroga por el término de
trescientos sesenta (360) días el plazo establecido. Luego en el año
1994, el Congreso sanciona la Ley 24.383 por la cual sustituye el
artículo 16 de la Ley 24.146 y a la vez vuelve a modificar el plazo
previsto. Al llegar el año 1996 la norma vuelve a ser modificada y el
plazo previsto es nuevamente prorrogado pero al concluir el mismo, en
el año 2000 el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones
dicta el Decreto 1247/00 por el cual el plazo se prorroga hasta el 31
de diciembre de 2003.
Es decir que, que actualmente, las provincias, municipios y comunas ya
no estarán en posición de ser beneficiarias de la ley 24.146.
Asimismo, cabe destacar que restan concluir diversas gestiones en
trámite en las que se encuentra pendiente de acreditar el cumplimiento
de distintos recaudos requeridos por la norma y la reglamentación
aplicables al régimen. Es más, al haberse vencido el plazo establecido
nos encontramos vulnerando el objetivo esencial perseguido por la
norma, que es dotar de operatividad a aquellos bienes que el Estado
Nacional ya no utiliza.
Lo expuesto precedentemente demuestra la necesidad modificar nuevamente
el artículo 16 de la Ley 24.146 con el objeto de habilitar a la
autoridad de aplicación, y a los requirentes y futuros beneficiarios,
para acogerse al régimen.
Dada la importancia que esta Ley reviste para las provincias,
municipios y comunas y demás entidades beneficiarias; es necesaria la
modificación que elevo a consideración de mis pares por la importancia
para las comunidades en cuya jurisdicción se localizan los inmuebles a
transferir.
Por los motivos expuestos solicito el voto afirmativo a la presente
iniciativa.
Guillermo R. Jenefes.-